{"id":60932,"date":"2023-12-22T21:40:20","date_gmt":"2023-12-22T21:40:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17824-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:20","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:20","slug":"stp17824-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17824-2021\/","title":{"rendered":"STP17824-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120254 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ALONSO \u00a0ARTURO G\u00d3MEZ D\u00c1VILA, \u00a0contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad y las empresas RED \u00a0DE ENERG\u00cdA DEL PER\u00da S.A. (REP S.A.) \u00a0e INTERCONEXI\u00d3N \u00a0EL\u00c9CTRICA S.A. ESP (ISA S.A.), \u00a0demandadas dentro del proceso con radicado 0500131050012013107701. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ALONSO ARTURO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00d3MEZ D\u00c1VILA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra RED \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE ENERG\u00cdA DEL PER\u00da S.A. (REP S.A.) e INTERCONEXI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL\u00c9CTRICA S.A. ESP (ISA S.A.), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el prop\u00f3sito de que se declarara que entre \u00e9stas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubo una unidad de empresa y, como consecuencia de ello, se ordenara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las prenombradas que reliquiden su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teniendo en cuenta los ingresos devengados durante el \u00faltimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o de servicios para la compa\u00f1\u00eda Red de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Energ\u00eda del Per\u00fa S.A. Subsidiariamente solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. le reajuste la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de acuerdo con la cl\u00e1usula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00e9cima primera del pacto colectivo de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 23 de mayo de 2016, el Juzgado 1\u00ba Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3: \u00abPRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se DECLARA que entre las demandadas EXISTE UNIDAD DE EMPRESA&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO: Se DECLARA prospera la \u00a0 \u00a0excepci\u00f3n de INEXISTENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA OBLIGACI\u00d3N \u00a0 \u00a0propuesta por las accionadas TERCERO: Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ABSUELVE INTERCONEXI\u00d3N EL\u00c9CTRICA S.A.ESP-ISA-, y RED \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE ENERG\u00cdA DEL PER\u00da S.A., de todas y cada una de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones incoadas en su contra\u2026 CUARTO: Se CONDENA EN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COSTAS a la parte demandante\u2026\u00bb<\/p>\n<p>iii. Habiendo sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de apelaci\u00f3n por las partes, la Sala Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, a trav\u00e9s de providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 21 de agosto de 2018, revoc\u00f3 la providencia en lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concerniente a la declaratoria de la unidad de empresa y la confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El 6 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala Laboral de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n promovido por el accionante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 no casar la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>v. A juicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotor del resguardo, la Corporaci\u00f3n demandada incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una v\u00eda de hecho, por cuanto, para negar la existencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unidad de empresa, se ampar\u00f3 en la sentencia CSJ SL6228-2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no puede ser considerada como precedente. De igual modo, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo reparo, indic\u00f3 que la Sala Laboral dej\u00f3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio que inspira a la figura de la UNIDAD DE EMPRESA, que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente el de la primac\u00eda de la realidad sobre la forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagrado constitucionalmente en el art\u00edculo 53 como lo ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alado la Corte Constitucional\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de referir los hechos que en su criterio quedaron demostrados en el \u00a0curso del proceso, expres\u00f3 que de haber sido tenidas en cuenta \u00a0estas realidades, la Corporaci\u00f3n demandada hubiera llegado a \u00a0una conclusi\u00f3n contraria, \u00abes \u00a0decir que el suscrito ten\u00eda derecho al reajuste de la \u00a0pensi\u00f3n&#8230;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, el demandante acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicado 0500131050012013107701, \u00a0deje \u00a0sin efecto \u00abla \u00a0sentencia\u2026 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia\u2026\u00bb \u00a0y ordene \u00a0\u00aba \u00a0la Corporaci\u00f3n\u2026 que emita dentro del proceso referido \u00a0un nuevo pronunciamiento, CASANDO la sentencia, y al obrar como \u00a0tribunal de instancia revoque la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a012 de noviembre de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 accionada advirti\u00f3 que, en la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, resolvi\u00f3 el recurso interpuesto \u00a0ci\u00f1\u00e9ndose a la acusaci\u00f3n presentada por el \u00a0censor, con sujeci\u00f3n a las reglas propias de este medio de \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinario, y, en raz\u00f3n a ello, explic\u00f3 \u00a0que conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 194, numeral 2, \u00a0del CST, el elemento principal para determinar la existencia de la \u00a0unidad de empresa es el predominio econ\u00f3mico de la principal \u00a0sobre las filiales o subsidiarias, criterio que ha sido pac\u00edfico \u00a0y reiterado por esa Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se \u00a0citaron los prove\u00eddos CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 32212, SL, 31 \u00a0ag. 2010, rad. 32060, SL6228-2016, y SL6313-2016. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3 \u00a0que las actuaciones adelantadas por las instancias como por ese \u00a0Cuerpo Colegiado, se realizaron con el fin de proteger los derechos \u00a0del solicitante, pero de todo lo estudiado no se pudo colegir que \u00a0efectivamente hubo unidad de empresa entre las llamadas a juicio y, \u00a0en consecuencia, tampoco era viable la reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0representaci\u00f3n legal y judicial de RED \u00a0DE ENERG\u00cdA DEL PER\u00da S.A. \u00a0expuso, entre otras cosas, que en este caso no se existe ning\u00fan \u00a0sustento f\u00e1ctico ni jur\u00eddico que permita concluir que \u00a0existe unidad de empresa entre las demandadas. Manifest\u00f3 que \u00a0se opone \u00a0a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el tutelante, \u00a0ya que no se evidencia por parte de las entidades demandadas y \u00a0vinculadas ninguna violaci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0alegados, \u00abpues \u00a0lo que claramente se presenta, es una inconformidad frente a un fallo \u00a0que no le fue favorable, pero que claramente evidencia el agotamiento \u00a0del proceso id\u00f3neo con todas las garant\u00edas procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en este asunto se tramit\u00f3 un proceso \u00a0ordinario laboral con el cumplimiento de todos los requisitos y \u00a0tr\u00e1mites establecidos en la ley, por lo que no pueden \u00a0revivirse ni revisarse los supuestos de dichas actuaciones a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden, \u00a0solicit\u00f3 que se declare improcedente el amparo pretendido \u00aby \u00a0se respete en su integridad el proceso ordinario laboral con radicado \u00a005001310500120130107701, el cual se encuentra concluido seg\u00fan \u00a0Sentencia SL2951-2021 del 06 de julio de 2021, que se encuentra en \u00a0firme y ejecutoriada\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificados, los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite no se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art. 1\u00ba del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 \u00a0del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, esta \u00a0Sala es competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales, destacando \u00a0que los segundos han sido reiterados en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se \u00a0trate de sentencias emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. S\u00f3lo por vulneraciones \u00a0constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante \u00a0acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y \u00a0demostrados, se puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, una vez verificado el \u00a0cumplimiento \u00a0de los presupuestos generales de procedibilidad, advierte la Corte \u00a0que ALONSO \u00a0ARTURO G\u00d3MEZ D\u00c1VILA \u00a0no demostr\u00f3 que se configure un defecto espec\u00edfico que \u00a0estructure la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 \u00a0que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n, est\u00e9 fundada en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la \u00a0hom\u00f3loga Laboral claramente explic\u00f3 en su sentencia \u00a0que, de acuerdo con lo estatuido en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas, \u00a0el elemento predominante para determinar la existencia de la unidad \u00a0de empresa es el predominio econ\u00f3mico de la principal sobre \u00a0las filiales o subsidiarias, (CSJ \u00a0SL, 16 dic. 2009, rad. 32212 y Sentencia de 21 de abril de 1994, rad. \u00a06047), \u00a0resaltando que para \u00abpoder \u00a0predicarla respecto de varias personas jur\u00eddicas, es menester \u00a0establecer la interrelaci\u00f3n econ\u00f3mica que se presenta \u00a0entre las implicadas para los efectos vinculantes conforme a la ley\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden, \u00a0expres\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n a la censura que indica \u00a0que el tribunal introdujo la finalidad como un elemento ajeno a la \u00a0determinaci\u00f3n de la unidad de empresa, ya que, al tratarse de \u00a0la existencia de varias personas jur\u00eddicas, como ocurre en el \u00a0presente caso, para que se configure aqu\u00e9lla debe advertirse \u00a0la presencia de una principal o matriz y otra subordinada que se \u00a0denomina filial o subsidiaria, a lo cual adicion\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora, \u00a0esa dependencia se presenta solo cuando la primera de ellas ejerce un \u00a0predominio econ\u00f3mico sobre la segunda, por lo que, \u00a0precisamente, es este elemento el que debe verificarse, a efectos de \u00a0declarar la existencia de dicha figura, tal como lo ha sostenido esta \u00a0Sala, entre otras, en las providencias CSJ SL6228-2016 y SL6313-2016. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0la cr\u00edtica que la censura le formula a la sentencia \u00a0impugnada \u00a0 es \u00a0que \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0haber \u00a0establecido que la empresa ISA tiene \u00a0\u2013sumadas la participaci\u00f3n directa y la \u00a0indirecta\u2013, \u00a0 el \u00a060% \u00a0del \u00a0capital \u00a0accionario \u00a0de la compa\u00f1\u00eda Red \u00a0de Energ\u00eda del Per\u00fa S.A., no se evidencia el predominio \u00a0econ\u00f3mico, ya que la empresa de Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica \u00a0en cuesti\u00f3n, ya \u00a0que tan \u00a0s\u00f3lo tiene \u00a0participaci\u00f3n \u00a0 directa \u00a0en el 30% \u00a0de \u00a0las \u00a0acciones \u00a0de aquella, \u00a0por ende, no se \u00a0 verifica el predominio econ\u00f3mico que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0espec\u00edfico tema, la decisi\u00f3n recurrida coincide \u00a0enteramente con la comprensi\u00f3n que esta Sala ha extractado del \u00a0tenor literal del art\u00edculo 194-2 del CST \u00abtrat\u00e1ndose \u00a0de \u00a0personas \u00a0jur\u00eddicas, existir\u00e1 unidad de empresa entre la \u00a0principal y las afiliadas y subsidiarias, en que aquella predomine \u00a0econ\u00f3micamente\u00bb. Es decirla principal o matriz debe \u00a0predominar individualmente sobre las subordinadas (filial o \u00a0Subsidiaria). Tal como lo interpret\u00f3 el Tribunal, con lo que \u00a0no incurri\u00f3 en el error de juicio que le achaca la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el \u00a0ordenamiento legal establece la posibilidad de que el control pueda \u00a0ser ejercido individual y directamente por \u00a0la \u00a0matriz o, por \u00a0intermedio o con el concurso de \u00a0sus subordinadas (filiales \u00a0o \u00a0 subsidiarias), esto \u00a0es, \u00a0por \u00a0varias personas superior al 50% \u2013es \u00a0lo que se ha dado en llamar un predominio \u00a0conjunto\u2013; \u00a0por \u00a0el \u00a0 contrario, el art\u00edculo 194 del CST establece que la unidad de \u00a0empresa, en \u00a0el caso de \u00a0las personas jur\u00eddicas, existe solo \u00a0cuando hay una sola persona jur\u00eddica controlante, \u00a0en \u00a0otros \u00a0t\u00e9rminos, le \u00a0 \u00a0apuesta exclusivamente al control individual. \u00a0Esta \u00faltima fue precisamente la l\u00ednea argumentativa que \u00a0sostuvo el Tribunal y en la que se fundamenta el disenso de la \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Colegiatura en cita apunt\u00f3 que, estando acreditado que el \u00a0capital accionario de la sociedad Red de Energ\u00eda del Per\u00fa \u00a0est\u00e1 conformado por un 30% perteneciente a ISA, otro 30% a \u00a0Transelca y el 40% restante a EEBT, no hay lugar a declarar la unidad \u00a0de empresa, pese a haberse demostrado que el 99,9% de las acciones de \u00a0la sociedad Transelca pertenecen a ISA, toda vez que desde la \u00f3ptica \u00a0del art\u00edculo 194 del CST es inviable acceder a tal \u00a0declaratoria, a partir de la sumatoria de los capitales de la matriz \u00a0y de su filial, como lo pretende el recurrente,1. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0registra la providencia que, teniendo en cuenta que el contrato de \u00a0trabajo del actor con la compa\u00f1\u00eda Red de Energ\u00eda \u00a0del Per\u00fa S.A. se suscribi\u00f3 y ejecut\u00f3 en aquel \u00a0pa\u00eds, a trav\u00e9s de uno distinto al celebrado en Colombia \u00a0con ISA, \u00abno \u00a0hay lugar a la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0colombiana\u00bb, \u00a0adicionando al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0lo concerniente a las excepciones a la aplicaci\u00f3n de la ley en \u00a0el espacio ha considerado esta Sala que la regla que se ha dado en \u00a0denominar lex loci solutionis, contenida en el art\u00edculo 2 del \u00a0CST y que es fiel desarrollo del principio de territorialidad de la \u00a0ley, no es absoluta y admite algunas excepciones a su aplicaci\u00f3n, \u00a0que permiten que, pese a \u00a0que \u00a0el \u00a0contrato \u00a0de \u00a0trabajo \u00a0no \u00a0se \u00a0 ejecute \u00a0en \u00a0Colombia, \u00a0se aplique la legislaci\u00f3n laboral del \u00a0pa\u00eds, se requiere que antes de que el trabajador comience a \u00a0prestar sus servicios en el exterior \u00a0haya \u00a0estado \u00a0trabajando \u00a0en \u00a0 Colombia \u00a0y que \u00a0la subordinaci\u00f3n laboral se ejerciera en el \u00a0pa\u00eds; y, adem\u00e1s, que luego de ser trasladado a laborar \u00a0fuera del territorio patrio, la subordinaci\u00f3n sobre el \u00a0empleado se siga ejerciendo desde aqu\u00ed. \u00a0Situaci\u00f3n \u00a0\u00faltima que permite inferir que, pese al traslado del \u00a0trabajador, es intenci\u00f3n de las partes que se siga \u00a0desarrollando \u00a0 el \u00a0 contrato \u00a0 de \u00a0 trabajo \u00a0 en \u00a0 las \u00a0 mismas \u00a0condiciones anteriores al cambio de sede laboral y, dentro de ellas, \u00a0desde luego, la aplicaci\u00f3n de la ley colombiana. (CSJ SL, 10 \u00a0feb. \u00a02001, rad.31301), criterio expuesto en la sentencia CSJ SL, 28 \u00a0jun. 2001, rad. 15468. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0seg\u00fan afirma el recurrente, el contrato de trabajo \u00a0realmente \u00a0continu\u00f3 ejecut\u00e1ndose desde Colombia, porque \u00e9l \u00a0estuvo subordinado al direccionamiento estrat\u00e9gico de ISA, lo \u00a0cual se demuestra con la descripci\u00f3n de las labores contenida \u00a0en el \u00a0contrato \u00a0de \u00a0trabajo \u00a0de \u00a0migrante andino \u00a0(f.\u00b083 a 88), \u00a0en tal virtud en aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda \u00a0de \u00a0la \u00a0realidad sobre las \u00a0formas subsist\u00eda \u00a0el \u00a0contrato \u00a0de \u00a0trabajo con ISA Claramente la \u00a0 cl\u00e1usula mencionada no tiene \u00a0la virtualidad de demostrar la \u00a0existencia de la subordinaci\u00f3n \u00a0laboral \u00a0propia \u00a0del \u00a0contrato \u00a0de \u00a0trabajo, entendida como la \u00a0asignaci\u00f3n por parte de un \u00a0 empleador de directrices \u00a0generales e instrucciones espec\u00edficas al empleado acerca de la \u00a0realizaci\u00f3n de su labor, sino la derivada dela organizaci\u00f3n \u00a0empresarial, conforme se advierte de su texto: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0expuso que el censor pierde de vista que, como presupuesto m\u00ednimo \u00a0para la configuraci\u00f3n del contrato de trabajo, se requiere que \u00a0en la actuaci\u00f3n procesal est\u00e9 evidenciada la actividad \u00a0personal del trabajador a favor de la parte demandada, sin que en \u00a0este evento se haya demostrado el despliegue de aqu\u00e9lla a \u00a0favor de ISA, en una fecha posterior a la suspensi\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo, \u00absino \u00a0apenas la sujeci\u00f3n a los lineamientos, directrices y \u00a0procedimientos definidos por el comit\u00e9 financiero de ese grupo \u00a0empresarial, era menester que existiera la unidad de empresa para \u00a0poder reconocer un nexo \u00a0contractual de \u00a0trabajo, \u00a0lo \u00a0que\u2026 no \u00a0aconteci\u00f3 en el sub lite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para constancia de \u00a0lo \u00faltimo, trajo a colaci\u00f3n lo consignado en el \u00a0memorando GA-73, del 6 de agosto de 2008, suscrito por la Gerente de \u00a0Administraci\u00f3n de Red de Energ\u00eda del Per\u00fa S.A., \u00a0impreso que, indic\u00f3, demuestra que el accionante estaba \u00a0sometido a la pol\u00edtica del grupo empresarial ISA, mas no que \u00a0continuaba subordinado a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas \u00a0cuentas, la l\u00ednea de pensamiento, con fundamento en la cual se \u00a0emiti\u00f3 la sentencia de casaci\u00f3n, para este juez \u00a0constitucional emerge razonable, ponderada y est\u00e1 debidamente \u00a0sustentada en los preceptos que gobiernan el reconocimiento \u00a0reclamado, por lo que no es posible considerar que sea producto de \u00a0arbitrariedad o ajena al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0conductor, la Sala reitera que este \u00a0mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario \u00a0para continuar una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo \u00fanico que \u00a0se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros \u00a0jueces en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n \u00a0constitucional pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y \u00a0se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n \u00a0y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestaci\u00f3n \u00a0son las mismas que contin\u00faan en el recurso; el actor que pidi\u00f3 \u00a0la condena del demandado, la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, \u00a0si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el \u00a0recurso lo mismo; el demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, \u00a0sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de \u00a0la pretensi\u00f3n (partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian \u00a0cuando se trata de los medios de impugnaci\u00f3n en sentido \u00a0estricto, es decir, de los recursos.2 \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, es dado aseverar que la acci\u00f3n de tutela lejos est\u00e1 \u00a0de poder ser aceptada cuando se edifica sobre v\u00edas de hecho \u00a0inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte \u00a0demandante tiene origen, \u00fanica y exclusivamente, en la \u00a0conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 por parte de los \u00a0funcionarios de conocimiento frente a su pretensi\u00f3n, lo cual \u00a0en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya \u00a0que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos \u00a0establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional, \u00a0m\u00e1xime cuando en este tr\u00e1mite no es posible adentrarse \u00a0a efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto censurado, \u00a0como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Corte Constitucional -SU.132\/02-, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces son \u00a0aut\u00f3nomos e independientes para proferir sus decisiones. La \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional establecida en sede de tutela no \u00a0est\u00e1 llamada a sustituirlos ni a erigirse en \u00faltima \u00a0instancia de decisi\u00f3n, ni a resolver las cuestiones litigiosas \u00a0en los procesos. En materia probatoria, la revisi\u00f3n que \u00a0efect\u00faa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la \u00a0dificultad que \u00e9ste encuentra para calificar de fondo el \u00a0comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios \u00a0allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de \u00a0inmediatez del juez constitucional con respecto de la pr\u00e1ctica \u00a0de los mismos. Escapa de la \u00f3rbita de la competencia del juez \u00a0de tutela, no obstante la argumentaci\u00f3n de la violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoraci\u00f3n \u00a0de los medios de prueba tal y como le corresponder\u00eda efectuar \u00a0al juez de la causa. El an\u00e1lisis que debe realizarse en la \u00a0sede de tutela, no se compara con los alcances de \u00a0las \u00a0potestades de los jueces para la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n \u00a0de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para \u00a0concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostraci\u00f3n \u00a0de los hechos en discusi\u00f3n. El juez de tutela cumple con la \u00a0funci\u00f3n de verificar si en la decisi\u00f3n pertinente se \u00a0evidencia una irregularidad protuberante con las caracter\u00edsticas \u00a0de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas \u00a0cuentas, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n arbitraria \u00a0por parte de la Corporaci\u00f3n judicial accionada , no es posible \u00a0acceder a la protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que la \u00a0decisi\u00f3n acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le \u00a0permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo \u00a0resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 obedeci\u00f3 a \u00a0una labor de hermen\u00e9utica y apreciaci\u00f3n probatoria en \u00a0la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, \u00a0dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por ALONSO \u00a0ARTURO G\u00d3MEZ D\u00c1VILA, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta tesis, adujo la Corte, compagina con lo delineado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia CSJ SL6228-2016, donde se estableci\u00f3 que: \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0basta la existencia de una unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la ejecuci\u00f3n de actividades similares, conexas, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complementarias, sino que tambi\u00e9n se requiere contar con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba del predominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso a trav\u00e9s de las personas jur\u00eddicas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no por medio de sus \u00a0 socios individualmente considerados&#8230;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120254 \u00a0 Acta No. 300 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ALONSO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}