{"id":60949,"date":"2023-12-22T22:21:11","date_gmt":"2023-12-22T22:21:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5743-202160611\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:11","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:11","slug":"ap5743-202160611","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5743-202160611\/","title":{"rendered":"AP5743-2021(60611)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5743-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 60611. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0315. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Define \u00a0la Sala la competencia para conocer del proceso adelantado en contra \u00a0de Luis \u00a0Gabriel Narv\u00e1ez Agudelo, \u00a0por \u00a0los delitos de \u00a0fraude \u00a0procesal, falsedad material en documento publico y administraci\u00f3n \u00a0desleal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 20 de mayo de 2019 ante el Juzgado D\u00e9cimo Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de Luis \u00a0Gabriel Narv\u00e1ez Agudelo \u00a0por los delitos de fraude \u00a0procesal, falsedad material en documento publico y administraci\u00f3n \u00a0desleal, los cuales no fueron aceptados por el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos se podr\u00edan resumir de la siguiente forma: \u00a0Luis \u00a0Gabriel Narv\u00e1ez Agudelo \u00a0y Hernando Osuna Pineda (presunta v\u00edctima) conformaron una \u00a0sociedad que se denomin\u00f3 Inversiones Narv\u00e1ez y Osuna \u00a0NAYOS S.A.S., distinguida con el n\u00famero NIT: 900.278.909-8, \u00a0formalizada mediante escritura N\u00b0 553 del 25 de Marzo de 2009; el \u00a0primero aport\u00f3 a la sociedad el 100% de los lotes de terrenos \u00a0adquiridos en el municipio de Restrepo del departamento de Meta y el \u00a0segundo transfiri\u00f3 el proyecto denominado la Ambros\u00eda \u00a0el cual se desarrollar\u00eda en los predio aportados a la \u00a0sociedad, tr\u00e1mite registrado en escritura p\u00fablica N\u00b0 \u00a0649 del 15 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, a voces de la fiscal\u00eda, \u00a0Luis Gabriel Narv\u00e1ez Agudelo, \u00a0como representante legal de NAYOS S AS., aprovech\u00f3 tal \u00a0calidad, desconociendo las reglas esgrimidas de los estatutos de la \u00a0sociedad y, en relaci\u00f3n con varios lotes que se construyeron, \u00a0suscribi\u00f3 escrituras publicas a trav\u00e9s de las cuales \u00a0los vendi\u00f3 -sin \u00a0autorizaci\u00f3n de la sociedad y en contrav\u00eda de sus \u00a0estatutos- en \u00a0septiembre del a\u00f1o 2015 a un tercero en la ciudad de \u00a0Villavicencio &#8211; Meta, haciendo incurrir en error de esta manera al \u00a0Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad y dejando \u00a0sin patrimonio alguno a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud a ello, el 20 de mayo de 2019, ante el Juzgado 10\u00b0 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la \u00a0capital de la Rep\u00fablica, la Fiscal\u00eda 98 Delegada ante \u00a0los Juzgados Penales del Circuito de Bogot\u00e1 formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en contra de Narv\u00e1ez \u00a0Agudelo \u00a0por los delitos de Fraude procesal, Administraci\u00f3n desleal y \u00a0Falsedad material en documento p\u00fablico, cargos que no fueron \u00a0aceptados por el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Noventa y Ocho Seccional de Bogot\u00e1, present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n de fecha 6 de junio de 2019, el cual \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad, no obstante, en auto de 24 de septiembre de esa anualidad, \u00a0ese juzgado se declar\u00f3 incompetente para conocer del asunto, y \u00a0dispuso su env\u00edo a los hom\u00f3logos de la ciudad de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de octubre de 2019 el asunto fue asumido por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Villavicencio y, despu\u00e9s de m\u00faltiples \u00a0aplazamientos, el 8 de noviembre de 2021, se realiz\u00f3 audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n. En desarrollo de la misma, la defensa \u00a0solicit\u00f3 el uso de la palabra para plantear impugnaci\u00f3n \u00a0de competencia, bajo el entendido que el juez cognoscente era un \u00a0hom\u00f3logo de la ciudad de Bogot\u00e1, pues a pesar que se \u00a0hab\u00edan enrostrados varias conductas, el delito \u201cfin\u201d \u00a0era \u00a0el de administraci\u00f3n desleal1, \u00a0el cual se cometi\u00f3 en esa ciudad, si en cuenta se tiene que el \u00a0domicilio de la sociedad, que fue desfalcada en los bienes y cuyo \u00a0patrimonio se afect\u00f3, es en la capital del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez asumi\u00f3 la palabra y manifest\u00f3 su conformidad con \u00a0el planteamiento de la defensa. En igual sentido lo hizo la fiscal\u00eda; \u00a0sin embargo, el apoderado de v\u00edctima expres\u00f3 su \u00a0intenci\u00f3n de promover recurso de reposici\u00f3n y el agente \u00a0del ministerio p\u00fablico realiz\u00f3 unas precisiones sobre \u00a0el procedimiento a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de una deliberaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite a impartir, se \u00a0concluy\u00f3 que la determinaci\u00f3n no era pasible de recurso \u00a0alguno y que, comoquiera que un juez penal del circuito de Bogot\u00e1 \u00a0ya hab\u00eda rehusado la competencia, el expediente deb\u00eda \u00a0remitirse a quien pudiera definir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, ante la controversia planteada, se dispuso el env\u00edo \u00a0de la actuaci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia, a efectos de \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 32, numeral 4\u00ba, y 54 \u00a0de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del \u00a0presente asunto, por cuanto se \u00a0discute que el conocimiento para adelantar el juicio recae en \u00a0juzgados de distintos distritos judiciales, Villavicencio y Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presente tr\u00e1mite incidental est\u00e1 descrito en el canon \u00a054 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusaci\u00f3n \u00a0manifieste su incompetencia, as\u00ed lo har\u00e1 saber a las \u00a0partes en la misma audiencia y remitir\u00e1 el asunto \u00a0inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de tres (3) d\u00edas decidir\u00e1 de plano. Igual \u00a0procedimiento se aplicar\u00e1 cuando se trate de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 286 de este c\u00f3digo y cuando la incompetencia \u00a0la proponga la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el art\u00edculo 341 del mismo cuerpo normativo, \u00a0establece que \u201cDe \u00a0las impugnaciones de competencia conocer\u00e1 el superior \u00a0jer\u00e1rquico del juez, quien deber\u00e1 resolver de plano lo \u00a0pertinente dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de \u00a0lo actuado. En el evento de prosperar la impugnaci\u00f3n de \u00a0competencia, el superior deber\u00e1 remitir la actuaci\u00f3n al \u00a0funcionario competente. Esta decisi\u00f3n no admite recurso \u00a0alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0definici\u00f3n de competencia es, entonces, el mecanismo previsto \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico para establecer de manera \u00a0perentoria y definitiva cu\u00e1l de los distintos Jueces o \u00a0Magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u \u00a0ocuparse de un tr\u00e1mite determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0del caso se\u00f1alar que en decisi\u00f3n CSJ AP2863 -2019, rad. \u00a055616, la Corte vari\u00f3 su postura sobre el tr\u00e1mite que \u00a0debe cumplirse en el marco del incidente de impugnaci\u00f3n de \u00a0competencia previsto en los art\u00edculos 54 y 341 del C. de P.P. \u00a0En esta oportunidad, precis\u00f3 que, en aras de garantizar los \u00a0principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, \u00a0resultaba necesario que antes de remitir el asunto a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, se suscitara la controversia o el debate sobre la \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el contexto de esta nueva postura explic\u00f3 que cuando el juez y \u00a0los sujetos procesales coincid\u00edan en torno al funcionario que \u00a0deb\u00eda asumir el conocimiento, el proceso deb\u00eda enviarse \u00a0al juez que consideraban competente, para que se pronunciara sobre el \u00a0particular y remitiera el asunto a la Corte si rehusaba del mismo. \u00a0Pero si desde un comienzo no exist\u00eda acuerdo, el expediente \u00a0deb\u00eda ser dirigido directamente a la Corte para su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas previsiones se verifica la confrontaci\u00f3n, pues, en esta \u00a0oportunidad se advierte que ya el Juzgado Veintiuno Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 exterioriz\u00f3 su rechazo del asunto y \u00a0orden\u00f3 su remisi\u00f3n a los hom\u00f3logos de \u00a0Villavicencio y que, en la audiencia de acusaci\u00f3n celebrada \u00a0ante el Primero Penal del Circuito de esa ciudad, el representante de \u00a0v\u00edctimas dej\u00f3 claro que no estaba de acuerdo con la \u00a0asignaci\u00f3n de competencia a los de la capital del pa\u00eds \u00a0en el momento en que indic\u00f3 que interpon\u00eda recurso de \u00a0reposici\u00f3n, mismo que posteriormente no se le diera tr\u00e1mite, \u00a0al no tener lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ello, se verifica que el juez de la capital del Meta instal\u00f3 \u00a0audiencia, otorg\u00f3 la palabra a las partes para que se \u00a0pronunciaran sobre los argumentos de incompetencia sugeridos por la \u00a0fiscal\u00eda, lo cual se amolda al criterio recientemente fijado \u00a0por esta Sala en AP2807 \u2013 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se hace necesario entrar a resolver la presente impugnaci\u00f3n \u00a0de competencia y dilucidar la autoridad encargada de conocer el \u00a0proceso adelantado contra el encartado por los delitos descritos en \u00a0la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, teniendo de presente que se trata de tres comportamientos \u00a0delictivos, se \u00a0acudir\u00e1 a las reglas fijadas en el art\u00edculo 52 de la \u00a0Ley 906 de 2004, que regula la competencia por conexidad. \u00a0As\u00ed \u00a0lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte debe precisar que los art\u00edculos 43 y 52 de la Ley 906 de \u00a02004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda \u00a0advertirse colisi\u00f3n, confrontaci\u00f3n, confusi\u00f3n o \u00a0ambig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde \u00a0ocurri\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, \u00e9ste \u00a0se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el \u00a0extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el \u00a0lugar donde se formule acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, lo cual har\u00e1 donde se encuentren \u00a0los elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 52 ib\u00eddem, rese\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocer\u00e1 \u00a0de ellos el juez de mayor jerarqu\u00eda de acuerdo con la \u00a0competencia por raz\u00f3n del fuero legal o la naturaleza del \u00a0asunto; si corresponden a la misma jerarqu\u00eda ser\u00e1 \u00a0factor de competencia el territorio, en forma excluyente y \u00a0preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito \u00a0m\u00e1s grave; donde se haya realizado el mayor n\u00famero de \u00a0delitos; donde se haya realizado la primera aprehensi\u00f3n o \u00a0donde se haya formulado primero la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del \u00a0circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial \u00a0corresponder\u00e1 el juzgamiento a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias \u00a0de hecho diferentes, que no tienen por qu\u00e9 confundirse ni \u00a0generar contraposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, debe entenderse que el art\u00edculo 43 \u00fanicamente \u00a0opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito \u2013importa \u00a0la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios \u00a0lugares, en uno incierto o en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0es del arbitrio del Fiscal, sin consideraci\u00f3n a factores \u00a0prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los \u00a0elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del \u00a0delito o delitos, pero se investigan y juzgar\u00e1n varios \u00a0ocurridos en diferentes lugares, el factor de definici\u00f3n es \u00a0precisamente el de conexidad que regula el art\u00edculo 52 de la \u00a0Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique \u00a0ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino \u00a0que para el conocimiento es necesario definir cu\u00e1l de todos \u00a0los jueces individualmente considerados, abordar\u00e1 el examen \u00a0del conjunto de conductas punibles. \u00a0(CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, al \u00a0procesado \u00a0se \u00a0le reprochan las conductas de fraude \u00a0procesal, falsedad material en documento p\u00fablico y \u00a0administraci\u00f3n desleal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0bajo el orden propuesto en el art\u00edculo 52 de la Ley 906 de \u00a02004, se tiene que conocer\u00e1 de todos ellos el juez de mayor \u00a0jerarqu\u00eda de acuerdo con la competencia por raz\u00f3n del \u00a0fuero legal o la naturaleza del asunto. En este caso funcionalmente \u00a0corresponde al juez penal del circuito a voces del canon 36 de la \u00a0misma obra, dado que los punibles no tienen asignaci\u00f3n de \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, el siguiente criterio indica que ser\u00e1 factor de \u00a0competencia el territorio, en \u00a0forma \u00a0excluyente \u00a0y preferente, \u00a0inicialmente, donde se haya llevado a cabo el punible m\u00e1s \u00a0grave. Frente a tal punto, se constata que el delito de falsedad \u00a0en documento p\u00fablico \u00a0(art\u00edculo 287 del C.P), tiene una pena de 4 a 9 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n; el de fraude \u00a0procesal \u00a0(art\u00edculo 453 del C.P.), de 6 a 12 a\u00f1os; y el de \u00a0administraci\u00f3n desleal (art\u00edculo 250B) de 4 a 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos deviene palmario que el delito m\u00e1s grave \u00a0es el de fraude procesal, el cual, seg\u00fan la fiscal\u00eda se \u00a0perfeccion\u00f3 en el momento en que el procesado hace incurrir en \u00a0error al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Villavicencio \u00a0y logra inscribir las ventas de varios lotes constitutivos de la \u00a0sociedad Inversiones Narv\u00e1ez Y Osuna S.A.S. &#8211; Nayos S.A.S. a \u00a0terceros, e indicar -no \u00a0siendo cierto- \u00a0que \u00a0carec\u00eda de impedimento para enajenar. As\u00ed est\u00e1 \u00a0consignado en el escrito incriminatorio: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de manifestar que al suscribir las escrituras de venta, hizo incurrir \u00a0en error al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, (fraude \u00a0Procesal) al manifestar en el par\u00e1grafo de cl\u00e1usula \u00a0cuarta de las escrituras: 4649_de 25 de septiembre de 2015, 4650 de \u00a025 de septiembre de 2015;4651 de 25 de septiembre de 2015, y la \u00a0escritura 4653 de 25 de septiembre de 2015 que: \u201cImpedimentos: \u00a0manifiesta igualmente la sociedad vendedora bajo la gravedad del \u00a0juramento no tiene impedimento judicial en materia civil penal o \u00a0administrativa para enajenar los bienes objeto del presente contrato \u00a0de compraventa\u201d desconociendo las reglas esgrimidas en los \u00a0estatutos que conforman la sociedad inversiones Narv\u00e1ez y \u00a0osuna S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con la anterior manifestaci\u00f3n, la cual fue incluida en las \u00a0escrituras por medio de la cual el se\u00f1or LUIS GABRIEL NARV\u00c1EZ \u00a0AGUDELO, da en venta la totalidad de los bienes muebles de la \u00a0sociedad a un tercero, induce en enga\u00f1o al registrador de la \u00a0oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Villavicencio \u00a0(meta), con el fin de obtener el registro a favor de terceros, as\u00ed \u00a0mismo logr\u00e1ndolos despojar del patrimonio con el que contaba \u00a0la sociedad que este lideraba. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, conforme con el recuento f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n \u00a0se tiene que el delito m\u00e1s grave se configur\u00f3 en la \u00a0ciudad de Villavicencio, pues fue all\u00ed donde -presuntamente- \u00a0 se indujo en error al registrador de instrumentos p\u00fablicos de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente significa que le \u00a0corresponde continuar conociendo del actual proceso al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Asignar \u00a0el \u00a0conocimiento de este asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio, al cual se ordena enviar inmediatamente la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El administrador de hecho o de derecho, o socio de cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad constituida o en formaci\u00f3n, directivo, empleado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asesor, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones propias de su cargo, disponga fraudulentamente de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes de la sociedad o contraiga obligaciones a cargo de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causando directamente un perjuicio econ\u00f3micamente evaluable a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus socios, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(8) a\u00f1os y multa de diez (10) hasta mil (1.000) salarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5743-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 60611. \u00a0 Acta \u00a0315. \u00a0 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