{"id":60937,"date":"2023-12-22T21:40:20","date_gmt":"2023-12-22T21:40:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17828-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:20","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:20","slug":"stp17828-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17828-2021\/","title":{"rendered":"STP17828-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17828-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0120506 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 306) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., Veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MARTHA CECILIA \u00a0USC\u00c1TEGUI MART\u00cdNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior y el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito, ambas autoridades \u00a0de la ciudad de Bogot\u00e1, por la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron convocados las partes e intervinientes en el \u00a0proceso penal con radicado 11001600004920140304800. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y los anexos, se extracta que MARTHA CECILIA USC\u00c1TEGUI \u00a0MART\u00cdNEZ, el 8 de enero de 2014, suscribi\u00f3 el contrato \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios #0202014 con la Unidad \u00a0Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales, por valor de \u00a0$24.150.000, con un plazo para la ejecuci\u00f3n de 10.5 meses; \u00a0para ello, manifest\u00f3 no estar incursa en alguna causal de \u00a0incompatibilidad e inhabilidad para contratar con el Estado. \u00a0No \u00a0obstante, contrario a lo manifestado por la contratista, se demostr\u00f3 \u00a0que era inid\u00f3nea para desempe\u00f1ar la funci\u00f3n \u00a0encomendada, am\u00e9n de la sentencia condenatoria vigente \u00a0proferida por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito en descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1, el 18 de abril de 2012, tras hallarla responsable \u00a0de la conducta punible de hurto agravado, circunstancia que configura \u00a0la inhabilidad prevista en el literal d, art. 8\u00ba de la Ley 80 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de \u00a0las diligencias le correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que, luego de agotar la etapa de \u00a0juzgamiento, el 30 de enero de 2020 conden\u00f3 a USC\u00c1TEGUI \u00a0MART\u00cdNEZ a 60 meses de prisi\u00f3n por el delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0determinaci\u00f3n de primera instancia, la defensa apel\u00f3, \u00a0amparada en la ausencia de dolo y desconocimiento de la ejecutoria de \u00a0la sanci\u00f3n penal que provoc\u00f3 la inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de julio de \u00a02020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora la promotora \u00a0del resguardo acude al mecanismo excepcional de protecci\u00f3n, \u00a0tras considerar que las autoridades judiciales encausadas cometieron \u00a0una v\u00eda de hecho al condenarla por una conducta at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0pretende el amparo de los derechos constitucionales al debido \u00a0proceso, libertad e igualdad. Como consecuencia de ello, busca se \u00a0deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y se ordene la \u00a0libertad inmediata de la detenida. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto \u00a0del \u00a08 de noviembre 2021, esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 la \u00a0demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a los vinculados al \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal 218 Seccional de Bogot\u00e1 explic\u00f3 que desde el \u00a08 de junio de 2020 se encuentra a cargo de la Fiscal\u00eda 211 \u00a0hom\u00f3loga, raz\u00f3n por la cual no tiene acceso a los \u00a0registros del proceso. Sin embargo, aclar\u00f3 que las \u00a0afirmaciones de la accionante no corresponden a la realidad f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica del tr\u00e1mite, pues \u201csi \u00a0bien dentro del proceso se hace alusi\u00f3n al contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios que \u00e9sta suscribi\u00f3 con \u00a0la entidad p\u00fablica, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que la fiscal\u00eda \u00a0para aducir el fraude procesal hizo referencia a certificaciones \u00a0emitidas por funcionarios p\u00fablicos que dieron cuenta en su \u00a0momento de las condiciones \u00a0profesionales que cumpl\u00eda \u00e9sta \u00a0para acceder a la \u00a0suscripci\u00f3n del contrato , luego entonces, \u00a0el acto administrativo que hoy echa de menos la accionante, se \u00a0encuentra en el proceso que reposa ante el Juzgado 2 penal del \u00a0circuito con funci\u00f3n de conocimiento, y\/o de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, \u00a0recuerdo que la fiscal\u00eda en su teor\u00eda del \u00a0caso y alegatos hizo \u00e9nfasis en lo que consist\u00eda un \u00a0acto administrativo y \u00a0por qu\u00e9 dichas certificaciones ten\u00edan \u00a0las caracter\u00edsticas y condiciones de acto administrativo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, dijo que s\u00f3lo hasta esta \u00e9poca la procesada \u00a0repar\u00f3 en la supuesta atipicidad del hecho, cuando bien pudo \u00a0expresarlo en la etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, se refiri\u00f3 a la improcedencia de la acci\u00f3n por \u00a0falta del requisito de procedibilidad de inmediatez, porque la \u00a0promotora acude al mecanismo transcurridos quince meses desde la \u00a0emisi\u00f3n de la \u00faltima providencia (30 de julio de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De igual manera, la Fiscal\u00eda 128 Seccional de la Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica solicit\u00f3 se niegue el \u00a0amparo pedido, por ausencia de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n, ya que, de un lado, super\u00f3 \u00a0ampliamente el t\u00e9rmino razonable de 6 meses para interponer la \u00a0tutela; de otra parte, la accionante no demostr\u00f3 cu\u00e1l \u00a0fue el tr\u00e1mite que surti\u00f3 ante la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo a efectos de agotar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s partes vinculadas guardaron silencio, dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para conocer \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida en contra de la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el sub-lite, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si las \u00a0autoridades accionadas incurrieron en alguna v\u00eda de hecho al \u00a0condenar a MARTHA CECILIA USC\u00c1TEGUI MART\u00cdNEZ, como \u00a0autora del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar \u00a0que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es \u00a0decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de \u00a0defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00a0\u00faltimo recurso al cual se pueda acudir cuando aqu\u00e9llos \u00a0no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendimiento, advierte prima \u00a0facie \u00a0la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n \u00a0o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se observa que la promotora del amparo, \u00a0en el marco de la causa 11001600004920140304800 \u00a0adelantada \u00a0en su contra, no promovi\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que le fue desfavorable, evitando \u00a0de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, \u00a0el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su \u00a0especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad \u00a0que le asisten en relaci\u00f3n con las providencias que censura y \u00a0el desconocimiento de la dogm\u00e1tica penal, que aduce en esta \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0encuentra \u00a0la Sala que MARTHA \u00a0CECILIA USC\u00c1TEGUI MART\u00cdNEZ \u00a0pudo controvertir el fallo de segundo grado a trav\u00e9s del \u00a0precitado mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos \u00a0en la demanda de tutela; empero, opt\u00f3 por no hacerlo bajo el \u00a0pretexto de no contar con los recursos econ\u00f3micos para ello, \u00a0situaci\u00f3n que pudo haber remediado a trav\u00e9s del sistema \u00a0de defensor\u00eda p\u00fablica, que cuenta con el apoyo de \u00a0abogados del Estado para esos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0resulta inadmisible que \u00a0ahora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0excepcional de protecci\u00f3n, pues como de manera reiterada lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), lo \u00a0cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0aprecia evidente que el descuido puesto de presente permiti\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n accionada cobrara \u00a0firmeza y, por ende, la sentencia condenatoria dictada por el Juez 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el superior \u00a0jer\u00e1rquico. \u00a0Por \u00a0consiguiente, como \u00a0la parte actora no agot\u00f3 dicho recurso, la solicitud de amparo \u00a0se torna improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0por \u00a0improcedente la \u00a0protecci\u00f3n invocada por MARTHA \u00a0CECILIA USC\u00c1TEGUI MART\u00cdNEZ, de acuerdo con las razones \u00a0anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17828-2021 \u00a0 Radicado \u00a0120506 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 306) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., Veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MARTHA CECILIA \u00a0USC\u00c1TEGUI MART\u00cdNEZ, contra la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}