{"id":60917,"date":"2023-12-22T21:40:19","date_gmt":"2023-12-22T21:40:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17760-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:19","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:19","slug":"stp17760-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17760-2021\/","title":{"rendered":"STP17760-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a017760 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0120404 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0N\u00c9STOR \u00a0FABIO MU\u00d1OZ ARBEL\u00c1EZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0igualdad. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario de esa especialidad, con radicado 2014-00271. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y las pruebas aportadas al plenario se extrae que \u00a0N\u00c9STOR \u00a0FABIO MU\u00d1OZ ARBEL\u00c1EZ \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A., \u00a0los herederos indeterminados de la Sociedad Inversiones \u201cLa \u00a0Uni\u00f3n Ltda\u201d y los herederos determinados de Jaime \u00a0Rodrigo Escobar Echeverri, para que se declarara la existencia de un \u00a0contrato de trabajo entre las partes, desde el 25 de abril de 1985 \u00a0hasta el 1\u00ba de julio de 2000, el cual continu\u00f3 bajo el \u00a0proceso de sucesi\u00f3n desde el 2 de julio de 2000 hasta el 31 de \u00a0diciembre de 2009, sin que se le hubiera afiliado al sistema de \u00a0seguridad social; adem\u00e1s, que existi\u00f3 un contrato a \u00a0t\u00e9rmino indefinido desde el 1\u00ba de marzo de 2005 hasta el \u00a031 de diciembre de 2009 entre \u00e9l y la Sociedad Inversiones La \u00a0Uni\u00f3n Ltda, v\u00ednculo que termin\u00f3 de manera \u00a0unilateral y sin justa causa. Como consecuencia de ello, se condenara \u00a0al extremo pasivo al pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria y \u00a0dem\u00e1s emolumentos propios de la actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 11 de febrero de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito \u00a0de Puerto Berr\u00edo declar\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, \u201cpero \u00a0sin determinarse o probarse los extremos temporales\u201d, por \u00a0tanto, absolvi\u00f3 a las demandadas de las dem\u00e1s \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con \u00a0providencia del 7 de abril de 2016, revoc\u00f3 parcialmente el \u00a0fallo y conden\u00f3 a los encausados al pago de ciertas sumas de \u00a0dinero. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de marzo de 2021, La Sala de Descongesti\u00f3n 3 de la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n promovido por el demandante, \u00a0decidi\u00f3 no casar la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, el postulante de la acci\u00f3n busca \u00a0se deje sin efectos la sentencia proferida en sede de casaci\u00f3n \u00a0y se ordene \u00a0a la \u00a0autoridad en comento dictar una nueva providencia acorde con la \u00a0realidad del proceso, \u201csin \u00a0favorecer al empleador\u201d, \u00a0y se falle extra y ultrapetita con base en las facultades conferidas \u00a0al juez de tutela por la Corte Constitucional en las sentencias \u00a0SU-484 de 2008, SU-195 de 2012 y SU-515 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que encuentra configurado un perjuicio irremediable al no recibir el \u00a0bono pensional faltante, pues desde que se produjo el \u201cdespido \u00a0injusto\u201d no \u00a0ha encontrado nuevas fuentes de empleo; adem\u00e1s, carece de los \u00a0recursos econ\u00f3micos para sostener a su hermano, quien padece \u00a0de esquizofrenia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 3 de noviembre de 2021, la Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a \u00a0la autoridad accionada y dem\u00e1s vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n -P.A.R.I.S.S.- hizo un recuento de la \u00a0demanda de tutela; posteriormente, explic\u00f3 que carece de \u00a0legitimaci\u00f3n para intervenir en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, ya que es Colpensiones la entidad encargada de \u00a0administrar el r\u00e9gimen pensional del antiguo ISS. \u00a0En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto, los dem\u00e1s \u00a0convocados estas diligencias no se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el Decreto \u00a01069 de 2015, en armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Acuerdo \u00a0006 de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez determinado que dentro del presente caso se observan satisfechos \u00a0los presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela cotra providencias judiciales, respecto al defecto f\u00e1ctico \u00a0invocado por indebida valoraci\u00f3n probatoria y ausencia de \u00a0apreciaci\u00f3n de los elementos aportados, advierte la Sala que \u00a0la sentencia controvertida se ofrece razonable y ajustada a la ley \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y \u00a0de la Seguridad Social, \u00abse \u00a0presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 \u00a0regida por un contrato de trabajo\u00bb. \u00a0Ahora bien, el art\u00edculo 23 de la misma codificaci\u00f3n \u00a0somete la existencia de esa relaci\u00f3n laboral a la comprobaci\u00f3n \u00a0de tres elementos esenciales: la actividad personal del trabajador, \u00a0la subordinaci\u00f3n y un salario como retribuci\u00f3n del \u00a0servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia se adentr\u00f3 en el estudio de los referidos \u00a0requisitos, con base en las pruebas obrantes en el expediente; sin \u00a0embargo, para el casacionista el juez colegiado dej\u00f3 de \u00a0valorar las planillas en las que consta la bonificaci\u00f3n \u00a0permanente de $464.000, reajuste con el cual deb\u00edan liquidarse \u00a0las prestaciones econ\u00f3micas del trabajador y efectuarse los \u00a0aportes al Sistema General de Seguridad Social, pero esa discusi\u00f3n \u00a0no la abord\u00f3 la Sala porque oper\u00f3 el fen\u00f3meno de \u00a0la prescripci\u00f3n, tal y como lo afirm\u00f3 el tribunal en la \u00a0sentencia de segunda instancia, postura que no comparte el accionante \u00a0al predicar que el t\u00e9rmino comienza a correr al momento en que \u00a0se profiere la sentencia constitutiva del derecho, en raz\u00f3n al \u00a0principio de favorabilidad, \u00a0y no como lo sostuvo el ad \u00a0quem desde \u00a0cuando las obligaciones se hicieron exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corporaci\u00f3n judicial \u00a0accionada a partir de la revisi\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica sobre el tema y \u00a0la lectura de los arts. 488 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y la Seguridad Social, que imponen entender la \u00a0prescripci\u00f3n desde \u201cla \u00a0exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando \u00a0sometidas a plazo o condici\u00f3n, acaece aqu\u00e9l o se cumple \u00a0\u00e9sta, es decir, desde cuando sean puras y simples, como se \u00a0adoctrin\u00f3 en la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2012, rad.41522\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0la autoridad judicial encausada que resulta desacertada la afirmaci\u00f3n \u00a0del censor respecto a la naturaleza de la sentencia que en apelaci\u00f3n \u00a0reconoci\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n laboral, pues \u00a0para \u00e9l se trata de una providencia constitutiva cuando en \u00a0realidad es declarativa, en tanto confirma un derecho, situaci\u00f3n \u00a0o estado jur\u00eddico preexistente desde antes de la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda (CSJ \u00a0SL3169-2014). Adem\u00e1s, \u00a0explic\u00f3 que la nivelaci\u00f3n salarial pretendida tampoco \u00a0estaba llamada a prosperar, por cuanto el trabajador no demostr\u00f3 \u00a0que se encontraba \u201cen \u00a0igual puesto, jornada y condiciones de eficiencia semejantes (CSJ \u00a0SL3688-2020)\u201d, \u00a0aspectos \u00a0que brillaron por su ausencia en el tr\u00e1mite, convirti\u00e9ndose \u00a0en un hecho nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, aclar\u00f3 respecto al \u00faltimo cargo, a \u00a0trav\u00e9s del cual acus\u00f3 por la v\u00eda directa \u201cla \u00a0no aplicaci\u00f3n de la Ley 171 de 1961 en concordancia con el \u00a0art. 267 del CST al no condenar a los demandados al reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n al demandante\u201d, \u00a0que se trat\u00f3 de una pretensi\u00f3n subsidiaria elevada por \u00a0el actor en el tr\u00e1mite ordinario y, como quiera que el \u00a0tribunal concedi\u00f3 la principal, no estaba obligado a \u00a0pronunciarse acerca de la pensi\u00f3n, sin que ello constituya \u00a0alg\u00fan desafuero atribuible a la sentencia atacada en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0la Corte, por tanto, que la providencia revisada no comporta los \u00a0vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a trav\u00e9s del \u00a0amparo constitucional. Prevalece el principio de autonom\u00eda \u00a0judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones \u00a0como la controvertida, la cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0s\u00f3lo porque el demandante no la comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicha determinaci\u00f3n, \u00a0por lo que no es dable acudir a este instrumento a manera instancia \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, no es posible endilgarle a la autoridad accionada \u00a0ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n debe advertir que, aunque el \u00a0impugnante invoca el amparo al derecho a la igualdad, los jueces \u00a0inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no est\u00e1n \u00a0obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, \u00a0decisiones de sus pares, pues ellos, en realidad, tienen que analizar \u00a0la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria (T-766\/2008, \u00a0T-443\/2010). \u00a0Y, obvio, est\u00e1n atados por su propio precedente, pero su \u00a0violaci\u00f3n implica mayormente es un problema de vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de igualdad, que puede conducir a una infracci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda de imparcialidad, sin que as\u00ed se haya \u00a0demostrado en el sub \u00a0examine. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, resulta meramente enunciativa la supuesta lesi\u00f3n a ese \u00a0derecho, pues el accionante \u00fanicamente se ocup\u00f3 en el \u00a0escrito de tutela de indicar que, en causas id\u00e9nticas a la \u00a0suya, los jueces han accedido a las pretensiones, sin adjuntar las \u00a0decisiones en comento, que respalden su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por ende, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional reclamado por N\u00c9STOR FABIO MU\u00d1OZ \u00a0ARBEL\u00c1EZ, \u00a0en \u00a0contra de la Sala de Descongesti\u00f3n 3 de la Sala Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con \u00a0antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a017760 &#8211; 2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0120404 \u00a0 Acta \u00a0No. 300 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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