{"id":60924,"date":"2023-12-22T21:40:19","date_gmt":"2023-12-22T21:40:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17768-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:19","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:19","slug":"stp17768-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17768-2021\/","title":{"rendered":"STP17768-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17768-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 306) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por OLGA TULIA \u00a0ESTUPI\u00d1\u00c1N CARO, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 21 Penal del \u00a0Circuito, ambas autoridades de la ciudad de Bogot\u00e1, por la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, igualdad, \u201cposesi\u00f3n\u201d \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron convocados las partes e intervinientes en el \u00a0proceso penal con radicado 110016000049201308508. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y los anexos, se extracta que OLGA TULIA ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0CARO el 23 de noviembre de 2011, adquiri\u00f3 a t\u00edtulo de \u00a0compraventa el inmueble ubicado en la calle 70 #97-85 interior 11, \u00a0apartamento 103 en la ciudad de Bogot\u00e1, cuyo propietario es el \u00a0se\u00f1or Joaqu\u00edn Antonio Boh\u00f3rquez Puentes. \u00a0<\/p>\n<p>Dice la accionante \u00a0que, a pesar de haber cancelado el valor total de la compra, el bien \u00a0no le fue entregado por parte del vendedor, vi\u00e9ndose forzada a \u00a0demandarlo ante la jurisdicci\u00f3n civil, por lo que consigui\u00f3 \u00a0la materializaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n el 12 de mayo de \u00a02014, fecha desde la cual se encuentra en posesi\u00f3n del predio \u00a0en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0se\u00f1or Joaqu\u00edn Antonio Boh\u00f3rquez Puentes instaur\u00f3 \u00a0denuncia penal al predicarse v\u00edctima de los delitos de fraude \u00a0procesal y falsedad en documento p\u00fablico, investigaci\u00f3n \u00a0que instruy\u00f3 la Fiscal\u00eda 45 Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0que identific\u00f3 como probable autor de las conductas antes \u00a0dichas a Juan Hip\u00f3lito Osorio, quien falleci\u00f3 el 27 de \u00a0mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Derivado de lo \u00a0anterior, la fiscal\u00eda solicit\u00f3 ante el Juzgado 21 Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 la preclusi\u00f3n del proceso por \u00a0imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal, autoridad que el 22 de abril de 2019 declar\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0determinaci\u00f3n, el apoderado de la v\u00edctima la impugn\u00f3 \u00a0bajo el entendido de que el funcionario judicial neg\u00f3 la \u00a0devoluci\u00f3n del bien de propiedad del quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 \u00a0de la alzada y el 6 de agosto de 2019 decidi\u00f3 revocar la \u00a0providencia del a \u00a0quo, ordenando \u00a0la entrega inmediata del apartamento a favor del denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la se\u00f1ora \u00a0ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0CARO acude a la justicia constitucional para exponer que no fue \u00a0citada al referido proceso penal en calidad de tercero de buena fe, a \u00a0pesar de que la fiscal\u00eda ten\u00eda conocimiento de su \u00a0existencia, lo cual lesiona sus prerrogativas fundamentales porque no \u00a0tuvo la posibilidad de ejercer la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0busca se deje sin efectos los autos de las instancias y se ordene \u00a0rehacer el tr\u00e1mite de preclusi\u00f3n para que el \u00a0funcionario escuche los argumentos para salvaguardar sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto \u00a0del \u00a011 de noviembre 2021, esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 la \u00a0demanda, neg\u00f3 la medida provisional reclamada y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los vinculados al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Magistrada \u00a0Xenia Roc\u00edo Trujillo Hern\u00e1ndez, integrante de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, explic\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n no re\u00fane los requisitos de procedibilidad para \u00a0lograr el estudio de fondo del asunto planteado. En cuanto a la \u00a0inmediatez, expres\u00f3 que han transcurrido dos a\u00f1os y \u00a0nueve meses desde la emisi\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0instancia; adem\u00e1s, la subsidiariedad tampoco est\u00e1 \u00a0presente en la solicitud, porque en la providencia cuestionada se le \u00a0advirti\u00f3 a la accionante que \u201cen \u00a0caso de oposici\u00f3n alguna a la entrega material ordenada, nada \u00a0le impide acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, para que \u00a0all\u00ed, formule las pretensiones que considere pertinentes y \u00a0quiera hacer valer en procura de sus intereses\u201d, \u00a0por \u00a0tanto, es esa v\u00eda y no la tutela el mecanismo al que debe \u00a0acudir. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de sus \u00a0afirmaciones, aport\u00f3 copia del auto del 9 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. A su turno, la \u00a0Procuradur\u00eda 371 Judicial I Penal de Bogot\u00e1 coadyuv\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo para que la Corte Suprema de Justicia \u00a0revise la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 21 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, en \u00a0efecto, en el expediente reposan los datos de la demandante, sin \u00a0hab\u00e9rsele citado a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seguidamente, \u00a0el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 hizo un recuento de \u00a0las diligencias y solicit\u00f3 la improcedencia del amparo por \u00a0falta de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Fiscal\u00eda \u00a045 Seccional de Bogot\u00e1 aport\u00f3 copia del proceso \u00a02013-08508 que adelant\u00f3 contra Juan Hip\u00f3lito Osorio por \u00a0el delito de fraude procesal, en el que reclam\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n por muerte del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0partes vinculadas guardaron silencio, dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para conocer \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida en contra de la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el sub-lite, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si las \u00a0autoridades accionadas incurrieron en alguna v\u00eda de hecho al \u00a0precluir la investigaci\u00f3n 110016000049201308508 \u00a0por \u00a0muerte del indiciado y ordenarse en segunda instancia la entrega del \u00a0bien inmueble al propietario denunciante, sin tenerse en cuenta a la \u00a0poseedora actual del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descendiendo al caso concreto, establece la Sala que, contrario a lo \u00a0sostenido por la parte actora, la ciudadana OLGA TULIA ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0CARO no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos, que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que la decisi\u00f3n del Juzgado 21 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0emitida el 22 de abril de 2019, por medio de la cual orden\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de las anotaciones 13 y 14 \u00a0contenidas en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a050C-1686765, del predio ubicado en la Calle 70 #97-85, interior 11 \u00a0apartamento 103, y la providencia de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 que orden\u00f3 la entrega del bien a su \u00a0propietario, est\u00e9n fundadas en conceptos irrazonables o \u00a0arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez \u00a0constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque tanto el Juzgado 21 fallador como la Sala ad \u00a0quem ten\u00edan \u00a0el deber de adoptar \u00ablas \u00a0medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el \u00a0delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, \u00a0de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, \u00a0independientemente de la responsabilidad penal\u00bb, \u00a0como lo ordena el art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004. \u00a0De ah\u00ed \u00a0que no pueda predicarse alguna v\u00eda de hecho en punto de lo \u00a0decidido por las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, del mismo relato ofrecido por la actora, se establece, sin \u00a0lugar a equ\u00edvocos, que \u00e9sta ten\u00eda conocimiento \u00a0de la actuaci\u00f3n penal que cobijaba el prenombrado bien, toda \u00a0vez que acept\u00f3 rendir entrevista ante la Fiscal\u00eda 45 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1 el 14 de marzo de 2014; por tanto, ninguna \u00a0arbitrariedad ni cercenamiento del derecho de defensa puede afirmarse \u00a0por parte del extremo pasivo de la acci\u00f3n, pues, aunque la \u00a0promotora del resguardo alegue que su falta de convocatoria al \u00a0proceso penal pudo vulnerar sus prerrogativas fundamentales, lo \u00a0cierto es que, en punto del restablecimiento del derecho, los \u00a0funcionarios judiciales actuaron conforme al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y el criterio jurisprudencial vigente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendimiento, aunque la ciudadana accionante no fue escuchada en \u00a0el proceso y esa situaci\u00f3n pudiera llegar a considerarse \u00a0lesiva de los derechos que ostenta como supuesta propietaria del \u00a0inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-1686765, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en casos similares, ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensi\u00f3n que \u00a0surge entre los derechos de la v\u00edctima del delito y los de \u00a0terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la \u00a0medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de \u00a0bienes sometidos a registro se trata, en la cancelaci\u00f3n de los \u00a0t\u00edtulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de \u00a0manera consistente y pac\u00edfica ha mantenido el criterio seg\u00fan \u00a0el cual, sin excepci\u00f3n, prevalecen los derechos de aquella \u00a0sobre los del tercero adquirente de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0en la sentencia con radicaci\u00f3n 35675 del 30 de mayo de 2011, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito, se reitera, no puede ser fuente v\u00e1lida de derechos en \u00a0este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en \u00a0la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, al declarar la \u00a0exequibilidad del art\u00edculo 61 del Decreto 2700 de 1991, el \u00a0cual consagraba la todav\u00eda vigente facultad del instructor de \u00a0cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, no cabe la menor duda de que la Sala \u2013y en \u00a0general todas las autoridades judiciales- puede y debe adoptar las \u00a0medidas necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo \u00a0que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n \u00a0integral a los afectados con el delito, esto es, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 21 de la Ley 600 de 2000 con el fin de que cesen \u00a0los efectos creados por la comisi\u00f3n de la conducta punible, \u00a0las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios \u00a0causados con ella. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0l\u00ednea de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las \u00a0sentencias con radicaci\u00f3n 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de \u00a0noviembre de 2012, en su orden, e igualmente en los autos con \u00a0radicaci\u00f3n 34928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28 \u00a0de noviembre de 2012 y 3 de julio de 2013, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, cabe se\u00f1alar que la anterior conclusi\u00f3n \u00a0no significa que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos \u00a0sus derechos, pues en la mayor\u00eda de los casos, quedar\u00e1 \u00a0latente la posibilidad de que, por los procedimientos legales \u00a0pertinentes, obtenga la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0causado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>concurra \u00a0o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscal\u00eda \u00a0acredita la falsedad del t\u00edtulo que sirvi\u00f3 de \u00a0fundamento al registro de negocios jur\u00eddicos posteriores al \u00a0delito, procede la cancelaci\u00f3n de uno y otro, subsistiendo en \u00a0el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a \u00a0fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a \u00a0que haya lugar por parte de quien le enajen\u00f3 el bien, o, si es \u00a0su deseo, intervenir en el incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el \u00a0da\u00f1o causado con la conducta punible. (CSJ \u00a0AP, 11 dic. 2013, Rad. 42737. Destacados propios de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, pese a que la gestora del amparo alegue ser un tercero de \u00a0buena fe afectado con ocasi\u00f3n de la conducta punible, se \u00a0reitera, el delito no puede ser fuente de derechos, como \u00a0pac\u00edficamente lo ha sostenido la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0Menos a\u00fan, cuando por lo se\u00f1alado en \u00a0precedencia, resultar\u00eda inocuo retrotraer la actuaci\u00f3n \u00a0ya fenecida o invalidarla para permitirle ejercitar sus derechos, si \u00a0los terceros de buena fe no tienen ninguna prerrogativa sobre el bien \u00a0objeto del reato (cfr., \u00a0en ese sentido, CSJ AP2590 \u2013 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, no puede pensarse que la ciudadana quede completamente \u00a0desprotegida, ya que, como lo dijo en su intervenci\u00f3n la Sala \u00a0accionada, es posible que OLGA TULIA ESTUPI\u00d1\u00c1N CARO \u00a0-seg\u00fan \u00a0se constata del examen del auto confutado- \u00a0acuda a la justicia ordinaria civil, como camino id\u00f3neo para \u00a0reclamar las indemnizaciones a que haya lugar. Es en ese escenario, \u00a0donde la peticionaria puede plantear su inconformidad, expresar las \u00a0razones de su desacuerdo frente a las consecuencias del delito y \u00a0ejercer su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, refulge di\u00e1fano que la acci\u00f3n \u00a0deviene improcedente y, por tanto, habr\u00e1 denegarse el amparo \u00a0constitucional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0por \u00a0improcedente la \u00a0protecci\u00f3n invocada por OLGA \u00a0TULIA ESTUPI\u00d1\u00c1N CARO, de acuerdo con las razones \u00a0anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17768-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 306) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por OLGA TULIA \u00a0ESTUPI\u00d1\u00c1N CARO, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}