{"id":60930,"date":"2023-12-22T21:40:20","date_gmt":"2023-12-22T21:40:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17818-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:20","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:20","slug":"stp17818-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17818-2021\/","title":{"rendered":"STP17818-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17818-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0120295 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 293 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0WILFRIDO ALBERTO GARC\u00cdA POLO, contra \u00a0la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por los Juzgados 1\u00ba y 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y Valledupar \u00a0-respectivamente-, y 3\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos \u00a0de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el tribunal a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAfirma \u00a0el accionante que fue condenado en el a\u00f1o 2011, por el delito \u00a0homicidio en grado de tentativa y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0por uno de los despachos judiciales accionados y luego en el a\u00f1o \u00a02013, acept\u00f3 cargos por el delito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada, en el cual fue sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, debido a un mal asesoramiento, solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de sus penas, petici\u00f3n que fue procedente para \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cartagena, quien \u00a0no debi\u00f3 proceder otorgar tal beneficio, ya que no le conven\u00eda \u00a0a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que solicit\u00f3 el beneficio de la libertad condicional de los \u00a0delitos acumulados, el cual ha sido negado en doble instancia, ya que \u00a0uno de los delitos acumulados es el de extorsi\u00f3n, el cual \u00a0encuentra excluido de este beneficio por disposici\u00f3n de la ley \u00a01121 de 2006; adiciona que los juzgados accionados que resolvieron su \u00a0postulaci\u00f3n solamente se basaron en la gravedad de la conducta \u00a0del punible se\u00f1alado, desechando sus pretensiones de manera \u00a0autom\u00e1tica, sin tener en cuenta lo dispuesto por el Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en providencia \u00a0de fecha 19 de septiembre de 2019, dentro del radicado N\u00b0 \u00a015693220800020190015500. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0de manera reiterada que viene atendido al tratamiento penitenciario y \u00a0que no debe neg\u00e1rsele su petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional por el mero hecho de que el delito de extorsi\u00f3n se \u00a0encuentra excluido de beneficios; adem\u00e1s, sus decisiones han \u00a0resultado desproporcionada a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, manifiesta que es necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, como quiera que nunca se le debi\u00f3 \u00a0acumul\u00e1rseles sus condenas, ya que con el tiempo que ha \u00a0purgado hubiera extinguido completamente la condena del delito de \u00a0extorsi\u00f3n, y estar\u00eda cumpliendo solamente la del \u00a0punible de tentativa de homicidio y porte de armas, del cual si es \u00a0procedente la concesi\u00f3n de este beneficio de libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por los hechos \u00a0anteriormente expuestos, el accionante Wilfrido Alberto Garc\u00eda \u00a0Polo, acude a la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de que se \u00a0ordene al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cartagena, declarar la nulidad de la providencia de \u00a0fecha 13 de marzo de 2018, por medio de la cual le fueron acumuladas \u00a0las condenas dictadas en su contra; por lo anterior, solicita que se \u00a0ordene al Juzgado que vigila su condena proceder a otorgarle el \u00a0subrogado de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 16 de junio de 2021, la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 \u00a0la tutela y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades \u00a0previamente mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, revisado el sistema de consulta Siglo XXI, pudo determinar que \u00a0el accionante no tiene ninguna solicitud pendiente de respuesta por \u00a0parte del Juzgado 2\u00ba de dicha especialidad, el cual vigila la \u00a0sanci\u00f3n de 164 meses que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el mismo hilo conductor, adujo que las pretensiones de la demanda \u00a0est\u00e1n encaminadas a remediar supuestas irregularidades \u00a0cometidas por los despachos judiciales y no atribuibles a esa \u00a0dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Guaduas comenz\u00f3 \u00a0por indicar que el actor fue condenado por el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Santa Marta, el 1\u00ba de agosto de 2012, tras \u00a0declararlo responsable de los delitos de homicidio tentado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, partes \u00a0o municiones, a 164 meses de prisi\u00f3n sin derecho a sustitutos \u00a0y subrogados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el 15 de mayo de 2013, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Santa Marta conden\u00f3 a GARC\u00cdA POLO a 48 meses de \u00a0prisi\u00f3n por la conducta punible de extorsi\u00f3n agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0sanciones el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Cartagena, con auto del 13 de marzo de 2018, las \u00a0acumul\u00f3, estableciendo un quantum \u00a0punitivo definitivo de 164 meses de prisi\u00f3n, determinaci\u00f3n \u00a0que no recurri\u00f3 el interesado. Posteriormente, ese despacho \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional el 30 de enero del a\u00f1o \u00a0siguiente, al haber sido condenado por extorsi\u00f3n, conducta que \u00a0se encuentra excluida de beneficios y subrogados, decisi\u00f3n que \u00a0se someti\u00f3 al control judicial del juez de conocimiento y \u00e9ste \u00a0confirm\u00f3 integralmente la negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, indic\u00f3 que con la acci\u00f3n de tutela \u00a0pretende la parte demandante crear una tercera instancia y revivir la \u00a0oportunidad de impugnar el auto con el cual se acumularon sus penas, \u00a0sin que ese sea el objetivo del mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seguidamente, el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Santa Marta afirm\u00f3 que, el 1\u00ba de \u00a0agosto de 2012, conden\u00f3 a WILFRIDO ALBERTO GARC\u00cdA POLO \u00a0como autor de los delitos de homicidio tentado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, a 128 meses de prisi\u00f3n neg\u00e1ndole \u00a0la suspensi\u00f3n condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0fallo que la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad ratific\u00f3 el \u00a07 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, el 23 de febrero del a\u00f1o que avanza, le correspondi\u00f3 \u00a0estudiar el disenso propuesto por el condenado contra el auto que le \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional, mismo que, el 5 de abril \u00a0siguiente, confirm\u00f3 por encontrar ajustado a derecho el \u00a0pronunciamiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Valledupar neg\u00f3 \u00a0el amparo, en sentencia del 30 de junio de 2021. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el \u00a0demandante no agot\u00f3 los medios de defensa al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n en el a\u00f1o 2018, cuando el vig\u00eda \u00a0acumul\u00f3 las penas (adem\u00e1s, \u00a0fue \u00e9l quien reclam\u00f3 la acumulaci\u00f3n); \u00a0tampoco encontr\u00f3 acreditado el presupuesto de inmediatez, pues \u00a0el prove\u00eddo data del a\u00f1o 2018, sin que hubiera \u00a0justificado la demora para acudir al mecanismo constitucional. En \u00a0cuanto a las providencias que le negaron la libertad condicional, las \u00a0hall\u00f3 razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo, WILFRIDO ALBERTO GARC\u00cdA POLO lo impugn\u00f3. \u00a0Adujo que pidi\u00f3 la acumulaci\u00f3n de las penas debido al \u00a0desconocimiento de los asuntos de esa naturaleza, trasladando al \u00a0funcionario la obligaci\u00f3n de valorar la conveniencia o no de \u00a0la aplicaci\u00f3n de dicha figura. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, intent\u00f3 justificar la falta de inmediatez, \u00a0asegurando que acudi\u00f3 a la tutela \u201csolo \u00a0hasta hoy cuando palpo las consecuencias negativas de esa \u00a0acumulaci\u00f3n, que me vulnera derechos fundamentales es que \u00a0inmediatamente lo reclamo para su protecci\u00f3n\u201d; \u00a0tampoco \u00a0se pronunci\u00f3 el tribunal, dice, respecto al argumento de que \u00a0en caso de dejar inc\u00f3lume la acumulaci\u00f3n de las \u00a0sanciones se estar\u00eda atentando contra la prohibici\u00f3n de \u00a0\u201ccadena \u00a0perpetua\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo tocante a la censura elevada contra la negativa del beneficio \u00a0liberatorio, el actor expres\u00f3 su inconformidad, porque el juez \u00a0que vigila la sanci\u00f3n no tuvo en cuenta los factores \u00a0favorables que permit\u00edan arribar a una decisi\u00f3n \u00a0diferente; empero, \u00e9l mismo reconoci\u00f3 que ser\u00eda \u00a0inane, pues es consciente de que debe purgar otra condena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso bajo estudio, el \u00a0prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n constitucional es \u00a0determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales de WILFRIDO \u00a0ALBERTO GARC\u00cdA POLO, \u00a0de un lado, al acumular las sanciones en el a\u00f1o 2018 a \u00a0petici\u00f3n del censor y, de otra, al negarle la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena en esa fase del \u00a0proceso, sin la valoraci\u00f3n de los aspectos favorables que \u00a0militan en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0primer lugar, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir, \u00a0en su debida oportunidad, el prove\u00eddo del 13 de marzo de 2018 \u00a0en el que el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Cartagena atendi\u00f3 favorablemente la solicitud \u00a0de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las condenas, a \u00a0trav\u00e9s \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0aduciendo \u00a0argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, \u00a0relacionados con los supuestos yerros en la providencia que ataca, \u00a0por presunto detrimento de sus intereses, pero opt\u00f3 por no \u00a0interponer la alzada dentro del t\u00e9rmino legal permitido, \u00a0discusi\u00f3n que pretende revivir, sin que esto sea posible, dado \u00a0que: \u00a0\u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el gestor de la acci\u00f3n no agot\u00f3 \u00a0ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente \u00a0\u2013numeral \u00a01\u00ba \u00a0del art\u00edculo \u00a06\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 \u00a01217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, \u00a0la Corte advierte que las consideraciones plasmadas en los autos \u00a0objeto de reproche son ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0determinaci\u00f3n que dispuso la acumulaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, \u00a0la autoridad judicial abord\u00f3 el an\u00e1lisis de cada uno de \u00a0los requisitos enlistados en el art. 460 de la Ley 599 de 2000, esto \u00a0es, (i) que se trate de penas de igual naturaleza, como en efecto lo \u00a0son, pues ambas son privativas de la libertad; \u00a0(ii) que los delitos \u00a0por los que se emiti\u00f3 condena, no se hayan cometido con \u00a0posterioridad al proferimiento de cualquiera de las sentencias, \u00a0aspecto que salta a la vista al tratarse de hechos ocurridos el 15 de \u00a0julio de 2010 (el \u00a0delito de extorsi\u00f3n agravada) \u00a0y el 15 de mayo de 2011 (el \u00a0homicidio tentado agravado), \u00a0resultando condenado el 1\u00ba de agosto de 2012 el atentado contra \u00a0la vida y el 15 de mayo de 2013 en el otro proceso, sin que ninguna \u00a0de las sanciones se hallara ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0ejecutor no observ\u00f3 impeditivo alguno para acoger la \u00a0proposici\u00f3n del condenado para dejar una sola pena de 164 \u00a0meses, sin que exista irregularidad alguna en el auto, contrario a lo \u00a0enunciado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Valledupar, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, neg\u00f3 el subrogado demandado, \u00a0el \u00a022 de abril de 2020, tras \u00a0concluir que GARC\u00cdA \u00a0POLO \u00a0fue condenado por extorsi\u00f3n agravada, delito excluido de \u00a0beneficios y subrogados por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006, conducta que, por dem\u00e1s, fue \u00a0cometida en vigencia de tal normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00faltima \u00a0providencia, el condenado interpuso apelaci\u00f3n; en raz\u00f3n \u00a0a ello, el juez de conocimiento, el pasado 5 de abril, confirm\u00f3 \u00a0la negativa de la primera instancia, con base en la revisi\u00f3n \u00a0de las circunstancias procesales y f\u00e1cticas que rodean esta \u00a0cuesti\u00f3n. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que no era procedente \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, ya que de por \u00a0medio hab\u00eda una prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0entonces, esa autoridad, que el accionante deber\u00e1 soportar la \u00a0carga de cumplir con la totalidad de la sanci\u00f3n impuesta en \u00a0establecimiento carcelario, como resultado de la responsabilidad \u00a0penal derivada de la comisi\u00f3n del delito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas decisiones \u00a0en manera alguna se tornan arbitrarias o caprichosas, pues no le \u00a0corresponde al juez que ejecuta la pena modificar \u00a0la sentencia, salvo en los eventos de reformas legislativas \u00a0favorables, \u00a0lo cual no ocurri\u00f3 en el sub-examine, \u00a0a pesar de la afirmaci\u00f3n del sentenciado de que debe aplicarse \u00a0el principio de \u201cfavorabilidad\u201d, \u00a0sin que exista una ley posterior que habilite el estudio de la \u00a0suspensi\u00f3n de la condena luego de haberse referido a ello el \u00a0juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tal raciocinio, \u00a0aunque adverso a los intereses del hoy demandante, no implica la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos, por cuanto se emiti\u00f3 \u00a0en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica y en concordancia con la jurisprudencia que \u00a0sobre el particular ha emitido el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la sentencia de primera instancia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, que neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por WILFRIDO \u00a0ALBERTO GARC\u00cdA POLO, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17818-2021 \u00a0 Radicado \u00a0120295 \u00a0 Acta \u00a0No. 293 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0WILFRIDO ALBERTO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60930"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60930\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}