{"id":60941,"date":"2023-12-22T22:21:10","date_gmt":"2023-12-22T22:21:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ahp5917-202160783\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:10","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:10","slug":"ahp5917-202160783","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ahp5917-202160783\/","title":{"rendered":"AHP5917-2021(60783)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP5917-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 60783 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1095 de 2006, que \u00a0reglament\u00f3 el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, se resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta contra \u00a0la providencia emitida el 1 de diciembre de 2021, mediante la cual un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia neg\u00f3 por improcedente el amparo de \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0impetrado \u00a0por \u00a0el apoderado judicial de Fredy \u00a0Humberto de los Milagros P\u00e9rez Maya. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0As\u00ed fueron sintetizados en la providencia de primera \u00a0instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el se\u00f1or abogado que el 17 de agosto de 2021, tuvo lugar \u00a0audiencia preliminar orientada a resolver su solicitud de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos en favor de Fredy Humberto de los \u00a0Milagros P\u00e9rez Maya, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Entrerr\u00edos, Antioquia, oportunidad en la cual la juez de \u00a0instancia resolvi\u00f3 la postulaci\u00f3n en forma negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el libelista que su solicitud la finc\u00f3 en el art\u00edculo \u00a0317, numeral 5\u00b0 de la Ley 906 de 4002, puesto que han \u00a0transcurrido 240 d\u00edas, desde la presentaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, lo cual tuvo lugar el 11 de diciembre de \u00a02020, sin haber iniciado a\u00fan la audiencia de juicio oral, \u00a0argumento que no fue de recibo por la A quo, al considerar que si \u00a0bien el citado canon comporta el cumplimiento de unos t\u00e9rminos, \u00a0ello debe acompasarse con el art\u00edculo 307, par\u00e1grafo \u00a01\u00b0, de la misma normatividad, luego habiendo sido capturado P\u00e9rez \u00a0Maya el 19 de octubre de 2020, para esa fecha, 17 de agosto de 2021, \u00a0a\u00fan no hab\u00eda transcurrido un a\u00f1o luego de la \u00a0privaci\u00f3n de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el se\u00f1or abogado que lo decidido fue objeto de recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en la misma fecha, 17 de agosto de 2021, fue resuelta por la misma \u00a0instancia solicitud de prorroga de medida de aseguramiento planteada \u00a0por la Fiscal\u00eda 03 Seccional de San Pedro de los Milagros, \u00a0pues en su sentir, no fueron acreditadas las circunstancias de que \u00a0trata el art\u00edculo 308 de la ley procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, disiente de las valoraciones efectuadas en esa instancia \u00a0respecto a la naturaleza del delito atribuido a su defendido, lo cual \u00a0resulta una afrenta contra su derecho a la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la juez de primera instancia resolvi\u00f3 de manera negativa \u00a0en su decisi\u00f3n inicial, pero al pronunciarse al recurso de \u00a0reposici\u00f3n, invoc\u00f3 nuevas razones para despachar en \u00a0forma desfavorable su solicitud de libertad, y frente a ella no le \u00a0fue habilitado otro espacio de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que el 28 de noviembre de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Santa Rosa de Osos confirm\u00f3 lo decidido por la A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el se\u00f1or defensor que la privaci\u00f3n de la libertad de \u00a0P\u00e9rez Maya est\u00e1 al margen de lineamientos \u00a0constitucionales y legales, de ah\u00ed que por esta v\u00eda \u00a0solicite la libertad de dicha persona. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n constitucional correspondi\u00f3 a \u00a0un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia, quien neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada a trav\u00e9s de auto datado al 1 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En la oportunidad procesal pertinente, el accionante impugn\u00f3 \u00a0la anterior determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario de \u00a0primera instancia, luego de hacer un recuento detallado de la \u00a0jurisprudencia aplicable a la figura de habeas \u00a0corpus, \u00a0recalc\u00f3 que no se presenta alguno de los dos eventos en los \u00a0cuales se torna procedente esta acci\u00f3n constitucional, debido \u00a0a que actualmente se encuentra vigente una medida de aseguramiento en \u00a0establecimiento carcelario contra Fredy \u00a0Humberto de los Milagros P\u00e9rez Maya, \u00a0es decir, que se encuentra legalmente privado de la libertad, y, \u00a0adem\u00e1s, no advirti\u00f3 que esta se haya prolongado \u00a0il\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a esto, \u00a0asever\u00f3 que los jueces ordinarios no incurrieron en una v\u00eda \u00a0hecho al decretar una pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento \u00a0impuesta, puesto que dicha decisi\u00f3n fue producto de la \u00a0autonom\u00eda judicial de estos funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0citada en precedencia y critic\u00f3 que ciertamente se present\u00f3 \u00a0una v\u00eda de hecho por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de Santa Rosa de Osos con Funci\u00f3n de Conocimiento al resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que impetr\u00f3 contra la \u00a0providencia emitida el 17 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que, aunque dicho despacho manifest\u00f3 que no se presentaron \u00a0maniobras dilatorias por parte de la defensa, \u00abdecidi\u00f3 \u00a0no tener en cuenta en el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino 60 d\u00edas \u00a0a favor del acusado, por lo que este hecho lo que permiti\u00f3 fue \u00a0desfigurar la causal objetiva de que trata el art\u00edculo 317 del \u00a0C.P.P.\u00bb, \u00a0sin que este aspecto haya sido objeto de an\u00e1lisis por el \u00a0Tribunal que conoci\u00f3 en primera instancia la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0reproch\u00f3 que el auto que prorrog\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento adquiri\u00f3 firmeza y ejecutoria el 29 de noviembre \u00a0de 2021, cuando fue resuelta la alzada, por lo cual considera \u00a0incomprensible que a pesar de que el superior admiti\u00f3 que para \u00a0esa fecha hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 286 d\u00edas \u00a0desde el escrito de acusaci\u00f3n sin haberse realizado la \u00a0audiencia de juicio oral, no decret\u00f3 la libertad inmediata de \u00a0su prohijado, m\u00e1xime cuando \u00absu \u00a0\u00fanico argumento fue decir que se deb\u00eda volver a \u00a0solicitar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, arguy\u00f3 \u00a0que en la decisi\u00f3n objeto del presente recurso se incurri\u00f3 \u00a0en el mismo yerro, pues desconoci\u00f3 \u00abque \u00a0[la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento] no estaba en firme \u00a0hasta tanto no se resolviera el recurso de apelaci\u00f3n, por lo \u00a0que no es de recibo la sustentaci\u00f3n de la negativa de habeas \u00a0corpus\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el numeral 2 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1095 de 2006,1 \u00a0el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la providencia del 1 de diciembre de 2021, a \u00a0trav\u00e9s de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus presentada \u00a0por el apoderado judicial de Fredy \u00a0Humberto de los Milagros P\u00e9rez Maya. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Requisitos \u00a0de procedibilidad del h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1095 de 2006 establece en su art\u00edculo 1\u00ba que el \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0tutela la libertad personal i) \u00a0cuando \u00a0la privaci\u00f3n proviene de violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales y ii) \u00a0cuando el estado de privaci\u00f3n se prolonga de manera ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0garant\u00eda de la libertad tambi\u00e9n procede cuando se \u00a0presenta alguno de los siguientes eventos:2 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0siempre que la vulneraci\u00f3n de la libertad se produzca por \u00a0orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se \u00a0encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los \u00a0t\u00e9rminos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una \u00a0providencia judicial que ampara la limitaci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad personal, la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0se formul\u00f3 durante el per\u00edodo de prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisi\u00f3n \u00a0judicial; (4) si la providencia que ordena la detenci\u00f3n es una \u00a0aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que \u00a0cuando existe un proceso judicial en tr\u00e1mite, la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas \u00a0corpus no \u00a0puede impetrarse con las siguientes finalidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sustituir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formularse las peticiones de libertad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Reemplazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Desplazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al funcionario judicial competente y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Obtener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una opini\u00f3n diversa \u2014a manera de instancia adicional\u2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas.3 \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La acci\u00f3n fue formulada con el prop\u00f3sito de que el juez \u00a0constitucional conceda a Fredy \u00a0Humberto de los Milagros P\u00e9rez Maya \u00a0su libertad inmediata; no obstante, no obstante, en atenci\u00f3n a \u00a0que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este mecanismo se \u00a0restringe a las hip\u00f3tesis referidas en el ac\u00e1pite \u00a0precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, \u00a0tal como lo concluy\u00f3 el Magistrado de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Al respecto, de la informaci\u00f3n suministrada por el accionante, \u00a0as\u00ed como las autoridades vinculadas a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de octubre \u00a0de 2020, el correspondiente juez de control de garant\u00edas \u00a0impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro \u00a0carcelario a Fredy \u00a0Humberto de los Milagros P\u00e9rez Maya. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de agosto de \u00a02021, el apoderado judicial del acusado radic\u00f3 una solicitud \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, al considerar que se \u00a0configuraban los presupuestos del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a0317 de la Ley 906 de 2004, la cual fue repartida al Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Entrerr\u00edos con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la \u00a0misma fecha, la representante del ente acusador interpuso una \u00a0solicitud de pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento impuesta a \u00a0Fredy \u00a0Humberto de los Milagros P\u00e9rez Maya. \u00a0En principio, dicha diligencia fue presentada ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, sin embargo, la actuaci\u00f3n fue \u00a0remitida a su hom\u00f3logo de Entrerr\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de agosto de \u00a02021, se practic\u00f3 una audiencia destinada a resolver ambas \u00a0peticiones. En la misma, concluy\u00f3 que no se cumpl\u00edan \u00a0los requisitos necesarios para decretar la libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos; por otra parte, accedi\u00f3 a la solicitud de \u00a0la Fiscal y decidi\u00f3 prorrogar por un a\u00f1o la medida de \u00a0aseguramiento interpuesta contra el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ambas \u00a0determinaciones fueron objeto de recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n por parte del apoderado judicial del \u00a0acusado. Por ello, la actuaci\u00f3n fue remitida al superior \u00a0jer\u00e1rquico, esto es, el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Santa Rosa de Osos con Funciones de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de noviembre \u00a0de 2021, dicha autoridad judicial confirm\u00f3 en su integridad \u00a0las decisiones recurridas. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0este recuento procesal se puede concluir: i) \u00a0que Fredy \u00a0Humberto de los Milagros P\u00e9rez Maya se \u00a0encuentra legalmente privado de la libertad como consecuencia la \u00a0medida de aseguramiento impuesta el 17 de octubre de 2020, la cual \u00a0fue prorrogada por un a\u00f1o el pasado 17 de agosto de 2021; y \u00a0ii) \u00a0que el accionante pretende utilizar el habeas \u00a0corpus \u00a0con la finalidad de obtener una postura diversa, m\u00e1s acorde a \u00a0los intereses de su prohijado, frente a la solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, lo cual contraviene la naturaleza de \u00a0esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0perspectiva, es claro que la acci\u00f3n interpuesta tiene \u00a0como finalidad \u00abobtener \u00a0una opini\u00f3n diversa \u2014a manera de instancia adicional\u2014 \u00a0de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0personas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el objetivo de la impugnaci\u00f3n presentada por el togado es \u00a0cuestionar los sesenta d\u00edas que fueron descontados por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, al considerar que estos d\u00edas son adjudicables \u00a0a la defensa, lo que le permiti\u00f3 concluir que no hab\u00eda \u00a0transcurrido el t\u00e9rmino necesario para configurarse la causal \u00a0de libertad establecida en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 317 \u00a0de la Ley 906 del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Este profesional \u00a0del derecho sostuvo que se presenta una v\u00eda de hecho a ra\u00edz \u00a0de la incongruencia del auto de segunda instancia, puesto que, a \u00a0pesar de admitir que no se presentaron maniobras dilatorias por la \u00a0defensa, decidi\u00f3 deducir el termino indicado en precedencia, \u00a0lo cual implica una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0su representado. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, se \u00a0advierte una clara falta de argumentaci\u00f3n por parte del actor, \u00a0debido a que limit\u00f3 a manifestar que se hab\u00eda \u00a0presentado una v\u00eda de hecho por parte de las autoridades \u00a0judiciales accionadas, empero no indic\u00f3 cu\u00e1l de las \u00a0formas en que dicha figura se materializa4 \u00a0resulta \u00a0procedente en su situaci\u00f3n particular o como se cumplen los \u00a0requisitos establecidos en la jurisprudencia para su viabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0tampoco se avizora alg\u00fan yerro que devenga en la libertad de \u00a0Fredy \u00a0Humberto de los Milagros P\u00e9rez Maya, \u00a0debido a que la decisi\u00f3n adoptada el 29 de noviembre de 2021 \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos es \u00a0producto de su autonom\u00eda e independencia judicial al momento \u00a0de valorar los diferentes aplazamientos presentados en el proceso \u00a0adelantado contra el mencionado, como se entrara a exponer. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0dicho despacho consider\u00f3 que treinta d\u00edas del tiempo \u00a0que el acusado lleva privado de la libertad eran atribuibles a la \u00a0defensa, comoquiera que obedecen a un aplazamiento solicitado por \u00a0esta bancada y, aunque admiti\u00f3 esta petici\u00f3n se \u00a0present\u00f3 en aplicaci\u00f3n del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0125 de la Ley 906 de 2004, concluy\u00f3 que era aplicable la \u00a0postura sentada por la Corte Suprema de Justicia en una providencia \u00a0del 31 de enero de 2001 (radicado 18052), que sostuvo como las partes \u00a0deben soportar las incidencias que sus peticiones tengan en la \u00a0duraci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0esta autoridad judicial descont\u00f3 otros treinta d\u00edas \u00a0como consecuencia del recurso de queja que present\u00f3 el 15 de \u00a0abril de 2021, frente a lo cual manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en esta audiencia preparatoria el Juez consider\u00f3 que la \u00a0petici\u00f3n de la defensa era extempor\u00e1nea, pues tal \u00a0solicitud probatoria la debi\u00f3 invocar exhibir en la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Desde esa perspectiva y en \u00a0gracia de discusi\u00f3n que afirmara que se trat\u00f3 una \u00a0maniobra dilatoria y que la suspensi\u00f3n del proceso se produjo \u00a0en virtud del recurso interpuesto por la defensa, tambi\u00e9n es \u00a0importante resaltar que el art\u00edculo 179D regula en tr\u00e1mite \u00a0del recurso de queja, en los siguientes t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene que, al momento de la decisi\u00f3n impugnada, el recurso de \u00a0queja no se hab\u00eda resuelto, y hab\u00edan transcurrido 4 \u00a0meses. Incluso, la \u00faltima consulta realizada por este \u00a0Despacho, 2 de noviembre, al Juzgado de Conocimiento, fue informado \u00a0que el recurso a\u00fan se encontraba en el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0que, desde el 15 de abril al 17 de agosto de 2021, hab\u00edan \u00a0transcurrido 123 d\u00edas para la definici\u00f3n del recurso de \u00a0queja, sin que se hubiera resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque efectivamente fue la actividad de la defensa la que produjo \u00a0esta suspensi\u00f3n del proceso en espera a la decisi\u00f3n del \u00a0recurso, tambi\u00e9n resulta un desafuero, atribuirle una carga \u00a0que no le corresponde y es la mora en los despachos judiciales para \u00a0resolver las peticiones y los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0t\u00e9rmino de un mes para resolver el recurso, ser\u00eda lo \u00a0razonable, por lo que ese ser\u00e1 el t\u00e9rmino que el \u00a0despacho descontar\u00e1 a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esto, \u00a0la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos \u00a0concluy\u00f3 que de los 248 d\u00edas de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad que hab\u00edan transcurrido, solamente pueden ser tenidos \u00a0en cuenta 186 para efectos de la solicitud y, por ende, no se \u00a0configuraba la causal de libertad propuesta por el defensor de Fredy \u00a0Humberto de los Milagros P\u00e9rez Maya. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque el \u00a0primero de estos descuentos tuvo como fundamento un precedente de \u00a0anta\u00f1o, la Sala, recientemente, reiter\u00f3 que los \u00a0aplazamientos solicitados por la defensa ciertamente deben ser \u00a0restados en detrimento de los intereses del procesado que busca el \u00a0decreto de la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, el precepto en cita destaca que, tampoco habr\u00e1 \u00a0lugar a la liberaci\u00f3n provisional cuando la audiencia de \u00a0juzgamiento no haya podido realizarse por causas atribuibles al \u00a0procesado y a su defensor; maniobras \u00a0que comprenden tanto los aplazamientos de las diligencias \u00a0como cualquier actuaci\u00f3n que ri\u00f1a con el principio de \u00a0celeridad de los tr\u00e1mites judiciales. (Negrilla \u00a0fuera del texto original).5 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0segundo conjunto de d\u00edas que no fueron tenidos en cuenta por \u00a0la judicatura fueron producto de un recurso de queja que el juez de \u00a0conocimiento reconoci\u00f3 como extempor\u00e1neo, por lo cual, \u00a0tampoco resulta il\u00f3gico o exorbitante que una fracci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino de su resoluci\u00f3n haya sido atribuido a \u00a0Fredy \u00a0Humberto de los Milagros P\u00e9rez Maya. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, este Magistrado no advierte una v\u00eda de hecho por parte \u00a0del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el segundo \u00a0punto de la impugnaci\u00f3n comprendi\u00f3 otro aparente yerro \u00a0por parte del citado despacho del circuito, puesto que, a criterio \u00a0del accionante, debi\u00f3 haber decretado la libertad inmediata de \u00a0su poderdante pues para la fecha en la cual se desat\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de \u00a0240 d\u00edas y, adem\u00e1s, la pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento no era aplicable debido a que dicha decisi\u00f3n \u00a0todav\u00eda no hab\u00eda adquirido firmeza o ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta \u00a0postura desconoce el art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0regula los efectos en los cuales se concede el recurso de apelaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el efecto devolutivo, \u00a0en cuyo caso no se suspender\u00e1 el cumplimiento de la decisi\u00f3n \u00a0apelada ni el curso de la actuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El auto que resuelve sobre la imposici\u00f3n, \u00a0revocatoria o sustituci\u00f3n de una medida de aseguramiento. \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que la \u00a0pr\u00f3rroga de una medida de aseguramiento puede ser asemejada a \u00a0una forma de imposici\u00f3n, el auto que adopt\u00f3 tal \u00a0determinaci\u00f3n contra Fredy \u00a0Humberto de los Milagros P\u00e9rez Maya \u00a0evidentemente era aplicable desde el momento de su emisi\u00f3n, \u00a0por lo cual, aunque para la fecha en la que se resolvi\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n hubieran transcurrido m\u00e1s de 240 d\u00edas, \u00a0todav\u00eda quedar\u00eda pendiente por cumplir la extensi\u00f3n \u00a0de un a\u00f1o de la privaci\u00f3n de la libertad dispuesta por \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerr\u00edos con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0la Sala encuentra que la decisi\u00f3n emitida en primera instancia \u00a0es acorde a derecho y que, efectivamente, es improcedente la acci\u00f3n \u00a0de habeas \u00a0corpus \u00a0por el apoderado judicial de Fredy \u00a0Humberto de los Milagros P\u00e9rez Maya, \u00a0por lo cual se confirmara el auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO \u00a0DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. &#8211; \u00a0ADVERTIR que \u00a0contra la presente decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0&#8211; \u00a0COMUNICAR \u00a0esta decisi\u00f3n a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 7o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia que niegue el H\u00e1beas Corpus podr\u00e1 ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada, dentro de los tres (3) d\u00edas calendario siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la notificaci\u00f3n. La impugnaci\u00f3n se someter\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes reglas: 1(\u2026). 2. Cuando el superior jer\u00e1rquico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea un juez plural, el recurso ser\u00e1 sustanciado y fallado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integralmente por uno de los magistrados integrantes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, sin requerir de la aprobaci\u00f3n de la sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o secci\u00f3n respectiva. Cada uno de los integrantes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como juez individual para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver las impugnaciones del H\u00e1beas Corpus. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-260\/99. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, verbigracia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la C-590-05 del xx, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una v\u00eda de hecho judicial puede ser consecuencia de: a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto org\u00e1nico; b) defecto procedimental absoluto; c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto factico; d) defecto material o sustantivo; e) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente; o i) violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1079-2021 del 25 de marzo de 2021, radicado 58987. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AHP5917-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 60783 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1095 de 2006, que \u00a0reglament\u00f3 el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-60941","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60941","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60941"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60941\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60941"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60941"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60941"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}