{"id":60936,"date":"2023-12-22T21:40:20","date_gmt":"2023-12-22T21:40:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17827-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:20","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:20","slug":"stp17827-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17827-2021\/","title":{"rendered":"STP17827-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a017827 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0120435 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 306 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JULI\u00c1N \u00a0CAMILO PEDRAZA CABRERA, \u00a0en contra de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 27 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad, la \u00a0Fiscal\u00eda 356 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, \u00a0los defensores p\u00fablicos Alejandro Serrano y Arnulfo Bonilla \u00a0Brand y el agente del Ministerio P\u00fablico Jorge Moreno Cajic\u00e1, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito inicial, por hechos acaecidos el 12 de abril de 2016, JULI\u00c1N \u00a0CAMILO PEDRAZA CABRERA \u00a0y su madre fueron denunciados por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0Despu\u00e9s de que se agotara el respectivo proceso, ellos fueron \u00a0condenados por el Juzgado 37 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1. Agreg\u00f3 el actor que esta \u00a0sentencia fue producto de una \u201cconfabulaci\u00f3n\u201d \u00a0orquestada por su padre, que involucr\u00f3 a la titular del \u00a0despacho judicial e implic\u00f3 la afectaci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que no se tuvieron en cuenta las pruebas \u00a0aportadas por la defensa y que a lo largo de la actuaci\u00f3n fue \u00a0evidente la parcialidad del juzgado, presuntamente, como consecuencia \u00a0del ofrecimiento de sobornos y de la presentaci\u00f3n de testigos \u00a0falsos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no est\u00e1 \u00a0expl\u00edcito en la demanda de tutela, de ella se infiere que el \u00a0accionante pretende que la sentencia condenatoria sea dejada \u00a0sin efectos \u00a0para que, en su lugar, se declare su inocencia \u00a0y la de su progenitora, frente al delito por el que fueron acusados. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por autos del 19 y 22 de octubre de 2021, el Juzgado 49 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a las partes accionadas. Posteriormente, \u00a0mediante \u00a0decisi\u00f3n del 29 de octubre siguiente, dicho despacho, una vez \u00a0recibi\u00f3 la respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, consider\u00f3 que no ten\u00eda competencia para \u00a0conocer de la presente actuaci\u00f3n y orden\u00f3 su remisi\u00f3n \u00a0a esta Corporaci\u00f3n. Por lo anterior, por prove\u00eddo del 4 \u00a0de noviembre de 2021, la Corte avoc\u00f3 el conocimiento de este \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que \u00a0surti\u00f3 la segunda instancia del proceso que menciona JULI\u00c1N \u00a0CAMILO PEDRAZA CABRERA, \u00a0por lo que, con sentencia del 19 de diciembre de 2018, confirm\u00f3 \u00a0la providencia del a \u00a0quo que \u00a0lo conden\u00f3 por el punible de violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que esa decisi\u00f3n cobro ejecutoria por \u00a0cuanto, si bien es cierto que el interesado interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el mismo no fue sustentado \u00a0oportunamente, lo que motiv\u00f3 que fuera declarado desierto. \u00a0De \u00a0otra parte, aleg\u00f3 que en la demanda de amparo se est\u00e1 \u00a0cuestionando la legalidad de una sentencia condenatoria que fue \u00a0refrendada por esa instancia y que, en raz\u00f3n a que los \u00a0pronunciamientos de primer y segundo grado constituyen una unidad \u00a0jur\u00eddica inescindible, la competencia para conocer de este \u00a0mecanismo de control constitucional recae en la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia y no en el Juzgado 49 Penal del \u00a0Circuito, que en ese momento se encontraba instruyendo la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado 27 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que ante ese estrado se tramit\u00f3 el proceso \u00a0identificado con el radicado 110016000106201601433, en contra de \u00a0Merly Cabrera Su\u00e1rez y JULI\u00c1N \u00a0CAMILO PEDRAZA CABRERA, \u00a0quienes fueron acusados por la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00a0violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0Al respecto, indic\u00f3 que el 5 de septiembre de 2018 emiti\u00f3 \u00a0sentencia, por virtud de la cual conden\u00f3 \u00a0al accionante a la pena principal de 48 meses de prisi\u00f3n y le \u00a0neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. Frente a Merly Cabrera Su\u00e1rez, \u00a0\u00e9sta fue sancionada con 16 meses de prisi\u00f3n y se le \u00a0otorg\u00f3 el primero de los mencionados subrogados \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n \u00a0fue objeto de apelaci\u00f3n por parte de la defensa y, una vez \u00a0presentada la correspondiente sustentaci\u00f3n, se concedi\u00f3 \u00a0la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2018, \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la providencia recurrida. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que, \u00a0actualmente, el proceso del aqu\u00ed demandante se encuentra a \u00a0cargo del Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada por ese estrado ostenta presunci\u00f3n \u00a0de legalidad, m\u00e1xime cuando se emiti\u00f3 con respeto de \u00a0las garant\u00edas fundamentales de las partes e intervinientes y \u00a0fue confirmada \u00a0por el respectivo superior jer\u00e1rquico. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el actor ya ha acudido a la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0y que, en pret\u00e9rita oportunidad, tambi\u00e9n acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, la cual fue tramitada por el Juzgado 24 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal\u00eda 356 Local de la Unidad de Delitos de Violencia \u00a0Intrafamiliar asegur\u00f3 haber conocido la etapa del juicio del \u00a0proceso con radicado 110016000106201601433, seguido en contra del \u00a0promotor del resguardo y de su madre. Relat\u00f3 que el proceso \u00a0sigui\u00f3 un curso normal y que los acusados siempre estuvieron \u00a0representados por un defensor en todas las audiencias. Agreg\u00f3 \u00a0que el juzgado conden\u00f3 a los procesados con fundamento en el \u00a0extenso material probatorio que fue aportado por esa delegada. \u00a0Record\u00f3 que, en el marco de ese tr\u00e1mite, la defensa \u00a0solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la figura del principio \u00a0de oportunidad \u00a0y que dicho instrumento legal no fue concedido en raz\u00f3n a que \u00a0JULI\u00c1N \u00a0CAMILO PEDRAZA CABRERA \u00a0se neg\u00f3 a pedir disculpas p\u00fablicas. Concluy\u00f3 \u00a0afirmando que ese despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales \u00a0que le asisten al accionante, por lo que impetr\u00f3 que este \u00a0mecanismo de amparo sea declarado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Defensor\u00eda P\u00fablica Regional de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a los coprocesados se les design\u00f3 a los abogados Alejandro \u00a0Serrano Prieto y Arnulfo Bonilla Brand, y que ambos actuaron en \u00a0defensa de los intereses de JULI\u00c1N \u00a0CAMILO PEDRAZA CABRERA y \u00a0Merly \u00a0Cabrera Su\u00e1rez, en el proceso penal identificado con el \u00a0radicado 110016000106201601433. Precis\u00f3 que es la segunda \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor, dirigida a socavar \u00a0la validez de la sentencia del 5 de septiembre de 2018. Al informe \u00a0adjunt\u00f3 la respuesta de los dos defensores prenombrados y \u00a0aleg\u00f3 que en ellas se evidencia el cumplimiento de sus deberes \u00a0profesionales y contractuales, y su ejercicio \u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no existe ninguna irregularidad en lo que se refiere a las \u00a0peticiones probatorias, m\u00e1xime cuando ellas fueron respetuosas \u00a0de los derechos de las v\u00edctimas y de los dem\u00e1s \u00a0intervienes dentro de la actuaci\u00f3n procesal. Por \u00faltimo, \u00a0dijo que los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela en ning\u00fan \u00a0momento involucran a esa entidad, lo que implica que ella no ha \u00a0vulnerado el derecho fundamental reclamado y, por consiguiente, \u00a0solicit\u00f3 ser desvinculada \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. A continuaci\u00f3n, \u00a0el abogado Alejandro Serrano Prieto se\u00f1al\u00f3 que fue \u00a0defensor p\u00fablico de JULI\u00c1N \u00a0CAMILO PEDRAZA CABRERA \u00a0y de Merly Cabrera Su\u00e1rez en la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0de cargos y que, en su debida oportunidad, le explic\u00f3 a los \u00a0procesados todos los pormenores de esa diligencia, incluyendo el \u00a0derecho a guardar silencio o de aceptar los cargos formulados. Agreg\u00f3 \u00a0que \u00e9l sigui\u00f3 representando los intereses de los \u00a0acusados a lo largo de la actuaci\u00f3n penal, que le solicit\u00f3 \u00a0a la fiscal\u00eda que les concedieran un principio de oportunidad \u00a0y que el mismo fue rechazado en atenci\u00f3n a que el accionante \u00a0se neg\u00f3 a pedir disculpas p\u00fablicas, a pesar de que se \u00a0le explic\u00f3 de las posibles consecuencias de llegar a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el desarrollo de las entrevistas practicadas con los acusados \u00a0se percat\u00f3 de que la v\u00edctima era, a la vez, padre y \u00a0exc\u00f3nyuge de los implicados, por lo que solicit\u00f3 que se \u00a0abriera la defensa y se nombrara un abogado de oficio para Merly \u00a0Cabrera Su\u00e1rez. Por lo anterior, para la audiencia \u00a0preparatoria lleg\u00f3 acompa\u00f1ado del doctor Arnulfo \u00a0Bonilla Brand, qui\u00e9n asumi\u00f3 la representaci\u00f3n de \u00a0la prenombrada. Del mismo modo, relat\u00f3 que, en esa ocasi\u00f3n, \u00a0JULI\u00c1N \u00a0CAMILO PEDRAZA CABRERA \u00a0le sugiri\u00f3 que pidiera una serie de pruebas, las cuales \u00a0inclu\u00edan una valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica de la \u00a0v\u00edctima y unas grabaciones. En vista de que \u00e9l se neg\u00f3 \u00a0a hacer esas peticiones probatorias, el actor las hizo de manera \u00a0directa, en ejercicio de su defensa material, pero \u00e9stas \u00a0fueron negadas \u00a0por el despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 \u00a0asegurando que al accionante se le respetaron todas sus garant\u00edas \u00a0fundamentales al interior del proceso penal por el que hoy se \u00a0encuentra preso; en consecuencia, reclam\u00f3 que esta acci\u00f3n \u00a0constitucional sea declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, \u00a0el abogado Arnulfo Bonilla Brand narr\u00f3 que fue designado como \u00a0defensor p\u00fablico de Merly Cabrera Su\u00e1rez cuando el \u00a0proceso ya se encontraba en audiencia preparatoria. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tanto su representada como su hijo afirmaron que ten\u00edan la \u00a0intenci\u00f3n de declarar en juicio y que, con esa declaraci\u00f3n, \u00a0podr\u00edan demostrar que la denuncia de su padre era falsa. A \u00a0pesar de que \u00e9l les indic\u00f3 que no ve\u00eda la forma \u00a0derrumbar el caso de la fiscal\u00eda y de que les sugiri\u00f3 \u00a0que hicieran lo posible por cesar las hostilidades con la v\u00edctima \u00a0para que \u00e9ste desistiera de la denuncia, los procesados le \u00a0dijeron que no ten\u00edan intenci\u00f3n de hablar con el \u00a0denunciante. Tambi\u00e9n les propuso que hicieran un preacuerdo, \u00a0pero ellos tambi\u00e9n se negaron, insistiendo en su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que \u00a0Merly Cabrera Su\u00e1rez pidi\u00f3 su cambio como defensor, de \u00a0manera que la Defensor\u00eda design\u00f3 al doctor Alonso \u00a0Garc\u00eda Bonilla (q.e.p.d.), qui\u00e9n acudi\u00f3 a la \u00a0audiencia de juicio. Concluy\u00f3 aseverando que \u00e9l no \u00a0afect\u00f3 las prerrogativas superiores de ninguna de las partes \u00a0involucradas; por lo mismo, solicit\u00f3 que se declare la \u00a0improcedencia \u00a0del resguardo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, esta Corporaci\u00f3n \u00a0es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JULI\u00c1N \u00a0CAMILO PEDRAZA CABRERA, \u00a0en tanto involucra a la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos \u00a0los antecedentes que obran al interior del presente proceso de \u00a0tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera \u00a0medida, si el promotor del amparo est\u00e1 legitimado para actuar \u00a0a nombre de su madre, Merly Cabrera Su\u00e1rez, en tanto la \u00a0protecci\u00f3n que reclama la invoca porque los hechos que refiere \u00a0en su demanda, los cuales, seg\u00fan indica, tienen su origen en \u00a0\u201cuna \u00a0omisi\u00f3n dolosa de pruebas\u201d \u00a0por parte de las autoridades accionadas, redundaron en perjuicio de \u00a0ambos. En segunda medida, se revisar\u00e1 si esta acci\u00f3n \u00a0constitucional cumple con el presupuesto de subsidiariedad, \u00a0de manera que se pueda entrar a revisar el fondo \u00a0del asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente a este \u00a0t\u00f3pico, empezar\u00e1 la Corte por decir que, prima \u00a0facie, \u00a0se advierte que JULI\u00c1N \u00a0CAMILO PEDRAZA CABRERA \u00a0carece de legitimaci\u00f3n en la causa para invocar el amparo en \u00a0favor de su se\u00f1ora madre, por las razones que pasan a \u00a0indicarse. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a010\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de \u00a0tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho \u00a0fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es \u00a0decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos \u00a0fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para \u00a0interponer esta acci\u00f3n se requiere que est\u00e9 debidamente \u00a0habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses \u00a0de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para \u00a0ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que \u00a0act\u00fae como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, \u00a0siquiera sumariamente, la limitante f\u00edsica o ps\u00edquica \u00a0que le impide actuar al titular directamente o a trav\u00e9s de su \u00a0representante. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0asunto bajo estudio, del escaso escrito tuitivo se extrae que el \u00a0argumento central sobre el cual se estructura la alegaci\u00f3n del \u00a0accionante, se concreta a censurar la actuaci\u00f3n surtida en su \u00a0contra y las sentencias condenatorias, asegurando que existieron \u00a0varias irregularidades que llevaron a que \u00e9l y su progenitora, \u00a0pese a ser inocentes, fueran declarados culpables y sancionados, \u00a0gener\u00e1ndoles un perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de amparo radica en la persona afectada, esto es, en el sub-lite, \u00a0en cada uno de los procesados, individualmente considerados; por \u00a0tanto, la sentenciada Merly Cabrera Su\u00e1rez es quien puede \u00a0ejercitarla directamente o a trav\u00e9s del apoderado judicial que \u00a0ostente la calidad de abogado titulado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el \u00a0asunto puesto de presente quien act\u00faa en procura de la tutela \u00a0de los derechos fundamentales de aqu\u00e9lla, aparte de manifestar \u00a0que su compa\u00f1era de causa criminal es su se\u00f1ora madre, \u00a0no indica circunstancia alguna que justifique el que la directa \u00a0interesada no la promueva; de hecho, no se tiene noticia, pues el \u00a0actor no lo manifiesta ni demuestra, que la mencionada condenada no \u00a0pueda valerse por s\u00ed misma o que no est\u00e9 en condiciones \u00a0de ejercer su defensa material, eventos que le permitir\u00edan a \u00a0JULI\u00c1N \u00a0CAMILO PEDRAZA CABRERA \u00a0actuar en su representaci\u00f3n, para hacer valer los derechos que \u00a0por sus incapacidades f\u00edsicas o jur\u00eddicas no pueda \u00a0desplegar. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0de acuerdo con los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia \u00a0Constitucional, encuentra la Sala que en el presente asunto JULI\u00c1N \u00a0CAMILO PEDRAZA CABRERA \u00a0no est\u00e1 legitimado para invocar en causa ajena la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos supuestamente conculcados a Merly Cabrera Su\u00e1rez, \u00a0por cuanto no aport\u00f3 prueba sumaria siquiera, de que \u00e9sta \u00a0no pueda valerse por s\u00ed misma y le haya delegado tal misi\u00f3n \u00a0(Cfr. \u00a0Sentencia T-709\/98 y Sentencia T- 493 de 1993, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0condiciones, se entender\u00e1 que la petici\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente puede ser postulada, en este caso, por JULI\u00c1N \u00a0CAMILO PEDRAZA CABRERA, \u00a0en nombre propio y no frente a su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>4. Siguiendo ese \u00a0hilo conductor, en segundo lugar, establece esta Corporaci\u00f3n \u00a0que tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, el cual \u00a0tiene \u00a0que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello, por cuanto \u00a0en estas diligencias, si bien se tiene conocimiento de que el gestor \u00a0del amparo interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente \u00a0a la sentencia del 19 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no procedi\u00f3 a su \u00a0oportuna sustentaci\u00f3n. De hecho, de acuerdo con el dicho de la \u00a0prenombrada autoridad, mediante providencia del 11 de marzo de 2019, \u00a0el recurso fue declarado desierto \u00a0ante la falta de presentaci\u00f3n de la demanda. Esto se constata, \u00a0igualmente, de la revisi\u00f3n de la ficha t\u00e9cnica del \u00a0proceso, visible en la base de datos a la que se accede desde la \u00a0p\u00e1gina web \u00a0de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere decir \u00a0que, a pesar de contar con ese mecanismo judicial extraordinario, \u00a0JULI\u00c1N \u00a0CAMILO PEDRAZA CABRERA \u00a0no acudi\u00f3 previamente a \u00e9l, con el objeto de \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales que ahora estima vulnerados. \u00a0Si ello es as\u00ed, es evidente que esta acci\u00f3n \u00a0constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, \u00a0al verificarse la omisi\u00f3n por parte del interesado al no \u00a0ejercer ese medio defensivo e impedir, de contera, que el superior \u00a0jer\u00e1rquico de la Corporaci\u00f3n aqu\u00ed reprobada1, \u00a0examinara de fondo los reparos que ahora exhibe en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, resulta inadmisible que \u00a0ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, pues como de \u00a0manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb2, \u00a0que trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia, imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0encuentra \u00a0la Sala que el demandante pudo controvertir la providencia que \u00a0censura a trav\u00e9s de dicho recurso extraordinario, aduciendo \u00a0argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no \u00a0agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de amparo \u00a0se torna improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esta Sala negar\u00e1 \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n invocada por JULI\u00c1N \u00a0CAMILO PEDRAZA CABRERA \u00a0en su escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR por \u00a0improcedente el amparo solicitado \u00a0por JULI\u00c1N \u00a0CAMILO PEDRAZA CABRERA, \u00a0de \u00a0conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a017827 &#8211; 2021 \u00a0 Radicado \u00a0120435 \u00a0 Acta \u00a0No. 306 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JULI\u00c1N \u00a0CAMILO PEDRAZA CABRERA, \u00a0en contra de la \u00a0Sala Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}