{"id":60920,"date":"2023-12-22T21:40:19","date_gmt":"2023-12-22T21:40:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17763-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:19","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:19","slug":"stp17763-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17763-2021\/","title":{"rendered":"STP17763-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 17763-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120545 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 306 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ANDERSON \u00a0LEONARDO NARANJO BARRERA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, m\u00ednimo \u00a0vital y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado 1\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Sogamoso y la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones, demandada dentro del proceso con \u00a0radicado 15759310500120170037701. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Francelina Barrera de Naranjo (Q.E.P.D.), en nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propio y en representaci\u00f3n de su hijo ANDERSON LEONARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NARANJO BARRERA -menor de edad para el momento de presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda-, promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrevivientes1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y padre, respectivamente, Marco Antonio Naranjo Viajan (Q.E.P.D.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 25 de octubre de 2018, el Juzgado 1\u00ba Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Sogamoso conden\u00f3 a la convocada a juicio al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Habiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido objeto de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el grado jurisdiccional de consulta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santa Rosa de Viterbo, a trav\u00e9s de providencia del 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2019, revoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia de primer grado, absolvi\u00f3 a la demandada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conden\u00f3 en costas a la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de abril de 2021, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n promovido por la promotora del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resguardo, decidi\u00f3 no casar la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de la parte actora, la autoridad demandada incurri\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente judicial, toda vez que no tuvo en cuenta que el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco ANTONIO NARANJO VIAJAN (Q.E.P.D.) \u00abal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 de abril de 1994, contaba 700 semanas de cotizaci\u00f3n es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir superior a las 300 semanas que exige el art 25 del acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0049\/1990, para la pensi\u00f3n de sobrevivencia\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s que, agreg\u00f3, \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplic\u00f3 la sentencia \u00a0de unificaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s beneficiosa en pensi\u00f3n de sobreviviente SU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0055\/2019\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de \u00a0tutela para que ampare las prerrogativas constitucionales invocadas y \u00a0\u00abdeje \u00a0sin efecto la sentencia del 26 de abril de 2021\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a010 de noviembre de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a \u00a0trav\u00e9s de la Magistrada Cecilia Margarita Dur\u00e1n Ujueta, \u00a0en respuesta al requerimiento efectuado, anot\u00f3 en comienzo \u00a0que, en el auto mediante el cual el despacho avoc\u00f3 \u00a0conocimiento y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a las partes, \u00abno \u00a0se avizora que se hubiese vinculado a la se\u00f1ora Francelina \u00a0Barrera de Naranjo\u2026 Por tanto, como aquella no funge en esta \u00a0oportunidad como accionante, conformar la litis con ella resulta \u00a0indispensable, pues sus intereses pueden verse afectados por la \u00a0decisi\u00f3n&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en este caso no se cumple el requisito de \u00a0inmediatez, toda vez que la acci\u00f3n fue presentada m\u00e1s \u00a0de seis meses despu\u00e9s de conocer la decisi\u00f3n atacada, \u00a0sin que se haya presentado justificaci\u00f3n valida. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que no \u00a0incurri\u00f3 en irregularidad procesal, dado que se garantizaron \u00a0los derechos de las partes, se estudiaron todos los puntos de \u00a0reproche \u00abincluso \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de los planteados\u00bb, \u00a0adicionando, en torno a la presunta violaci\u00f3n de la \u00a0Constituci\u00f3n, que esa Judicatura respet\u00f3 su car\u00e1cter \u00a0vinculante, aplicando en debida forma sus directrices y dando \u00a0prevalencia al derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia \u00a0SU005-2018, apunt\u00f3 que, seg\u00fan lo expuesto en sentencia \u00a0CC C590-2005, reiterada en CC SU113-2018, se est\u00e1 en \u00a0inobservancia del precedente cuando \u00abse \u00a0desconoce la posici\u00f3n consolidada que, sobre una misma \u00a0materia, ha fijado el respectivo \u00f3rgano de cierre\u2026 que, \u00a0en el caso de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, siguiendo el art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Ley 1781 de 2016, compete a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia\u00bb, \u00a0motivo por el que el fallo reprochado no puede tildarse de caprichoso \u00a0o arbitrario, toda vez que se fundament\u00f3 en los precedentes de \u00a0la propia Corporaci\u00f3n \u00a0y en la norma aplicable al caso, \u00a0sosteniendo, adem\u00e1s, que la decisi\u00f3n referida por el \u00a0actor \u00ababarca \u00a0puntos totalmente ajenos a lo sucedi\u00f3 (sic) en el examine\u00bb \u00a0y en aquella se reconoci\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral es constitucional, razonable y v\u00e1lida \u00a0cuando se trata de personas que no est\u00e1n en condici\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad, aspecto \u00faltimo que no acredit\u00f3 el \u00a0apelante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0consider\u00f3 que lo observado es que el censor pretende convertir \u00a0la acci\u00f3n constitucional en una tercera instancia, para \u00a0renacer su inconformidad con las resultas del proceso ordinario \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo \u00a0alleg\u00f3 escrito en el que se limit\u00f3 a informar que \u00abEl \u00a0referido proceso subi\u00f3 a la H. Corte Suprema de Justicia para \u00a0surtir Recurso Extraordinario de Casaci\u00f3n, Colegiatura que \u00a0mediante prove\u00eddo de fecha abril 26 de 2021 NO CASO- SIN \u00a0COSTAS. La sentencia emitida por eta Corporaci\u00f3n.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificados, los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite no se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art. 1\u00ba del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 \u00a0del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, esta \u00a0Sala es competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a abordar \u00a0el examen correspondiente, teniendo en cuenta lo consignado por la \u00a0hom\u00f3loga Laboral en la r\u00e9plica de la demanda, donde \u00a0echa de menos la integraci\u00f3n del contradictorio con la \u00a0vinculaci\u00f3n de Francelina \u00a0Barrera de Naranjo, \u00a0la Sala ha de expresar que tal acto no fue llevado a cabo, toda vez \u00a0que, seg\u00fan se desprende del escrito contentivo de la acci\u00f3n \u00a0y sus anexos, la aludida se\u00f1ora falleci\u00f32. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales, destacando \u00a0que los segundos han sido reiterados en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0sentencias emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, advierte \u00a0la Sala, prima \u00a0facie, \u00a0que la censura resulta inoportuna, dado que se produce m\u00e1s de \u00a0seis meses despu\u00e9s de emitido el prove\u00eddo que se \u00a0controvierte. El lapso es excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n urgente \u00a0(Sentencia \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la \u00a0sentencia T-328\/10, el criterio de inmediatez \u00a0debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo \u00a0fue presentada dentro de un t\u00e9rmino que revista dichas \u00a0caracter\u00edsticas, bajo las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) si existe \u00a0un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) \u00a0si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si \u00a0existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los \u00a0derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado \u00a0de la fecha de interposici\u00f3n \u00a0(destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que \u00a0concita la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, desde la \u00a0emisi\u00f3n de la providencia que se tilda como lesiva de los \u00a0derechos del promotor del amparo (26 de abril de 2021) hasta la \u00a0formulaci\u00f3n de esta demanda de tutela, han pasado siete \u00a0(7) meses. \u00a0Aunado \u00a0a ello, la parte demandante no ofreci\u00f3 explicaci\u00f3n \u00a0alguna que justificara su demora. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, ANDERSON \u00a0LEONARDO NARANJO BARRERA \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos, que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada, esto es, \u00a0la emitida en sede extraordinaria de casaci\u00f3n, est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego \u00a0de comprender \u00abel \u00a0querer del recurrente, eliminando el exceso de ritual manifiesto\u00bb, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en materia de pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 no contemplaron \u00a0un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, \u00a0ante dicho vac\u00edo normativo, \u00a0esa Corporaci\u00f3n dio viabilidad al principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa4 \u00a0(CSJ \u00a0SL15617-2016 y CSJ SL1884-2020), \u00a0acotando sobre \u00e9ste que no es absoluto o atemporal, pues no \u00a0puede utilizarse de forma perpetua un r\u00e9gimen pensional \u00a0anterior, sin hacer efectivas las reformas legislativas posteriores \u00a0(CSJ \u00a0SL1884-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, agreg\u00f3 \u00a0in \u00a0extenso: \u00a0<\/p>\n<p>[D]esde la \u00a0providencia CSJ SL4650-2017, se fij\u00f3 un l\u00edmite en el \u00a0tiempo para su aplicaci\u00f3n, de m\u00e1ximo de tres a\u00f1os \u00a0contados desde la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, esto es, el \u00a029 de enero de dicho a\u00f1o, para que \u00ablos afiliados al \u00a0sistema de pensiones re\u00fanan la densidad de semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n -50- y una vez verificada la \u00a0contingencia de \u00a0la muerte los causahabientes, puedan acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0correspondiente\u00bb. Esto significa que, en el interregno \u00a0mencionado debe ocurrir el \u00f3bito y acreditar el cumplimiento \u00a0de las semanas aludidas, pues, de lo contrario, la normatividad \u00a0gobernante de la prestaci\u00f3n ser\u00eda la vigente al momento \u00a0de ocurrir el deceso. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0descender lo expuesto al examine, encuentra la Sala que la defunci\u00f3n \u00a0acaeci\u00f3 el 3 de enero de 2015 (f.\u00b0 10, cuaderno del \u00a0Juzgado), es decir, no ocurri\u00f3 en el lapso de tres a\u00f1os \u00a0entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, por lo que no \u00a0es viable acudir al principio mentado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0teniendo en cuenta la fecha del deceso y la inaplicabilidad de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la disposici\u00f3n que \u00a0rige el asunto es el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, como \u00a0lo afirm\u00f3 el Colegiado, el cual exige haber cotizado cincuenta \u00a0semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0a la muerte, requisito que no se acredit\u00f3, ya que cotiz\u00f3 \u00a0entre el 3 de enero de 2012 y el mismo d\u00eda y mes de 2015, 14,3 \u00a0semanas, de conformidad con la historia laboral actualizada al 8 de \u00a0mayo de 2017 (f.\u00b0 71 a 73, cuaderno del Juzgado) y como se \u00a0admiti\u00f3 en el cargo inicial, es decir, una totalidad menor a \u00a0la requerida por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. En \u00a0consecuencia, bajo tales paramentos, no se dej\u00f3 causada la \u00a0prestaci\u00f3n reclamada, como concluy\u00f3 el Juez de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el Tribunal ignor\u00f3 que la misma norma contempla una \u00a0posibilidad adicional para acceder al derecho pretendido, prevista en \u00a0el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 12 ib.; evento que, \u00a0efectivamente, como adujo la recurrente, no se analiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar \u00a0que, de conformidad con el aforismo latino \u00abDa \u00a0mihi factum, dabo tibi ius\u00bb que significa \u00abdame los \u00a0hechos, yo te dar\u00e9 el derecho\u00bb, que es connatural con \u00a0los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial \u00a0(art\u00edculo 228, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y \u00a0autonom\u00eda judicial (art\u00edculo 230, Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica), el operador judicial est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de resolver la controversia, de acuerdo a los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0probados y con las disposiciones legales que regulen el asunto en \u00a0discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0dijo esta Corporaci\u00f3n al instruir que es deber del juez \u00ab[\u2026] \u00a0encuadrar las situaciones f\u00e1cticas objeto de controversia al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico aplicable, a fin de promover la \u00a0efectividad del derecho sustancial\u00bb (CSJ SL5514-2018, CSJ \u00a0SL4457-2014 y CSJ SL571-2018). En \u00a0consecuencia, el Colegiado infringi\u00f3 directamente el par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 mencionado. Sin embargo, \u00a0aunque se incurri\u00f3 \u00a0en ello, siendo procedente casar la decisi\u00f3n, encuentra la \u00a0Sala que se llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n en sede de \u00a0instancia, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el \u00a0par\u00e1grafo aludido dispone que \u00a0tendr\u00e1 \u00a0derecho a la prestaci\u00f3n de sobrevivientes, los beneficiarios \u00a0del causante, cuanto \u00e9ste haya cotizado el n\u00famero de \u00a0semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media en tiempo \u00a0anterior a su fallecimiento, sin que se hubiese tramitado o recibido \u00a0una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o \u00a0la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal \u00a0disposici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha fijado que el n\u00famero \u00a0m\u00ednimo de semanas a que alude la norma es el dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9\u00b0 de \u00a0la Ley 797 de 2003 (CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628 y CSJ \u00a0SL2523-2020), siempre y cuando el afiliado no sea beneficiario del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993, pues, de lo contrario, se le aplicar\u00e1 \u00a0el r\u00e9gimen al cual se encontraba afiliado al 1\u00b0 de abril \u00a0de 1994 (CSJ SL7358-2014, reiterada en CSJ SL19900-2017). \u00a0<\/p>\n<p>En el examine, \u00a0el se\u00f1or Marco Antonio, en principio, era beneficiario del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n aludido, toda vez que, aunque \u00a0naci\u00f3 el 10 de agosto de 1957 (f.\u00ba 11, ibidem), por lo \u00a0que al 1\u00ba de abril de 1994 ten\u00eda 36 a\u00f1os, cotiz\u00f3 \u00a0para dicha fecha m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicios, ya \u00a0que acredit\u00f3 829,43 semanas (f.\u00b0 71 a 73, ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0vigencia de la transici\u00f3n pensional mencionada, se precis\u00f3 \u00a0con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, que \u00a0adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, cuyo par\u00e1grafo transitorio 4\u00b0 establece \u00a0que no se extender\u00e1 m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de \u00a02010, salvo para aquellos beneficios que al momento de entrar en \u00a0vigor el acto legislativo (29 de julio de 2005), hubieran cotizado, \u00a0al menos, 750 semanas o si equivalente en tiempo de servicios, caso \u00a0en el cual se mantendr\u00eda hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0corresponde verificar si el afiliado fallecido demostr\u00f3 los \u00a0m\u00ednimos requeridos para obtener la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado \u00a0por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, que exige la edad de 60 \u00a0a\u00f1os, para el hombre y 500 semanas previas al cumplimiento de \u00a0la edad m\u00ednima o 1.000 sufragadas en cualquier tiempo, antes \u00a0de diciembre de 2014, para conservar la transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0debe tenerse en cuenta lo dicho en prove\u00eddos CSJ SL 3477-2016, \u00a0CSJ \u00a0SL3955-2018 CSJ SL227-2019, CSJ SL3012-2019, CSJ SL, 3325-2019, CSJ \u00a0SL3504-2019, sobre que: [\u2026] frente al argumento del censor \u00a0conforme al cual la muerte habilita la edad, debe precisarse, que si \u00a0bien ello es as\u00ed, lo es bajo el entendido de que el afiliado \u00a0fallecido sea beneficiario del Acuerdo 049 de 1990, en atenci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art. 36 de la L. 100\/1993 \u00a0y que dentro de los veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de \u00a0la edad m\u00ednima o de su fallecimiento, lo \u00a0que ocurra primero, \u00a0hubiere cotizado 500 semanas al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el afiliado fallecido deb\u00eda tener acreditadas 500 \u00a0cotizadas dentro de los veinte a\u00f1os previos a la fecha del \u00a0deceso o del cumplimiento de la edad m\u00ednima, lo que sucediera \u00a0primero o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0marras, el causante cumplir\u00eda la edad requerida, esto es, 60 \u00a0a\u00f1os, el 10 de agosto de 2017, pero ocurri\u00f3 antes el \u00a0deceso, el 3 de enero de 2015, lo cual habilit\u00f3 la edad y, en \u00a0toda su vida laboral, teniendo como \u00faltima cotizaci\u00f3n \u00a0la efectuada en el ciclo de julio de 2014, cotiz\u00f3 1038,43 \u00a0semanas (f.\u00b0 72 y 73, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>De lo narrado \u00a0f\u00e1cilmente se desprende que el se\u00f1or Naranjo Viajan no \u00a0caus\u00f3 el derecho con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, antes del l\u00edmite \u00a0m\u00e1ximo fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el \u00a031 de diciembre de 2014, porque falleci\u00f3 el 3 de enero de \u00a02015, evento que, se reitera, habilit\u00f3 la edad. \u00a0Por tanto, \u00a0ante la inobservancia de las exigencias en tiempo, perdi\u00f3 el \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0cumpli\u00f3 los requerimientos del art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0100 referida, modificado por el 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, como \u00a0quiera que tal normativa demanda cotizar, a lo sumo, 1300 semanas, a \u00a0partir del 2015 y el causante aport\u00f3 1038,43, en toda su vida \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto significa que el de cujus no super\u00f3 \u00a0los condicionamientos legales para dejar causado el derecho a \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama la parte actora, en \u00a0los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a012 de la Ley 797 de 2003. En tal virtud, aun estudiando dicha \u00a0preceptiva, la decisi\u00f3n ser\u00eda absolutoria, como lo \u00a0determin\u00f3 el Juez de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto \u00a0interesa precisarle a la parte accionante que, contrario a lo que \u00a0sucede con la pensi\u00f3n de vejez, La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como la Corte \u00a0Constitucional, tienen adoctrinado que el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, se causa conforme a la norma vigente a la fecha de \u00a0la ocurrencia del deceso del pensionado o afiliado. As\u00ed mismo, \u00a0el \u00a0Alto Tribunal en la sentencia SU-005\/18 ajust\u00f3 su \u00a0jurisprudencia en cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en materia de pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, y determin\u00f3 que la\u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de una forma que lejos \u00a0de resultar constitucionalmente irrazonable, es acorde con el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005, que no permite la aplicaci\u00f3n \u00a0ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u otros reg\u00edmenes \u00a0anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, \u00a0de hecho, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, ante la controversia \u00a0suscitada frente a los precedentes emanados de la Corte \u00a0Constitucional en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, en \u00a0sentencia SL1884-2020 del 10 de junio de 2020 explic\u00f3 con \u00a0suficiencia las razones por la cuales se aparta de los criterios \u00a0delineados por el Alto Tribunal, mismas que fueron observadas por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 al proferir su decisi\u00f3n. En \u00a0esa oportunidad la Sala Permanente dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no \u00a0son absolutos \u00a0y su aplicaci\u00f3n debe ser proporcional -a fin de no quebrantar \u00a0otros bienes jur\u00eddicos Superiores valiosos para los individuos \u00a0y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a \u00a0los efectos inter partes y a la\u00a0ratio decidendi de la sentencia \u00a0SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por \u00a0las razones que se expone a continuaci\u00f3n -deber de \u00a0argumentaci\u00f3n suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017). \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0providencia, dicha autoridad judicial estableci\u00f3 que es \u00a0posible la aplicaci\u00f3n plus ultractiva de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0(i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en \u00a0pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no \u00a0acredite 50 semanas de aportes durante los tres a\u00f1os \u00a0anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, (iii) pero s\u00ed re\u00fane el n\u00famero \u00a0m\u00ednimo de semanas cotizadas exigidas en el r\u00e9gimen \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0asent\u00f3 que es procedente la acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando se cumplan con \u00a0las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a \u00a0un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o encontrarse \u00a0en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, \u00a0enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) \u00a0tener afectaci\u00f3n directa de la satisfacci\u00f3n de \u00a0necesidades b\u00e1sicas, esto es, su m\u00ednimo vital; (iii) \u00a0depender econ\u00f3micamente del causante antes de su \u00a0fallecimiento, de tal manera que la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir \u00a0cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones \u00a0para dejar causada la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y (v) la \u00a0persona reclamante tuvo una actuaci\u00f3n diligente en adelantar \u00a0las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el \u00a0reconocimiento de tal prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de \u00a0esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en la pr\u00e1ctica, esa decisi\u00f3n significa la aplicaci\u00f3n \u00a0absoluta e irrestricta del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n de sobrevivencia, las cuales, \u00a0a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al \u00a0sistema pensional. As\u00ed mismo, desconoce los principios de \u00a0aplicaci\u00f3n en el tiempo de la legislaci\u00f3n de seguridad \u00a0social, principalmente los de aplicaci\u00f3n general e inmediata y \u00a0de retrospectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0debe advertirse que la financiaci\u00f3n de todo sistema pensional \u00a0depende de variables demogr\u00e1ficas, fiscales o actuariales que \u00a0deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en \u00a0determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no \u00a0contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor \u00a0peso a la permanencia en la afiliaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n \u00a0de un derecho pensional que a la sola acreditaci\u00f3n de un \u00a0n\u00famero espec\u00edfico de semanas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la introducci\u00f3n de reglas ajenas a las legales \u00a0puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las \u00a0que se ha dise\u00f1ado el sistema de pensional y comprometer la \u00a0realizaci\u00f3n de los derechos de las generaciones futuras. Por \u00a0este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al \u00a0cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las \u00a0leyes para su causaci\u00f3n y pago. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa sino de delinear \u00a0correctamente su campo de aplicaci\u00f3n y actualizarlo \u00a0conceptualmente bajo la \u00e9gida del modelo constitucional de \u00a0prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, la \u00a0solidaridad y la garant\u00eda de efectividad de los derechos \u00a0fundamentales sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, de \u00a0manera reiterada y pac\u00edfica esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen hist\u00f3rico \u00a0de las leyes anteriores a fin de determinar la que m\u00e1s \u00a0convenga a cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, con fundamento en la cual se emiti\u00f3 la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n confutada, para esta Sala emerge \u00a0razonable, ponderada, consulta aspectos econ\u00f3micos, fiscales y \u00a0otras variables, y est\u00e1 debidamente sustentada en preceptos \u00a0constitucionales y legales que gobiernan el reconocimiento pensional \u00a0reclamado, por lo que no es posible considerar que las decisiones del \u00a016 de julio de 2019 y 26 de abril de 2021 sean producto de \u00a0arbitrariedad o ajenas al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Pero aun si se \u00a0pasara por alto lo se\u00f1alado con antelaci\u00f3n, aplicando \u00a0al sub-lite \u00a0el test de procedencia contenido en la sentencia SU-005\/18, \u00a0el ciudadano ANDERSON \u00a0LEONARDO NARANJO BARRERA \u00a0no superar\u00eda el mismo, pues de los elementos de juicio \u00a0aportados al expediente se establece que cuenta con 21 a\u00f1os de \u00a0edad, circunstancia de la cual no se puede concluir su pertenencia a \u00a0un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, \u00a0se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo (cotizante) en \u00a0salud, a trav\u00e9s de NUEVA \u00a0EPS5; \u00a0no acredit\u00f3 una situaci\u00f3n de pobreza extrema mediante \u00a0documentos tales como la certificaci\u00f3n del SISBEN, \u00a0ni la existencia de una patolog\u00eda que afecte su humanidad, por \u00a0manera que no satisface a cabalidad las exigencias del prenombrado \u00a0test y, por consiguiente, el amparo emerge, igualmente, improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0conductor, la Sala reitera que este \u00a0mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario \u00a0para continuar una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo \u00fanico que \u00a0se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros \u00a0jueces en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n \u00a0constitucional pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y \u00a0se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n \u00a0y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestaci\u00f3n \u00a0son las mismas que contin\u00faan en el recurso; el actor que pidi\u00f3 \u00a0la condena del demandado, la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, \u00a0si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el \u00a0recurso lo mismo; el demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, \u00a0sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de \u00a0la pretensi\u00f3n (partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian \u00a0cuando se trata de los medios de impugnaci\u00f3n en sentido \u00a0estricto, es decir, de los recursos.6 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0se\u00f1alado en precedencia, la Sala negar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por ANDERSON \u00a0LEONARDO NARANJO BARRERA, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como el pago de las mesadas adicionales, los reajustes de ley, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses moratorios y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente, se tiene que as\u00ed se desprende del \u00edtem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los hechos, numerales 1, 4, 6, 7 y 8, en los que se plasma lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la se\u00f1ora de Francelina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barrera de Naranjo (q.e.p.d.) \u2026\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal manifestaci\u00f3n se acredita con la copia del registro civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defunci\u00f3n No. 09746232, aportado por el demandante como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto apunt\u00f3: \u00abaunque la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de casaci\u00f3n no es un modelo a seguir, la Sala en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procura de cumplir con el deber constitucional\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este, escribi\u00f3: \u00abEl cual implica darle efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplan los supuestos de la norma relativos al n\u00famero m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las expectativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtimas del asegurado, que, si bien satisfizo esas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigencias, no alcanz\u00f3 a consolidar el derecho porque durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructur\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0riesgo (CSJ SL13747-2015).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal conocimiento deriva de consulta realizada en la Web, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avist\u00e1ndose el resultado en el enlace: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/bdua_internet\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=Ku9f7+HGGFWcp69iBPMdXQ==  \">https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/bdua_internet\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=Ku9f7+HGGFWcp69iBPMdXQ==  <\/a><\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP 17763-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120545 \u00a0 Acta No. 306 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la 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