{"id":60908,"date":"2023-12-22T21:40:18","date_gmt":"2023-12-22T21:40:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17747-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:18","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:18","slug":"stp17747-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17747-2021\/","title":{"rendered":"STP17747-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a017747- 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0120194 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 286 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por GUSTAVO \u00a0DUCUARA L\u00d3PEZ, \u00a0en contra de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 12 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito inicial, el 20 de octubre de 2020, GUSTAVO \u00a0DUCUARA L\u00d3PEZ \u00a0le solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n del Centro de Reclusi\u00f3n \u00a0de Mediana y Alta Seguridad para Miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0que fuese cambiado de fase alta a mediana seguridad y que le enviaran \u00a0al Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 todos los documentos necesarios para que se pudiera \u00a0estudiar la viabilidad de concederle el permiso administrativo de \u00a0hasta setenta y dos horas, de conformidad con el art\u00edculo 147 \u00a0de la Ley 65 de 1993. Lo anterior, m\u00e1xime cuando la Secci\u00f3n \u00a0de Apelaci\u00f3n del Tribunal Especial para la Paz de la J.E.P. \u00a0emiti\u00f3 el auto TP-SA598 del 2 de septiembre de 2020, por medio \u00a0del cual se le inform\u00f3 al director de ese establecimiento \u00a0carcelario que el accionante no tiene requerimiento judicial activo \u00a0en esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el 29 de octubre de 2020, la Direcci\u00f3n del prenombrado \u00a0reclusorio remiti\u00f3 al Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0toda la documentaci\u00f3n requerida para el examen de \u00a0procedibilidad del permiso pretendido. Empero, dicho estrado, \u00a0mediante auto del 29 de marzo de 2021, le neg\u00f3 \u00a0al sentenciado el precitado beneficio y no \u00a0le reconoci\u00f3 \u00a0horas de redenci\u00f3n de pena por d\u00edas festivos \u00a0trabajados. Ante ello, GUSTAVO \u00a0DUCUARA L\u00d3PEZ \u00a0interpuso un recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n; \u00a0despu\u00e9s de resolver el recurso horizontal en el sentido de no \u00a0reponer la decisi\u00f3n atacada, esa instancia envi\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 18 de junio de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que han \u00a0pasado m\u00e1s de 3 meses desde que el expediente fue remitido a \u00a0esa instancia, la mencionada Corporaci\u00f3n a\u00fan no ha \u00a0desatado el recurso de apelaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de la \u00a0sala respectiva tampoco le ha contestado una petici\u00f3n enviada \u00a0a esa dependencia el 6 de septiembre de este a\u00f1o, por medio de \u00a0la cual el actor indag\u00f3 por el magistrado al que le hab\u00eda \u00a0sido asignado el conocimiento de la alzada. Por estas razones, \u00a0GUSTAVO \u00a0DUCUARA L\u00d3PEZ \u00a0solicito que se le ordene \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que resuelva \u00a0su pedimento y la impugnaci\u00f3n precitada, pues considera que \u00a0los t\u00e9rminos legalmente previstos para ello ya se encuentran \u00a0vencidos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 25 de octubre de 2021, la Sala admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a las partes accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El magistrado \u00a0Dagoberto Hern\u00e1ndez Pe\u00f1a, adscrito a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que el 2 de \u00a0noviembre de 2021 emiti\u00f3 un auto a trav\u00e9s del cual \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado 12 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, y \u00a0afirm\u00f3 que la misma se encuentra en tr\u00e1mite para serle \u00a0notificada al accionante. Explic\u00f3 que la demora se debi\u00f3 \u00a0a que, a partir de la recepci\u00f3n del expediente aludido en la \u00a0demanda de amparo, ha fallado cercado de 102 acciones de tutela, m\u00e1s \u00a0dos procesos penales de alta complejidad con pr\u00f3xima \u00a0prescripci\u00f3n. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se deniegue \u00a0la protecci\u00f3n invocada, por haber operado el fen\u00f3meno \u00a0de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado 12 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0por su parte, inform\u00f3 que, en prove\u00eddo del 29 de marzo \u00a0de 2021, le neg\u00f3 \u00a0al aqu\u00ed demandante el permiso administrativo de hasta setenta \u00a0y dos horas, por encontrar que no cumpl\u00eda con todos los \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993. \u00a0Refiri\u00f3 que, inconforme, GUSTAVO \u00a0DUCUARA L\u00d3PEZ \u00a0interpuso los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0El recurso horizontal fue resuelto mediante auto del 1\u00ba de junio \u00a0de 2021 y, en atenci\u00f3n a que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0fue confirmada, \u00a0se dispuso el env\u00edo de las diligencias a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, desde donde a\u00fan no han \u00a0regresado. Por lo dem\u00e1s, despu\u00e9s de advertir que esa \u00a0instancia no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que \u00a0invoca el actor, dicho estrado solicit\u00f3 que este mecanismo \u00a0constitucional sea denegado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, \u00a0si bien no se pronunci\u00f3 frente a los hechos, argumentos y \u00a0pretensiones esgrimidos en la demanda de amparo, el Centro \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad para Miembros \u00a0de la Fuerza P\u00fablica remiti\u00f3 una serie de documentos \u00a0relacionados con aquello que GUSTAVO \u00a0DUCUARA L\u00d3PEZ \u00a0relata en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente \u00a0para resolver la demanda de tutela formulada por GUSTAVO \u00a0DUCUARA L\u00d3PEZ, \u00a0dirigida contra la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos \u00a0los antecedentes que obran al interior del presente proceso de \u00a0tutela, considera la Sala que le corresponde establecer si en el \u00a0presente caso se ha configurado el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, \u00a0en atenci\u00f3n a que el magistrado sustanciador de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a cargo de las diligencias \u00a0pertenecientes al promotor del amparo, aleg\u00f3 en su respuesta \u00a0haber satisfecho las pretensiones de la demanda de amparo, en el \u00a0marco del tr\u00e1mite de este mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como \u00a0lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0y de la Corte Constitucional, el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado \u00a0se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acci\u00f3n \u00a0de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensi\u00f3n \u00a0contenida en la solicitud de amparo, como sucede, por ejemplo, en los \u00a0casos en que se ha respondido el derecho de petici\u00f3n que dio \u00a0lugar a la \u00a0demanda de protecci\u00f3n, cuando se ha practicado la \u00a0cirug\u00eda cuya realizaci\u00f3n se negaba o se dispuso el \u00a0reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende \u00a0del estado en el que se encuentre el tr\u00e1mite de tutela. Si \u00a0ocurre, como en este caso, durante el curso de las instancias, el \u00a0funcionario judicial deber\u00e1 declarar improcedente el amparo y \u00a0podr\u00e1 pronunciarse sobre la violaci\u00f3n de los derechos, \u00a0en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0En cualquier caso, se deber\u00e1 demostrar con suficiencia la \u00a0presencia del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el asunto bajo estudio, se advierte que las pretensiones \u00a0esgrimidas en el escrito de tutela consisten en ordenarle \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que resuelva \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n elevado en contra del auto del 29 de \u00a0marzo de 2021 y a la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n que \u00a0le conteste \u00a0la petici\u00f3n enviada el 6 de septiembre siguiente, orientada a \u00a0conocer el nombre del funcionario a cargo de pronunciarse sobre la \u00a0alzada. Pues bien, de los antecedentes que obran al interior de estas \u00a0diligencias, est\u00e1 claramente demostrado que el 2 noviembre de \u00a02021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 GUSTAVO \u00a0DUCUARA L\u00d3PEZ \u00a0en contra del aludido prove\u00eddo y que este pronunciamiento le \u00a0fue notificado por la secretar\u00eda, ese mismo d\u00eda, por \u00a0correo electr\u00f3nico enviado al establecimiento carcelario en \u00a0donde \u00e9l se encuentra recluido. Igualmente, tambi\u00e9n \u00a0qued\u00f3 establecido que, por medio de oficio de esa data, esa \u00a0dependencia del juez colegiado devolvi\u00f3 el expediente al \u00a0Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la solicitud del 6 de septiembre, debe indicar la Corte que la \u00a0comunicaci\u00f3n previamente mencionada puede fungir como \u00a0respuesta de la misma, en tanto que, con ella, el accionante pudo \u00a0conocer qui\u00e9n fue el magistrado ponente en la actuaci\u00f3n, \u00a0el que finalmente desat\u00f3 la alzada cuya resoluci\u00f3n \u00a0reclamaba. Por lo dem\u00e1s, si bien es cierto que en un primer \u00a0momento pudo hab\u00e9rsele afectado al gestor del amparo su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0lo cierto es que dicha transgresi\u00f3n actualmente se encuentra \u00a0corregida. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0es claro que las pretensiones esgrimidas por el actor fueron \u00a0satisfechas en el marco del tr\u00e1mite de este mecanismo \u00a0constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializ\u00f3 \u00a0el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0Por lo anterior, esta Sala negar\u00e1 \u00a0la tutela invocada, al no advertir una vulneraci\u00f3n vigente \u00a0respecto de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y de petici\u00f3n \u00a0que le asisten a GUSTAVO \u00a0DUCUARA L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el \u00a0amparo solicitado \u00a0por el apoderado de GUSTAVO \u00a0DUCUARA L\u00d3PEZ, \u00a0en contra de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado \u00a0de acuerdo con las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a017747- 2021 \u00a0 Radicado \u00a0120194 \u00a0 Acta \u00a0No. 286 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por GUSTAVO \u00a0DUCUARA L\u00d3PEZ, \u00a0en contra de la Sala \u00a0Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}