{"id":60928,"date":"2023-12-22T21:40:19","date_gmt":"2023-12-22T21:40:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17816-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:19","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:19","slug":"stp17816-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17816-2021\/","title":{"rendered":"STP17816-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17816-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 120070 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 293 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por la apoderada del HOSPITAL \u00a0DEPARTAMENTAL SANTA SOF\u00cdA DE CALDAS E.S.E., \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la autoridad \u00a0accionada, al tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado 17 \u00a0Laboral del Circuito \u00a0de esta ciudad y la Caja \u00a0de Previsi\u00f3n Social de las Comunicaciones \u2013CAPRECOM\u2013 \u00a0E.P.S., a efectos de que se \u00a0pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones que son \u00a0esgrimidos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la petici\u00f3n de amparo, el 4 de \u00a0octubre de 2012, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA \u00a0SOF\u00cdA DE CALDAS E.S.E. present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria contra Caprecom E.P.S., que por reparto le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0en la que se pretendi\u00f3 obtener el reconocimiento y pago de los \u00a0servicios de salud brindados a los afiliados de esa caja de \u00a0previsi\u00f3n, por una suma que ascend\u00eda a $4.617.039.201. \u00a0Despu\u00e9s de que se trabara y se resolviera un conflicto \u00a0negativo de competencias con el Juzgado 38 Administrativo de esta \u00a0ciudad, el asunto fue admitido por el juzgado laboral y, el 13 de \u00a0agosto de 2015, se celebr\u00f3 audiencia de fallo en la que el \u00a0juez resolvi\u00f3 condenar \u00a0a la entidad al pago de la suma previamente indicada. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que ninguna de las partes apel\u00f3 esa \u00a0determinaci\u00f3n, el caso fue remitido a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a efectos de surtir el grado \u00a0jurisdiccional de consulta. All\u00ed, se emiti\u00f3 la \u00a0sentencia del 3 de mayo de 2018, por medio de la cual modific\u00f3 \u00a0el monto por concepto de capital adeudado, fij\u00e1ndolo en la \u00a0suma de $1.356.327.979. Igualmente, absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de la pretensi\u00f3n de intereses moratorios. \u00a0Inconforme, la apoderada del HOSPITAL \u00a0DEPARTAMENTAL SANTA SOF\u00cdA DE CALDAS E.S.E. \u00a0present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual fue resuelto por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con fallo del 8 de marzo de 2021, en el sentido de no \u00a0casar la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que este \u00faltimo pronunciamiento \u00a0adolece de un defecto procedimental absoluto \u00a0por exceso ritual manifiesto \u00a0y desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tanto \u00a0neg\u00f3 la casaci\u00f3n con fundamento en una serie de \u00a0argumentos de orden formal, en detrimento del derecho sustancial, la \u00a0apoderada del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOF\u00cdA \u00a0DE CALDAS E.S.E. solicita que aqu\u00e9l sea \u00a0dejado sin efectos y, \u00a0en consecuencia, se le ordene \u00a0a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiera una sentencia \u00a0sustitutiva, en la que \u00a0acceda a las pretensiones de la demanda o, \u00a0subsidiariamente, \u00a0se pronuncie de fondo \u00a0sobre esta. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 26 de octubre de \u00a02021, la Sala admiti\u00f3 \u00a0la tutela y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a la autoridad accionada y terceros con \u00a0inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia solicit\u00f3 que esta acci\u00f3n constitucional sea \u00a0declarada \u00a0improcedente, con fundamento en que se desconoci\u00f3 el principio \u00a0de inmediatez. \u00a0Lo anterior, en el entendido de que este mecanismo de amparo fue \u00a0interpuesto m\u00e1s de 8 meses despu\u00e9s de que se notific\u00f3 \u00a0la sentencia atacada. De cara al fondo del asunto, reiter\u00f3 \u00a0los mismos argumentos esbozados en la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0para negar \u00a0la prosperidad de dicho recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, la apoderada \u00a0del P.A.R. Caprecom, ahora liquidado, argument\u00f3: (i) que \u00a0carece de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, \u00a0toda vez que la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de una \u00a0sentencia proferida por una sala de descongesti\u00f3n de esta \u00a0Corporaci\u00f3n; (ii) que no existe un nexo de causalidad entre el \u00a0actuar de esa entidad respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales que acusa la parte actora; y (iii) \u00a0que, en cualquier caso, \u00a0su representada no ha vulnerado ninguno de \u00a0los derechos constitucionales que la mandataria judicial del HOSPITAL \u00a0DEPARTAMENTAL SANTA SOF\u00cdA DE CALDAS E.S.E. \u00a0estima afectados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, concordante con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Corte, es preciso recordar, en primer t\u00e9rmino, los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsima cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento \u00a0de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige la jurisprudencia \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, que el accionante \u00a0\u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los requisitos de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico; \u00a0(ii) defecto \u00a0procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a partir de la precitada decisi\u00f3n, \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales, se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Descendiendo al caso concreto, \u00a0advierte la Sala que el \u00a0reproche planteado por la parte actora resulta inoportuno, dado que \u00a0se produce a m\u00e1s de 6 meses despu\u00e9s de la comunicaci\u00f3n \u00a0de la sentencia de casaci\u00f3n acusada, notificada mediante \u00a0edicto \u00a0del 9 de abril de 2021, sin explicaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida que justifique su inactividad procesal en el interregno \u00a0comprendido entre aquella notificaci\u00f3n y el inicio de este \u00a0tr\u00e1mite, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional (Cfr. \u00a0Entre otras sentencias: T-743\/2008; T-037\/2013; \u00a0T-332\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>El principio de inmediatez, \u00a0que constituye requisito de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos \u00a0fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino razonable. De lo \u00a0contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n urgente \u00a0(Sentencia SU \u2013 \u00a0961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 309 de \u00a02013). \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, conviene recordar que la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela es posible, siempre que se \u00a0pruebe la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, de manera que se re\u00fanan \u00a0y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas \u00a0por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y \u00a0consolidado en lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n de la \u00a0inminencia de un da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, ese precedente ha distinguido dos \u00a0planos de an\u00e1lisis diferenciados. El primero, acerca de la \u00a0cualificaci\u00f3n espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a \u00a0concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de \u00a0intensidad en la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n \u00a0de las condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cualificaci\u00f3n de los hechos que \u00a0configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i \u00a0debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser \u00a0conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo \u00a0puede ser evitado a partir de la implementaci\u00f3n de acciones \u00a0impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha \u00a0contemplado que la evaluaci\u00f3n de los factores mencionados no \u00a0es un\u00edvoca, sino que debe consultarse la entidad y\/o las \u00a0condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto \u00a0decir que cuando en el caso concreto se est\u00e1 ante personas \u00a0que, por sus circunstancias espec\u00edficas, se encuentran en \u00a0condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas \u00a0pertenecientes a grupos que la Constituci\u00f3n les reconoce \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, como sucede con los ni\u00f1os \u00a0y ni\u00f1as, los adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe \u00a0ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la \u00a0inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s \u00a0intensa y con consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de \u00a0garant\u00eda de derechos fundamentales, debido a que las \u00a0caracter\u00edsticas del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s \u00a0vulnerable a tales sucesos\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, este presupuesto est\u00e1 \u00edntimamente \u00a0ligado con el principio de inmediatez \u00a0respecto del cual la doctrina de la Corte \u00a0Constitucional, de manera reiterada ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl recurso de amparo en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano, presenta 2 caracter\u00edsticas \u00a0esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La inmediatez \u00a0implica que el recurso de amparo ha \u00a0sido instituido como mecanismo de aplicaci\u00f3n urgente que es \u00a0necesario administrar para la protecci\u00f3n efectiva, concreta y \u00a0actual del derecho amenazado o vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de \u00a01992, con ocasi\u00f3n del estudio de constitucionalidad de los \u00a0art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cse puede \u00a0interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, para esta Corporaci\u00f3n no \u00a0se aprecia la concurrencia de los presupuestos \u00a0establecidos por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez de \u00a0tutela, como tampoco \u00a0puede presumirse si se observa que el HOSPITAL \u00a0DEPARTAMENTAL SANTA SOF\u00cdA DE CALDAS E.S.E., \u00a0por intermedio de su apoderada, no acudi\u00f3 \u00a0al aparato judicial con la prontitud que se esperar\u00eda de parte \u00a0de quien afirma haber sido afectado por la decisi\u00f3n emitida \u00a0por la Sala accionada; adem\u00e1s, con ocasi\u00f3n \u00a0de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional por la \u00a0pandemia del virus COVID-19, los canales digitales fueron dispuestos \u00a0al interior del servicio de administraci\u00f3n de justicia para \u00a0garantizar el acceso de los ciudadanos a \u00e9ste y no se verific\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales en trat\u00e1ndose \u00a0de acciones de tutela, de manera que la instituci\u00f3n siempre \u00a0tuvo a su alcance este instrumento excepcional para hacer uso \u00a0oportuno y adecuado de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con todo, aun si se pasara por alto el cumplimiento \u00a0de este presupuesto, encuentra la Corte que la apoderada judicial del \u00a0HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOF\u00cdA DE \u00a0CALDAS E.S.E. no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de una v\u00eda de hecho en la providencia emitida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, es decir, no acredit\u00f3 que la \u00a0providencia reprobada est\u00e9 fundada en conceptos irrazonables o \u00a0arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez \u00a0constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>El exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0al que alude la parte actora, de acuerdo con la doctrina \u00a0constitucional, constituye \u00a0una afectaci\u00f3n de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la primac\u00eda del derecho sustancial, en los \u00a0eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del \u00a0apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de \u00a0impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una \u00a0verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas \u00a0fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y la efectividad de los derechos \u00a0sustantivos (Cfr. \u00a0CC. Sentencias T \u2013 \u00a0289 de 2005, T \u2013 363 \u00a0de 2013 y \u00a0T-429 de 2016, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este defecto, el \u00a0procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se convierte \u00a0en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, en ese \u00a0sentido, se deniega justicia, b\u00e1sicamente, \u00a0cuando el juez: (i) ignora completamente el procedimiento establecido \u00a0o (ii) incurre en un exceso de rigor formal en la aplicaci\u00f3n \u00a0de las reglas procedimentales o adjetivas \u00a0(Corte Constitucional \u00a0SU 355-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Pero tales postulados no significan \u00a0en modo alguno, como pareciera entenderlo la instituci\u00f3n \u00a0gestora del resguardo, que al amparo del principio de prevalencia del \u00a0derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sea posible omitir, soslayar o \u00a0sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias \u00a0adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como \u00a0condici\u00f3n necesaria para tener acceso al ejercicio de un \u00a0derecho, por cuanto estos tambi\u00e9n cuentan, como ya se dijo, \u00a0\u201ccon \u00a0firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las \u00a0actuaciones de los jueces\u201d (Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-173-19). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, de la lectura \u00a0del fallo de casaci\u00f3n se puede colegir que este recurso fue \u00a0planteado de forma deficiente, toda vez que la demanda con la que se \u00a0procur\u00f3 sustentar present\u00f3 deficiencias t\u00e9cnicas \u00a0que afectaron su estimaci\u00f3n, aspecto sobre el cual, en un \u00a0contexto general, la Sala 2\u00aa de Descongesti\u00f3n accionada \u00a0apunt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>A la opositora, no le asiste raz\u00f3n al reparo \u00a0exteriorizado frente al alcance de la impugnaci\u00f3n, como que \u00a0ese ac\u00e1pite contiene, con claridad, la pretensi\u00f3n o el \u00a0querer del recurrente, centr\u00e1ndose en quebrar la decisi\u00f3n \u00a0de segundo grado, para, despu\u00e9s, en sede de instancia, \u00a0confirmar la del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se hace notar, que la casaci\u00f3n \u00a0del trabajo esta instituida para asegurar el cumplimiento de la ley, \u00a0cuyos fines, en atenci\u00f3n al orden p\u00fablico que se \u00a0persigue, son los de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos, as\u00ed \u00a0como el servir de instrumento para corregir los agravios infringidos \u00a0a las partes (sentencia de casaci\u00f3n CSJ SL041-2021). \u00a0<\/p>\n<p>Para alcanzar ese cometido y, en atenci\u00f3n a su \u00a0car\u00e1cter dispositivo, el recurrente debe seguir una serie de \u00a0requisitos de orden formal y t\u00e9cnico al momento de presentar \u00a0su demanda, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 90 del \u00a0CPTSS, concordante con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 \u00a0y 23 de la Ley 16 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>Entre esas exigencias, se encuentra la relativa a la \u00a0expresi\u00f3n de los motivos de casaci\u00f3n, tal como lo hace \u00a0notar el numeral 5\u00b0 de la norma procesal laboral atr\u00e1s \u00a0mencionado, donde, adem\u00e1s, se debe indicar \u00abel precepto \u00a0legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado\u00bb, \u00a0as\u00ed como el concepto de la vulneraci\u00f3n, siendo estos, \u00a0la infracci\u00f3n directa, la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0o la aplicaci\u00f3n indebida. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que el censor, al momento de formular \u00a0su demanda, debe tener especial cuidado al integrar su proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, ya que, no cualquier art\u00edculo la puede \u00a0conformar, sino solo aquel, que contenga los derechos reclamados y \u00a0que adem\u00e1s sea de orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, se observa que el cargo primero se \u00a0presenta por la v\u00eda directa, como consecuencia de la \u00a0\u00abinaplicaci\u00f3n\u00bb, de las preceptivas enlistadas en \u00a0ese ac\u00e1pite, sub motivo que no es propio de la casaci\u00f3n \u00a0del trabajo, tal como se explic\u00f3 con anterioridad y, aun \u00a0cuando puede entenderse que corresponde al de infracci\u00f3n \u00a0directa, no por ello es viable estudiar de fondo la acusaci\u00f3n, \u00a0en atenci\u00f3n a que el art\u00edculo 20 de la Ley 962 de 2005 \u00a0y el 34 de la Ley 23 de 1981, no contienen los derechos perseguidos \u00a0por la recurrente, agregando que la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 1995 de \u00a01999 del Ministerio de Salud, no es de orden nacional, al no ser \u00a0expedida por el \u00f3rgano legislativo o expresamente facultado \u00a0por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 962 de 2005 tiene por objeto dictar \u00a0disposiciones sobre la racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y \u00a0procedimientos administrativos de los organismos y entidades del \u00a0Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o \u00a0prestan servicios generales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el prop\u00f3sito de esa preceptiva es \u00a0el contribuir al ejercicio eficaz y eficiente de la funci\u00f3n \u00a0administrativa ante las personas, para lo cual se modificaron \u00a0procedimientos existentes, siendo claro entonces, su condici\u00f3n \u00a0instrumental, insuficiente por s\u00ed solo para estructurar, en \u00a0debida forma, la proposici\u00f3n jur\u00eddica, ya que se debi\u00f3 \u00a0denunciar, como violaci\u00f3n medio que conllev\u00f3 a la \u00a0contravenci\u00f3n de normas sustanciales de orden nacional, lo que \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Igual sucede con el 34 de la Ley 23 de 1981, al \u00a0establecer, que \u00abLa historia cl\u00ednica es el registro \u00a0obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento \u00a0privado sometido a reserva que \u00fanicamente puede ser conocido \u00a0por terceros previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos \u00a0previstos por la Ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, como en este proceso se debat\u00eda \u00a0el pago de facturas por servicios de salud, lo correcto era haber \u00a0relacionado, por lo menos, una norma sustancial de alcance nacional \u00a0contentiva de ese derecho, formalismo para nada caprichoso, dado que \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada se encuentra revestida de las \u00a0presunciones de legalidad y acierto que le son propias, siendo carga \u00a0del recurrente derruirlas, lo que no puede suceder por la omisi\u00f3n \u00a0que cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado y pese a seleccionar la v\u00eda de \u00a0puro derecho, al desarrollarlo, se invita a la Corte a descender a \u00a0las piezas procesales, as\u00ed como a los medios de convicci\u00f3n, \u00a0al sostener la accionante, que la llamada a juicio no manifest\u00f3 \u00a0que las facturas no se le hubieran presentado y que estas, contaban \u00a0con la firma del funcionario de Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n implica la mezcla de sendas de \u00a0ataque no permitidas en el recurso no ordinario del trabajo, ya que \u00a0si se escoge la senda directa, la funci\u00f3n del recurrente se \u00a0debe centrar en rebatir \u00fanicamente las apreciaciones jur\u00eddicas \u00a0realizadas por el sentenciador, mientras en la de los hechos, el \u00a0error de la decisi\u00f3n de segundo grado, se origina no por la \u00a0aplicaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n, \u00a0sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo \u00a0hecho, se hizo con error, relacionado, eso s\u00ed, con los \u00a0elementos o supuestos f\u00e1cticos del juicio (CSJ SL 1989-2018). \u00a0<\/p>\n<p>La segunda acusaci\u00f3n, presenta el mismo \u00a0defecto respecto a la formulaci\u00f3n de la proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, al relacionar, por su interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0la \u00absentencia del 22 de septiembre de 2017, proferida por la \u00a0Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con radicado No \u00a0SC15032-2017, radicado No [\u2026], Magistrado Ponente [\u2026]\u00bb, \u00a0que no es un precepto sustancial, como que, en esta, se aplic\u00f3 \u00a0o interpret\u00f3 el sistema legal, pero no cre\u00f3 normas \u00a0sustanciales al no ser funci\u00f3n de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que si bien la Corte, como por ejemplo en \u00a0las sentencias CSJ SL10423-2014 y SL2879-2019, ha permitido \u00a0cuestionar la aplicaci\u00f3n indebida o la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, respectivamente, de precedentes judiciales con las \u00a0que se fundament\u00f3 el fallo impugnado, pero lo ha hecho siempre \u00a0y cuando, en la proposici\u00f3n jur\u00eddica, adem\u00e1s se \u00a0enlisten las normas sustanciales supuestamente vulneradas, lo que no \u00a0aconteci\u00f3 en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo \u00a0anterior, emerge resaltar que, en \u00a0lo que tiene que ver con la casaci\u00f3n, nuestro m\u00e1ximo \u00a0tribunal constitucional, en sentencia C-880 \u00a0de 2014, al realizar un \u00a0estudio del recurso, destac\u00f3 su objetivo como \u00abel \u00a0fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos, \u00a0reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia \u00a0recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar \u00a0por la realizaci\u00f3n del ordenamiento constitucional \u2013no \u00a0solamente legal- y, en consecuencia, por la realizaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los asociados \u00a0(Sentencia \u00a0C- 372\/11)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, \u00a0precis\u00f3 que este recurso no es una tercera instancia, puesto \u00a0que la Corte debe realizar un an\u00e1lisis de legalidad limitado y \u00a0extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a \u00a0los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y \u00a0debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su \u00a0estudio (sentencias \u00a0C-998\/04, C-595\/00, C-1065\/00, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la exigencia \u00a0de una debida \u00a0fundamentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0frente a los requerimientos se\u00f1alados por el legislador en el \u00a0art\u00edculo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casaci\u00f3n \u00a0laboral y la desestimaci\u00f3n de los cargos por los referidos \u00a0motivos, no permite considerar que la decisi\u00f3n es violatoria \u00a0de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0debido proceso o cualquier otra garant\u00eda de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque en casaci\u00f3n \u00a0rige el principio de \u00a0cr\u00edtica o fundamentaci\u00f3n vinculada, que implica que la \u00a0demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en \u00a0concreto de los errores previstos en las causales que el recurso \u00a0consagra, y que, si no se hace o se hace deficientemente, el juez de \u00a0casaci\u00f3n no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, \u00a0por carecer de elementos de juicio para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, estas exigencias de \u00a0argumentaci\u00f3n m\u00ednima y coherente, no pueden \u00a0considerarse una barrera formal, ni un obst\u00e1culo para el \u00a0ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de \u00a0casaci\u00f3n que quien lo invoca, enuncie de manera clara, precisa \u00a0y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara el fallo de \u00a0segundo grado, para que el juez de casaci\u00f3n pueda conocer el \u00a0contenido de la impugnaci\u00f3n y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, las circunstancias referidas y las esgrimidas por el fallador \u00a0en sede extraordinaria, se traducen en el motivo por el que, en \u00a0\u00faltimas, la Sala accionada no cas\u00f3 la sentencia de \u00a0segundo grado, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar \u00a0una nueva valoraci\u00f3n como si se tratase de una instancia \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden \u00a0de ideas, es dado aseverar que la acci\u00f3n de tutela lejos est\u00e1 \u00a0de poder ser aceptada cuando se edifica sobre v\u00edas de hecho \u00a0inexistentes y \u00a0cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte demandante \u00a0tiene origen, \u00fanica y exclusivamente, en la conclusi\u00f3n \u00a0a la que se arrib\u00f3 por parte de los funcionarios de \u00a0conocimiento frente a su pretensi\u00f3n, lo cual en esta sede \u00a0constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, \u00a0se insiste, no se cumple con los presupuestos \u00a0establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional, \u00a0m\u00e1xime cuando en este tr\u00e1mite no \u00a0es viable adentrarse a efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el \u00a0asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional \u00a0-SU.132\/02-, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces son aut\u00f3nomos e \u00a0independientes para proferir sus decisiones. La jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional establecida en sede de tutela no est\u00e1 llamada \u00a0a sustituirlos ni a erigirse en \u00faltima instancia de decisi\u00f3n, \u00a0ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia \u00a0probatoria, la revisi\u00f3n que efect\u00faa el juez de tutela \u00a0es, entonces, muy limitada por la dificultad que \u00e9ste \u00a0encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al \u00a0valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su \u00a0conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con \u00a0respecto de la pr\u00e1ctica de los mismos.\u00a0Escapa de la \u00a0\u00f3rbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la \u00a0argumentaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0de las personas, ejercer una valoraci\u00f3n de los medios de \u00a0prueba tal y como le corresponder\u00eda efectuar al juez de la \u00a0causa. El an\u00e1lisis que debe realizarse en la sede de tutela, \u00a0no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para \u00a0la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de los medios de prueba dentro \u00a0de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de \u00a0los mismos para la demostraci\u00f3n de los hechos en discusi\u00f3n. \u00a0El juez de tutela cumple con la funci\u00f3n de verificar si en la \u00a0decisi\u00f3n pertinente se evidencia una irregularidad \u00a0protuberante con las caracter\u00edsticas de una v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, al no aparecer \u00a0acreditada una actuaci\u00f3n arbitraria por parte de la \u00a0Corporaci\u00f3n judicial accionada, no es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al \u00a0mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2, obedeci\u00f3 a una labor de \u00a0hermen\u00e9utica y apreciaci\u00f3n probatoria en la que, por \u00a0regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene \u00a0raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se \u00a0aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una \u00a0inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y \u00a0consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, se negar\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el amparo solicitado \u00a0por la apoderada del HOSPITAL \u00a0DEPARTAMENTAL SANTA SOF\u00cdA DE CALDAS E.S.E., \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las \u00a0razones se\u00f1aladas con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR esta providencia \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De no ser impugnada esta \u00a0determinaci\u00f3n, REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17816-2021 \u00a0 Radicado 120070 \u00a0 Acta \u00a0No. 293 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por la apoderada del HOSPITAL \u00a0DEPARTAMENTAL SANTA SOF\u00cdA DE CALDAS E.S.E., \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}