{"id":60939,"date":"2023-12-22T21:40:20","date_gmt":"2023-12-22T21:40:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17831-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:20","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:20","slug":"stp17831-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17831-2021\/","title":{"rendered":"STP17831-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a017831-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0120057 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 286 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0FERNEY CASALLAS DAZA, contra \u00a0la sentencia proferida el 5 de octubre de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados \u00a0por \u00a0el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Guaduas. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados 3\u00ba hom\u00f3logo \u00a0del mismo municipio y Penal del Circuito de El Santuario, as\u00ed \u00a0como la Procuradora 206 Judicial Penal I delegada ante la autoridad \u00a0demandada \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el tribunal a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0la fase de ejecuci\u00f3n de la pena que pesa contra el se\u00f1or \u00a0FERNEY CASALLAS DAZA, el 16 de junio de 2020, el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas \u00a0(Cundinamarca) le concedi\u00f3 el subrogado penal de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y frente a esa \u00a0determinaci\u00f3n la Procuradora 206 Judicial Penal I de Guaduas \u00a0(Cundinamarca) interpuso y sustent\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolverse la impugnaci\u00f3n horizontal, el 22 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso, el Juzgado Ejecutor repuso la decisi\u00f3n confutada y, \u00a0en su lugar, neg\u00f3 dicho mecanismo sustitutivo de la pena \u00a0privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ra\u00edz de tal determinaci\u00f3n, el actor interpuso y \u00a0sustent\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de \u00a0apelaci\u00f3n, definidos por el Juzgado Ejecutor en sede de \u00a0primera instancia y por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario \u00a0(Antioquia) en segunda instancia, manteniendo el auto interlocutorio \u00a0atacado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista considera que concurren las causales gen\u00e9ricas y \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, pues argumenta que la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena puede ser concedida por \u00a0el Juez de conocimiento y por el Juez Ejecutor, con apoyo en la \u00a0sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, identificada con el radicado SP12911-2014. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0estima que le es aplicable el principio de favorabilidad y ello no \u00a0puede desconoc\u00e9rsele en detrimento de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0consecuencia de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0pide se deje sin efectos el auto interlocutorio del 22 de abril de \u00a0este a\u00f1o, restableci\u00e9ndose el acceso al subrogado penal \u00a0de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 21 de septiembre de 2021, la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 \u00a0la tutela y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades \u00a0previamente mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Guaduas explic\u00f3 \u00a0que, con oficio 2663 del 11 de agosto del presente a\u00f1o, \u00a0remiti\u00f3 el proceso 055916100201200380 al hom\u00f3logo 3\u00ba \u00a0de esa sede. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa a este tr\u00e1mite, puntualiz\u00f3 que, el 22 \u00a0de abril de 2021, repuso la decisi\u00f3n con la que confiri\u00f3 \u00a0al actor la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n que impugn\u00f3 CASALLAS DAZA, raz\u00f3n por la \u00a0cual envi\u00f3 las diligencias al juez de conocimiento, sin \u00a0conocer los resultados de la apelaci\u00f3n, al despojarse de la \u00a0competencia para continuar con la fase de la vigilancia al trasladar \u00a0el proceso a otro despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradora 206 Judicial Penal I adujo que ante la decisi\u00f3n \u00a0del juez que vigila la sanci\u00f3n del promotor del resguardo de \u00a0concederle el subrogado, decidi\u00f3 recurrirla para que \u00a0reconsiderara su postura -como en efecto sucedi\u00f3-, ya que el \u00a0fallador en la sentencia analiz\u00f3 ese aspecto, lo cual impide \u00a0un nuevo examen en la fase de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 19 de agosto de los corrientes, el Juzgado Penal del Circuito \u00a0de El Santuario confirm\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n, sin \u00a0que con ello se vulneren las prerrogativas constitucionales \u00a0denunciadas por el accionante. En todo caso, sostuvo, lo que se \u00a0pretende es utilizar la tutela como una tercera instancia de las \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su turno, el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Guaduas hizo un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0objeto de discusi\u00f3n y aport\u00f3 copia de las decisiones \u00a0atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca neg\u00f3 \u00a0el amparo, con sentencia del 5 de octubre de 2021. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las \u00a0decisiones adoptadas por las autoridades judiciales se ofrecen \u00a0razonables. Concluy\u00f3 que el caso concreto dista de las \u00a0circunstancias que estudi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal en \u00a0el radicado SP12911-2014, pues, luego de redosificar la pena del \u00a0encartado, concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0sanci\u00f3n, al hallar acreditados los presupuestos del art. 63 de \u00a0la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo, FERNEY CASALLAS DAZA lo impugn\u00f3. En concreto, \u00a0afirm\u00f3 que los hechos delictivos por los que result\u00f3 \u00a0condenado los ejecut\u00f3 en el a\u00f1o 2012, antes de la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014 que modific\u00f3 el \u00a0art. 63 del C\u00f3digo Penal, que permit\u00eda el estudio de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional en cualquier fase del proceso. \u00a0Entonces, insisti\u00f3 en el desconocimiento del precedente \u00a0judicial y constitucional, as\u00ed como en la lesi\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso bajo estudio, el \u00a0prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n constitucional es \u00a0determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales de FERNEY \u00a0CASALLAS DAZA, \u00a0al negarle la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena en esa fase del proceso, porque el juez de conocimiento ya se \u00a0hab\u00eda pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0primer lugar, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir, \u00a0en su debida oportunidad, la sentencia condenatoria en la que el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de El Santuario le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional, a \u00a0trav\u00e9s \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0aduciendo \u00a0argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, \u00a0relacionados con los supuestos yerros en la negativa del subrogado, \u00a0por presunto desconocimiento de la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, pero opt\u00f3 por no interponer la alzada \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal permitido, discusi\u00f3n que \u00a0pretende revivir \u00a0encontr\u00e1ndose ya en la fase de ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, sin que esto sea posible, dado que: \u00a0\u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el gestor de la acci\u00f3n no agot\u00f3 \u00a0ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente \u00a0\u2013numeral \u00a01\u00ba \u00a0del art\u00edculo \u00a06\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 \u00a01217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, \u00a0la Corte advierte que las consideraciones plasmadas en los autos \u00a0objeto de reproche son ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se recordar\u00e1 \u00a0que en el sub-lite, \u00a0el \u00a015 de septiembre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de El \u00a0Santuario (Antioquia) conden\u00f3 a FERNEY CASALLAS DAZA a 24 \u00a0meses de prisi\u00f3n, tras hallarlo responsable del delito de fuga \u00a0de presos, por hechos ocurridos cuando disfrutaba de un permiso \u00a0administrativo en el proceso que se sigui\u00f3 contra \u00e9ste, \u00a0por las conductas punibles de secuestro y hurto. \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia de \u00a0la pena estaba a cargo del Juzgado 1\u00ba de esa especialidad en \u00a0Guaduas, despacho que el 16 de junio de 2020 le concedi\u00f3 al \u00a0preso la suspensi\u00f3n condicional de la pena, determinaci\u00f3n \u00a0que impugn\u00f3 la agente del ministerio p\u00fablico asignada \u00a0para esos tr\u00e1mites, al evidenciar que ese aspecto hab\u00eda \u00a0sido resuelto por el juez fallador, por lo que, el 22 de abril de los \u00a0corrientes, el a \u00a0quo repuso \u00a0el prove\u00eddo y, en consecuencia, neg\u00f3 \u00a0el subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00faltima \u00a0providencia, el condenado interpuso apelaci\u00f3n; en raz\u00f3n \u00a0de ello, el juez de conocimiento, el pasado 19 de agosto, confirm\u00f3 \u00a0la negativa de la primera instancia, con base en la revisi\u00f3n \u00a0de las circunstancias procesales que rodean esta cuesti\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que a pesar del yerro en el que \u00a0inicialmente incurri\u00f3 el vig\u00eda, el mismo se super\u00f3, \u00a0pues no puede desconocerse que en la etapa de conocimiento se \u00a0analizaron los mecanismos sustitutivos de la pena, con apego a los \u00a0postulados del art. 63 de la Ley 599 de 2000, sin que fuera favorable \u00a0al procesado, ya que \u201cel \u00a0sentenciado se encontraba purgando una condena por los punibles de \u00a0secuestro y hurto, y aprovech\u00f3 un permiso administrativo de 72 \u00a0horas para burlar la condena que a\u00fan le quedaba pendiente, \u00a0consider\u00e1ndose necesario en cumplimiento de las funciones de \u00a0la pena de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, \u00a0prevenci\u00f3n especial y reinserci\u00f3n social\u201d \u00a0la \u00a0negativa del subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, recalc\u00f3 \u00a0que no le es dable al ejecutor volver sobre los asuntos clausurados \u00a0en la etapa de juzgamiento, excepto cuando alguno de los institutos \u00a0se haya dejado de analizar en esa etapa, sin que sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0observa que el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Guaduas, al resolver la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, determin\u00f3, en \u00a0principio, que hab\u00eda lugar a conceder el beneficio, error que \u00a0corrigi\u00f3 luego de que la Procuradora 206 Penal Judicial I de \u00a0esa sede advirtiera el yerro en la providencia proferida el 16 de \u00a0junio de 2020, pronunciamiento que se someti\u00f3 al control de la \u00a0segunda instancia, hallando acertada la negativa del subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas decisiones \u00a0en manera alguna se tornan arbitrarias o caprichosas, pues no le \u00a0corresponde al juez que ejecuta la pena modificar \u00a0la sentencia, salvo en los eventos de reformas legislativas \u00a0favorables, \u00a0lo cual no ocurri\u00f3 en el sub-examine, \u00a0a pesar de la afirmaci\u00f3n del sentenciado de que debe aplicarse \u00a0el principio de \u201cfavorabilidad\u201d, \u00a0sin que exista una ley posterior que habilite el estudio de la \u00a0suspensi\u00f3n de la condena luego de haberse referido a ello el \u00a0juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Tal raciocinio, \u00a0aunque adverso a los intereses del hoy demandante, no implica la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos, por cuanto se emiti\u00f3 \u00a0en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica y en concordancia con la jurisprudencia que \u00a0sobre el particular ha emitido el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0cuanto al supuesto desconocimiento del precedente judicial, con raz\u00f3n \u00a0el tribunal a \u00a0quo no \u00a0advirti\u00f3 \u00a0la existencia de la v\u00eda de hecho anunciada \u00a0por el actor, pues explic\u00f3 que los supuestos de hecho y de \u00a0derecho que motivaron la concesi\u00f3n del sustituto por parte de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal en el pronunciamiento SP12911-2014, \u00a0en nada se asemejan al asunto que ahora se somete al escrutinio del \u00a0juez vig\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, \u00a0entonces, de dos escenarios diferentes y autoridades distintas, ya \u00a0que la Corte como m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la \u00a0justicia ordinaria, al revisar la condena impuesta por falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, aplic\u00f3 el \u00a0principio de favorabilidad al comparar el art. 219 de la Ley 100 de \u00a01980 y el art. 286 de la Ley 599 de 2000, escogiendo como m\u00e1s \u00a0beneficiosa la primera de esas normatividades, de ah\u00ed que \u00a0debi\u00f3 estudiar las dem\u00e1s consecuencias de la condena a \u00a0la luz de la modificaci\u00f3n introducida por cuenta de la \u00a0variaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la sentencia de primera instancia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 5 de octubre de 2021, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, que neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por FERNEY \u00a0CASALLAS DAZA, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2 de marzo de 2005, Rad. 23347, reiterado en sentencia de 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2013 rad.64892, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a017831-2021 \u00a0 Radicado \u00a0120057 \u00a0 Acta \u00a0No. 286 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0FERNEY CASALLAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}