{"id":60955,"date":"2023-12-22T22:21:11","date_gmt":"2023-12-22T22:21:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5784-202158170\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:11","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:11","slug":"ap5784-202158170","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5784-202158170\/","title":{"rendered":"AP5784-2021(58170)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5784-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 58170 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 315 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Decidir sobre la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n formulada por el \u00a0defensor del procesado Mauricio Sierra P\u00e9rez contra la \u00a0sentencia del 13 de diciembre de 2019, por medio de la cual el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la proferida por \u00a0el Juzgado 44 Penal del Circuito de la misma ciudad el 31 de mayo de \u00a0dicho a\u00f1o, condenando al acusado en menci\u00f3n como autor \u00a0del delito de acceso carnal violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0rese\u00f1\u00f3 el ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 22 de \u00a0febrero de 2017, entre la 1:00 y las 3:00 de la madrugada, Mauricio \u00a0Sierra P\u00e9rez, bajo los efectos del alcohol, lleg\u00f3 al \u00a0inmueble ubicado en la calle 64 F sur n\u00famero 18L-79 de Bogot\u00e1, \u00a0entr\u00f3 a la habitaci\u00f3n donde dorm\u00eda su pareja \u00a0Mar\u00eda In\u00e9s Ar\u00e9valo Gonz\u00e1lez y su hijo \u00a0menor de edad, la insult\u00f3, le peg\u00f3 en el rostro, la \u00a0traslad\u00f3 hasta el cuarto de \u00e9l, para accederla \u00a0carnalmente en contra de la voluntad de \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Denunciados al d\u00eda siguiente tales acontecimientos por la \u00a0v\u00edctima, el 24 de mayo de 2017, ante un juzgado de control de \u00a0garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 \u00a0a Mauricio Sierra P\u00e9rez la autor\u00eda del punible de \u00a0acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentado el \u00a010 de julio de 2017 el correspondiente escrito, el 24 de octubre \u00a0siguiente ante el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 se \u00a0formul\u00f3 acusaci\u00f3n en contra de Mauricio Sierra P\u00e9rez \u00a0como autor de los delitos de actos sexuales violentos y acceso carnal \u00a0violento, ambos agravados y en concurso homog\u00e9neo sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Realizada la \u00a0audiencia preparatoria, as\u00ed como la de juicio oral en cuya \u00a0\u00faltima sesi\u00f3n del 13 de marzo de 2019 se anunci\u00f3 \u00a0un sentido de fallo condenatorio y se dispuso que el procesado \u00a0quedare a disposici\u00f3n de esta causa una vez fuere dejado en \u00a0libertad en el asunto por el cual se halla privado de la misma, el \u00a0despacho de conocimiento profiri\u00f3 el 31 de mayo siguiente \u00a0sentencia a trav\u00e9s de la cual conden\u00f3 al acusado a la \u00a0pena principal de 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n como autor del \u00a0delito de acceso carnal violento agravado, ocurrido el 22 de febrero \u00a0de 2017, neg\u00e1ndole la concesi\u00f3n de cualquier subrogado \u00a0penal y reiterando sea puesto a disposici\u00f3n de este asunto una \u00a0vez se ordene su libertad en aqu\u00e9l por cuenta del cual se \u00a0encuentra en prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso a la vez \u00a0dejar sin efecto la acusaci\u00f3n en cuanto a los dem\u00e1s \u00a0punibles referidos en ella por afectaci\u00f3n al principio de \u00a0congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tal sentencia, \u00a0por virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en \u00a0fallo del 13 de diciembre de 2019, el que a su vez fue objeto del \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n propuesto por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en la \u00a0causal segunda de casaci\u00f3n acusa el libelista la sentencia \u00a0recurrida de haberse proferido en un asunto donde se desconoci\u00f3 \u00a0el debido proceso por afectaci\u00f3n de la garant\u00eda de \u00a0defensa t\u00e9cnica debida al enjuiciado, espec\u00edficamente \u00a0por haber actuado defensores de confianza desconocedores del sistema \u00a0penal acusatorio, con consecuencias nefastas para el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal enunciado \u00a0y luego de caracterizar doctrinaria y jurisprudencialmente el derecho \u00a0de defensa t\u00e9cnica en el contexto de la Ley 906 de 2004, \u00a0sostiene que en casos como el objeto de este juicio el ente acusador \u00a0generalmente cuenta con el texto de la denuncia penal, la entrevista \u00a0de la presunta v\u00edctima, el reconocimiento m\u00e9dico legal \u00a0sexol\u00f3gico, la historia cl\u00ednica si requiere atenci\u00f3n \u00a0de tal naturaleza y la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica cuando el \u00a0caso lo amerita. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, con ese \u00a0conocimiento que los togados adquieren por su ejercicio y la diaria \u00a0percepci\u00f3n, quien act\u00faa como defensor de confianza debe \u00a0encaminar su actividad profesional a la obtenci\u00f3n de aquellos \u00a0elementos materiales probatorios que permitan controvertir, \u00a0 \u00a0desvirtuar, \u00a0refutar los aducidos por la Fiscal\u00eda y a partir de all\u00ed \u00a0estructurar su estrategia, efectos para los cuales cuenta con el \u00a0lapso que transcurre entre la imputaci\u00f3n y la audiencia \u00a0preparatoria a fin de obtenerlos en procura de enfrentar con igualdad \u00a0de armas al acusador. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, \u00a0sin embargo y no obstante el descubrimiento probatorio de la Fiscal\u00eda \u00a0o el tiempo de que goz\u00f3 la defensa para recaudar los elementos \u00a0materiales probatorios con que, en igualdad de armas, ir\u00eda a \u00a0enfrentar al acusador, termin\u00f3 por solicitar \u00fanicamente \u00a0el testimonio com\u00fan de Mar\u00eda In\u00e9s Ar\u00e9valo, \u00a0de modo que el procesado careci\u00f3 de cualquier otro medio \u00a0demostrativo en su defensa y eso equivale a que la misma en su \u00a0acepci\u00f3n t\u00e9cnica le fue vulnerada. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, \u00a0la estrategia por la que aqu\u00ed optaron los defensores de ir a \u00a0juicio requiere destreza, habilidad, astucia en el manejo de las \u00a0t\u00e9cnicas del interrogatorio y contrainterrogatorio, al igual \u00a0que de las de impugnaci\u00f3n de credibilidad de los testigos. \u00a0Como la defensa t\u00e9cnica de Mauricio Sierra P\u00e9rez no \u00a0solicit\u00f3 prueba testimonial o pericial alguna con la cual \u00a0pudiera refutar, controvertir, desvirtuar la prueba de cargo, su \u00a0actividad estar\u00eda fincada exclusivamente en esas habilidades, \u00a0pero ninguna de \u00e9stas fue desplegada, pues no fue formulada ni \u00a0siquiera una objeci\u00f3n a los interrogantes del Fiscal pese a \u00a0que hubo mucha pregunta sugestiva, cerrada a lo cual se suma que el \u00a0contrainterrogatorio lo fue a trav\u00e9s de preguntas abiertas \u00a0dejando a la buena fe y generosidad del testigo lo que quisiera \u00a0responder. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo \u00a0la supuesta v\u00edctima la principal testigo de un delito llamado \u00a0de puertas cerradas, era exigible de la defensa la formulaci\u00f3n \u00a0de un contrainterrogatorio acorde con lo preguntado por el acusador y \u00a0con las manifestaciones incriminadoras de la deponente; sin embargo, \u00a0la defensa t\u00e9cnica lo hizo inicialmente con preguntas abiertas \u00a0frente a las cuales la declarante se limit\u00f3 a ratificar las \u00a0declaraciones incriminantes que acababa de hacer contra el procesado, \u00a0por manera que en ese sentido es evidente el desconocimiento de las \u00a0t\u00e9cnicas del contrainterrogatorio o por lo menos de la m\u00e1xima \u00a0seg\u00fan la cual se debe interrogar s\u00f3lo respecto de \u00a0aquello que pueda beneficiar, ayudar a probar la teor\u00eda del \u00a0caso de la defensa, o sobre aquello que se sabe la testigo va a \u00a0declarar, a afirmar por el tipo de interrogante (pregunta cerrada, \u00a0sugestiva, etc.), que controvierte la teor\u00eda del caso del ente \u00a0acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, por \u00a0los t\u00e9rminos de las preguntas que le formula a la testigo, el \u00a0defensor ni siquiera ten\u00eda clara cu\u00e1l era su \u00a0pretensi\u00f3n, ni cu\u00e1l era su teor\u00eda del caso pues \u00a0da por hecho que existieron las agresiones sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>O cuando al querer \u00a0impugnar la credibilidad de la testigo a trav\u00e9s del \u00a0reconocimiento m\u00e9dico legal, no solo equipara la anamnesis con \u00a0una entrevista, sino que adem\u00e1s se vale de su dicho all\u00ed \u00a0expresado como si fueran aserciones de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0permiti\u00f3 por v\u00eda de un contrainterrogatorio deficiente \u00a0que la deponente ratificara y aclarara lo relativo a las quejas \u00a0formuladas ante la comisar\u00eda, la existencia de agresiones \u00a0sexuales y amenazas, todo lo cual, antes que servir para demostrar su \u00a0teor\u00eda del caso, termin\u00f3 fue fortaleciendo la del ente \u00a0acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n fue \u00a0deficiente en el contrainterrogatorio a la Comisaria 19 de Bogot\u00e1 \u00a0al permitir que hiciera uso de unas anotaciones que pose\u00eda \u00a0respecto de las actuaciones por ella adelantadas al conocer la medida \u00a0de protecci\u00f3n en favor de la supuesta v\u00edctima, apuntes \u00a0que desde luego no estaban dentro del material descubierto a la \u00a0defensa ni eran completos. \u00a0<\/p>\n<p>No se entiende, a \u00a0prop\u00f3sito, c\u00f3mo la defensa t\u00e9cnica, habiendo \u00a0escuchado a esta deponente, no haya acudido a obtener copia de todo \u00a0el tr\u00e1mite administrativo sancionatorio adelantado en esa \u00a0comisar\u00eda por la presunta v\u00edctima en contra de Mauricio \u00a0Sierra P\u00e9rez, para con el mismo demostrar fehacientemente que \u00a0se estaba era ante hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, \u00a0por agresiones f\u00edsicas y verbales, mas no de delitos contra la \u00a0libertad y el pudor sexuales, todo lo cual permit\u00eda demostrar \u00a0la teor\u00eda del caso de la defensa, o por lo menos hacerla m\u00e1s \u00a0probable. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo ello se \u00a0demuestra, dice el libelista, que el entonces defensor desconoc\u00eda \u00a0el sistema penal acusatorio, por eso no supo recopilar la prueba de \u00a0descargo, menos a\u00fan controvirti\u00f3, refut\u00f3 o \u00a0impugn\u00f3 la de cargo, llegando incluso a permitir el uso de \u00a0documentos que no le hab\u00edan sido descubiertos y a que se \u00a0interrogara sobre manifestaciones presuntamente realizadas por un \u00a0menor, a quien la testigo no hab\u00eda escuchado. \u00a0<\/p>\n<p>Y al igual que con \u00a0la testigo anterior, pese a los m\u00faltiples temas sobre los que \u00a0fueron abordadas por el representante del ente acusador, el \u00a0contra-interrogatorio es m\u00ednimo, dejando vivas las \u00a0manifestaciones de responsabilidad de una y otra, por manera que si \u00a0no se solicitaron pruebas de descargo, c\u00f3mo se pretend\u00eda \u00a0controvertir, desvirtuar, refutar la de cargo si tampoco se \u00a0utilizaron las herramientas que otorga el legislador para \u00a0contrainterrogar o impugnar la credibilidad de estas testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede lo mismo \u00a0con el testimonio del psiquiatra que atendi\u00f3 en un control a \u00a0Mar\u00eda In\u00e9s Ar\u00e9valo el 13 de septiembre de 2017 \u00a0pues la defensa permite que se le hagan preguntas sugestivas y adem\u00e1s \u00a0de que informa como antecedentes de su atenci\u00f3n un evento \u00a0depresivo generado por situaciones de violencia intrafamiliar con la \u00a0pareja y no de agresi\u00f3n sexual, el contrainterrogatorio de la \u00a0defensa antes que dirigirse a denotar que en la historia cl\u00ednica \u00a0no hab\u00eda anotaci\u00f3n alguna por este tipo de conducta y \u00a0s\u00ed de aquella, por la que ya fue condenado Sierra P\u00e9rez, \u00a0se centra en establecer aspectos irrelevantes para su teor\u00eda \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto \u00a0aconteci\u00f3, agrega, con la m\u00e9dica del Instituto de \u00a0Medicina Legal, quien practicara el reconocimiento \u00a0 sexol\u00f3gico \u00a0a la presunta v\u00edctima, pericia que revest\u00eda mucha \u00a0importancia por la inmediatez de su valoraci\u00f3n con relaci\u00f3n \u00a0a la fecha de los hechos, por los hallazgos encontrados en la \u00a0valorada y por las conclusiones a que lleg\u00f3 y a\u00fan m\u00e1s \u00a0para la defensa siempre y cuando se supiera contrainterrogar a la \u00a0perito sobre tales aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Las conclusiones \u00a0de la perito resultaban trascendentes para la defensa de Mauricio \u00a0Sierra P\u00e9rez si se tiene en cuenta que su teor\u00eda del \u00a0caso estaba encaminada a demostrar que, si bien existi\u00f3 una \u00a0relaci\u00f3n sexual en el amanecer del 22 de febrero de 2017 entre \u00a0\u00e9ste y su pareja, la misma fue consentida, no contra la \u00a0voluntad de Mar\u00eda In\u00e9s Ar\u00e9valo, pero para ello \u00a0se debi\u00f3 a trav\u00e9s del contrainterrogatorio recabar \u00a0sobre los hallazgos encontrados por la perito al momento de la \u00a0valoraci\u00f3n en cuanto a que la misma se\u00f1ala que al \u00a0practicar el examen f\u00edsico, m\u00e1s exactamente el vaginal, \u00a0no encontr\u00f3 alteraciones, es decir, que no encontr\u00f3 \u00a0eritemas, hematomas o similares, propios de una relaci\u00f3n \u00a0sexual forzada, m\u00e1s a\u00fan cuando el presunto agresor se \u00a0encontraba en avanzado estado de beodez, que por lo mismo fue \u00a0agresivo, violento, que forz\u00f3 a su pareja a tener relaciones \u00a0sexuales y que, como esta no dio su consentimiento, se opuso a la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre todos estos \u00a0aspectos se debi\u00f3 contrainterrogar a la perito con el objetivo \u00a0de confirmar las exculpaciones del procesado acerca de que la \u00a0relaci\u00f3n fue consentida, lo cual explica que la prueba de \u00a0laboratorio haya dado positiva para la presencia de espermatozoides. \u00a0Sin embargo, nada hizo la defensa, se limit\u00f3 a \u00a0contrainterrogar sobre aspectos que no guardaban relaci\u00f3n con \u00a0la pericia que se estaba debatiendo, salvo el cuestionamiento acerca \u00a0de si en su examen encontr\u00f3 hallazgos que permitieran inferir \u00a0una agresi\u00f3n sexual, a lo cual la perito manifest\u00f3 que \u00a0no. Lo dem\u00e1s, se desaprovech\u00f3, no se hizo nada en el \u00a0contrainterrogatorio en pro de la defensa de Sierra P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>No fue diferente \u00a0la posici\u00f3n defensiva cuando se escuch\u00f3 el testimonio \u00a0de la bi\u00f3loga de Medicina Legal, cuyo dictamen carec\u00eda \u00a0de firma, pues el defensor, desconociendo los requisitos de su \u00a0validez e incorporaci\u00f3n, no se opuso a su introducci\u00f3n \u00a0en el juicio, ni cuando llam\u00f3 a declarar a Mar\u00eda In\u00e9s \u00a0Ar\u00e9valo haci\u00e9ndole preguntas sugestivas que le \u00a0permit\u00edan ratificarse en las manifestaciones de \u00a0responsabilidad contra Mauricio Sierra P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese a lo \u00a0anterior la ins\u00f3lita petici\u00f3n, denegada por el juez, de \u00a0que antes de escuchar a esta testigo se esperase a recibir \u00a0informaci\u00f3n del establecimiento carcelario sobre las visitas \u00a0conyugales de la supuesta v\u00edctima al acusado, prueba que ni \u00a0siquiera hab\u00eda sido descubierta en la audiencia preparatoria y \u00a0que evidencia, una vez m\u00e1s, el desconocimiento que el entonces \u00a0defensor ten\u00eda del sistema acusatorio \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0Mauricio Sierra P\u00e9rez rindi\u00f3 su testimonio, pero por \u00a0causas atribuibles a la defensa, sus manifestaciones no encontraron \u00a0respaldo probatorio alguno, cuando se debieron solicitar varias \u00a0probanzas documentales, periciales y testimoniales, que bien hab\u00edan \u00a0podido respaldar su dicho, demostrando con ello que sus atestaciones \u00a0eran cre\u00edbles y que por lo mismo las de la quejosa resultaban \u00a0controvertidas, desvirtuadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese panorama, \u00a0si Mauricio Sierra P\u00e9rez fue el autor de los hechos objeto de \u00a0juicio y carec\u00eda de pruebas que demostraran su inocencia, la \u00a0defensa lo priv\u00f3 de allanarse a cargos en la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n. Aun as\u00ed, persistiendo la imposibilidad de \u00a0recaudar pruebas a su favor, se hab\u00eda podido suscribir un \u00a0preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Desechadas tales \u00a0opciones, la defensa cont\u00f3 con cerca de 8 meses para recopilar \u00a0elementos materiales probatorios que tuvieran el poder de \u00a0controvertir, desvirtuar, refutar las pruebas de cargo aducidas por \u00a0la Fiscal\u00eda, como copia del tr\u00e1mite administrativo de \u00a0imposici\u00f3n de medida de \u00a0 protecci\u00f3n; \u00a0copia de las denuncias por violencia intrafamiliar y las respectivas \u00a0sentencias de condena; testimonios de personas allegadas a la pareja; \u00a0informaci\u00f3n sobre eventuales visitas, especialmente \u00a0conyugales, de la v\u00edctima al acusado en el establecimiento \u00a0carcelario; testimonio del hijo de ellos e informaci\u00f3n de \u00a0operadores celular sobre frecuencia de comunicaciones entre la \u00a0pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dice, y a pesar del c\u00famulo de errores de la defensa, los dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso, como el juez y el ministerio p\u00fablico, \u00a0a quienes por disposici\u00f3n constitucional, corresponde la \u00a0guarda de las garant\u00edas debidas a las partes, nada hicieron en \u00a0procura de remediarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Demostrado as\u00ed \u00a0que Mauricio Sierra P\u00e9rez careci\u00f3 totalmente de defensa \u00a0t\u00e9cnica, el \u00fanico remedio procesal posible a estas \u00a0alturas de la actuaci\u00f3n es su anulaci\u00f3n, incluso desde \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, para que se \u00a0rehaga dentro del marco del respeto al debido proceso en punto de la \u00a0garant\u00eda de contar con un defensor id\u00f3neo con el cual \u00a0trazar una verdadera, real y material defensa t\u00e9cnica, m\u00e1xime \u00a0que tal declaraci\u00f3n se sujetar\u00eda a los principios que \u00a0la rigen, especialmente su trascendencia en la medida en que se priv\u00f3 \u00a0al acusado de hacer uso de los mecanismos de aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos y suscripci\u00f3n de preacuerdos o porque, al no \u00a0ejercerlos, deb\u00eda obligatoriamente contar con elementos \u00a0materiales probatorios y evidencia f\u00edsica para desvirtuar la \u00a0prueba de cargo, caso en el cual se pec\u00f3 por pasividad, pues \u00a0no se recopil\u00f3 o adujo prueba alguna a favor de Sierra P\u00e9rez, \u00a0menos a\u00fan se hizo uso de facultades como las de impugnar, \u00a0objetar, contrainterrogar, refutar. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, por \u00a0tanto, se case la sentencia recurrida, consecuentemente se decrete la \u00a0nulidad de todo lo actuado incluso hasta el inicio de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y se ordene rehacer la \u00a0actuaci\u00f3n procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretende el \u00a0recurrente a trav\u00e9s del \u00fanico cargo, postulado con \u00a0sustento en la causal segunda del art\u00edculo181 del C. de P.P., \u00a0esto es, por afectaci\u00f3n sustancial de la estructura procesal o \u00a0las garant\u00edas debidas a las partes, que se invalide la \u00a0actuaci\u00f3n a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, debido a que, en su opini\u00f3n, se le \u00a0infringi\u00f3 al acusado su prerrogativa de defensa t\u00e9cnica \u00a0en la medida en que por actividad o desidia de los profesionales que \u00a0lo asistieron, se le priv\u00f3 de la posibilidad de acogerse a los \u00a0mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada, no obstante lo cual y al \u00a0optar por ir a juicio, adem\u00e1s de que omitieron el recaudo de \u00a0cualquier prueba que le favoreciera, su actividad en procura de \u00a0controvertir o desvirtuar las pruebas de descargo result\u00f3 \u00a0ineficaz por desconocimiento de las t\u00e9cnicas propias del \u00a0interrogatorio y de la impugnaci\u00f3n de credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentada esa \u00a0inicial premisa, la \u00a0Corte ha sido profusa en indicar que no \u00a0obstante la caracterizaci\u00f3n que al recurso de casaci\u00f3n \u00a0introdujo la Ley 906 de 2004 como instrumento de impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinario y de control constitucional protector de los derechos \u00a0contemplados en la Carta Pol\u00edtica y en el bloque de \u00a0constitucionalidad, eso en manera alguna significa que haya dejado de \u00a0ser un medio estrictamente reglado, en cuyo ejercicio se exigen no \u00a0solamente serios y l\u00f3gicos presupuestos de postulaci\u00f3n \u00a0que impiden asimilarlo a un recurso m\u00e1s, sino adem\u00e1s \u00a0una argumentaci\u00f3n con entidad suficiente para desvirtuar los \u00a0principios de acierto y legalidad con que arriban a esta sede los \u00a0fallos de instancia, por manera que, adem\u00e1s de que siguen \u00a0primando en su interposici\u00f3n l\u00f3gicas exigencias para su \u00a0correcta presentaci\u00f3n y argumentos demostrativos, el censor \u00a0debe ostentar inter\u00e9s para recurrir y orientar el motivo de \u00a0casaci\u00f3n a demostrar la realizaci\u00f3n de cualquiera de \u00a0los fines consagrados en el art\u00edculo 180 \u00eddem, en forma \u00a0tal que se precise del fallo de fondo para cumplir con alguno de \u00a0ellos, cuales son la efectividad del derecho material, el respeto de \u00a0las garant\u00edas conculcadas, la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios inferidos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, \u00a0tanto que de no satisfacerse esta exigencia el libelo resultar\u00eda \u00a0inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>No es ajena a \u00a0dichos requerimientos, propios desde luego de una demanda en forma, \u00a0la propuesta de nulidad, por cuanto en el prop\u00f3sito de \u00a0provocar una decisi\u00f3n extrema correctora de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal corresponde al censor evidenciar la \u00edndole del vicio \u00a0que la ha conculcado, las causas lesivas del debido proceso o de las \u00a0garant\u00edas de defensa y su incidencia real en el rito, de tal \u00a0suerte que s\u00f3lo la invalidaci\u00f3n emerger\u00eda como \u00a0medida viable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tal esquema, \u00a0sin que sobre recordarlo, se hace imprescindible en el objetivo de \u00a0revelar c\u00f3mo la demanda en examen carece de dichos \u00a0presupuestos de idoneidad al punto que conducen a su inadmisi\u00f3n, \u00a0toda vez que se sustenta en la descalificaci\u00f3n de quienes, \u00a0habiendo precedido al demandante, intervinieron como defensores desde \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, porque en su \u00a0sentir desconocieron la naturaleza y t\u00e9cnicas propias del \u00a0sistema oral acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de \u00a0manera reiterada y pac\u00edfica la Corte ha consolidado una \u00a0posici\u00f3n cuando se denuncian quebrantos al debido proceso \u00a0derivados de vulneraci\u00f3n al derecho de defensa t\u00e9cnica, \u00a0sustentado en el grado de descalificaci\u00f3n que se asume merece \u00a0con un criterio ex post de valoraci\u00f3n negativa el desempe\u00f1o \u00a0profesional de los abogados que han antecedido a quienes corresponde \u00a0abordar el conocimiento de un asunto en un momento procesal \u00a0posterior, \u201cadvirtiendo \u00a0justamente que dicho escueto motivo para expresar inconformidad en \u00a0sede de casaci\u00f3n carece de viabilidad, toda vez que como bien \u00a0se ha indicado, cuanto ata\u00f1e a la garant\u00eda de plena \u00a0defensa es el imperativo de que la persona sometida a cualquier \u00a0investigaci\u00f3n o proceso penal por parte del Estado \u00a0Jurisdiccional, sea representada por un profesional del derecho, \u00a0siendo intolerable abrir paso a reparos relacionados con su propio \u00a0ejercicio, la perspectiva o enfoque escogido, la estrategia o manera \u00a0de ser asumida la representaci\u00f3n y hasta con el grado de \u00a0estudio, la especialidad, el record de experiencia en determinada \u00a0\u00e1rea del derecho o de conocimiento en materias que le son \u00a0anejas al saber penal; toda vez que \u00e9stos son niveles de \u00a0exigencia concebibles s\u00f3lo en un \u00e1mbito de lege ferenda \u00a0y que eventualmente podr\u00edan ser objeto de evaluaci\u00f3n \u00a0dentro de un sistema de escalaf\u00f3n o de calificaci\u00f3n \u00a0deontol\u00f3gica, pero no al interior de una actuaci\u00f3n \u00a0procesal, pues la simple disparidad de postura defensiva frente al \u00a0acometimiento de las obligaciones inherentes a dicho desempe\u00f1o \u00a0o criterios de un mejor o adecuado conocimiento sobre una determinada \u00a0materia, escapa a una confrontaci\u00f3n casacional, mucho m\u00e1s \u00a0cuando ni siquiera en orden a la postulaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario la ley ha contemplado niveles de idoneidad o \u00a0cualificaci\u00f3n especializada\u201d, (AP1515-2021, \u00a0Rad. 54981). \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0trat\u00e1ndose de errores atribuibles a quienes ejercieron la \u00a0defensa t\u00e9cnica, ellos deben revelar una absoluta ausencia \u00a0defensiva durante el curso del proceso y no simplemente una \u00a0discrepancia de criterios entre el nuevo defensor y sus antecesores \u00a0acerca de c\u00f3mo ha debido conducirse el ejercicio del mandato, \u00a0o sobre cu\u00e1l era la estrategia ideal en el objetivo de \u00a0proteger los intereses del acusado pues, cada \u00a0abogado tiene su particular forma de afrontar la labor encomendada, \u00a0sin que sea factible determinar de manera irrebatible cu\u00e1l \u00a0pudo ser la mejor y m\u00e1s afortunada t\u00e1ctica defensiva, \u00a0pero tambi\u00e9n sin \u00a0dejarse de advertir que, en efecto, la \u00a0falta de una actitud proactiva y diligente del defensor en el \u00a0desarrollo y concreci\u00f3n de las labores inherentes a su \u00a0funci\u00f3n, o la ostensible ignorancia, incompetencia o falta de \u00a0instrucci\u00f3n respecto de las reglas y principios que rigen la \u00a0Ley 906 de 2004, afectan el derecho de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo rememora \u00a0el casacionista al invocar antecedentes jurisprudenciales de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro \u00a0que en el ejercicio de esa asistencia t\u00e9cnica, el profesional \u00a0cuenta con total libertad para establecer la estrategia que en su \u00a0criterio sea la id\u00f3nea para beneficiar a su protegido. \u00a0Solamente el defensor, nadie m\u00e1s, puede determinar cu\u00e1l \u00a0es la t\u00e1ctica apropiada, \u2026tiene como \u00fanica \u00a0limitante el ordenamiento jur\u00eddico aplicable, lo actuado \u00a0dentro del proceso y su compromiso \u00e9tico para con su cliente, \u00a0que jur\u00f3 cumplir al acceder al t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) cabe \u00a0reiterar que en materia del ejercicio de la defensa t\u00e9cnica, \u00a0la Corte se ha orientado por sostener que el defensor, sea de \u00a0confianza, de oficio o vinculado al servicio de defensor\u00eda \u00a0p\u00fablica, en ejercicio de la funci\u00f3n de asistencia \u00a0profesional goza de total iniciativa, pudiendo presentar las \u00a0solicitudes que considere acordes con la gesti\u00f3n encomendada, \u00a0o interponer los recursos pertinentes, o incluso a pesar de tener una \u00a0actividad vigilante del desarrollo de la actuaci\u00f3n, asumir una \u00a0pasiva por estimar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, \u00a0y no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido \u00a0adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el \u00a0derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor id\u00f3neo, \u00a0pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la \u00a0estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la \u00a0aptitud de estas gestiones se establecer por los resultados del \u00a0debate&#8221;. \u00a0(AP 9 de marzo de 2011, Rad. 35634: AP 26 de junio de 2019, Rad. \u00a054761). \u00a0<\/p>\n<p>4. Pero tambi\u00e9n, \u00a0resulta de ineludible satisfacci\u00f3n en orden a sustentar la \u00a0propuesta de nulidad que el hecho del cual se afirma emana la \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso o el derecho de defensa, tenga \u00a0la aptitud suficiente para generar la invalidaci\u00f3n total o \u00a0parcial de lo actuado, lo que equivale a decir que la anulaci\u00f3n \u00a0del proceso, seg\u00fan el axioma de trascendencia, se condiciona a \u00a0la idoneidad del motivo aducido en tanto debe ser relevante o \u00a0determinante en su capacidad para afectar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a \u00a0pesar de que el censor crey\u00f3 encontrar fundamento para \u00a0sustentar la censura en la descalificaci\u00f3n profesional de los \u00a0abogados que intervinieron en el curso del proceso desde la audiencia \u00a0de imputaci\u00f3n, no hay en verdad elemento alguno a partir del \u00a0cual se haga evidente que abandonaron por completo la defensa del \u00a0acusado o que sus conocimientos y competencias sobre el sistema oral \u00a0acusatorio eran tan deficientes que afectaron de manera grave la \u00a0situaci\u00f3n del encausado o que como \u00e9l lo indica hubo \u00a0desd\u00e9n, displicencia, abulia, impericia, carencia de \u00a0conocimiento y t\u00e9cnica para el oportuno ejercicio de las \u00a0herramientas se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tales \u00a0descalificaciones carecen del necesario fundamento en la medida en \u00a0que miradas desde la perspectiva de la teor\u00eda del caso que \u00a0pretend\u00eda demostrar la defensa, la actividad de los \u00a0profesionales que actuaron desde la imputaci\u00f3n se evidencia \u00a0razonable, m\u00e1s all\u00e1 de su pericia o habilidad en las \u00a0t\u00e9cnicas del interrogatorio, como que finalmente su aducida \u00a0carencia no incidi\u00f3 en el resultado adverso al enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, en \u00a0el que por cierto no se desarroll\u00f3 como audiencia preliminar \u00a0sino la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, de modo que en \u00a0contra de lo aseverado por el demandante, no hubo ni solicitud de \u00a0captura, ni legalizaci\u00f3n de la misma, ni imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento, es decir que si el acusado se halla privado \u00a0de libertad lo es por raz\u00f3n de asunto diferente a este, mal \u00a0puede ahora aducir falencias en la defensa t\u00e9cnica porque no \u00a0se hayan cuestionado en dichos escenarios los elementos de prueba de \u00a0que se vali\u00f3 la Fiscal\u00eda, o no se haya hecho uso de los \u00a0mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, como que, \u00a0esto equivaldr\u00eda entonces a afirmar que en todo proceso donde \u00a0se haya privado al imputado de los mismos acarrear\u00eda la \u00a0invalidez de lo actuado, desconociendo que una actitud en ese sentido \u00a0no depende exclusivamente del defensor, ni de que anticipadamente se \u00a0conozca la naturaleza de las pruebas que llevar\u00eda la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1 el \u00a0indiciado, antes de decidir si aceptaba o no los cargos imputados \u00a0cont\u00f3 con el tiempo suficiente para asesorarse de su abogado y \u00a0si decidi\u00f3 no allanarse a los mismos, ni suscribir \u00a0posteriormente un preacuerdo es porque fue su voluntad debidamente \u00a0asesorada y en procura de optar por una estrategia que, seg\u00fan \u00a0se revel\u00f3 en el curso del proceso y de conformidad con la \u00a0actividad de los defensores, consistir\u00eda en demostrar que si \u00a0bien entre acusado y v\u00edctima hubo relaciones sexuales el d\u00eda \u00a0de los sucesos, ellas fueron consentidas por \u00e9sta y exentas de \u00a0violencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Como tal era la \u00a0manera en que material y t\u00e9cnicamente se enfrentar\u00eda la \u00a0acusaci\u00f3n y ella se evidencia razonable en procura de una \u00a0pretensi\u00f3n absolutoria, es desde esa perspectiva que se deben \u00a0examinar las descalificaciones que ahora el censor hace a sus \u00a0antecesores. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, si la \u00a0aspiraci\u00f3n defensiva pasaba por acreditar que las relaciones \u00a0sexuales, de cuya existencia daba cuenta no solo la v\u00edctima, \u00a0sino tambi\u00e9n la prueba pericial rendida por bi\u00f3loga de \u00a0Medicina Legal en cuanto determin\u00f3 la presencia de \u00a0espermatozoides en la cavidad vaginal de la accedida carnalmente, \u00a0fueron consentidas y exentas de cualquier clase de violencia, qu\u00e9 \u00a0sentido tendr\u00eda abogar por la recopilaci\u00f3n e \u00a0incorporaci\u00f3n de elementos materiales probatorios o \u00a0informaci\u00f3n que nada revelaban en relaci\u00f3n con el \u00a0consentimiento de la ofendida y s\u00ed podr\u00edan introducir, \u00a0en cambio, alguna contradicci\u00f3n como la de establecer la \u00a0conducta violenta del acusado que, al decir del demandante, le vali\u00f3 \u00a0algunas sentencias de condena por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar \u00a0por hechos que no se relacionan con los objeto de este \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, razonable se evidencia que la defensa t\u00e9cnica de \u00a0entonces haya reducido su pretensi\u00f3n probatoria s\u00f3lo al \u00a0testimonio de la ofendida y no a las que en un an\u00e1lisis ex \u00a0post refiere el demandante, las cuales, como ya se dijo no guardaban \u00a0relaci\u00f3n con la estrategia establecida, o con la teor\u00eda \u00a0del caso que se pretend\u00eda demostrar por la bancada de la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>7. En ese mismo \u00a0orden, la actividad del profesional que asisti\u00f3 al acusado \u00a0durante el juicio oral se evidencia por igual plausible porque, \u00a0independientemente de que en opini\u00f3n del libelista haya \u00a0desconocido las t\u00e9cnicas del interrogatorio y de impugnaci\u00f3n \u00a0de credibilidad, lo cierto es que en perspectiva de su teor\u00eda \u00a0del caso logr\u00f3 a trav\u00e9s de sus preguntas tanto a la \u00a0perito psiquiatra, como a la m\u00e9dico que practic\u00f3 el \u00a0examen sexol\u00f3gico a la v\u00edctima, sentar un eventual \u00a0indicio del cual se podr\u00eda inferir que no existi\u00f3 \u00a0violencia en las relaciones sexuales sostenidas en la fecha de los \u00a0hechos y es que por el contrainterrogatorio a la primera determin\u00f3 \u00a0que aunque la ofendida padec\u00eda de episodios depresivos, ello \u00a0no se deb\u00eda, o por lo menos el perito no ten\u00eda \u00a0informaci\u00f3n, a agresiones sexuales, sino a estr\u00e9s \u00a0ocasionado por una situaci\u00f3n de violencia intrafamiliar, \u00a0mientras que por su cuestionario a la segunda y as\u00ed lo \u00a0reconoce el censor, la m\u00e9dica no encontr\u00f3 al examen \u00a0sexol\u00f3gico hallazgo alguno que permitiera inferir una agresi\u00f3n \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente es que \u00a0el juzgador en su labor de valoraci\u00f3n probatoria no haya \u00a0compartido la eventual inferencia por admitir, de otro lado, como \u00a0cre\u00edble las aserciones de la v\u00edctima pues \u00e9sta \u00a0\u201chace \u00a0referencia a que su oposici\u00f3n no era mayor, precisamente \u00a0porque ya conoc\u00eda del car\u00e1cter agresivo de su entonces \u00a0compa\u00f1ero Sierra P\u00e9rez y en esas circunstancias, \u00a0encontr\u00e1ndose sola e indefensa, no pod\u00eda resistirse a \u00a0los apetitos sexuales de su excompa\u00f1ero permanente, situaci\u00f3n \u00a0que tambi\u00e9n describe el art. 212A del C.P., cuando \u00a0precisamente para entender la violencia, refiere que la misma se \u00a0entender\u00e1 cuando se realice el acto mediante el uso de la \u00a0fuerza, la amenaza, la coacci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica, \u00a0como tambi\u00e9n la causada por el temor a la violencia, la \u00a0intimidaci\u00f3n, la detenci\u00f3n ilegal, la presi\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica, el abuso del poder, la utilizaci\u00f3n de \u00a0entornos de coacci\u00f3n y circunstancias similares que impidan a \u00a0la v\u00edctima dar su libre consentimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>O, en palabras del \u00a0Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0hecho de que el examen sexol\u00f3gico practicado a ella el 23 de \u00a0febrero de 2017 no arrojase huellas de lesiones f\u00edsicas en el \u00a0cuerpo de la peritada, de manera alguna controvierte el hecho de que \u00a0esta \u00faltima haya recibido en su rostro el golpe del que da \u00a0cuenta a manos de su agresor, pues no todos los golpes dejan \u00a0secuelas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. El ejercicio \u00a0del derecho a la defensa t\u00e9cnica no equivale, por tanto, al \u00a0despliegue de absolutamente todos los medios dise\u00f1ados en el \u00a0ordenamiento como lo pretende el recurrente, de ser as\u00ed \u00a0tendr\u00eda que concluirse, erradamente desde luego, que tal \u00a0prerrogativa se transgrede porque no se haya usado alguno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, mal puede \u00a0sustentarse el ataque casacional en el hecho de que los defensores no \u00a0hayan acudido a los mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0proceso y a la vez que no hayan solicitado una cierta cantidad de \u00a0pruebas cuya pertinencia y conducencia no fue determinada, ni de \u00a0manera simult\u00e1nea porque no hayan atacado de la forma en que \u00a0lo dice el censor las pruebas de cargo aportadas por la Fiscal\u00eda, \u00a0m\u00e1xime cuando, como se hizo evidente en este asunto, la \u00a0defensa adopt\u00f3 una estrategia en los t\u00e9rminos ya \u00a0mencionados y en desarrollo de la misma encamin\u00f3 su actividad \u00a0en procura de demostrar que en las relaciones sexuales reprochadas no \u00a0medi\u00f3 violencia alguna, pretensi\u00f3n en la cual su forma \u00a0de interrogar o contrainterrogar o de no oponerse a los \u00a0cuestionamientos de la contraparte, aunque no correspondan a la \u00a0ortodoxia que invoca el censor, careci\u00f3 de incidencia porque, \u00a0como ya se dijo, a partir de la controversia de las pruebas en que \u00a0ello era posible logr\u00f3, seg\u00fan de alg\u00fan modo lo \u00a0reconoce el libelista, sentar los supuestos f\u00e1cticos de un \u00a0posible indicio, que el juzgador de instancia se encarg\u00f3 de \u00a0desvirtuar, lo cual no revela afectaci\u00f3n de la prerrogativa \u00a0aducida. \u00a0<\/p>\n<p>9. Como en esas \u00a0condiciones no se advierte la transgresi\u00f3n de dicha garant\u00eda \u00a0fundamental, ni de ninguna otra que amerite un fallo de fondo o la \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa de la Corte, la demanda en examen ser\u00e1 \u00a0inadmitida, no sin antes advertir que contra esta decisi\u00f3n es \u00a0viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a \u00a0falta de regulaci\u00f3n legal es el se\u00f1alado por la Sala en \u00a0el auto de diciembre 12 de 2005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n formulada por el defensor de \u00a0Mauricio Sierra P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5784-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 58170 \u00a0 Acta No. 315 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Decidir sobre la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n formulada por el \u00a0defensor del procesado Mauricio Sierra P\u00e9rez contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-60955","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60955","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60955"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60955\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60955"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60955"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60955"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}