{"id":60927,"date":"2023-12-22T21:40:19","date_gmt":"2023-12-22T21:40:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17771-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:19","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:19","slug":"stp17771-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17771-2021\/","title":{"rendered":"STP17771-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a017771 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0120706 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 306 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por YIMIRTH \u00a0RUB\u00c9N L\u00d3PEZ CARLOSAMA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 6\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, ambas autoridades \u00a0de la ciudad de Tunja, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de agosto de \u00a02009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto As\u00eds \u00a0conden\u00f3 a YIMIRTH \u00a0RUB\u00c9N L\u00d3PEZ CARLOSAMA \u00a0a 448 meses de prisi\u00f3n, por el delito de secuestro extorsivo \u00a0agravado. El 17 de junio siguiente, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pasto confirm\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 14 de \u00a0agosto de 2019, el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja le neg\u00f3 el beneficio \u00a0administrativo de hasta 72 horas de permiso, por prohibici\u00f3n \u00a0expresa del art. 26 de la Ley 1121 de 2006, dado que la condena fue \u00a0proferida por la justicia especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el \u00a0prove\u00eddo interlocutorio el accionante interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, pero el 22 de abril de 2020 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Tunja confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia. Insisti\u00f3 en que los hechos se cometieron en \u00a0vigencia de la precitada normatividad, la cual impide conceder \u00a0beneficios, subrogados y sustitutos a quienes resulten responsables \u00a0de las conductas descritas en esa regulaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0promotor del resguardo, dichas providencias vulneran sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad. En lo esencial, \u00a0asegur\u00f3 que las autoridades judiciales no valoraron su proceso \u00a0de resocializaci\u00f3n; adem\u00e1s, dijo que con la negativa de \u00a0las instancias se quebranta la igualdad de trato, pues tuvo \u00a0conocimiento de que el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas le confiri\u00f3 esa gabela \u00a0administrativa al se\u00f1or Elkin Rojas Pe\u00f1a, raz\u00f3n \u00a0por la cual resulta inaplicable el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 \u00a0de 2006. Solicit\u00f3, por ende, que se le otorgue la gracia \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 17 de noviembre de 2021, esta Sala \u00a0admiti\u00f3 \u00a0la tutela y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades \u00a0previamente mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja inform\u00f3 \u00a0que, revisado el sistema de consulta de la Rama Judicial, encontr\u00f3 \u00a0que el Magistrado Edgar Kurmen G\u00f3mez, el 11 de mayo de 2020, \u00a0resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n formulada por el actor contra el \u00a0auto que le neg\u00f3 el beneficio administrativo, confirmando en \u00a0todas sus partes el prove\u00eddo impugnado. \u00a0En sustento de lo \u00a0dicho, adjunt\u00f3 copia de la providencia en comento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Tunja comenz\u00f3 \u00a0por indicar que el actor fue condenado por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Puerto As\u00eds, el 26 de enero de 2009, \u00a0tras declararlo responsable del delito de secuestro extorsivo \u00a0agravado, a 448 meses de prisi\u00f3n, sin derecho a sustitutos y \u00a0subrogados. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0ese despacho neg\u00f3 el beneficio administrativo el 30 de enero \u00a0del a\u00f1o siguiente, al haber sido sancionado por el reato de \u00a0extorsi\u00f3n, conducta que se encuentra excluida de beneficios y \u00a0subrogados, decisi\u00f3n que se someti\u00f3 al control judicial \u00a0del juez colegiado y \u00e9ste confirm\u00f3 integralmente la \u00a0negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, indic\u00f3 que no ha vulnerado las prerrogativas \u00a0superiores del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de \u00a02021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto involucra a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso bajo estudio, el \u00a0prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n constitucional es \u00a0determinar si el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambas \u00a0autoridades de Tunja, violan los derechos fundamentales de YIMIRTH \u00a0RUB\u00c9N L\u00d3PEZ CARLOSAMA, \u00a0al negarle el otorgamiento del permiso administrativo para salir del \u00a0establecimiento carcelario hasta por 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>3.Revisadas \u00a0las diligencias, se observa que los razonamientos planteados en las \u00a0decisiones cuestionadas son ajustados a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De la actuaci\u00f3n \u00a0se establece que, mediante auto interlocutorio del 14 de agosto de \u00a02019, el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja le neg\u00f3 a YIMIRTH \u00a0RUB\u00c9N L\u00d3PEZ CARLOSAMA \u00a0el \u00a0aludido permiso administrativo para salir del penal, en \u00a0aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de conceder beneficios o \u00a0subrogados cuando se procede por el delito de extorsi\u00f3n, \u00a0contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, por \u00a0considerar que esta norma se hallaba vigente al momento de los \u00a0hechos, ocurridos el 23 de agosto de 2007, por los cuales fue \u00a0condenado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0consideraciones fueron adem\u00e1s acogidas por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad en el \u00a0pronunciamiento del 22 de abril de 2020, al desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0el beneficio administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor alega tener derecho a la referida gracia, en correspondencia \u00a0con su proceso de resocializaci\u00f3n, porque, en su sentir, pesa \u00a0m\u00e1s el comportamiento en el establecimiento penitenciario que \u00a0la prohibici\u00f3n expresa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se evidencia que las decisiones cuestionadas constituyan \u00a0una v\u00eda \u00a0de hecho, puesto \u00a0que est\u00e1n fundadas en la normatividad vigente y la \u00a0jurisprudencia relacionada con el tema debatido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0negativa a conceder el permiso de salida, como lo se\u00f1alaron en \u00a0sus providencias las autoridades accionadas, tiene fundamento en la \u00a0prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 26 de la ley \u00a01121 de 2006, que a su tenor reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExclusi\u00f3n \u00a0de beneficios y subrogados. Cuando \u00a0se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, \u00a0secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n \u00a0y \u00a0conexos, \u00a0no proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y \u00a0confesi\u00f3n, \u00a0ni se conceder\u00e1n subrogados penales o mecanismos sustitutivos \u00a0de la pena privativa de la libertad de condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional o suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, o libertad condicional. (\u2026)\u201d \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0encuentran soporte en la sentencia C-073 de 2010 de la Corte \u00a0Constitucional, mediante la cual, al declarar exequible dichocanon, \u00a0insisti\u00f3 que el legislador goza de amplio margen de \u00a0configuraci\u00f3n normativa, lo cual le permite determinar cu\u00e1les \u00a0delitos deben gozar de beneficios y cu\u00e1les no, atendiendo su \u00a0gravedad y las pol\u00edticas criminales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026El \u00a0legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa \u00a0al momento de dise\u00f1ar el proceso penal, y, por ende, de \u00a0conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo \u00a0anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al \u00a0juez constitucional determinar qu\u00e9 comportamiento delictual \u00a0merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, m\u00e1s \u00a0severo que otro, decisi\u00f3n que, en un Estado Social y \u00a0Democr\u00e1tico de Derecho, pertenece al legislador quien, \u00a0atendiendo a consideraciones \u00e9tico-pol\u00edticas y de \u00a0oportunidad, determinar\u00e1 las penas a imponer y la manera de \u00a0ejecutarlas1. \u00a0En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen \u00a0de configuraci\u00f3n, sobre cu\u00e1les delitos permite qu\u00e9 \u00a0tipo de beneficios penales y sobre cu\u00e1les no. Dentro de esos \u00a0criterios, los m\u00e1s importantes son: (i) el an\u00e1lisis de \u00a0la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del dise\u00f1o \u00a0de las pol\u00edticas criminales, cuyo sentido incluye razones \u00a0pol\u00edticas de las cuales no puede apropiarse el juez \u00a0constitucional\u201d \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, no es posible afirmar que los \u00a0funcionarios judiciales convocados a este tr\u00e1mite hayan \u00a0violado los derechos fundamentales de YIMIRTH \u00a0RUB\u00c9N L\u00d3PEZ CARLOSAMA \u00a0al adoptar las referidas decisiones, puesto que es \u00a0indiscutible que en \u00a0su caso proced\u00eda \u00a0la aplicaci\u00f3n de la referida regla prohibitiva, por cuanto fue \u00a0condenado por la conducta punible de \u00a0extorsi\u00f3n, \u00a0de ah\u00ed que sea \u00a0inviable acceder a las pretensiones enlistadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n debe advertir que, aunque el gestor invoca el \u00a0amparo al derecho a la igualdad, los jueces inferiores, aquellos \u00a0distintos a las Altas Cortes, no est\u00e1n obligados a aplicar el \u00a0precedente judicial horizontal, es decir, decisiones de sus pares, \u00a0pues ellos, en realidad, tienen que analizar la vinculatoriedad del \u00a0precedente vertical, y, obvio, est\u00e1n atados por su propio \u00a0precedente, pero su violaci\u00f3n implica mayormente es un \u00a0problema de vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, que puede \u00a0conducir a una infracci\u00f3n de la garant\u00eda de \u00a0imparcialidad, sin que as\u00ed se haya demostrado en el sub \u00a0examine. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, resulta \u00a0meramente enunciativa la supuesta lesi\u00f3n a ese derecho, pues \u00a0el accionante \u00fanicamente se ocup\u00f3 en el escrito de \u00a0tutela de indicar que, en causa id\u00e9ntica a la suya, un juez \u00a0-diferente \u00a0a quien vigila la condena que descuenta el actor- \u00a0ha accedido aal beneficio impetrado, sin adjuntar las decisiones en \u00a0comento que respalden su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1, \u00a0por tanto, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo solicitado \u00a0por YIMIRTH \u00a0RUB\u00c9N L\u00d3PEZ CARLOSAMA, \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver al respecto, L.A. Hart, Punishment and Responsability, Oxford, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01968 y Lopera M, G, Principio de proporcionalidad y ley penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madrid, 2006, p. 144. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C- 073 de 2010.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a017771 &#8211; 2021 \u00a0 Radicado \u00a0120706 \u00a0 Acta \u00a0No. 306 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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