{"id":60925,"date":"2023-12-22T21:40:19","date_gmt":"2023-12-22T21:40:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17769-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:19","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:19","slug":"stp17769-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17769-2021\/","title":{"rendered":"STP17769-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a017769 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0120655 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 306 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado de \u00a0YEISON \u00a0ANDR\u00c9S N\u00da\u00d1EZ CHATES, EDGAR N\u00da\u00d1EZ \u00a0GUZM\u00c1N, LUIS EDUARDO OSORIO S\u00c1NCHEZ y \u00a0JORGE IV\u00c1N GALINDO CASANOVA, \u00a0en contra de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de esa ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0imparcialidad \u00a0judicial \u00a0y defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fueron vinculadas la \u00a0Fiscal\u00eda 32 Especializada contra el Narcotr\u00e1fico y la \u00a0Procuradur\u00eda 142 Judicial II Penal de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito inicial y los dem\u00e1s elementos que obran al interior de \u00a0este expediente, los accionantes fueron capturados el 9 de diciembre \u00a0de 2018, d\u00eda en que, en audiencia celebrada ante el respectivo \u00a0juez de control de garant\u00edas, se les formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0por los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. Igualmente, en esa \u00a0oportunidad se les impuso medida de aseguramiento intramural y, desde \u00a0entonces, ellos se encuentran privados de su libertad en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario del municipio de Rivera, \u00a0en Huila. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de agosto de \u00a02020, luego de m\u00e1s de un a\u00f1o de conversaciones con el \u00a0ente acusador, se present\u00f3 un preacuerdo ante el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Neiva, avalado tanto por la \u00a0defensa de los promotores del amparo como por el Fiscal 32 \u00a0Especializado contra el Narcotr\u00e1fico de esa ciudad. En dicho \u00a0instrumento se estipul\u00f3 la obtenci\u00f3n de un beneficio en \u00a0la pena para cada uno de los procesados, sin afectar el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, consistente en la eliminaci\u00f3n \u00a0de la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva que les fue \u00a0imputada junto con el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0Adujo el apoderado de los accionantes que, en esa ocasi\u00f3n, se \u00a0tas\u00f3 la condena de la siguiente manera: para EDGAR \u00a0N\u00da\u00d1EZ GUZM\u00c1N, \u00a0144 meses de prisi\u00f3n; para YEISON \u00a0ANDR\u00c9S N\u00da\u00d1EZ CHATES, \u00a0134 meses de prisi\u00f3n; para JORGE \u00a0IV\u00c1N GALINDO CASANOVA, \u00a0136 meses de prisi\u00f3n y para LUIS \u00a0EDUARDO OSORIO S\u00c1NCHEZ, \u00a0131 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el Juez 1\u00ba Penal del Circuito de Neiva \u00a0decidi\u00f3 improbar \u00a0el referido preacuerdo, con sustento en la sentencia SU-479 de 2019 y \u00a0bajo el argumento de que el mismo hab\u00eda sido presentado \u00a0tard\u00edamente. Esta determinaci\u00f3n fue apelada tanto por \u00a0la defensa como por la fiscal\u00eda y, por consiguiente, el asunto \u00a0pas\u00f3 a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. \u00a0All\u00ed, mediante prove\u00eddo del 20 de octubre de 2020, la \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0fue confirmada, \u00a0con fundamento en que el preacuerdo se alleg\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de radicada la acusaci\u00f3n y desconoci\u00f3 el l\u00edmite \u00a0previsto en el segundo inciso del art\u00edculo 352 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la inminencia \u00a0del inicio de la audiencia de juicio oral, los procesados y la \u00a0Fiscal\u00eda 32 Especializada contra el Narcotr\u00e1fico \u00a0celebraron un nuevo preacuerdo en el que simplemente se \u00a0individualizaron las penas que le correspond\u00eda a cada \u00a0coacusado y se redujeron en una tercera parte, de la siguiente \u00a0manera: para EDGAR \u00a0N\u00da\u00d1EZ GUZM\u00c1N, \u00a0206 meses y 20 d\u00edas de prisi\u00f3n; para YEISON \u00a0ANDR\u00c9S N\u00da\u00d1ES CHATES, \u00a0194 meses y 20 d\u00edas de prisi\u00f3n; para JORGE \u00a0IV\u00c1N GALINDO CASANOVA, \u00a0202 meses de prisi\u00f3n y para LUIS \u00a0EDUARDO OSORIO S\u00c1NCHEZ, \u00a0186 meses y 20 d\u00edas de prisi\u00f3n. Este preacuerdo fue \u00a0aprobado \u00a0posteriormente, en audiencia del 2 de diciembre de 2020, y la \u00a0respectiva sentencia se profiri\u00f3 el 22 de enero de 2021. Ante \u00a0la ausencia de recursos, esta \u00faltima providencia qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada ese mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0las decisiones que improbaron \u00a0el primer preacuerdo presentado adolecen de \u00a0los denominados defectos \u00a0material o sustantivo, \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente constitucional \u00a0y violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0el abogado del extremo activo solicit\u00f3 que se dejen \u00a0sin efectos \u00a0las siguientes providencias: (i) la sentencia del 22 de enero de \u00a02021; (ii) la aprobaci\u00f3n del segundo preacuerdo, realizado el \u00a02 de diciembre de 2020 y (iii) los autos del 26 de agosto y del 20 de \u00a0octubre de 2020, proferidos en primera y segunda instancia. \u00a0Igualmente, impetr\u00f3 que, en consecuencia, se le ordene \u00a0al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Neiva que \u00a0proceda a aprobar \u00a0el preacuerdo inicialmente radicado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 16 de noviembre de 2021, la Sala admiti\u00f3 \u00a0la tutela y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y terceros \u00a0con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Neiva afirm\u00f3 que, en providencia del \u00a020 de octubre de 2020, resolvi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos en contra del auto del 26 de agosto de ese a\u00f1o, \u00a0por medio del cual el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de esa ciudad improb\u00f3 \u00a0el preacuerdo presentado por los accionantes y la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. Resalt\u00f3 que, en aquella \u00a0oportunidad, se confirm\u00f3 \u00a0lo decidido por el a \u00a0quo, \u00a0toda vez que la pena pactada comportaba una rebaja del 50% de la \u00a0sanci\u00f3n a imponer, lo cual desconoc\u00eda que, dado el \u00a0estadio procesal en que se celebr\u00f3 el mencionado pacto, la \u00a0reducci\u00f3n punitiva no pod\u00eda ser superior a un tercio, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 352 de la Ley \u00a0906 de 2004. Manifest\u00f3 que, adicionalmente, en dicho \u00a0instrumento no se verific\u00f3 el reintegro del incremento \u00a0patrimonial que report\u00f3 para los acusados la comisi\u00f3n \u00a0de los delitos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que esa instancia no afect\u00f3 ninguno de los derechos \u00a0fundamentales que reclama el abogado de la parte demandante y, en \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que esta acci\u00f3n constitucional \u00a0sea negada. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de \u00a0Neiva, por su parte, se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 el \u00a0proceso penal que se sigui\u00f3 en contra de YEISON \u00a0ANDR\u00c9S N\u00da\u00d1EZ CHATES, EDGAR N\u00da\u00d1EZ \u00a0GUZM\u00c1N, LUIS EDUARDO OSORIO S\u00c1NCHEZ y \u00a0JORGE IV\u00c1N GALINDO CASANOVA \u00a0por los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de estupefacientes agravado, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0el 5 de junio de 2019 y que la audiencia preparatoria se instal\u00f3 \u00a0el 15 de agosto de 2019. Sin embargo, adujo que durante varios meses \u00a0no fue posible agotar dicha diligencia, dados los constantes cambios \u00a0de defensor que presentaron los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de julio de 2020, las partes presentaron un preacuerdo que, tras \u00a0ser estudiado cuidadosamente por el despacho, fue improbado \u00a0en audiencia celebrada el 26 de agosto siguiente. Adujo que dicha \u00a0determinaci\u00f3n se sustent\u00f3 en el hecho de que la rebaja \u00a0punitiva era muy alta, lo que afectaba la funci\u00f3n de \u00a0prevenci\u00f3n general de la pena. Contra esa decisi\u00f3n, las \u00a0partes interpusieron sendos recursos de apelaci\u00f3n y, el 20 de \u00a0octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva \u00a0confirm\u00f3 \u00a0lo decidido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, en audiencia celebrada el 1\u00ba de diciembre siguiente, la \u00a0fiscal\u00eda y la defensa allegaron un nuevo preacuerdo que fue \u00a0aprobado \u00a0en diligencia del d\u00eda siguiente. Contra esa decisi\u00f3n no \u00a0se interpuso ning\u00fan recurso, por lo que qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada inmediatamente. El 22 de enero de 2021 se ley\u00f3 el \u00a0fallo condenatorio y tampoco se interpusieron recursos en su contra. \u00a0Por lo anterior, el 24 de febrero del a\u00f1o que avanza se \u00a0remiti\u00f3 el proceso a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0para que fuera sometido a reparto. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que se opone \u00a0a todas las pretensiones contenidas en el escrito inicial, \u00a0argumentando que el abogado de los actores carece de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa, que no es cierto que la improbaci\u00f3n se \u00a0hubiera fundado en la sentencia SU-479 de 2019 y que en la aprobaci\u00f3n \u00a0del segundo preacuerdo se verific\u00f3 que el mismo hubiera sido \u00a0suscrito de manera libre, consciente y voluntaria por los 4 \u00a0procesados. A\u00f1adi\u00f3 que la manifestaci\u00f3n de \u00a0voluntad all\u00ed consignada es irretractable y que en esa \u00a0oportunidad se les advirti\u00f3 de ello a los promotores del \u00a0amparo. Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que esta acci\u00f3n \u00a0constitucional no cumple con los presupuestos de inmediatez \u00a0y de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, la Fiscal\u00eda 32 Especializada contra el \u00a0Narcotr\u00e1fico manifest\u00f3 que ante ese despacho se \u00a0adelant\u00f3 la indagaci\u00f3n penal identificada con el CUI \u00a0110016000096201680016, en contra de los integrantes de una \u00a0organizaci\u00f3n criminal dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, denominada \u201cLos del Sur\u201d. Dicha \u00a0estructura estaba dirigida por EDGAR \u00a0N\u00da\u00d1EZ GUZM\u00c1N \u00a0y operaba en los departamentos de Caquet\u00e1, Huila, Valle del \u00a0Cauca, Antioquia y en la ciudad de Bogot\u00e1. Afirm\u00f3 que \u00a0los accionantes fueron procesados por los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de estupefacientes agravado, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, y que la acusaci\u00f3n se \u00a0formul\u00f3 el 5 de junio de 2019 ante el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que el primer preacuerdo fue presentado el 7 de julio de 2020 y que, \u00a0en \u00e9l, los acusados se comprometieron a aceptar su \u00a0responsabilidad por los delitos imputados, a cambio de que se les \u00a0quitara de la acusaci\u00f3n la causal de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal. Sin embargo, el pacto fue improbado, \u00a0tanto por el juzgado de conocimiento como por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, en la medida en que el mismo no cumpl\u00eda \u00a0con las finalidades previstas en el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y desbordaba los l\u00edmites establecidos \u00a0en el segundo inciso del art\u00edculo 352 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, las partes procedieron a presentar un nuevo preacuerdo, \u00a0en los t\u00e9rminos que hab\u00edan sido fijados previamente por \u00a0la judicatura. As\u00ed, en esa oportunidad se individualiz\u00f3 \u00a0la pena imponible a cada uno de los coacusados y se les disminuy\u00f3 \u00a0en una tercera parte. Esos par\u00e1metros fueron aceptados de \u00a0manera libre, consciente y voluntaria por cada uno de los \u00a0accionantes, y el pacto fue aprobado por el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado en audiencia del 2 de diciembre de 2020, sin \u00a0que se presentara recurso alguno en contra de dicha decisi\u00f3n. \u00a0Por lo anterior el 22 de enero de 2021, dicho estrado emiti\u00f3 \u00a0fallo condenatorio, bajo las condiciones que hab\u00edan sido \u00a0estipuladas previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0asegurando que no ha vulnerado ninguna de las garant\u00edas \u00a0constitucionales invocadas, que no est\u00e1 demostrada causal \u00a0espec\u00edfica alguna de procedibilidad de la tutela en contra de \u00a0providencias judiciales y que no se cumple con el principio de \u00a0inmediatez. \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 que esta acci\u00f3n \u00a0constitucional sea denegada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, esta Corporaci\u00f3n \u00a0es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el \u00a0apoderado de YEISON \u00a0ANDR\u00c9S N\u00da\u00d1EZ CHATES, EDGAR N\u00da\u00d1EZ \u00a0GUZM\u00c1N, LUIS EDUARDO OSORIO S\u00c1NCHEZ y \u00a0JORGE IV\u00c1N GALINDO CASANOVA, \u00a0en tanto involucra a la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos \u00a0los antecedentes que obran al interior del presente proceso de \u00a0tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera \u00a0medida, si en estas diligencias se cumplen los principios de \u00a0inmediatez \u00a0y subsidiariedad. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, ser\u00e1 necesario identificar si sobre \u00a0las decisiones acusadas se concreta alguna causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales, de manera que pueda concluirse que ellas \u00a0afectaron los derechos fundamentales de los aqu\u00ed demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo de \u00a0una vez al caso concreto, lo primero que debe indicar la Sala es que, \u00a0si bien en un principio pareciera que la petici\u00f3n de amparo no \u00a0cumple con el presupuesto de inmediatez \u00a0\u2013pues \u00a0se interpuso casi m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de que \u00a0se improbara el primer preacuerdo y cerca de 10 meses despu\u00e9s \u00a0de la ejecutoria de la sentencia condenatoria\u2013, lo \u00a0cierto es que esta Corte suele flexibilizar \u00a0la aplicaci\u00f3n de este presupuesto cuando los accionantes son \u00a0personas que se encuentran privadas de su libertad, como ocurre en \u00a0esta ocasi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0conviene recordar que el precitado principio indica que, pese a que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, \u00a0ella se debe interponer dentro de un plazo \u00a0razonable, \u00a0de conformidad con lo establecido en la reiterada jurisprudencia, \u00a0tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Aunque tradicionalmente se ha entendido que un t\u00e9rmino \u00a0inferior a 6 meses, contado a partir de la situaci\u00f3n que es \u00a0denunciada como vulneratoria de las garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas, puede considerarse razonable, el precedente judicial \u00a0tambi\u00e9n tiene establecido que la demora debe evaluarse en cada \u00a0caso concreto, de forma que se determine si existe un motivo v\u00e1lido \u00a0que explique la inactividad de los accionantes, si aquella vulnera \u00a0los derechos fundamentales de terceros, si se evidencia un nexo \u00a0causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y \u00a0la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales invocadas, \u00a0y si el sustento de la tutela ha surgido despu\u00e9s de acaecida \u00a0la violaci\u00f3n, aunque en un plazo no muy alejado de la fecha de \u00a0interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0situaci\u00f3n de YEISON \u00a0ANDR\u00c9S N\u00da\u00d1EZ CHATES, EDGAR N\u00da\u00d1EZ \u00a0GUZM\u00c1N, LUIS EDUARDO OSORIO S\u00c1NCHEZ y \u00a0JORGE IV\u00c1N GALINDO CASANOVA, \u00a0la Sala encuentra que ellos llevan privados de su libertad desde el 9 \u00a0de diciembre de 2018 y que, desde la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0del 22 de enero, ninguno de ellos ha sido liberado. En vista de que \u00a0esta circunstancia es considerada como una justificaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida y suficiente para explicar la demora y que la supuesta \u00a0afectaci\u00f3n de las prerrogativas superiores de los prenombrados \u00a0se mantiene en el tiempo, esta Corporaci\u00f3n, como ya lo \u00a0anunci\u00f3, flexibilizar\u00e1 \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez \u00a0en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, sin embargo, lo propio no puede decirse del presupuesto \u00a0de subsidiariedad, \u00a0que exige el agotamiento previo de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de los afectados, antes de acudir a \u00a0solicitar protecci\u00f3n a trav\u00e9s de un mecanismo de \u00a0amparo. Al respecto, resulta necesario precisar que las pretensiones \u00a0de los accionantes pasan por nulitar una sentencia condenatoria \u00a0frente a la cual no se interpuso recurso alguno, que fue expedida con \u00a0base en un preacuerdo v\u00e1lidamente celebrado entre las partes y \u00a0contra el que tampoco se ejercieron recursos al momento de su \u00a0aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0quiere decir que, a pesar de contar con el recurso ordinario de \u00a0apelaci\u00f3n en contra de las referidas providencias judiciales, \u00a0los gestores del amparo optaron por no interponerlo. \u00a0En esas condiciones, resulta inadmisible que \u00a0ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, pues como de \u00a0manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb2, \u00a0que trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia, imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Del mismo modo, es importante destacar que, de vieja data, esta Corte \u00a0ha considerado que sobre los acuerdos y aceptaciones de cargos opera \u00a0un principio que se conoce como irretractabilidad, \u00a0y que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte ha indicado de tiempo atr\u00e1s, que la limitaci\u00f3n a \u00a0la posibilidad de discutir o controvertir los t\u00e9rminos de las \u00a0aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a \u00a0trav\u00e9s de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado \u00a0principio de irretractabilidad, que comporta, precisamente, la \u00a0prohibici\u00f3n de \u00a0desconocer el convenio realizado, ya en forma \u00a0directa, como cuando se hace expresa manifestaci\u00f3n de \u00a0disolverlo, o de manera \u00a0indirecta, como cuando a futuro se discuten \u00a0expresa o veladamente sus t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera, que la aceptaci\u00f3n del acuerdo resulta vinculante para \u00a0la fiscal\u00eda, el implicado y el juez, pues este \u00faltimo \u00a0debe dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo aceptado o \u00a0convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se \u00a0encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que \u00a0desconoce garant\u00edas fundamentales, eventos en los cuales est\u00e1 \u00a0llamado anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome \u00a0los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento \u00a0abreviado, o dentro del juzgamiento ordinario.\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, al tenor del par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004, la \u00fanica excepci\u00f3n \u00a0a esta regla pasa por la demostraci\u00f3n de que el consentimiento \u00a0del acusado estuvo viciado de alguna manera, o que se afectaron sus \u00a0garant\u00edas fundamentales en su celebraci\u00f3n. En el caso \u00a0puesto de presente no se acredit\u00f3\u2013o \u00a0siquiera se aleg\u00f3\u2013 \u00a0la presencia de una causal de invalidaci\u00f3n al interior de la \u00a0diligencia en la que se aprob\u00f3 el segundo preacuerdo; tampoco \u00a0se propuso en el marco de esta acci\u00f3n constitucional, de \u00a0manera que es evidente que no es posible para esta Sala entrar a \u00a0nulitar aquello que fue v\u00e1lidamente celebrado y aprobado, pues \u00a0ello implicar\u00eda conceder una pretensi\u00f3n que tiene la \u00a0velada intenci\u00f3n de retractarse de los t\u00e9rminos de \u00a0aquel convenio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con todo, incluso si se obviara la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0subsidiariedad \u00a0o se flexibilizara el de irretractabilidad, \u00a0no ser\u00eda posible para la Corte entrar a nulitar la improbaci\u00f3n \u00a0del primer preacuerdo, por cuanto, en efecto, ese instrumento \u00a0desconoc\u00eda lo normado en el segundo inciso del art\u00edculo \u00a0352 de la Ley 906 de 2004, que expresamente establece que los \u00a0convenios celebrados con posterioridad a la presentaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n no pueden implicar una reducci\u00f3n \u00a0punitiva que sea superior a un tercio del monto de la condena \u00a0imponible. En la medida en que lo pactado originalmente contemplaba \u00a0una reducci\u00f3n que superaba el 50%, es evidente que aqu\u00e9l \u00a0desbordaba los l\u00edmites de la norma precitada y, por \u00a0consiguiente, deb\u00eda ser improbado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el abogado de los accionantes excusa la demora en radicar ese \u00a0preacuerdo en la situaci\u00f3n de la pandemia de Covid-19 que ha \u00a0afectado al pa\u00eds desde marzo del a\u00f1o pasado, lo cierto \u00a0es que obvia precisar que el momento oportuno para presentar el acto \u00a0convenido est\u00e1 delimitado entre la fecha de formulaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n \u201310 \u00a0de diciembre de 2018\u2013 y \u00a0la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u20138 \u00a0de abril de 2019\u2013, \u00a0momentos procesales que ocurrieron antes \u00a0de que empezara la emergencia sanitaria en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de todo lo anterior, la Sala negar\u00e1 \u00a0el amparo invocado por \u00a0la \u00a0parte actora, dada su manifiesta improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR por \u00a0improcedente el amparo solicitado \u00a0por el abogado de YEISON \u00a0ANDR\u00c9S N\u00da\u00d1EZ CHATES, EDGAR N\u00da\u00d1EZ \u00a0GUZM\u00c1N, LUIS EDUARDO OSORIO S\u00c1NCHEZ y \u00a0JORGE IV\u00c1N GALINDO CASANOVA, \u00a0de \u00a0conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, ver STP12405-2020, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia del dieciocho (18) de abril del a\u00f1o 2.007. Rad. # \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027159. M. P. \u00a0MAURO SOLARTE PORTILLA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a017769 &#8211; 2021 \u00a0 Radicado \u00a0120655 \u00a0 Acta \u00a0No. 306 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado de \u00a0YEISON \u00a0ANDR\u00c9S N\u00da\u00d1EZ CHATES, EDGAR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}