{"id":60910,"date":"2023-12-22T21:40:18","date_gmt":"2023-12-22T21:40:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17750-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:18","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:18","slug":"stp17750-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17750-2021\/","title":{"rendered":"STP17750-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a017750 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0120232 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 286 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JES\u00daS \u00a0ALBERTO DE LA ROSA RICO, \u00a0en contra de la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Archipi\u00e9lago de San \u00a0Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de ese departamento, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0locomoci\u00f3n \u00a0y debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fue vinculado \u00a0el Juzgado \u00a02\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y de Conocimiento de San Andr\u00e9s, \u00a0con el prop\u00f3sito de que se pronunciara sobre los hechos, \u00a0argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito inicial, JES\u00daS \u00a0ALBERTO DE LA ROSA RICO \u00a0est\u00e1 siendo procesado por el delito de tentativa \u00a0de feminicidio agravado \u00a0ante el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito del Archipi\u00e9lago de \u00a0San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. Si bien en principio \u00a0el aqu\u00ed demandante fue condenado tanto en primera como en \u00a0segunda instancia, mediante sentencia del 28 de julio de este a\u00f1o, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 la nulidad \u00a0del tr\u00e1mite desde la etapa probatoria de la audiencia de \u00a0juicio oral, comoquiera que no se le permiti\u00f3 al actor \u00a0renunciar a su derecho a guardar silencio y rendir su versi\u00f3n \u00a0de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0anterior, la defensa de JES\u00daS \u00a0ALBERTO DE LA ROSA RICO solicit\u00f3 \u00a0la celebraci\u00f3n de una audiencia preliminar de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0y el asunto le fue repartido al Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y de Conocimiento de \u00a0San Andr\u00e9s. La diligencia se llev\u00f3 a cabo el 30 de \u00a0agosto de 2021 y, en ella, a pesar de que se le concedi\u00f3 al \u00a0accionante la libertad que solicit\u00f3, se le prohibi\u00f3 el \u00a0ingreso a la isla de San Andr\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0ese estrado se extralimit\u00f3 en sus funciones al prohibirle \u00a0regresar a dicho territorio, el procesado instaur\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0de tutela en su contra, y el caso pas\u00f3 a manos del Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina. De esta manera, mediante sentencia del \u00a016 de septiembre de 2021, ese despacho declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la protecci\u00f3n invocada por JES\u00daS \u00a0ALBERTO DE LA ROSA RICO; \u00a0acto seguido, el accionante impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n, por lo que el caso subi\u00f3 a la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, autoridad que, en \u00a0providencia del 14 de octubre siguiente, confirm\u00f3 \u00a0el pronunciamiento recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Tras estimar que \u00a0esta situaci\u00f3n denota una evidente afectaci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y locomoci\u00f3n, \u00a0JES\u00daS \u00a0ALBERTO DE LA ROSA RICO \u00a0solicit\u00f3 que las sentencias de tutela que vienen de referirse \u00a0sean dejadas \u00a0sin efectos \u00a0y que, en consecuencia, se les ordene \u00a0a los funcionarios judiciales demandados que le reconozcan \u00a0su derecho para entrar y salir de la isla de San Andr\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 26 de octubre de 2021, la Sala admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a las partes accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina afirm\u00f3 haber conocido la segunda \u00a0instancia de la acci\u00f3n de tutela que refiri\u00f3 el \u00a0promotor del amparo en el escrito inicial e indic\u00f3 que ella \u00a0result\u00f3 ser improcedente en tanto que JES\u00daS \u00a0ALBERTO DE LA ROSA RICO \u00a0no interpuso un recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto del \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y de Conocimiento de San Andr\u00e9s, que \u00a0restringi\u00f3 su ingreso a la isla, lo que implicaba que la \u00a0tutela no cumpl\u00eda con el principio de subsidiariedad. \u00a0En cualquier caso, precis\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0ese estrado se fundament\u00f3 en el hecho de que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia del \u00a028 de julio de este a\u00f1o, tambi\u00e9n orden\u00f3 que se \u00a0adoptaran las medidas necesarias para proteger a la v\u00edctima. \u00a0Frente al presente mecanismo excepcional, aleg\u00f3 que debe \u00a0seguir la misma suerte que el primero, por cuanto el medio adecuado \u00a0para controvertir las sentencias atacadas lo constituye la revisi\u00f3n \u00a0de los mismos ante la Corte Constitucional. As\u00ed, concluy\u00f3 \u00a0que en este evento tambi\u00e9n se falta al principio de \u00a0subsidiariedad \u00a0y, en consecuencia, solicit\u00f3 que esta acci\u00f3n \u00a0constitucional no prospere. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y \u00a0Conocimiento de San Andr\u00e9s reconoci\u00f3 que en ese estrado \u00a0se tramit\u00f3 la audiencia preliminar de libertad \u00a0por vencimiento \u00a0de \u00a0t\u00e9rminos \u00a0a que alude la demanda y que, en dicha ocasi\u00f3n, accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones de JES\u00daS \u00a0ALBERTO DE LA ROSA RICO, \u00a0al tiempo que le prohibi\u00f3 regresar a San Andr\u00e9s \u00a0mientras estuviera vigente el proceso penal al interior del cual \u00e9l \u00a0se encuentra vinculado. Precis\u00f3 que esta \u00faltima \u00a0determinaci\u00f3n fue solicitada por la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, coadyuvada por el Ministerio P\u00fablico, y no \u00a0fue apelada por la defensa del procesado. Agreg\u00f3 que esa \u00a0decisi\u00f3n estuvo fundada en la necesidad de proteger a la \u00a0v\u00edctima del delito enjuiciado, tal y como lo orden\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia del 28 de julio de este a\u00f1o. Por \u00faltimo, \u00a0resalt\u00f3 que esta controversia ya fue decidida en sede de \u00a0tutela, tanto por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito como por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de ese departamento, en el \u00a0sentido de declarar improcedente \u00a0el amparo, por no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0En esos t\u00e9rminos, impetr\u00f3 que este proceso \u00a0constitucional sea despachado de manera desfavorable \u00a0a las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, esta Corporaci\u00f3n \u00a0es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JES\u00daS \u00a0ALBERTO DE LA ROSA RICO, \u00a0en tanto involucra a la \u00a0Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Archipi\u00e9lago de San \u00a0Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos \u00a0los antecedentes que obran al interior del presente proceso de \u00a0tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera \u00a0medida, si es posible revisar el fondo \u00a0de los argumentos planteados por JES\u00daS \u00a0ALBERTO DE LA ROSA RICO \u00a0en contra de las sentencias de tutela emitidas el 16 de septiembre y \u00a0el 14 de octubre de 2021 por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito y \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior, ambas autoridades del \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, de \u00a0cara al problema jur\u00eddico anteriormente planteado, lo primero \u00a0que debe advertir la Sala es que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales es formalmente \u00a0procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el \u00a0asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; \u00a0(iv) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que \u00a0generaron la presunta vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0fundamentales afectados y (vi) que \u00a0las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo \u00a0requisito, sin embargo, admite una \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0esto es, cuando se est\u00e1 en presencia de una sentencia de \u00a0tutela que haya producido un fen\u00f3meno jur\u00eddico que se \u00a0conoce como la \u201ccosa \u00a0juzgada fraudulenta\u201d1. \u00a0Sobre este punto, en providencia SU-627 de 2015, la Corte \u00a0Constitucional fij\u00f3 una serie de reglas que se deben observar \u00a0cuando se pretende revocar un fallo de tutela mediante otra acci\u00f3n \u00a0de la misma naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la \u00a0sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la \u00a0Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, \u00a0adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); \u00a0y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n.\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. \u00a0Tambi\u00e9n puede cometerse contra una de las partes o contra un \u00a0tercero, contra el orden jur\u00eddico, caso en el cual se le \u00a0denomina fraus \u00a0legi \u00a0o contra el inter\u00e9s p\u00fablico. Sin embargo, para que se \u00a0configure el dolo y la actuaci\u00f3n que de \u00e9l se deriva \u00a0deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, \u00a0sin que de ello pueda desprenderse una comprensi\u00f3n indulgente, \u00a0la cosa juzgada fraudulenta resulta m\u00e1s grave cuando es \u00a0cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la \u00a0autoridad judicial representa la confianza social en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y su actuaci\u00f3n consciente \u00a0permitir\u00eda de manera mucho m\u00e1s f\u00e1cil que la \u00a0situaci\u00f3n fraudulenta \u2013revestida de la calidad de cosa \u00a0juzgada- fuera coercitivamente exigible.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la cosa \u00a0juzgada fraudulenta \u00a0se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los \u00a0requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio \u00a0fraudulento \u00a0a trav\u00e9s de medios procesales, que implica un perjuicio \u00a0il\u00edcito a terceros y a la comunidad4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Descendiendo al caso concreto, observa esta Sala que en el presente \u00a0asunto no se advierte demostrada \u00a0-ni \u00a0siquiera debidamente argumentada- \u00a0la presencia de una situaci\u00f3n de fraude, \u00a0a tal grado severa, que amerite revocar unos fallos de tutela que, \u00a0por lo dem\u00e1s, se encuentran adecuadamente fundados y \u00a0sustentados. No encuentra esta Corte al menos una denuncia de \u00a0colusi\u00f3n que permita inferir que las providencias atacadas \u00a0fueron producto de un actuar il\u00edcito o desleal de los jueces o \u00a0de alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, lo \u00fanico que establece esta Sala es que el \u00a0accionante disiente de las valoraciones y conclusiones que est\u00e1n \u00a0contenidas en las sentencias de tutela cuestionadas, pues considera \u00a0que tales pronunciamientos desconocen sus propios derechos \u00a0fundamentales. Al respecto, debe la Corte reiterar que la acci\u00f3n \u00a0de amparo no est\u00e1 instituida para mantener abiertas las \u00a0discusiones constitucionales ad \u00a0infinitum, \u00a0ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de tr\u00e1mites \u00a0de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, en el proceso constitucional que ahora es puesto en \u00a0cuesti\u00f3n por JES\u00daS \u00a0ALBERTO DE LA ROSA RICO, \u00a0se respetaron sus garant\u00edas fundamentales, en tanto que \u00e9l \u00a0tuvo la oportunidad de explicar cu\u00e1les eran las razones por \u00a0las que consideraba vulneradas sus prerrogativas al debido \u00a0proceso \u00a0y locomoci\u00f3n. \u00a0Que sus argumentos no hayan sido de recibo, no es una circunstancia \u00a0que, por s\u00ed misma, implique la presencia de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude \u00a0que configure el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0comprobar la existencia de tal evento, se reitera, es necesario traer \u00a0al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera \u00a0inferir la presencia de una situaci\u00f3n de colusi\u00f3n o de \u00a0enga\u00f1o que se haya concretado en el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0de tutela atacada. Ante la ausencia de ellos, es imposible para esta \u00a0Sala acceder al amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicionalmente, no sobra recordar, una vez m\u00e1s, que la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n sostiene \u00a0que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma \u00a0naturaleza es improcedente cuando la parte actora a\u00fan cuenta \u00a0con el mecanismo de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional5. \u00a0Al respecto, esta Sala ha reconocido que, en los casos como los que \u00a0ahora concita la atenci\u00f3n de la Corte, no es posible emitir \u00a0juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades \u00a0judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues \u00a0ello desbordar\u00eda su competencia e invadir\u00eda la del \u00a0\u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el tr\u00e1mite \u00a0de eventual revisi\u00f3n de todas las decisiones de tutela por \u00a0parte de la Corte Constitucional se erige como \u2018un \u00a0control espec\u00edfico e id\u00f3neo de los fallos de instancia \u00a0que violan de manera grosera la Constituci\u00f3n\u20196 \u00a0y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias \u00a0proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de car\u00e1cter \u00a0excepcional y est\u00e1 restringida \u00fanicamente a casos en \u00a0los cuales se pruebe \u2018de \u00a0manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en una \u00a0anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el \u00a0derecho\u20197. \u00a0En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse para \u00a0reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces \u00a0constitucionales en un tr\u00e1mite de amparo anterior (\u2026)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, debe indicarse que no se acredit\u00f3 que \u00a0la parte actora hubiera solicitado la eventual \u00a0revisi\u00f3n \u00a0de las sentencias que acusa, ante la Corte Constitucional, ni que \u00a0hubiera interpuesto la insistencia \u00a0ante una posible negativa de revisi\u00f3n. Esto implica que, en \u00a0realidad, tampoco se han ejercido todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de JES\u00daS \u00a0ALBERTO DE LA ROSA RICO \u00a0y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, no es necesario entrar a revisar el contenido \u00a0material de la cuesti\u00f3n que plantea la parte accionante, pues \u00a0su demanda no cumple con los requisitos m\u00ednimos de forma \u00a0que permitir\u00edan entrar a realizar un examen sobre el fondo \u00a0del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esta Sala negar\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n invocada y, en consecuencia, no \u00a0acceder\u00e1 \u00a0a ninguna de las pretensiones formuladas por JES\u00daS \u00a0ALBERTO DE LA ROSA RICO \u00a0en su escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el \u00a0amparo solicitado \u00a0por JES\u00daS \u00a0ALBERTO DE LA ROSA RICO \u00a0en contra de la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Archipi\u00e9lago de San \u00a0Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de ese departamento, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitidas por la Corte Constitucional, como se ver\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, STP-12137-2020. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-373 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-093 de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a017750 &#8211; 2021 \u00a0 Radicado \u00a0120232 \u00a0 Acta \u00a0No. 286 \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JES\u00daS \u00a0ALBERTO DE LA ROSA RICO, \u00a0en contra de la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Archipi\u00e9lago de San \u00a0Andr\u00e9s, Providencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}