{"id":60916,"date":"2023-12-22T21:40:19","date_gmt":"2023-12-22T21:40:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17758-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:19","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:19","slug":"stp17758-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17758-2021\/","title":{"rendered":"STP17758-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a017758 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 120393 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por el apoderado de ARIEL \u00a0DE JES\u00daS PUELLO CABARCAS, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, \u00a0m\u00ednimo vital \u00a0y m\u00f3vil, y \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la autoridad \u00a0accionada, al tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado 6\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. \u00a0\u2013Electricaribe S.A. E.S.P.\u2013 en liquidaci\u00f3n, \u00a0a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y \u00a0pretensiones que son esgrimidos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la petici\u00f3n de amparo, ARIEL \u00a0DE JES\u00daS PUELLO CABARCAS naci\u00f3 el \u00a014 de enero de 1960 y trabaj\u00f3 con la Electrificadora de \u00a0Bol\u00edvar S.A. E.S.P. desde el 2 de abril de 1979 hasta el 3 de \u00a0agosto de 1998, cuando ocurri\u00f3 una sustituci\u00f3n patronal \u00a0con la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. E.S.P. Con \u00a0esta empresa, el actor trabaj\u00f3 desde el 4 de agosto de 1998 \u00a0hasta el 15 de octubre de 2006. Agreg\u00f3 que, a partir de \u00a0diciembre de 2007, aquella entidad fue absorbida por la \u00a0Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y que, por consiguiente, en \u00a0ese momento se efectu\u00f3 otra sustituci\u00f3n patronal. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el apoderado que su cliente era \u00a0beneficiario de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n establecida en \u00a0las convenciones colectivas de trabajo de 1976 a 1978 y de 1982 a \u00a01983. Por lo anterior, una vez ARIEL DE JES\u00daS \u00a0PUELLO CABARCAS cumpli\u00f3 la edad y el \u00a0tiempo de servicios requeridos, le solicit\u00f3 a su empleador el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional. Empero, ante la \u00a0negativa de Electricaribe S.A. E.S.P., el accionante present\u00f3 \u00a0una demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 \u00a0en primera instancia al Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de agosto de 2016, ese despacho dict\u00f3 fallo \u00a0en el que declar\u00f3 no probadas algunas de las excepciones de \u00a0m\u00e9rito propuestas y conden\u00f3 \u00a0a la demandada al pago de las mesadas pensionales dejadas de pagar \u00a0desde el 28 de enero de 2013 hasta el 31 de julio de 2016, junto con \u00a0su correspondiente indexaci\u00f3n y, a partir del 1\u00ba de \u00a0agosto de ese a\u00f1o, le orden\u00f3 que reconociera y pagara \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pretendida. Dicho \u00a0pronunciamiento fue apelado por Electricaribe S.A. E.S.P. y el asunto \u00a0pas\u00f3 a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, autoridad que, mediante pronunciamiento del 16 de \u00a0noviembre de 2017, revoc\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 \u00a0al extremo pasivo de la litis de las pretensiones formuladas en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, el representante judicial de ARIEL \u00a0DE JES\u00daS PUELLO CABARCAS interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala Laboral de esta Corte, con \u00a0decisi\u00f3n del 12 de octubre de este a\u00f1o, en el sentido \u00a0de no casar el fallo \u00a0recurrido, supuestamente, sin darle aplicaci\u00f3n a la reiterada \u00a0y pac\u00edfica jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre en esa \u00a0especialidad, que claramente indica que la edad es un requisito para \u00a0la exigibilidad de la pensi\u00f3n, m\u00e1s no de causaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que este \u00faltimo pronunciamiento \u00a0desconoce los derechos fundamentales de su prohijado, el abogado de \u00a0ARIEL DE JES\u00daS PUELLO CABARCAS \u00a0solicit\u00f3 que sea dejado sin efectos \u00a0y que, en consecuencia, se le ordene \u00a0a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiera una nueva \u00a0providencia que sea respetuosa de las garant\u00edas invocadas y en \u00a0la que se case la \u00a0sentencia de segunda instancia que fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 4 de noviembre de \u00a02021, la Sala admiti\u00f3 \u00a0la tutela y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a la autoridad accionada y terceros con \u00a0inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia afirm\u00f3 que en la decisi\u00f3n atacada se expuso de \u00a0manera clara y precisa las razones por las que no hab\u00eda lugar \u00a0a quebrar el fallo de segundo grado. Afirm\u00f3 que ellas se \u00a0encuentran soportadas en varios pronunciamientos del \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral \u00a0y que, en cualquier caso, no existe una causa eficiente para impetrar \u00a0una acci\u00f3n de tutela con el objeto de obtener el \u00a0reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional a la cual no tiene derecho ARIEL \u00a0DE JES\u00daS PUELLO CABARCAS, \u00a0por no reunir los requisitos previstos en la respectiva convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, agreg\u00f3 que las \u00a0decisiones judiciales que refiere el promotor del resguardo tienen \u00a0alcances en otras disposiciones convencionales, que ostentan \u00a0contextos y un campo de acci\u00f3n diferente a la estipulaci\u00f3n \u00a0extralegal que fue analizada por esa Sala. Por consiguiente, concluy\u00f3 \u00a0que ellas no son aplicables al presente caso, aunque s\u00ed lo son \u00a0aquellas que fueron citadas en el fallo cuestionado y que claramente \u00a0indican que el entendimiento \u00fanico posible que se le debe dar \u00a0a la cl\u00e1usula invocada por el demandante es que la edad y el \u00a0tiempo de servicios deben cumplirse en vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral para poder causar el derecho pensional, cosa que no ocurri\u00f3 \u00a0en el caso de ARIEL DE \u00a0JES\u00daS PUELLO CABARCAS. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destac\u00f3 que \u00a0el accionante pretende reabrir un debate judicial que ya se encuentra \u00a0concluido, con sentencia en firme y cosa \u00a0juzgada, por lo que \u00a0solicit\u00f3 que este mecanismo constitucional sea rechazado, \u00a0en vista de que no se avizora evidencia alguna que indique que al \u00a0interesado se le afectaron las garant\u00edas fundamentales que \u00a0invoca. \u00a0<\/p>\n<p>3. A continuaci\u00f3n, el Juzgado \u00a06\u00ba Laboral del Circuito de Cartagena inform\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0el proceso ordinario del que trata el escrito de amparo y que al \u00a0interior del mismo emiti\u00f3 sentencia el 10 de agosto de 2016, \u00a0en el sentido de condenar \u00a0a la parte demandada al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n pretendida. Precis\u00f3 que, ante la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el extremo pasivo, remiti\u00f3 el proceso a su \u00a0superior jer\u00e1rquico y el mismo a\u00fan no ha regresado de \u00a0dicha instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, Electricaribe \u00a0S.A. E.S.P., en liquidaci\u00f3n, se opuso \u00a0a la prosperidad de la presente acci\u00f3n de tutela, en la medida \u00a0en que este mecanismo sumario y subsidiario es improcedente para \u00a0reclamar el pago y reconocimiento de beneficios econ\u00f3micos de \u00a0car\u00e1cter pensional, y en atenci\u00f3n a que, de todas \u00a0formas, no existe vulneraci\u00f3n actual o inminente de los \u00a0derechos fundamentales del accionante, producto de una actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n desarrollada por esa empresa. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que esta demanda de amparo no cumple con los presupuestos \u00a0establecidos jurisprudencialmente para su procedencia, pues no \u00a0reviste de relevancia constitucional y no demuestra que sobre el \u00a0pronunciamiento atacado se concrete alguna causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad. Corolario de lo anterior, solicit\u00f3 que se \u00a0declare la improcedencia \u00a0de esta acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo \u00a0establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la acci\u00f3n interpuesta, en tanto se dirige contra la \u00a0hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos \u00a0ocupa, ha de precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica \u00a0en se\u00f1alar que cuando se trata de providencias judiciales, la \u00a0acci\u00f3n de tutela solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes \u00a0con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y \u00a0debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n instituidos en los c\u00f3digos de \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido \u00a0decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de actuaciones que \u00a0carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, contrariando su \u00a0voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del \u00a0funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, \u00a0por excepci\u00f3n se permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda \u00a0intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda \u00a0de hecho detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda \u00a0de hecho cuando existe: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) un \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido (que \u00a0la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o \u00a0de un tercero); f) una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) un \u00a0desconocimiento del precedente y h) \u00a0la violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per \u00a0se, no hace procedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional CC T-780\/06, \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so \u00a0pena de afectar la independencia y la \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte \u00a0accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga \u00a0para ella no solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. S\u00f3lo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Descendiendo al caso concreto, establece la Sala que \u00a0el aqu\u00ed accionante no demostr\u00f3 que se configure alguno \u00a0de los defectos espec\u00edficos que estructure la denominada v\u00eda \u00a0de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada \u00a0est\u00e9 fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, en torno al desconocimiento del precedente, \u00a0defecto sobre el cual se edifica la presunta v\u00eda de hecho, al \u00a0accionante le bast\u00f3, para evidenciar su estructuraci\u00f3n, \u00a0traer a colaci\u00f3n el contenido de una serie de pronunciamientos \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, advirtiendo que el \u00f3rgano de cierre no le dio \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00abreiterada y \u00a0pacifica jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, el cual interpret\u00f3 y sent\u00f3 su criterio en el \u00a0sentido que la edad es un requisito para la exigibilidad de la \u00a0pensi\u00f3n, mas no de causaci\u00f3n\u00bb, \u00a0sin m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, conforme a la decantada jurisprudencia \u00a0constitucional, debe se\u00f1alarse, en comienzo, que, para \u00a0acreditar la transgresi\u00f3n fundada en el vicio aqu\u00ed \u00a0exaltado, inapropiado resulta \u00a0que el peticionario simplemente haga menci\u00f3n de la existencia \u00a0de una serie de precedentes jurisprudenciales, que verse o toque \u00a0aspectos que puedan resultar coincidentes con su caso, sin que \u00a0presente una carga argumentativa o razones suficientes para \u00a0determinar que se trata de un asunto de similares circunstancias \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a lo aducido, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia T-1086-2003, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en punto a tal criterio, se reitera, ning\u00fan \u00a0esfuerzo realiz\u00f3 el impetrante en esta sede en aras de \u00a0satisfacer la carga argumentativa que le era dado exteriorizar en pro \u00a0de demostrar el hipot\u00e9tico yerro encumbrado, sin que \u00a0corresponda al funcionario judicial internarse en los intr\u00edngulis \u00a0del asunto para emprender un an\u00e1lisis a fin de detectar la \u00a0posible existencia de falencias en las que pudo haber incurrido el \u00a0fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, no encuentra la Corte que la decisi\u00f3n \u00a0objeto de censura vaya en desmedro de los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales del actor, toda vez que lo all\u00ed decidido \u00a0encuentra respaldo en la normatividad que regula la materia, as\u00ed \u00a0como en diversos pronunciamientos doctrinales emanados de la propia \u00a0Corporaci\u00f3n. Al respecto, en el fallo acusado se registra, \u00a0entre otras cosas, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si la Sala por amplitud dejara de lado las \u00a0anteriores deficiencias de orden t\u00e9cnico, y rescatara de los \u00a0restantes dislates el planteamiento referido a que el cumplimiento de \u00a0los 50 a\u00f1os de edad previsto por las normas extralegales en \u00a0las que soporta su pretensi\u00f3n, es un simple requisito de \u00a0exigibilidad y no de causaci\u00f3n, y por tanto, perfectamente \u00a0pod\u00eda cumplirse cuando ya no estaba vigente el contrato de \u00a0trabajo, la Corte encontrar\u00eda que el ad quem no cometi\u00f3 \u00a0dislate alguno, menos con el car\u00e1cter de ostensible o \u00a0evidente, como para llevar al quiebre de la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el sentenciador de alzada siguiendo el \u00a0claro y expreso contenido de la cl\u00e1usula 5 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo 1976-1978, apoyado en la sentencia CSJ \u00a0SL11917-2017, sobre la cual nada dice la censura, consider\u00f3 \u00a0que si bien el demandante hab\u00eda reunido los 20 a\u00f1os de \u00a0servicios exigidos por tal estipulaci\u00f3n, no aconteci\u00f3 \u00a0lo mismo en relaci\u00f3n con el requisito de la edad que \u00a0corresponde a 50 a\u00f1os, que en este asunto no se satisface, \u00a0pues la cumpli\u00f3 en el 14 de enero de 2010 cuando ya no era \u00a0trabajador activo de la demandada, por tanto, discernimiento este \u00a0que, se insiste, no resulta equivocado, como \u00a0se pasa a explicar: \u00a0<\/p>\n<p>La citada cl\u00e1usula 5 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva 1976-1978 a la que se remite la cl\u00e1usula 20 de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva 1982-1983, precisa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00b0 \u00a0JUBILACI\u00d3N. \u00a0La empresa jubilar\u00e1 a todos los trabajadores o trabajadoras \u00a0que cumplan o hayan cumplido veinte (20) a\u00f1os de servicio \u00a0continuos o discontinuos al servicio de la Empresa y Cincuenta (50) \u00a0a\u00f1os de edad, con una pensi\u00f3n vitalicia equivalente al \u00a0ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en \u00a0el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en la Empresa (f.\u00b0 \u00a017). \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior cl\u00e1usula convencional se colige \u00a0que para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0extralegal con el cien por ciento del salario promedio devengado por \u00a0el trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, se deben \u00a0cumplir con tres exigencias que son: i) acreditar que son \u00a0trabajadores ii) que hayan prestado servicios a la empresa por el \u00a0lapso de 20 a\u00f1os ya sean continuos o discontinuos; y iii) que \u00a0tengan 50 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de la citada estipulaci\u00f3n \u00a0convencional no ofrece una comprensi\u00f3n diferente a la que \u00a0infiri\u00f3 el sentenciador de alzada, pues es clara en precisar \u00a0que quien pretenda obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0extralegal all\u00ed consagrada, debe tener la condici\u00f3n de \u00a0trabajador o lo que es igual tiene que estar vigente la relaci\u00f3n \u00a0laboral, tanto para cuando cumple los 20 a\u00f1os de servicios \u00a0como los 50 a\u00f1os de edad, de manera que tal disposici\u00f3n \u00a0al referirse a \u00abtrabajadores\u00bb, no pude extenderse a los \u00a0extrabajadores por no estar as\u00ed contemplado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de la \u00a0citada cl\u00e1usula convencional que le dan los jueces de \u00a0instancia, es importante recordar lo dicho por esta corporaci\u00f3n \u00a0en sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 37987, reiterada en las \u00a0decisiones CSJ SL727-2018, rad. 51412 y CSJ SL1253-2021, rad. 81022, \u00a0cuando al efecto se puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n convencional que suscita la \u00a0controversia en este asunto, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a05\u00ba. JUBILACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0empresa jubilar\u00e1 a todos los trabajadores o trabajadoras que \u00a0cumplan o hayan cumplido veinte (20) a\u00f1os de servicio \u00a0continuos o discontinuos al servicio de la Empresa y Cincuenta (50) \u00a0a\u00f1os de edad, con una pensi\u00f3n vitalicia equivalente al \u00a0ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en \u00a0el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en La Empresa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0aparece, entonces, que en la sentencia acusada se haya incurrido en \u00a0una apreciaci\u00f3n insensata de la cl\u00e1usula extralegal \u00a0citada, que pueda tenerse como constitutiva de un desacierto \u00a0evidente, habida consideraci\u00f3n de que en su texto se refiere a \u00a0trabajadores, de donde no es descabellado inferir, como lo hizo el \u00a0Tribunal, que hace alusi\u00f3n a personas que tengan su relaci\u00f3n \u00a0laboral vigente, para el momento en que se cumplan las exigencias \u00a0previstas para la causaci\u00f3n del derecho pensional referido, \u00a0concretamente el tiempo de servicios y la edad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no s\u00f3lo ello, sino que en relaci\u00f3n \u00a0con cual debe ser el correcto y \u00fanico \u00a0entendimiento que se le debe dar a la \u00a0citada cl\u00e1usula 5 convencional, en la sentencia CSJ \u00a0SL11917-2017, rad. 48134, reiterada en a la decisi\u00f3n CSJ \u00a0SL951-2019, rad. 70697 y recientemente en la CSJ SL1253-2021, rad. \u00a081022, en la cual se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Si \u00a0bien esta Sala hab\u00eda interpretado que la disposici\u00f3n \u00a0convencional en estudio era razonable en los t\u00e9rminos de la \u00a0sentencia arriba citada SL1158-2016, radicado 43608, se habr\u00e1 \u00a0de rectificar dicho criterio para aceptar que el \u00a0\u00fanico entendimiento que admite la cl\u00e1usula extralegal \u00a0aludida es el de que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n all\u00ed \u00a0prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de \u00a0a\u00f1os de prestaci\u00f3n de los servicios y el cumplimiento \u00a0de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al \u00a0servicio del empleador. \u00a0(Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el precedente que se acaba de \u00a0reproducir, que mutatis mutandis es aplicable al caso bajo estudio, \u00a0se concluye que el fallador de segundo grado no se equivoc\u00f3 en \u00a0su decisi\u00f3n, en raz\u00f3n a que el se\u00f1or Puello \u00a0Cabarcas no cumpli\u00f3 con los 50 a\u00f1os de edad exigidos \u00a0por tal estipulaci\u00f3n convencional mientras se encontraba al \u00a0servicio de la empresa demandada, pues dicha edad que es tambi\u00e9n \u00a0un requisito de causaci\u00f3n la alcanz\u00f3 tiempo despu\u00e9s \u00a0de retirarse de la demandada (15 de octubre de 2006), concretamente \u00a0arrib\u00f3 a ella hasta el 14 de enero de 2010; l\u00ednea de \u00a0pensamiento que, por dem\u00e1s, deja sin vigor las sentencias en \u00a0que apoya la su ataque la censura, las cuales corresponden a \u00a0disposiciones convencionales diferentes a la aqu\u00ed analizadas y \u00a0que regulan situaciones f\u00e1cticas diferentes a la debatida en \u00a0el caso bajo estudio, m\u00e1xime que varias de ellas corresponde a \u00a0decisiones de otras Salas de Descongesti\u00f3n que no se \u00a0constituyen en precedente. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a este arsenal argumentativo, la parte actora \u00a0ning\u00fan reparo ofreci\u00f3, pues, tal y como atr\u00e1s se \u00a0anunciara, su escrito lo direccion\u00f3 a plasmar otra serie de \u00a0aspectos que en nada tocan los t\u00f3picos que, de manera amplia y \u00a0razonable imprimi\u00f3 el sentenciador, quedando inc\u00f3lume, \u00a0entonces, el c\u00famulo de aserciones ofrecidas por \u00e9ste \u00a0para sustentar la negativa que hoy afecta al ciudadano. Dicho en \u00a0otras palabras, el promotor del amparo pas\u00f3 por alto presentar \u00a0una explicaci\u00f3n jur\u00eddica en aras de desdibujar \u00a0las tesis esgrimidas para no acceder a las pretensiones de la \u00a0demanda, motivo por el que lejos est\u00e1 la posibilidad de que la \u00a0Sala se adentre a realizar alg\u00fan tipo de an\u00e1lisis a fin \u00a0de identificar las hipot\u00e9ticas falencias que, al respecto, \u00a0puedan hallarse inmersas en la determinaci\u00f3n adoptada por la \u00a0m\u00e1xima rectora de la jurisdicci\u00f3n, toda vez que no se \u00a0postularon los reproches esta sede sobre ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el apoderado de \u00a0ARIEL DE JES\u00daS \u00a0PUELLO CABARCAS no \u00a0acredit\u00f3, dentro del proceso ordinario, el cumplimiento de los \u00a0requisitos exigidos para acceder al reconocimiento econ\u00f3mico \u00a0pensional pretendido, siendo las circunstancias referidas y las \u00a0esgrimidas por los falladores de instancia, el motivo por el que, en \u00a0\u00faltimas, la Sala accionada no cas\u00f3 el fallo de segunda \u00a0instancia, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n como si se tratase de una instancia \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, es dado \u00a0aseverar que la acci\u00f3n de tutela lejos est\u00e1 de poder \u00a0ser aceptada cuando se edifica sobre v\u00edas de hecho \u00a0inexistentes y cuando lo evidente es que \u00a0la discrepancia del accionante tiene origen, \u00fanica y \u00a0exclusivamente, en la conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 por \u00a0parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensi\u00f3n, \u00a0lo cual en esta sede constitucional no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los \u00a0presupuestos \u00a0establecidos para procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando en este tr\u00e1mite \u00a0no es posible adentrarse a efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto censurado, como si este mecanismo \u00a0fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio \u00a0particular. Al respecto la Corte Constitucional -SU.132\/02-, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces son aut\u00f3nomos e independientes para \u00a0proferir sus decisiones. La jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0establecida en sede de tutela no est\u00e1 llamada a sustituirlos \u00a0ni a erigirse en \u00faltima instancia de decisi\u00f3n, ni a \u00a0resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia \u00a0probatoria, la revisi\u00f3n que efect\u00faa el juez de tutela \u00a0es, entonces, muy limitada por la dificultad que \u00e9ste \u00a0encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al \u00a0valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su \u00a0conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con \u00a0respecto de la pr\u00e1ctica de los mismos.\u00a0Escapa de la \u00a0\u00f3rbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la \u00a0argumentaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0de las personas, ejercer una valoraci\u00f3n de los medios de \u00a0prueba tal y como le corresponder\u00eda efectuar al juez de la \u00a0causa. El an\u00e1lisis que debe realizarse en la sede de tutela, \u00a0no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para \u00a0la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de los medios de prueba dentro \u00a0de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de \u00a0los mismos para la demostraci\u00f3n de los hechos en discusi\u00f3n. \u00a0El juez de tutela cumple con la funci\u00f3n de verificar si en la \u00a0decisi\u00f3n pertinente se evidencia una irregularidad \u00a0protuberante con las caracter\u00edsticas de una v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, al no \u00a0aparecer acreditada una actuaci\u00f3n arbitraria por parte de la \u00a0Corporaci\u00f3n judicial accionada, no es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al \u00a0mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1, que, en \u00faltimas, aval\u00f3 las \u00a0tesis adoptadas por el ad quem, \u00a0obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica \u00a0y apreciaci\u00f3n probatoria en la que, por regla general, no \u00a0puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de \u00a0suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, se negar\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el amparo solicitado \u00a0por el apoderado de ARIEL \u00a0DE JES\u00daS PUELLO CABARCAS, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las \u00a0razones se\u00f1aladas con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR esta providencia \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De no ser impugnada esta \u00a0determinaci\u00f3n, REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a017758 &#8211; 2021 \u00a0 Radicado 120393 \u00a0 Acta \u00a0No. 300 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por el apoderado de ARIEL \u00a0DE JES\u00daS PUELLO CABARCAS, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}