{"id":60946,"date":"2023-12-22T21:40:21","date_gmt":"2023-12-22T21:40:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7112-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:21","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:21","slug":"stp7112-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7112-2021\/","title":{"rendered":"STP7112-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP7112-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 120257 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por BEBYS \u00a0OROZCO MU\u00d1OZ, \u00a0contra la SOCIEDAD \u00a0DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE- SAS, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Barranquilla, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, partes en el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio identificado con radicado 0800131200012016-00002-00 y al \u00a0Comit\u00e9 de Enajenaci\u00f3n del Frisco, conformado por un \u00a0representante de la Presidencia de la Rep\u00fablica, un \u00a0representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1ala la \u00a0accionante que la Fiscal\u00eda 21 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 y la Sociedad de Activos Especiales- SAE- \u00a0SAS, adelantan en su contra un proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, el cual fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Barranquilla, y se \u00a0identifica con radicado 0800131200012016-00002-00. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expone que el bien inmueble se encuentra ubicado en la calle 85 # 49 \u00a0c \u2013 36, apartamento 501, edificio Arrecife, de la ciudad de \u00a0Barranquilla, identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 040-285721 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 19 de noviembre \u00a0de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Barranquilla emiti\u00f3 sentencia \u00a0de primera instancia, declarando la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio sobre el referido bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que fue remitida a la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 30 de enero de \u00a02020, a trav\u00e9s del oficio No. 160, con el fin de resolver el \u00a0grado jurisdiccional de consulta, sin que a la fecha exista \u00a0pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuestiona que el 21 de mayo de 2021, mediante resoluci\u00f3n No. \u00a01132, la Sociedad de Activos Especiales\u2013 SAE- SAS, orden\u00f3 \u00a0el inicio del proceso de enajenaci\u00f3n temprana sobre el \u00a0inmueble objeto de controversia, acontecimiento que se encuentra \u00a0registrado en la anotaci\u00f3n No. 009 del certificado de libertad \u00a0y tradici\u00f3n con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0040-285721. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Considera la demandante que la Sociedad de Activos Especiales \u2013 \u00a0SAE- SAS, con el inicio del proceso en cita, efect\u00faa un uso \u00a0desproporcionado de sus facultades administrativas, pues pese a que \u00a0la providencia se encuentra en grado de consulta y se declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0adelanta los tr\u00e1mites sin tener en cuenta las decisiones \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello considera que es id\u00f3neo este mecanismo constitucional \u00a0para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra, \u00a0pues contra la actuaci\u00f3n desplegada por la accionada, no \u00a0procede ning\u00fan tipo de recurso, am\u00e9n de indicar que su \u00a0vivienda es el \u00fanico bien con el que le garantiza a su familia \u00a0un techo digno, por tanto, solicita que se suspenda provisionalmente \u00a0el proceso de enajenaci\u00f3n temprana, hasta tanto el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en su Sala de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0adopte las decisiones que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 21 \u00a0adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio, por intermedio de su titular, indica que adelant\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del derecho de dominio radicado \u00a0bajo el No.13340, dentro del cual se profiri\u00f3 el 8 de febrero \u00a0de 2016, la fijaci\u00f3n provisional de la pretensi\u00f3n y \u00a0medida cautelar de suspensi\u00f3n del poder dispositivo de embargo \u00a0y secuestro, sobre el bien inmueble distinguido con MI 040-285721, \u00a0localizado en la Calle 85 #49C-36 Edificio Arrecife de la ciudad de \u00a0Barranquilla, y de propiedad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que el referido bien inmueble fue puesto a disposici\u00f3n de la \u00a0Sociedad de Activos Especiales para su administraci\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 90 y subsiguientes \u00a0del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que, mediante sentencia mixta del 19 de noviembre de 2019, el Juzgado \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Barranquilla decret\u00f3 la \u00a0procedencia e improcedencia de los bienes presentados en la fijaci\u00f3n \u00a0provisional de la pretensi\u00f3n. Sentencia que se encuentra en la \u00a0actualidad surtiendo el grado jurisdiccional de consulta ante el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., como administradora del \u00a0FRISCO, tiene la facultad de llevar a cabo la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana de los activos, cuando se presente alguna de las siguientes \u00a0circunstancias: i) \u00a0sea necesario u obligatorio dada su naturaleza; ii) \u00a0representen un peligro para el medio ambiente; iii) \u00a0amenaza en ruina, p\u00e9rdida o deterioro y iv) \u00a0su administraci\u00f3n o custodia ocasionen, de acuerdo con un \u00a0an\u00e1lisis de costo beneficio, perjuicios o gastos \u00a0desproporcionados a su valor o administraci\u00f3n, Por lo que es \u00a0dicha entidad quien debe manifestar las circunstancias por las cuales \u00a0tom\u00f3 la decisi\u00f3n de enajenaci\u00f3n temprana sobre \u00a0el bien (040-285721) objeto de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Ministerio de Defensa Nacional, a trav\u00e9s del Director \u00a0Jur\u00eddico, precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 1708 de 2014 y el Decreto 1427 de 2017, \u00a0su cartera interviene en los tr\u00e1mites de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, con el fin de defender el inter\u00e9s jur\u00eddico de \u00a0la Naci\u00f3n y en representaci\u00f3n y responsabilidad de la \u00a0administraci\u00f3n de los bienes afectados en el curso del \u00a0procedimiento y, verificada la base de datos del Grupo de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, evidencia que interviene en el proceso distinguido con el \u00a0radicado 0800131200012016-00002-00, proceso en el cual se encuentra \u00a0afectada la se\u00f1ora BEBYS OROZCO MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que La Ley 1708 de 2014, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 90 \u00a0que el Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y \u00a0Lucha contra el Crimen Organizado \u2013FRISCO-, es una cuenta \u00a0especial administrada por la Sociedad de Activos Especiales SAS, que \u00a0act\u00faa como secuestre o depositario de los bienes muebles e \u00a0inmuebles, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten \u00a0medidas cautelares dentro de los procesos de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1132 de fecha 21 de mayo \u00a0de 2021, su entidad, orden\u00f3 el inicio de proceso de \u00a0enajenaci\u00f3n temprana sobre el inmueble identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 040-285721, el cual fue dejado a su \u00a0disposici\u00f3n por la Fiscal\u00eda 21 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, generando como \u00a0resultado el decreto y ejecuci\u00f3n de las medidas cautelares de \u00a0embargo y secuestro, sin que lo anterior de lugar a la existencia de \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n que genere violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales por parte de la Sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta los argumentos expuestos, se\u00f1ala que, no puede la \u00a0SAE S.A.S, disponer un fin deferente al legalmente establecido al \u00a0bien objeto de la medida cautelar y de secuestro, como quiera que no \u00a0est\u00e1 dentro de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0su intervenci\u00f3n solicitando a esta sede constitucional, negar \u00a0el amparo que se reclama, como quiera que no es competente para \u00a0revocar el acto administrativo que dio inicio al proceso de \u00a0enajenaci\u00f3n temprana, ni puede decidir la destinaci\u00f3n \u00a0de inmueble afectado dentro del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogot\u00e1 \u00a0informa que, el proceso con n\u00famero 08001312000120160000202, \u00a0fue asignado el 5 de febrero de 2020, con el fin de resolver en \u00a0segunda instancia los m\u00faltiples recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos contra la sentencia de primera instancia, como tambi\u00e9n \u00a0el grado jurisdiccional de consulta respecto de los bienes que no \u00a0fueron extinguidos en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la gesti\u00f3n de los bienes vinculados al proceso \u00a0constitucional de extinci\u00f3n del derecho de dominio corresponde \u00a0a la sociedad de econom\u00eda mixta, en su calidad de \u00a0administradora del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n \u00a0Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO); decisiones sobre \u00a0las cuales la judicatura no ejerce ning\u00fan tipo de control, \u00a0porque es dicha entidad, quien se encuentra revestida de funciones de \u00a0polic\u00eda administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, teniendo en cuenta que la demandante no atribuye \u00a0vulneraci\u00f3n alguna a la Corporaci\u00f3n que preside, por \u00a0ende, existe la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y \u00a0se deben negar los derechos fundamentales que se reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0la Sociedad de Activos Especiales S.A.S-SAE, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado especial, manifiesta al caso en concreto que, una vez \u00a0revisado el sistema de informaci\u00f3n e inventario de esa \u00a0Sociedad, se evidencia que el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No 040-285721 registra en estado \u201cEn Proceso 100%\u201d en \u00a0atenci\u00f3n a las medidas cautelares decretadas por la Fiscal\u00eda, \u00a0como se puede constatar en la tradici\u00f3n posesoria del bien en \u00a0el Certificado de Libertad y Tradici\u00f3n y en atenci\u00f3n a \u00a0esto la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. conforme a los \u00a0dispuesto en la Ley 1708 de 2014 ejerce la administraci\u00f3n del \u00a0citado inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que, dando cumplimiento al deber legal, esa Sociedad, someti\u00f3 \u00a0a aprobaci\u00f3n del mecanismo de enajenaci\u00f3n temprana el \u00a0inmueble objeto de esta acci\u00f3n, ante el Comit\u00e9 de \u00a0Enajenaciones y en sesi\u00f3n No. 26 del 9 de abril de 2021, \u00a0aprob\u00f3 dar aplicaci\u00f3n del citado mecanismo bajo la \u00a0causal No. 4, decisi\u00f3n que se materializ\u00f3 mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 1132 del 21 de mayo de 2021, sin que a la fecha \u00a0registre ninguna causal de exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que, hasta el momento, no han sido notificados de decisiones por \u00a0parte del ente judicial que impida la administraci\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n de los mecanismos consagrados en la Ley 1708 de \u00a02014 sobre el bien inmueble, as\u00ed como tampoco es pertinente \u00a0dar aplicabilidad a la expectativa razonable alegada por el \u00a0accionante en el entendido que a\u00fan no se cuenta con un fallo \u00a0de primera instancia que pueda inferir una decisi\u00f3n a su \u00a0favor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que las actuaciones adelantadas en el proceso \u00a0de enajenaci\u00f3n temprana sobre el FMI No 040-285721, se \u00a0encuentran enmarcadas en las facultades legales y directrices \u00a0entregadas por la norma, situaci\u00f3n que en ning\u00fan caso \u00a0configura una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0alegados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir se\u00f1ala que, no le asiste raz\u00f3n o fundamento \u00a0alguno que permita que esta Corporaci\u00f3n estime las \u00a0pretensiones de la accionante, como quiera que no aparece demostrado \u00a0que sus derechos fundamentales no han sido vulnerados por parte de la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.E S.A.S, pues siempre han obrado \u00a0con apego a la ley. Por tanto, solicita se deniegue el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela promovida por BEBYS \u00a0OROZCO MU\u00d1OZ, pues se vincula a la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de quien es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La parte actora acude a la acci\u00f3n constitucional en \u00a0procura de la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, el cual considera lesionado con la determinaci\u00f3n de \u00a0la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.- SAS, de enajenar \u00a0tempranamente el inmueble identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 040-285721 de Barranquilla, aun cuando no se ha decidido \u00a0el grado jurisdiccional de consulta frente a sentencia proferida el \u00a019 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Barranquilla, a \u00a0trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio sobre aqu\u00e9l bien. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, ha sido reiterativa la l\u00ednea jurisprudencial de \u00a0esta Corporaci\u00f3n2, \u00a0al establecer que en los casos en que se niega \u00a0la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y la misma es \u00a0recurrida o remitida a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en grado jurisdiccional de \u00a0consulta, existe una expectativa \u00a0razonable en que se mantenga la decisi\u00f3n, por ello, es \u00a0factible la intervenci\u00f3n constitucional a efectos de evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en un caso similar al hoy examinado, la Sala de Tutelas, en \u00a0fallo STP16849-20183 \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0anterior significa que en distintas esferas procesales y por \u00a0decisiones de autoridades judiciales se ha descartado la procedencia \u00a0il\u00edcita de las propiedades que se pretende enajenar \u00a0anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de manera \u00a0definitiva pues falta desatar el mecanismo consultivo rese\u00f1ado, \u00a0hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisi\u00f3n y \u00a0por ello, es factible que los bienes deban retornar a los \u00a0propietarios inscritos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de \u00a0forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el \u00a0momento, se\u00f1ala la leg\u00edtima procedencia de su \u00a0patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las v\u00edas \u00a0legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede \u00a0garantizar la efectividad del resultado de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que \u00a0actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir \u00a0en dicho procedimiento, ya que la decisi\u00f3n no depende de ellas \u00a0y la obligaci\u00f3n que impone la ley, es de simple comunicaci\u00f3n \u00a0a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si bien el art\u00edculo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por \u00a0el 24 de la Ley 1849 de 2017, se\u00f1ala que\u00a0\u201cLos \u00a0dineros producto de la enajenaci\u00f3n temprana y de los recursos \u00a0que generen los bienes productivos en proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, ingresar\u00e1n al Frisco y se destinar\u00e1n bajo los \u00a0lineamientos del art\u00edculo 91 \u00a0de la presente ley. Para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo el \u00a0administrador del Frisco constituir\u00e1 una reserva t\u00e9cnica \u00a0del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la \u00a0enajenaci\u00f3n temprana y los recursos que generan los bienes \u00a0productivos en proceso de extinci\u00f3n de dominio, destinada a \u00a0cumplir las \u00f3rdenes judiciales de devoluci\u00f3n de los \u00a0bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se \u00a0llegaren a afectar en procesos de extinci\u00f3n de dominio.\u201d, \u00a0es \u00a0decir, consagra una medida tendiente a garantizar la devoluci\u00f3n \u00a0del bien, lo cierto es que la misma podr\u00eda resultar incipiente \u00a0en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, \u00a0ya la judicatura ha emitido, sin hacer tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, decisi\u00f3n que favorece los intereses de los \u00a0propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo, como es claro que hasta cuando se defina el asunto por \u00a0la v\u00eda ordinaria, no se puede sostener con contundencia la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n extintiva (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso concreto, mediante \u00a0sentencia de 19 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Barranquilla, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio del bien de \u00a0propiedad de la accionante. La actuaci\u00f3n se remiti\u00f3 a \u00a0la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, a efectos de resolver el grado jurisdiccional de \u00a0consulta, sin que, a la fecha, el mismo haya sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien de acuerdo con lo normado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a065 de la Ley 1708 de 2014; la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), \u00a0acorde con las facultades legales concedidas en la precitada ley y \u00a0las causales contenidas en el art\u00edculo 93 ejusdem, \u00a0modificado \u00a0por la Ley 1849 de 2017, puede dar tr\u00e1mite al procedimiento de \u00a0enajenaci\u00f3n temprana, tambi\u00e9n es cierto que la \u00a0decisi\u00f3n judicial emitida en el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, permite anunciar la procedencia del amparo a fin de precaver \u00a0la consolidaci\u00f3n de una afrenta a derechos fundamentales con \u00a0perjuicio de los intereses de la parte actora, pues se itera, la \u00a0primera instancia decidi\u00f3 no decretar la extinci\u00f3n de \u00a0dominio respecto del bien objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no puede pasar desapercibido que la judicatura a trav\u00e9s \u00a0de sentencia de 19 de noviembre de 2019, una vez evalu\u00f3 los \u00a0presupuestos para la procedencia de la medida extintiva, concluido el \u00a0debate probatorio pertinente, no encontr\u00f3 presente elemento de \u00a0convicci\u00f3n alguno que permitiera declarar la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre el citado inmueble, as\u00ed \u00a0lo consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0s\u00edntesis con grado de certeza, se concluye que del patrimonio \u00a0de la se\u00f1ora BEBYS OROZCO MU\u00d1OZ no existe un incremento \u00a0injustificado, obrando elementos de conocimiento aqu\u00ed ya \u00a0se\u00f1alados que permiten establecer la fuente l\u00edcita de \u00a0los ingresos para la consecuci\u00f3n del inmueble; as\u00ed como \u00a0tampoco se establece un v\u00ednculo de procedencia entre el \u00a0inmueble de la afectada y la actividad il\u00edcita del art\u00edculo \u00a0312 del C.P., determin\u00e1ndose as\u00ed como se explic\u00f3 \u00a0antes, que no se configuran los elementos objetivos y subjetivos de \u00a0las causales predicadas por parte de la fiscal\u00eda en el escrito \u00a0de requerimiento presentado, esto es las comprendidas en los \u00a0numerales 1\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 16 del CED, acogi\u00e9ndose \u00a0as\u00ed los argumentos dados por el apoderado de la afectada.4\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que, por decisi\u00f3n de autoridad judicial, se \u00a0ha descartado la procedencia il\u00edcita del bien que se pretende \u00a0enajenar anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de \u00a0manera definitiva, pues falta desatar grado jurisdiccional de \u00a0consulta rese\u00f1ado, hay una expectativa \u00a0razonable \u00a0en que se mantenga la decisi\u00f3n y por ello, es factible que los \u00a0bienes deban retornar a los propietarios inscritos, en los t\u00e9rminos \u00a0que lo ha considerado esta Sala, en el precedente atr\u00e1s \u00a0citado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de \u00a0forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el \u00a0momento, se\u00f1ala la leg\u00edtima procedencia de su \u00a0patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las v\u00edas \u00a0legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede \u00a0garantizar la efectividad del resultado de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en cuanto a que la quejosa no cuenta con otro mecanismo de \u00a0defensa judicial o administrativo en contra de la determinaci\u00f3n \u00a0de enajenaci\u00f3n temprana, pues como lo indica la misma \u00a0accionante, esa determinaci\u00f3n no es susceptible de debate, ni \u00a0recursos al tratarse de un acto de mera ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que \u00a0actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir \u00a0en dicho procedimiento, ya que la decisi\u00f3n no depende de ellas \u00a0y la obligaci\u00f3n que impone la ley, es de simple comunicaci\u00f3n \u00a0a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien el art\u00edculo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por \u00a0el 24 de la Ley 1849 de 2017, se\u00f1ala que \u201cLos \u00a0dineros producto de la enajenaci\u00f3n temprana y de los recursos \u00a0que generen los bienes productivos en proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, ingresar\u00e1n al Frisco y se destinar\u00e1n bajo los \u00a0lineamientos del art\u00edculo 91 de la presente ley. Para efectos \u00a0de la aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo el administrador \u00a0del Frisco constituir\u00e1 una reserva t\u00e9cnica del treinta \u00a0por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, destinada a cumplir las \u00f3rdenes \u00a0judiciales de devoluci\u00f3n de los bienes, tanto de los afectados \u00a0actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de \u00a0extinci\u00f3n de dominio.\u201d, \u00a0es \u00a0decir, establece una medida tendiente a garantizar la devoluci\u00f3n \u00a0del bien, lo cierto es que la misma podr\u00eda resultar incipiente \u00a0en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, \u00a0ya la judicatura ha emitido, sin hacer tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, decisi\u00f3n que favorece los intereses de los \u00a0propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, teniendo en cuenta que la autoridad judicial se \u00a0encuentra resolviendo en este momento la solicitud de declaratoria de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0sobre los referidos bienes y ante la inminente decisi\u00f3n de la \u00a0Sociedad de Activos Especiales SAE de utilizar los mecanismos que \u00a0tiene a su alcance, en ese entendido la enajenaci\u00f3n temprana \u00a0de los bienes puestos a su disposici\u00f3n, el perjuicio a los \u00a0derechos de la accionante es inminente por lo que resulta procedente \u00a0brindar un amparo de manera transitoria, pues se acredit\u00f3 la \u00a0urgencia de la medida para remediar o prevenir la afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a estos criterios, la Corte Constitucional ha conceptualizado sobre \u00a0el perjuicio irremediable, as\u00ed5: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio \u00a0irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el \u00a0derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de \u00a0manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0jur\u00eddicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su \u00a0jurisprudencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en \u00a0cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, es necesario conceder \u00a0el amparo transitorio y conjurar la eventual ocurrencia del perjuicio \u00a0irremediable, pues en el estudio del caso concreto, la tutelante se \u00a0encuentran frente a un da\u00f1o cierto, inminente, grave y de \u00a0urgente atenci\u00f3n, teniendo presente que, en principio, la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria es la competente para dirimir los \u00a0asuntos que tiene que ver la acci\u00f3n de la extinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como es claro que hasta cuando se defina el asunto por la \u00a0v\u00eda ordinaria, no se puede sostener con contundencia la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n extintiva de los bienes, se \u00a0ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n de los efectos de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 1132 del 21 de mayo de 2021, emitida por la Sociedad de Activos \u00a0Especiales (S.A.E.), \u00a0exclusivamente respecto del bien identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 040-285721 de Barranquilla. En consecuencia, s\u00f3lo \u00a0hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n \u00a0del dominio, seg\u00fan sea el caso, a trav\u00e9s de una \u00a0decisi\u00f3n debidamente ejecutoriada, podr\u00e1 reactivar \u00a0dicha entidad, de ser procedente, la determinaci\u00f3n objetada. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, se ampara, de manera transitoria el derecho invocado \u00a0por la accionante, en los t\u00e9rminos ya expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0TUTELAR de manera transitoria el derecho fundamental al debido \u00a0proceso de BEBYS OROZCO MU\u00d1OZ, seg\u00fan lo expuesto \u00a0en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0SUSPENDER los \u00a0efectos de la Resoluci\u00f3n No. 1132 del 21 de mayo de 2021, \u00a0emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), \u00a0exclusivamente respecto del bien identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 040-285721 de Barranquilla. En consecuencia, s\u00f3lo \u00a0hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n \u00a0del dominio, seg\u00fan sea el caso, a trav\u00e9s de una \u00a0decisi\u00f3n debidamente ejecutoriada, podr\u00e1 reactivar \u00a0dicha entidad, de ser procedente, la determinaci\u00f3n objetada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0ENVIAR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP4927-2019, 23 abr. 2019, rad. 104019. STP4539-2019, 9 abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 103731. STP16849-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 dic. 2018, rad. 101118. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 10 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr, folio 118-119 Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Dominio de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-318 de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP7112-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 120257 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por BEBYS \u00a0OROZCO MU\u00d1OZ, \u00a0contra la SOCIEDAD \u00a0DE ACTIVOS ESPECIALES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}