{"id":60935,"date":"2023-12-22T21:40:20","date_gmt":"2023-12-22T21:40:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17826-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:20","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:20","slug":"stp17826-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17826-2021\/","title":{"rendered":"STP17826-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a017826 -2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0120598 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 306 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JORGE ARMANDO MART\u00cdNEZ D\u00cdAZ, contra \u00a0la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado \u00a0por \u00a0los Juzgados 16 Penal del Circuito &#8211; Ley 600 y 25 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, ambas autoridades de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el tribunal a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante acudi\u00f3 \u00a0al presente mecanismo residual y subsidiario a fin de que se proteja \u00a0su derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado \u00a0por los Juzgados 16 Penal del Circuito Ley 600 y 25 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogot\u00e1, solicitud \u00a0que sustent\u00f3 indicando que el 12 de diciembre de 2007 fue \u00a0condenado por el Juzgado 16 Penal del Circuito a la pena de 36 meses \u00a0de prisi\u00f3n por el delito de falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico agravada por el uso y el 21 de marzo de 2013 dicha \u00a0autoridad judicial decret\u00f3 en su favor la extinci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n de la pena, lo que le \u00a0certific\u00f3 el 5 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el 18 de agosto \u00a0del a\u00f1o que avanza solicit\u00f3 al Juzgado 16 mediante \u00a0derecho de petici\u00f3n que le genere el paz y salvo \u00a0correspondiente, que indique que no tiene pendiente penal alguno con \u00a0relaci\u00f3n a esa autoridad, sin recibir respuesta a la fecha de \u00a0interponer esta acci\u00f3n, motivo por el cual solicit\u00f3 \u00a0amparo a su derecho fundamental contenido en el art\u00edculo 23 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional y la consecuente \u00a0orden de pronunciamiento de fondo a las autoridades accionadas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 15 de octubre de 2021, la \u00a0Corporaci\u00f3n de primera instancia admiti\u00f3 \u00a0la tutela y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades \u00a0previamente mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 16 Penal del Circuito &#8211; Ley 600 de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tramit\u00f3 el proceso 2005-00097 en contra del promotor del \u00a0amparo y lo conden\u00f3 el 12 de diciembre de 2007 a 36 meses de \u00a0prisi\u00f3n, tras hallarlo responsable del delito de falsedad en \u00a0documento p\u00fablico agravado por el uso, determinaci\u00f3n \u00a0que cobr\u00f3 firmeza el d\u00eda de su pronunciamiento, raz\u00f3n \u00a0por la cual remiti\u00f3 las diligencias a los juzgados de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas para la vigilancia de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto al objeto de la acci\u00f3n, refiri\u00f3 que, contrario a \u00a0lo sostenido por la parte actora, no recibi\u00f3 petici\u00f3n \u00a0alguna orientada a la cancelaci\u00f3n del registro del antecedente \u00a0que se gener\u00f3 en virtud de la condena antes referida; \u201cno \u00a0obstante se aprecia que el accionante formul\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0a una dependencia diferente a este Estrado, porque no ha elevado \u00a0solicitud actual a este Juzgado en el sentido que ahora se analiza \u00a0dentro de esta acci\u00f3n superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, el despacho resalt\u00f3 que no tiene bajo su custodia \u00a0el proceso de marras, porque a partir del 16 de septiembre de 2013 \u00a0\u00fanicamente conoce los procesos de Cajanal y Foncolpuertos, por \u00a0tanto, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, el Juzgado 25 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 explic\u00f3 que el extinto hom\u00f3logo \u00a0106 decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n en el \u00a0radicado 110013104016200500097, el 21 de marzo de 2013, con las \u00a0respectivas comunicaciones a las autoridades correspondientes, y, una \u00a0vez en firme la determinaci\u00f3n, remiti\u00f3 las diligencias \u00a0al fallador para el archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 1\u00ba de marzo de 2018 remiti\u00f3 el documento de paz y \u00a0salvo al actor, a la calle 12A No. 20-29 Bloque 2 Manzana 10 Apto 202 \u00a0de Funza; adem\u00e1s, orden\u00f3 el ocultamiento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, en virtud de este tr\u00e1mite constitucional, el pasado 20 \u00a0de octubre remiti\u00f3 una vez m\u00e1s el certificado reclamado \u00a0al correo electr\u00f3nico jorgearmandomartinez2511@hotmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de sus afirmaciones, acompa\u00f1\u00f3 el informe con \u00a0la documentaci\u00f3n ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado 16 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0brevemente dijo que no ha tramitado proceso alguno en contra del \u00a0reclamante; tampoco recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n por parte de \u00a0\u00e9ste y agreg\u00f3 que el correo electr\u00f3nico de su \u00a0hom\u00f3logo 16 de Ley 600 es pcto16bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, \u00a0el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 asegur\u00f3 que \u00a0dio cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado 25 de esa \u00a0especialidad en lo referente al ocultamiento del proceso a que alude \u00a0el gestor del resguardo, estado en el que se mantiene a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n, con sentencia del 25 de octubre de 2021. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que es inexistente la lesi\u00f3n pregonada por el tutelante al \u00a0haber constatado que la autoridad judicial a cargo, mucho antes de \u00a0promoverse este mecanismo excepcional, expidi\u00f3 el certificado \u00a0de paz y salvo y dispuso el ocultamiento del proceso en el sistema de \u00a0registro. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo, JORGE ARMANDO MART\u00cdNEZ D\u00cdAZ lo impugn\u00f3. \u00a0Reafirm\u00f3 que radic\u00f3 la solicitud para la expedici\u00f3n \u00a0del paz y salvo y el ocultamiento del proceso ante el Juzgado 16 \u00a0Penal del Circuito, al correo electr\u00f3nico \u00a0ejcp16bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0sin que entienda las razones plasmadas por el tribunal en la \u00a0sentencia de primer grado, en la que dio plena credibilidad al \u00a0juzgado que neg\u00f3 el recibido del documento \u201cy \u00a0por consiguiente a dar soluci\u00f3n a la petici\u00f3n \u00a0eliminando todo tipo de registro que pueda ser consultado, ya que en \u00a0raz\u00f3n a estos registros se han negado oportunidades \u00a0laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso bajo estudio, el \u00a0prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n constitucional es \u00a0determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de JORGE \u00a0ARMANDO MART\u00cdNEZ D\u00cdAZ, al guardar silencio frente a la \u00a0solicitud elevada con la intenci\u00f3n de obtener el respectivo \u00a0documento de paz y salvo, que acredite \u00a0la extinci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal impuesta al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0110013104016200500097 \u00a0y \u00a0el ocultamiento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora \u00a0bien, de acuerdo con lo preceptuado por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0instituida para que cualquier persona pueda reclamar la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales \u00ab\u2026 \u00a0cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o \u00a0la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica\u2026\u00bb \u00a0Por manera que la protecci\u00f3n \u00ab\u2026 \u00a0consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se \u00a0solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de cosas, debe existir una relaci\u00f3n de causalidad \u00a0entre la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridad y la \u00a0vulneraci\u00f3n o la amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0demandante. Por consiguiente, si lo que se acusa es una omisi\u00f3n \u00a0&#8211; como en el presente caso -, ha de ser claro que la autoridad ten\u00eda \u00a0el deber jur\u00eddico de actuar en determinada forma y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Revisadas las diligencias, se encuentra que el proceso penal que se \u00a0tramit\u00f3 en contra de JORGE ARMANDO MART\u00cdNEZ D\u00cdAZ, \u00a0por el delito de falsedad en documento p\u00fablico agravada por el \u00a0uso, ante el Juzgado 16 Penal del Circuito Ley 600 de Bogot\u00e1, \u00a0culmin\u00f3 con sentencia condenatoria el 12 de diciembre de 2007, \u00a0decisi\u00f3n que qued\u00f3 ejecutoriada tras su \u00a0pronunciamiento, motivo por el cual la autoridad encausada remiti\u00f3 \u00a0las diligencias a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas para la \u00a0vigilancia de la sanci\u00f3n de 36 meses impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0extinto Juzgado 106 de dicha especialidad, con auto del 21 de marzo \u00a0de 2013, extingui\u00f3 la pena por prescripci\u00f3n y ofici\u00f3 \u00a0a las autoridades correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el actor reclam\u00f3 el documento de paz y salvo y pidi\u00f3 el \u00a0ocultamiento del tr\u00e1mite penal, petici\u00f3n que asumi\u00f3 \u00a0el Juzgado 25 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0resolvi\u00f3 mediante prove\u00eddo del 1\u00ba de marzo de \u00a02018,de manera favorable a la pretensi\u00f3n del petente; en dicho \u00a0documento se\u00f1al\u00f3 que \u201cMARTINEZ \u00a0D\u00cdAZ no es requerido dentro del presente radicado y se \u00a0encuentra a paz y salvo\u201d \u00a0y \u00a0dispuso el ocultamiento del proceso, como as\u00ed lo cumpli\u00f3 \u00a0el personal administrativo del centro de servicios desde el a\u00f1o \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, fue comunicado en debida forma al interesado a quien se le \u00a0remiti\u00f3 la decisi\u00f3n y el certificado requerido, a la \u00a0direcci\u00f3n que reportaba en el expediente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ahora el demandante predica la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos ante la supuesta omisi\u00f3n de las autoridades que \u00a0conocieron del expediente en las diferentes fases del proceso, pero, \u00a0como acaba de explicarse, y as\u00ed lo concluy\u00f3 el a \u00a0quo, la \u00a0violaci\u00f3n de las prerrogativas constitucionales es \u00a0inexistente, pues desde a\u00f1os atr\u00e1s se evidencia la \u00a0gesti\u00f3n de los funcionarios demandados, acorde con la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del hoy accionante y, con ocasi\u00f3n \u00a0de esta tutela, de hecho, el Juzgado 25 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad remiti\u00f3 nuevamente el documento en \u00a0comento al correo electr\u00f3nico suministrado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>F\u00edjese \u00a0que el asunto se \u00a0concentra en la contestaci\u00f3n o no del \u00a0escrito radicado por MART\u00cdNEZ D\u00cdAZ, reiterando la \u00a0expedici\u00f3n del paz y salvo y el ocultamiento del proceso, ante \u00a0el Juzgado 16 Penal del Circuito &#8211; Ley 600; sin embargo, en la \u00a0vinculaci\u00f3n que se hiciera tambi\u00e9n al hom\u00f3logo \u00a016 con funci\u00f3n de conocimiento del sistema acusatorio, \u00e9ste \u00a0explic\u00f3 que all\u00ed no reposa petici\u00f3n alguna y \u00a0anot\u00f3 que el correo del despacho accionado es \u00a0pcto16bt@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0y \u00a0no como lo sostiene el impugnante que remiti\u00f3 \u00a0a la direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica ejcp16bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que raz\u00f3n le asisti\u00f3 al juzgado en expresar \u00a0el desconocimiento del documento, pues resulta l\u00f3gico que al \u00a0haber errado el peticionario en lo relativo al e-mail \u00a0al cual dirigi\u00f3 el escrito, no obtuviera la respuesta \u00a0requerida del funcionario encausado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, de \u00a0las intervenciones de las precitadas no se colige la lesi\u00f3n \u00a0del derecho de postulaci\u00f3n como parte integrante del debido \u00a0proceso del gestor, acorde con las reglas previstas por la \u00a0jurisprudencia constitucional que imponen la carga m\u00ednima de \u00a0acreditar la radicaci\u00f3n del documento ante la autoridad de la \u00a0que reclama respuesta, obligaci\u00f3n que no cumpli\u00f3 en \u00a0este caso el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a pesar \u00a0del descuido puesto de presente, el Juzgado 25 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad llamado a estas diligencias, se reitera, \u00a0remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n pedida a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n y ratific\u00f3 que desde el a\u00f1o \u00a02018 se ocult\u00f3 a la vista p\u00fablica el proceso por el \u00a0cual result\u00f3 condenado MART\u00cdNEZ D\u00cdAZ en el a\u00f1o \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1, por tanto, la sentencia de primera \u00a0instancia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 25 de octubre de 2021, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n propuesta por JORGE \u00a0ARMANDO MART\u00cdNEZ D\u00cdAZ, por las razones anotadas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a017826 -2021 \u00a0 Radicado \u00a0120598 \u00a0 Acta \u00a0No. 306 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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