{"id":60933,"date":"2023-12-22T21:40:20","date_gmt":"2023-12-22T21:40:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17825-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:20","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:20","slug":"stp17825-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17825-2021\/","title":{"rendered":"STP17825-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a017825 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0120207 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 306 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por R\u00d3MULO \u00a0MURILLO RUBIANO, \u00a0en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2021, emitida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la \u00a0cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a \u00a0los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Nare y Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Puerto Berr\u00edo, ambas \u00a0autoridades del departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0las Fiscal\u00edas 42 Seccional y 24 Local de Puerto Berr\u00edo, \u00a0la representaci\u00f3n de v\u00edctimas y el abogado defensor, \u00a0todos partes en la indagaci\u00f3n con radicado \u00a0055856100197201580245. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito inicial, R\u00d3MULO \u00a0MURILLO RUBIANO \u00a0est\u00e1 siendo investigado por la Fiscal\u00eda 42 Seccional de \u00a0Puerto Berr\u00edo, por la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00a0fraude \u00a0procesal \u00a0en concurso con falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico, \u00a0obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso \u00a0y uso \u00a0de documento p\u00fablico falso. \u00a0La indagaci\u00f3n se inici\u00f3 a ra\u00edz de una denuncia \u00a0presentada por Jaime Rodrigo Escobar L\u00f3pez y tambi\u00e9n \u00a0figuran como indiciados los se\u00f1ores N\u00e9stor Fabio Mu\u00f1oz \u00a0Arbel\u00e1ez y Ernesto Lozano G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0denunciante solicit\u00f3 la celebraci\u00f3n de una audiencia \u00a0preliminar de suspensi\u00f3n del poder dispositivo de una finca \u00a0denominada \u201cEl Porvenir\u201d, de la cual R\u00d3MULO \u00a0MURILLO RUBIANO \u00a0es due\u00f1o de un 50%. Inicialmente, el asunto fue conocido por \u00a0el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Puerto Berr\u00edo; sin \u00a0embargo, dicha autoridad remiti\u00f3 el caso por competencia al \u00a0Juzgado hom\u00f3logo de Puerto Nare, por ser ese el lugar en donde \u00a0se encuentra ubicado el referido inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el \u00a0apoderado del accionante aleg\u00f3 ante dicho estrado y ante la \u00a0Fiscal\u00eda 42 Seccional de Puerto Berr\u00edo que la \u00a0controversia no es de inter\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en su especialidad penal, por ser un asunto de car\u00e1cter \u00a0meramente civil, el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Nare, en \u00a0audiencias celebradas el 11 de noviembre y el 10 de diciembre de \u00a02020, decidi\u00f3 suspender \u00a0el poder dispositivo \u00a0que el actor tiene sobre la cuota parte que le corresponde del \u00a0predio. Lo anterior, seg\u00fan el promotor del resguardo, sin \u00a0darle aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 54 y 341 de la Ley 906 \u00a0de 2004, que indican que el caso deb\u00eda remitirse al superior \u00a0jer\u00e1rquico para determinar si el mismo deb\u00eda ser \u00a0conocido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad \u00a0civil o penal. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado de Puerto Nare, el asunto pas\u00f3 a \u00a0manos del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berr\u00edo, \u00a0autoridad que, en auto del 18 de mayo de 2021, confirm\u00f3 \u00a0lo decidido por el a \u00a0quo, \u00a0sin reparar en que supuestamente no era competente, por ser el asunto \u00a0de naturaleza civil. Del mismo modo, el demandante adujo que este \u00a0despacho tampoco observ\u00f3 lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0precitados del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En aquella \u00a0ocasi\u00f3n, en apoyo a la Fiscal\u00eda 42 Seccional, se \u00a0present\u00f3 a la audiencia la Fiscal\u00eda 24 Local de Puerto \u00a0Berr\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, el \u00a0actor precis\u00f3 que la denuncia presentada dirige sus argumentos \u00a0en contra del fallo del 11 de mayo de 2016, proferido por la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de Puerto Nare, \u00a0y la providencia del 17 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado \u00a0Departamental de Polic\u00eda de Antioquia, dentro de un proceso \u00a0policivo civil de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 16 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los juzgados demandados y a las dem\u00e1s \u00a0partes vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berr\u00edo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 la segunda instancia de la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Puerto Nare, al interior de la audiencia preliminar de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo que es mencionada en el \u00a0escrito de amparo. Precis\u00f3 que, en esa oportunidad, el a \u00a0quo \u00a0accedi\u00f3 a una sola de las tres (3) pretensiones presentadas \u00a0por el denunciante, consistente en ordenar la suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo del actor sobre su cuota parte de la Hacienda \u201cEl \u00a0Porvenir\u201d, al tiempo que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de suspensi\u00f3n provisional de los efectos de la \u00a0sentencia proferida por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y \u00a0Tr\u00e1nsito de ese municipio, pues estim\u00f3 que carec\u00eda \u00a0de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, el 18 de mayo de 2021, ese despacho desat\u00f3 la alzada a \u00a0partir de los argumentos expuestos por el defensor en la audiencia \u00a0preliminar, en el sentido de confirmar \u00a0la providencia impugnada. Aclar\u00f3 que la competencia para \u00a0emitir las decisiones cuestionadas se encuentra en el art\u00edculo \u00a0101 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y en la sentencia C-839 \u00a0de 2013. Igualmente, manifest\u00f3 que, si bien el asunto hubiera \u00a0podido haber sido en un principio de naturaleza exclusivamente civil, \u00a0lo cierto es que ello no excluye que, en el marco de ese tipo de \u00a0actuaciones, se puedan cometer delitos de inter\u00e9s del derecho \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, de todas formas, esa instancia no tuvo conocimiento de la \u00a0existencia de solicitud alguna por parte de la defensa, que motivara \u00a0la aplicaci\u00f3n del tr\u00e1mite previsto en los art\u00edculos \u00a054 y 341 de la Ley 906 de 2004. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que este mecanismo de amparo no cumple con el requisito de \u00a0inmediatez. \u00a0En vista de lo anterior, solicit\u00f3 que la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada sea negada, \u00a0por ser manifiestamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare, por su parte, adujo \u00a0que la defensa del promotor del amparo nunca impugn\u00f3 la \u00a0competencia de ese despacho para conocer la solicitud de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo \u00a0presentada por el denunciante y que, por esa raz\u00f3n, en los \u00a0audios no obra pronunciamiento de ese estrado al respecto. Agreg\u00f3 \u00a0que, pese a que se accedi\u00f3 a la medida cautelar, neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de la sentencia del \u00a011 de mayo de 2016, proferida por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0y Tr\u00e1nsito de esa misma localidad, por considerar que carec\u00eda \u00a0de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que este mecanismo constitucional desconoce el principio de \u00a0inmediatez \u00a0y que no existe causal de incompetencia que le impidiera conocer de \u00a0la solicitud de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo \u00a0que fue presentada por los afectados, en atenci\u00f3n a que tal \u00a0pretensi\u00f3n corresponde a una forma de restablecimiento \u00a0del derecho \u00a0y, al interior de una indagaci\u00f3n penal, tal pedimento debe ser \u00a0evacuado por un juez de control de garant\u00edas. Por estas \u00a0razones, pidi\u00f3 que este mecanismo sea rechazado \u00a0por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A continuaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda 42 Seccional de Puerto \u00a0Berr\u00edo afirm\u00f3 que adelanta la indagaci\u00f3n \u00a0identificada con el CUI 055856100197201580245, que se inici\u00f3 a \u00a0ra\u00edz de la denuncia presentada por Jaime Rodrigo Escobar L\u00f3pez \u00a0en contra de R\u00d3MULO \u00a0MURILLO RUBIANO \u00a0y N\u00e9stor Fabio Mu\u00f1oz Arbel\u00e1ez. Adujo que el \u00a0asunto reviste de una naturaleza eminentemente penal y que dicha \u00a0situaci\u00f3n le fue comunicada a la defensa del actor, \u00a0en oficio del 18 de septiembre de 2021, que se remiti\u00f3 como \u00a0respuesta a la solicitud enviada el 12 de diciembre de 2020. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, en cualquier caso, en este memorial nunca se impugn\u00f3 la \u00a0competencia ni se pidi\u00f3 que se diera aplicaci\u00f3n al \u00a0tr\u00e1mite previsto en los art\u00edculos 54 y 341 de la Ley \u00a0906 de 2004, normas que, por lo dem\u00e1s, se refieren a los \u00a0jueces y no a los fiscales, y que se aplican para los eventos en los \u00a0que ya se haya presentado el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que ese despacho no ha vulnerado ninguna de las garant\u00edas \u00a0fundamentales que le asisten a R\u00d3MULO \u00a0MURILLO RUBIANO \u00a0y, \u00a0por \u00a0lo mismo, solicit\u00f3 que se declare impr\u00f3spera la \u00a0petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acto seguido, la Fiscal\u00eda 24 Local de Puerto Berr\u00edo \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, actu\u00f3 como fiscal de \u00a0apoyo de su hom\u00f3loga seccional en la audiencia del 18 de mayo \u00a0de 2021, en la que se ley\u00f3 un auto de segunda instancia, \u00a0proferido por el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio. No \u00a0emiti\u00f3 pronunciamiento adicional relativo a los hechos, \u00a0argumentos y pretensiones esgrimidos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por su parte, el doctor Alejandro Penilla Rodr\u00edguez, actuando \u00a0en calidad de apoderado de los denunciantes, tambi\u00e9n aleg\u00f3 \u00a0que este amparo es improcedente, \u00a0en raz\u00f3n a que no es cierto que el defensor del accionante \u00a0hubiera impugnado la competencia de los despachos que conocieron de \u00a0la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo \u00a0y que, en cualquier caso, la facultad para adelantar ese tipo de \u00a0diligencias est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. Resalt\u00f3 que, si bien el fondo de la \u00a0cuesti\u00f3n es un asunto de naturaleza civil, lo cierto es que en \u00a0este caso se est\u00e1n investigando una serie de conductas que \u00a0revisten una evidente trascendencia penal, pues implican la presunta \u00a0ejecuci\u00f3n de unos comportamientos t\u00edpicos y \u00a0objetivamente antijur\u00eddicos. Por lo anterior, impetr\u00f3 \u00a0que la protecci\u00f3n sea rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>7. En sentencia \u00a0del 29 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia resolvi\u00f3 negar \u00a0por improcedente el \u00a0amparo invocado por R\u00d3MULO \u00a0MURILLO RUBIANO, \u00a0con fundamento en que la tutela, por su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, no es el mecanismo adecuado para ordenar la nulidad de \u00a0las decisiones emitidas en sede de control de garant\u00edas y, \u00a0mucho menos, para nulitar una orden de suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo de un inmueble, v\u00e1lidamente dictado en el marco de \u00a0un procedimiento penal. Lo anterior, en la medida en que, para \u00a0ventilar esa pretensi\u00f3n, es del resorte del juzgado respectivo \u00a0y de la parte interesada acudir a las normas que est\u00e1n \u00a0establecidas para ello en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0Adicionalmente, adujo que tampoco encontr\u00f3 que se hubiera \u00a0cumplido con el requisitos de inmediatez \u00a0y que, en todo caso, al escuchar el audio de la audiencia celebrada \u00a0ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare, pudo advertir que \u00a0la supuesta impugnaci\u00f3n de competencia nunca se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, R\u00d3MULO \u00a0MURILLO RUBIANO la \u00a0impugn\u00f3, \u00a0asegurando que esta acci\u00f3n constitucional cumple tanto con el \u00a0principio de inmediatez \u00a0como con el de subsidiariedad. \u00a0Para soportar esa conclusi\u00f3n, argument\u00f3 que contra el \u00a0pronunciamiento del 10 de diciembre de 2020 se ejerci\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, lo que implica que s\u00ed se agotaron \u00a0los medios judiciales ordinarios, m\u00e1xime cuando el \u00a0ordenamiento no prev\u00e9 instrumentos defensivos adicionales \u00a0frente a la decisi\u00f3n adoptada por el ad \u00a0quem. \u00a0Del mismo modo, se\u00f1al\u00f3 que la demanda de tutela se \u00a0promovi\u00f3 menos de 4 meses despu\u00e9s de que se hubiera \u00a0proferido el auto de segundo grado, por cuanto dicho t\u00e9rmino \u00a0empez\u00f3 a contarse a partir del 19 de mayo de este a\u00f1o y \u00a0el escrito se present\u00f3 el 16 de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0\u201csolicitud \u00a0de incompetencia\u201d, \u00a0precis\u00f3 que \u00e9sta se present\u00f3 ante la Fiscal\u00eda \u00a042 Seccional de Puerto Berr\u00edo, en el mismo documento en el que \u00a0se pidi\u00f3 que se archivara la indagaci\u00f3n que all\u00ed \u00a0cursa en su contra, y que dicha petici\u00f3n tan solo fue \u00a0contestada hasta el 18 de septiembre de 2021, cuando esa autoridad \u00a0fue notificada del auto admisorio de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional. Reiter\u00f3 que, ante la presentaci\u00f3n de su \u00a0requerimiento, lo procedente era que la mencionada delegada y las \u00a0autoridades judiciales accionadas remitieran el proceso ante el \u00a0superior jer\u00e1rquico, para que se decidiera de manera \u00a0definitiva el asunto de la competencia, de conformidad con lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 54 y 341 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n impugnada guard\u00f3 silencio sobre la manera \u00a0en que la Fiscal\u00eda 42 demandada contest\u00f3 la \u201csolicitud \u00a0de incompetencia\u201d, \u00a0en tanto no emiti\u00f3 una providencia judicial sino un simple \u00a0oficio. Por ello, consider\u00f3 que su petici\u00f3n a\u00fan \u00a0no ha sido contestada de fondo, \u00a0pues un oficio no reemplaza ni produce los mismos efectos jur\u00eddicos \u00a0que un pronunciamiento de car\u00e1cter jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, el \u00a0doctor Alejandro Penilla Rodr\u00edguez, en calidad de no \u00a0recurrente, se pronunci\u00f3 en el sentido de oponerse a la \u00a0revocatoria de la sentencia de primer grado, bajo el entendido de que \u00a0el impugnante yerra al intentar someter una medida de \u00a0restablecimiento del derecho a un examen de competencia, sin \u00a0considerar que la funci\u00f3n de los jueces de control de \u00a0garant\u00edas es de naturaleza constitucional. En cualquier caso, \u00a0afirm\u00f3 que, en gracia de discusi\u00f3n, R\u00d3MULO \u00a0MURILLO RUBIANO \u00a0olvida que las medidas de restablecimiento del derecho pueden \u00a0ordenarse, independientemente de la suerte que corra el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n penal por parte de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, y que la nulidad de lo actuado no es el remedio \u00a0procesal adecuado para resolver la problem\u00e1tica planteada, \u00a0m\u00e1xime cuando el actor no demostr\u00f3 la concurrencia de \u00a0ninguno de los principios que la rigen, ni acredit\u00f3 la \u00a0incompetencia de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>10. La impugnaci\u00f3n \u00a0fue concedida mediante auto del 13 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo de \u00a0una vez al caso concreto, lo primero que debe indicarse es que esta \u00a0Corte tiene pac\u00edficamente establecido que las acciones de \u00a0tutela cumplen con el principio de inmediatez \u00a0cuando se interponen dentro de un t\u00e9rmino razonable, contado a \u00a0partir de la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que es causa de la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. De acuerdo \u00a0con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0un plazo que usualmente puede ser considerado como razonable \u00a0es el t\u00e9rmino de 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que \u00a0esta acci\u00f3n constitucional se interpuso a poco menos de que se \u00a0cumplieran 4 meses, contados a partir de la emisi\u00f3n del auto \u00a0de segunda instancia atacado, no es arriesgado aseverar que en este \u00a0caso se cumpli\u00f3 con el presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente al \u00a0requisito de subsidiariedad, \u00a0la Sala encuentra que la demanda de amparo no cumple con \u00e9ste, \u00a0por el simple hecho de que la impugnaci\u00f3n de competencia no se \u00a0present\u00f3 en la audiencia que culmin\u00f3 con la emisi\u00f3n \u00a0del auto cuestionado, sino por escrito ante la Fiscal\u00eda 42 \u00a0Seccional de Puerto Berr\u00edo. Al respecto, es importante \u00a0precisar que no puede el accionante pretender que los juzgados \u00a0demandados le den aplicaci\u00f3n a un tr\u00e1mite espec\u00edfico, \u00a0si \u00e9l no ha solicitado tal cosa en la instancia pertinente, \u00a0tal y como lo prescriben las reglas procesales establecidas en la Ley \u00a0906 de 2004. En tal sentido, emerge imperioso precisar que la \u00a0definici\u00f3n de competencia es un mecanismo orientado a \u00a0determinar, de manera \u00e1gil, perentoria y definitiva, el \u00a0funcionario que ha de conocer la fase procesal preliminar o de \u00a0juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la \u00a0acusaci\u00f3n o solicitado la preclusi\u00f3n as\u00ed lo \u00a0considere o le sea impugnada la misma. Sin embargo, el gestor del \u00a0amparo, en el caso concreto, no postul\u00f3 su pretensi\u00f3n \u00a0ante los jueces convocados a estas diligencias, sino ante el fiscal a \u00a0cargo de la investigaci\u00f3n, funcionario frente al cual no \u00a0procede la impugnaci\u00f3n de competencia pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, \u00a0conviene recordar que las dos autoridades judiciales vinculadas a \u00a0este tr\u00e1mite indicaron que nunca conocieron de tal solicitud y \u00a0que, en consecuencia, imposible resultaba para ellas pronunciarse al \u00a0respecto o darle aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos que reclama \u00a0el actor. Ante esa circunstancia, es inadmisible que R\u00d3MULO \u00a0MURILLO RUBIANO \u00a0venga ahora a solicitar la nulidad de un procedimiento v\u00e1lidamente \u00a0celebrado, con fundamento en que la judicatura no atendi\u00f3 una \u00a0solicitud que \u00e9l no expuso adecuadamente, en tanto no la \u00a0sustent\u00f3 debidamente ni anunci\u00f3 que la hiciera con \u00a0sustento en los art\u00edculos 54 y 341 del CPP, y de la que no \u00a0ten\u00edan por qu\u00e9 conocer los despachos accionados al no \u00a0ser radicada ante ellos. Por consiguiente, no \u00a0existe el presupuesto del cual se deduzca que los funcionarios \u00a0demandados estaban en la obligaci\u00f3n constitucional de \u00a0pronunciarse a ese respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si \u00a0como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su \u00a0carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisi\u00f3n \u00a0adecuada, si ante la administraci\u00f3n de justicia no ha sido \u00a0debidamente soportada la presentaci\u00f3n formal de la petici\u00f3n, \u00a0mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la \u00a0misma (Cfr. \u00a0CC. T-010\/98, reiterada \u00a0entre muchas otras en la T-329\/11). \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, es impresentable que \u00a0ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, pues como de \u00a0manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb2, \u00a0que trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia, imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>7. En gracia de \u00a0discusi\u00f3n, lo cierto es que la Corte tampoco encuentra que \u00a0sobre las decisiones cuestionadas se configure un defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0por falta de competencia de las autoridades que actuaron en el \u00a0respectivo procedimiento. Sobre este punto, es necesario resaltar que \u00a0los juzgados accionados actuaron en sede de control de garant\u00edas, \u00a0ante una solicitud de restablecimiento del derecho, en el marco de \u00a0una indagaci\u00f3n que se lleva en la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n para esclarecer la posible ocurrencia de una serie \u00a0de conductas punibles, descritas en el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese hilo conductor, para la Sala las providencias objeto de reproche \u00a0no contienen conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo \u00a0anterior, porque los citados funcionarios judiciales ten\u00edan el \u00a0deber de adoptar \u00a0\u00ablas \u00a0medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el \u00a0delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, \u00a0de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, \u00a0independientemente de la responsabilidad penal\u00bb, \u00a0como lo ordena el art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004. \u00a0De ah\u00ed \u00a0que no pueda predicarse alguna v\u00eda de hecho en punto de lo \u00a0decidido por las autoridades convocadas a este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo, \u00a0de cara a la supuesta omisi\u00f3n del delegado del ente acusador \u00a0de brindar respuesta a la \u201csolicitud de incompetencia\u201d, \u00a0la Sala reitera que, de acuerdo con el art\u00edculo 54 de la Ley \u00a0906 de 2004, la impugnaci\u00f3n de competencia se hace frente al \u00a0juez \u201cante \u00a0el cual se haya presentado la acusaci\u00f3n\u201d, \u00a0y en ning\u00fan momento autoriza a formular este tipo de \u00a0solicitudes ante el fiscal; adicionalmente, si bien este funcionario \u00a0se demor\u00f3 m\u00e1s de 10 meses en responder el referido \u00a0memorial, esta Corporaci\u00f3n establece que las solicitudes all\u00ed \u00a0contenidas fueron contestadas de fondo, en el sentido de que la \u00a0fiscal\u00eda no tiene intenci\u00f3n de archivar la indagaci\u00f3n \u00a0y, por consiguiente, est\u00e1 facultada, como titular de la acci\u00f3n \u00a0penal, a continuar con el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0la Corte no encuentra que al accionante se le hubiera vulnerado su \u00a0prerrogativa fundamental de postulaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando una cosa es el derecho a obtener una respuesta \u00a0frente a una petici\u00f3n respetuosa y otra, muy distinta, es \u00a0tener derecho a aquello que fue pretendido en la solicitud. En este \u00a0escenario, es conveniente indicarle al promotor del amparo que, si \u00e9l \u00a0todav\u00eda considera que existe m\u00e9rito para archivar la \u00a0indagaci\u00f3n y frente al hecho de que la fiscal\u00eda ya le \u00a0neg\u00f3 dicha pretensi\u00f3n, \u00e9l puede acudir ante los \u00a0jueces de control de garant\u00edas para controvertir dicha \u00a0negativa, de conformidad con lo previsto en la sentencia C-1154 de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las \u00a0condiciones anotadas, se confirma \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 29 de septiembre de 2021, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0de \u00a0acuerdo con los motivos consignados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, STP8249-2021, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a017825 &#8211; 2021 \u00a0 Radicado \u00a0120207 \u00a0 Acta \u00a0No. 306 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por R\u00d3MULO \u00a0MURILLO RUBIANO, \u00a0en contra de la sentencia del 29 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60933","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60933","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60933"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60933\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60933"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60933"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60933"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}