{"id":60938,"date":"2023-12-22T21:40:20","date_gmt":"2023-12-22T21:40:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17829-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:20","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:20","slug":"stp17829-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17829-2021\/","title":{"rendered":"STP17829-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17829 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120803 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 314 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por WILMAR \u00a0GERM\u00c1N LOPERA \u00c1LVAREZ, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Defensor P\u00fablico H\u00e9ctor Rodrigo Laverde Cubillos, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculada la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0WILMAR \u00a0GERM\u00c1N LOPERA \u00c1LVAREZ fue condenado el 22 de mayo de \u00a02020, por el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0tras ser hallado autor responsable del delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, en concurso heterog\u00e9neo con actos sexuales con menor \u00a0de 14 a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Habiendo sido recurrida, la decisi\u00f3n fue confirmada en segunda \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0mediante sentencia del 18 de junio de 2021, le\u00edda el 8 de \u00a0julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Refiere el gestor del amparo que, una vez fue informado por el \u00a0Defensor P\u00fablico H\u00e9ctor Rodrigo Laverde Cubillos, sobre \u00a0la decisi\u00f3n del cuerpo colegiado, requiri\u00f3 de aqu\u00e9l \u00a0su intermediaci\u00f3n para \u00abla \u00a0solicitud del recurso de casaci\u00f3n\u2026 sin embargo, \u00e9l \u00a0argumenta que no es posible, aduciendo que un abogado casacionista su \u00a0desempe\u00f1o cuesta mucho dinero, de manera que, como no tengo \u00a0recursos econ\u00f3micos, este abogado me anula la posibilidad de \u00a0acceder a dicho recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Apunt\u00f3 \u00a0que el litigante \u00abdebi\u00f3 \u00a0solicitar a la defensor\u00eda del Pueblo el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0all\u00ed el abogado mencionar\u00eda que no tengo recursos \u00a0econ\u00f3micos y la Defensor\u00eda ver\u00eda la posibilidad \u00a0de darme dicho abogado\u00bb, \u00a0sosteniendo que, al no sustentar dicha solicitud, le correspond\u00eda \u00a0manifestarlo para que le fuera asignado otro profesional del derecho \u00a0que, seg\u00fan se comprende, se encargara de ello. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0A \u00a0lo expuesto adicion\u00f3 que entre \u00e9l y la persona \u00a0mencionada por la v\u00edctima en el proceso adelantado en su \u00a0contra existen diferencias f\u00edsicas \u00ababismales\u00bb, \u00a0se\u00f1alando que el verdadero agresor se encuentra en libertad, \u00a0\u00abpues \u00a0hace parte de su n\u00facleo familiar\u2026 siendo el padrastro y \u00a0compa\u00f1ero de vida de la madre\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed las \u00a0cosas, el accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de \u00a0las prerrogativas fundamentales invocadas, le \u00absea \u00a0concedido el acceso al recurso extraordinario de casaci\u00f3n y el \u00a0nombramiento de un abogado\u2026 experto en la materia, asignado \u00a0por la Defensor\u00eda del Pueblo\u2026 hago \u00e9nfasis que \u00a0no poseo ning\u00fan recurso econ\u00f3mico para poder contar con \u00a0un abogado de confianza.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a023 de noviembre de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una Magistrada de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n, mediante sentencia del 18 \u00a0de junio de 2021, le\u00edda el 8 de julio de la misma anualidad, \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, sin que, en contra de \u00a0\u00e9ste, se hubiese interpuesto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo Regional Bogot\u00e1 anot\u00f3, entre otras cosas, \u00a0que de conformidad con el sistema de informaci\u00f3n Visi\u00f3n \u00a0Web1, \u00a0el 2 de agosto de 2021, el defensor asignado le comunic\u00f3 al \u00a0se\u00f1or LOPERA \u00a0\u00c1LVAREZ \u00a0que la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria y \u00abque \u00a0este asunto no se postulara a la unidad de casaci\u00f3n de la \u00a0defensor\u00eda, porque no es viable presentar una demanda de \u00a0casaci\u00f3n dado el fallo en derecho proferido en su contra. Se \u00a0le precisa que si es de (sic) su voluntad puede interponer con \u00a0abogado particular el recurso de casaci\u00f3n.\u00bb, \u00a0informaci\u00f3n que, agreg\u00f3, le fue reiterada al usuario el \u00a025 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el \u00a0abogado H\u00e9ctor Rodrigo Laverde Cubillos, tras dar cuenta de \u00a0algunos antecedentes procesales, expres\u00f3 que, luego de \u00a0efectuada la lectura del fallo de segunda instancia, consider\u00f3 \u00a0que \u00e9ste \u00abno \u00a0era dable de ser expuesto ante la unidad de casaci\u00f3n para su \u00a0estudio, decisi\u00f3n que le fue informada de forma inmediata al \u00a0se\u00f1or WILMAR GERM\u00c1N LOPERA \u00c1LVAREZ\u2026\u00bb. \u00a0En tal orden, el profesional del derecho concibi\u00f3 que \u00abno \u00a0se le vulner\u00f3 el derecho a la defensa t\u00e9cnica, porque a \u00a0dicho ciudadano se le indic\u00f3, que a pesar que su caso no ser\u00eda \u00a0expuesto ante la unidad de casaci\u00f3n de la defensor\u00eda, \u00a0\u00e9l ten\u00eda la posibilidad de contratar un abogado de \u00a0confianza, para que presentara la demanda de casaci\u00f3n.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 333 de 2021, esta \u00a0Sala es competente para resolver la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en \u00a0camino a la resoluci\u00f3n de la controversia propuesta, interesa \u00a0recordar que la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el derecho al \u00a0debido proceso como el conjunto de garant\u00edas previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca \u00a0la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n \u00a0judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se \u00a0respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la \u00a0justicia. La misma Corporaci\u00f3n judicial ha expresado que el \u00a0respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone a quien \u00a0asume la direcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial o \u00a0administrativa la obligaci\u00f3n de observar, en todos sus actos, \u00a0el procedimiento previamente establecido en la ley o en los \u00a0reglamentos, con el fin de preservar las garant\u00edas -derechos y \u00a0obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los t\u00e9rminos procesales \u00a0son de car\u00e1cter perentorio y su observancia es obligatoria por \u00a0las partes y las autoridades judiciales. En este entendido, los \u00a0t\u00e9rminos adem\u00e1s \u00a0de desarrollar la seguridad jur\u00eddica, constituyen la \u00a0oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma \u00a0expresa que as\u00ed lo se\u00f1ale, para que se ejecuten ciertas \u00a0etapas o actividades dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, las \u00a0actuaciones y etapas procesales se ci\u00f1en a ellos y deben ser \u00a0observados por las partes, so \u00a0pena \u00a0de asumir las consecuencias de su no acatamiento, tal y como afirm\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional, al indicar que3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo \u00a0proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en \u00a0determinados momentos y acatando un orden que garantice su \u00a0continuidad, \u2018al punto que un acto no resulta posible si no se \u00a0ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y \u00a0as\u00ed sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue \u00a0inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades \u00a0se\u00f1aladas para esa ocasi\u00f3n. Desde este punto de vista, \u00a0el proceso es un sistema de ordenaci\u00f3n del tiempo dentro del \u00a0cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades \u00a0requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios \u00a0para la resoluci\u00f3n de las pretensiones de las partes, a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0t\u00e9rminos procesales \u2018constituyen en general el momento o \u00a0la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de se\u00f1alamiento \u00a0legal, establecen para la ejecuci\u00f3n de las etapas o \u00a0actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aqu\u00e9l, \u00a0las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la \u00a0justicia\u2019. Por regla general, los t\u00e9rminos \u00a0son\u00a0perentorios, \u00a0esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jur\u00eddica \u00a0que se gozaba mientras estaban a\u00fan vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0las partes procesales como las autoridades judiciales est\u00e1n \u00a0obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley \u00a0consagra para la ejecuci\u00f3n de las distintas actuaciones y \u00a0diligencias en las diversas fases del proceso. As\u00ed pues, las \u00a0partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, \u00a0controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los \u00a0recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso \u00a0dentro de las etapas y t\u00e9rminos establecidos en la ley, as\u00ed \u00a0como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de \u00a0velar por el acatamiento de los t\u00e9rminos procesales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, emerge recordar que la Ley 906 de 2004, en su art\u00edculo \u00a0183, modificado por la Ley 1395 de 2010, en punto de la interposici\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0183. Oportunidad. El recurso se interpondr\u00e1 ante el Tribunal \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00faltima \u00a0notificaci\u00f3n y en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de \u00a0treinta (30) d\u00edas se presentar\u00e1 la demanda que de \u00a0manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus \u00a0fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se \u00a0presenta la demanda dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado se \u00a0declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Trasladando los \u00a0anteriores postulados al caso que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, prima \u00a0facie \u00a0se observa que, luego de proferida la sentencia de segunda instancia, \u00a0ni el profesional del derecho H\u00e9ctor Rodrigo Laverde Cubillos, \u00a0ni el procesado WILMAR \u00a0GERM\u00c1N LOPERA \u00c1LVAREZ, \u00a0interpusieron, dentro del t\u00e9rmino establecido, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, \u00a0es dado expresar que no resulta acertado que el se\u00f1or LOPERA \u00a0\u00c1LVAREZ, \u00a0a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, pretenda revivir la \u00a0oportunidad procesal con la que cont\u00f3 dentro del cauce natural \u00a0de la actuaci\u00f3n, pues, al margen de la gesti\u00f3n \u00a0desplegada por quien ejerci\u00f3 su defensa t\u00e9cnica, si era \u00a0de su inter\u00e9s que el caso fuera conocido en sede del recurso \u00a0extraordinario en comento, debi\u00f3 haber manifestado ante el \u00a0tribunal tal intenci\u00f3n, en ejercicio de su derecho de defensa \u00a0material. Empero, no procedi\u00f3 en tal sentido, perdiendo con \u00a0ello la oportunidad de que su situaci\u00f3n fuera expuesta ante la \u00a0autoridad judicial competente en aras de cuestionar, seg\u00fan \u00a0fuera del caso, i) la falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n indebida de las normas, ii) el \u00a0quebranto del debido proceso y las garant\u00edas debidas a las \u00a0partes, o iii) \u00a0los errores en la apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00a0sobre las cuales se edific\u00f3 el fallo de segundo grado.4 \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, ning\u00fan vicio o arbitrariedad se desprende de la \u00a0actuaci\u00f3n del tribunal demandado, en tanto la no concesi\u00f3n \u00a0del mecanismo legal obedeci\u00f3 a la falta de interposici\u00f3n \u00a0del mismo dentro del t\u00e9rmino legal previsto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ejercer \u00a0defensa t\u00e9cnica, id\u00f3nea y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificar \u00a0el respeto de los derechos humanos, as\u00ed como el cumplimiento \u00a0de las garant\u00edas judiciales por parte de las autoridades en \u00a0los procesos a su cargo. \u00a0En \u00a0caso de violaci\u00f3n interponer los recursos que estime \u00a0pertinentes e informar por escrito a la Defensor\u00eda Regional \u00a0sobre dichas violaciones y las acciones adelantadas para \u00a0contrarrestarlas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Asumir inmediatamente, con atenci\u00f3n y diligencia hasta \u00a0el final del proceso, \u00a0la representaci\u00f3n judicial o extrajudicial en los asuntos \u00a0asignados por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cumplir \u00a0sus obligaciones de acuerdo con las normas que regulan el ejercicio \u00a0de la profesi\u00f3n de abogado y las que reglamenten su desempe\u00f1o \u00a0como defensor p\u00fablico, \u00a0y abstenerse de asumir la defensa como apoderado particular dentro de \u00a0los procesos en los cuales haya actuado en calidad de defensor \u00a0p\u00fablico o haya prestado asesor\u00eda. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00a0derrotero, se tiene que, si bien los profesionales del derecho, \u00a0adscritos a la Defensor\u00eda del Pueblo, deben actuar con \u00a0probidad, lealtad \u00a0y honradez, con el objeto de lograr la materializaci\u00f3n del \u00a0postulado constitucional consistente en la recta y cumplida \u00a0realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del Estado (canon \u00a028-6 de la Ley 1123 de 2007), \u00a0ello no afecta el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n de manera \u00a0discrecional, \u00a0facultad \u00a0que ostentan en el \u00a0ejercicio de la abogac\u00eda, toda vez que son los que poseen el \u00a0conocimiento t\u00e9cnico, moral y \u00e9tico sobre la materia, \u00a0para respaldar los intereses de sus prohijados en las distintas \u00a0causas que act\u00faan como representantes judiciales o asesores \u00a0(CC \u00a0C-393-2006). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de \u00a0acuerdo con las pruebas recaudadas en esta actuaci\u00f3n \u00a0constitucional, encuentra la Sala que el 2 de agosto de la presente \u00a0anualidad, el doctor H\u00e9ctor Rodrigo Laverde Cubillos comunic\u00f3 \u00a0al encausado que su caso no ser\u00eda objeto de postulaci\u00f3n \u00a0ante la unidad respectiva de la defensor\u00eda \u00a0\u00abporque \u00a0no es viable presentar una demanda de casaci\u00f3n, dado el fallo \u00a0en derecho proferido en su contra\u00bb, \u00a0mencion\u00e1ndole, de igual modo, que si era su intenci\u00f3n \u00a0podr\u00eda presentar la acci\u00f3n legal a trav\u00e9s de un \u00a0apoderado de confianza, circunstancia de la cual tambi\u00e9n \u00a0inform\u00f3 a la entidad de la que hace parte. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0interpreta la Corte que el mencionado litigante, de cara a lo \u00a0preceptuado en el numeral 3\u00ba de la norma en cita, no avizor\u00f3 \u00a0la existencia de alguna violaci\u00f3n de los derechos o garant\u00edas \u00a0procesales que le asisten al se\u00f1or LOPERA \u00a0\u00c1LVAREZ \u00a0que lo condujeran a interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0e informar a la Defensor\u00eda Regional sobre hipot\u00e9ticos \u00a0quebrantamientos, a fin de que esos pudieran ser contrarrestados. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, por \u00a0dem\u00e1s, el actor no acredit\u00f3 la existencia de yerro o \u00a0falencia alguna constitutiva de una v\u00eda de hecho que hubiera \u00a0debido ser percibida por el litigante, se\u00f1alando en el escrito \u00a0contentivo de la demanda que la viabilidad de interposici\u00f3n y \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso se fundaba en el hecho de que la \u00a0menor \u00abpresuntamente\u00bb \u00a0ofendida describi\u00f3 a su agresor como una persona muy diferente \u00a0a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, \u00a0en aras de rebatir la pr\u00e9dica del censor, basta con traer a \u00a0colaci\u00f3n apartes de lo registrado en la sentencia del \u00a0tribunal, en la que, al respecto, se anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0pretendi\u00f3 el recurrente infructuosamente desvirtuar la \u00a0narraci\u00f3n de KYGB aduciendo que \u00e9sta no identific\u00f3 \u00a0plenamente al acusado pues lo describi\u00f3 con unas \u00a0caracter\u00edsticas f\u00edsicas diferentes a las exhibidas por \u00a0el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0itera, la ni\u00f1a describi\u00f3 a Wilmar como un hombre de tez \u00a0morena, alto, y con pelo y ojos negros; ahora, verificada la tarjeta \u00a0decadactilar incorporada a la actuaci\u00f3n como soporte de la \u00a0estipulaci\u00f3n consistente en la plena identidad del acusado, se \u00a0advierte que este es de piel trigue\u00f1a, mide 1.55 cm de \u00a0estatura, tiene cabello entrecano y ojos verdes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, s\u00ed se encuentran algunas inconsistencias respecto al \u00a0color de los ojos y del cabello en lo expuesto por la v\u00edctima, \u00a0sin embargo, se advierte que esta descripci\u00f3n f\u00edsica no \u00a0fue la \u00fanica que brind\u00f3 la menor en juicio de su \u00a0agresor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, KYGB \u00a0para referirse al autor mencion\u00f3 en debate oral que este era \u00a0amigo del \u201cdue\u00f1o\u201d del inmueble donde viv\u00eda \u00a0y \u201crecog\u00eda el dinero y se lo entregaba al due\u00f1o\u201d, \u00a0lo que se corrobora con lo dicho por la denunciante en punto a que el \u00a0procesado, persona presente en la sala de audiencias, era el \u00a0administrador del inquilinato en el que sucedieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0la ni\u00f1a fue iterativa en decir que su agresor ten\u00eda una \u00a0esposa que se llamaba Angie y que ten\u00eda unos hijos de \u00a0apellidos Lopera loperita, lo que corresponde con la tarjeta \u00a0decadactilar del acusado en el que se consign\u00f3 que su \u00a0compa\u00f1era se llama Angie Lopera. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que la diferencia en el color de los ojos y cabello en la descripci\u00f3n \u00a0del procesado no tiene la entidad suficiente como para menguar el \u00a0n\u00facleo f\u00e1ctico de la declaraci\u00f3n; esto es, lo \u00a0trascendente del mismo que ubica en un espacio, casa donde viv\u00edan \u00a0ella y el procesado, tiempo concreto, 2018, y al agresor WILMAR \u00a0LOPERA, bajo una modalidad puntual relatada por la v\u00edctima y \u00a0en un contexto que deja a salvo de cualquier duda frente a la \u00a0realidad del acontecimiento y a la veracidad de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n que \u00a0no puede desconocerse que la edad de la perjudicada \u20138 a\u00f1os-, \u00a0quien declar\u00f3 en juicio m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s \u00a0de ocurridos los hechos, tiempo en el que tampoco volvi\u00f3 a \u00a0tener contacto con el procesado pues conforme dicho de su madre ya \u00a0resid\u00edan en otro inmueble, no puede exig\u00edrsele datos \u00a0precisos o exactos frente a ciertas caracter\u00edsticas, pues por \u00a0ejemplo al momento de describir a una persona como de alta estatura, \u00a0habr\u00e1 de considerarse que para una peque\u00f1a como la \u00a0v\u00edctima, cualquier persona de una estatura superior a la suya \u00a0podr\u00eda ser calificada de tal manera, sin que ello en realidad \u00a0se corresponda con los que exhibe la persona objeto de la \u00a0descripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de \u00a0todo lo expuesto, contrario a lo considerado por el impugnante, se \u00a0reitera, no surgen dudas del comportamiento ejecutado por el \u00a0procesado sobre la menor KYGB en diferentes ocasiones, y con ello de \u00a0la materialidad de las conductas punibles consagradas en los \u00a0art\u00edculos 208 y 209 del C.P, as\u00ed como de la \u00a0responsabilidad penal de WILMAR GERM\u00c1N LOPERA \u00c1LVAREZ \u00a0en estas, en coincidencia con lo argumentado por el a quo, por lo \u00a0tanto, el fallo de primera instancia ser\u00e1 confirmado ante la \u00a0satisfacci\u00f3n de las exigencias sustanciales contempladas en el \u00a0art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden, se \u00a0puede, entonces, concluir que la actuaci\u00f3n del defensor no fue \u00a0negligente o deficiente por lo que se descarta que la no \u00a0interposici\u00f3n del plurimentado recurso fue deliberada o \u00a0producto de la desatenci\u00f3n de las obligaciones que le asisten. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0queja constitucional seg\u00fan la cual se le priv\u00f3 al \u00a0accionante de la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia en sede extraordinaria de casaci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, en la medida en que, en todo caso, tal instrumento de \u00a0defensa ser\u00eda insustancial, por el grado de certeza de la \u00a0determinaci\u00f3n atacada, por lo que abrir paso a ese recurso \u00a0defensivo en una actuaci\u00f3n llamada al fracaso, solo \u00a0representar\u00eda un desgaste innecesario de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y, por ende, de los recursos de la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por WILMAR \u00a0GERM\u00c1N LOPERA \u00c1LVAREZ, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la parte considerativa \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el que se registran las actuaciones y el seguimiento realizado al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal adelantado contra el ciudadano LOPERA \u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-980\/10. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-012\/02 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17829 &#8211; 2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120803 \u00a0 Acta No. 314 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por WILMAR \u00a0GERM\u00c1N LOPERA \u00c1LVAREZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60938","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60938","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60938"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60938\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60938"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60938"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60938"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}