{"id":60906,"date":"2023-12-22T21:40:18","date_gmt":"2023-12-22T21:40:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17743-2021-1\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:18","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:18","slug":"stp17743-2021-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17743-2021-1\/","title":{"rendered":"STP17743-2021 (1)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 17743-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120118 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 286 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ARTURO \u00a0GARC\u00cdA ALDANA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y seguridad \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 8\u00ba Laboral de Oralidad del Circuito \u00a0de la mencionada ciudad y CODENSA S.A. E.S.P., entidad demandada \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a0080013105008201200604. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ARTURO GARC\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALDANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra CODENSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A. E.S.P., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el prop\u00f3sito de que se declarara que, al reconocer y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional ordenada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada no tuvo en cuenta el monto total del salario integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devengado\u2026 al momento de su desvinculaci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el factor prestacional\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, como consecuencia de ello, se le condenara \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reajustar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n establecida en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 34 del literal b) de la convenci\u00f3n colectiva, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en el 100% del salario integral mensual devengado al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento del retiro\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 6 de marzo de 2019, el Juzgado 8\u00ba Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Habiendo sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma ciudad, a trav\u00e9s de providencia del 27 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El 9 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala Laboral de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n promovido por el accionante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 no casar la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. A juicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotor del resguardo, la Corporaci\u00f3n demandada incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una infracci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 el asunto en contrav\u00eda de lo consagrado en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 53. Para sustento de esta inferencia, anot\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el literal b) del art\u00edculo 34 convencional se limita a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que a un tiempo de servicios de 25 o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde una pensi\u00f3n del 100% y el literal c) reitera que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien cumpla esa antig\u00fcedad podr\u00e1 acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin tener en cuenta la edad con el porcentaje indicado, por lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no existe vac\u00edo alguno, dado que la norma es completa, esto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es, el 100% no se limita al porcentaje de la pensi\u00f3n, sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que abarca tambi\u00e9n el IBL. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que, como \u00a0la norma convencional no diferencia entre porcentaje pensional e \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n de la misma, tampoco hay lugar a \u00a0separar el porcentaje pensional que se debe reconocer del IBL, \u00a0adicionando que \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n favorable al trabajador que se pensiona a cargo \u00a0de la empleadora no resulta inequitativa o desproporcionada para el \u00a0empleador en cuanto a la carga de reconocer la pensi\u00f3n, tanto \u00a0en el porcentaje, como en la determinaci\u00f3n del IBL, en el 100% \u00a0del salario integral devengado, pues la figura de la compartibilidad \u00a0pensional contemplada en el art\u00edculo 16 del Acuerdo 049 de \u00a01990 y el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, permite subrogar total o \u00a0parcialmente dicha carga en la entidad de previsi\u00f3n social \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0aduce que la Sala Laboral no observ\u00f3 sus propios precedentes, \u00a0toda vez que dej\u00f3 de aplicar lo delineado en la sentencia \u00a0SL1459 de 2020 en la que examin\u00f3 un asunto similar al \u00a0presente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, el demandante acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicado 080013105008201200604, \u00a0revoque \u00a0\u00abla \u00a0decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de \u00a0Justicia\u2026\u00bb \u00a0y disponga \u00a0que \u00abtiene \u00a0derecho a la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n convencional \u00a0establecida en su art\u00edculo 34, literal b) con el 100% del \u00a0salario integral devengado, tal como lo establece el art\u00edculo \u00a034 convenci\u00f3n colectiva de trabajo CODENSA-SINTRAELECOL.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a020 de octubre de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 accionada advirti\u00f3 que, luego de \u00a0analizar el objeto de cuestionamiento, resulta evidente que lo \u00a0pretendido por el tutelante es reabrir el debate en relaci\u00f3n \u00a0con los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias, lo \u00a0cual no puede ser avalado por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0no es procedente invocar lo resuelto en la providencia SL1459- 2020, \u00a0ya que no constituye precedente en la materia, toda vez que en ella \u00a0no se efectu\u00f3 un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n \u00a0con la base salarial para calcular la pensi\u00f3n convencional, en \u00a0raz\u00f3n a las graves deficiencias t\u00e9cnicas en que \u00a0incurri\u00f3 el all\u00ed recurrente en la formulaci\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n. De ah\u00ed que no es correcto \u00a0afirmar que la Corte haya avalado lo dispuesto en la sentencia de \u00a0segundo grado que all\u00ed se impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0dar cuenta de los argumentos que sustentaron el fallo censurado, en \u00a0donde explic\u00f3 que este se soporta en el precedente CSJ \u00a0SL5504-2014, en el que la Corte concluy\u00f3 que era improcedente \u00a0tomar el 100% del salario integral, \u00abesto \u00a0es, el 70% como base salarial m\u00e1s el 30% de factor \u00a0prestacional, para liquidar una pensional (sic)\u00bb, \u00a0solicit\u00f3 no conceder el amparo, en la medida que no vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificados, los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite no se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art. 1\u00ba del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 \u00a0del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, esta \u00a0Sala es competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales, destacando \u00a0que los segundos han sido reiterados en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se \u00a0trate de sentencias emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. S\u00f3lo por vulneraciones \u00a0constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante \u00a0acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y \u00a0demostrados, se puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, una vez verificado el \u00a0cumplimiento \u00a0de los presupuestos generales de procedibilidad, advierte la Corte \u00a0que ARTURO \u00a0GARC\u00cdA ALDANA \u00a0no demostr\u00f3 que se configure un defecto que estructure la \u00a0denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que la \u00a0providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de \u00a0casaci\u00f3n, est\u00e9 fundada en conceptos irrazonables o \u00a0arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez \u00a0constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la \u00a0hom\u00f3loga Laboral claramente explic\u00f3 en su sentencia \u00a0que, de conformidad con el art\u00edculo 34 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo en que se fund\u00f3 el reconocimiento \u00a0pensional, resultaba razonable entender que, frente a los aspectos no \u00a0regulados en ella, hab\u00eda de acudirse a los dispositivos \u00a0legales pertinentes, tal como se dispuso en el par\u00e1grafo \u00a0primero de aqu\u00e9l, lo cual, anot\u00f3, consider\u00f3 con \u00a0acierto el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, expres\u00f3 \u00a0que se ajusta al texto de la disposici\u00f3n convencional la \u00a0conclusi\u00f3n del Colegiado en cuanto a que, en los eventos \u00a0contemplados en el literal b) del referido art\u00edculo, las \u00a0partes que firmaron el acuerdo solamente pactaron el aspecto atinente \u00a0al monto de la pensi\u00f3n en correspondencia al tiempo de \u00a0servicios, \u00abdonde \u00a0expresamente se estableci\u00f3 que el porcentaje ser\u00eda \u00a0entre el 85% y el 100% dependiendo del tiempo laborado al servicio de \u00a0la empresa demandada. Sin embargo, es dable extraer de su contenido \u00a0que nada se acord\u00f3 en relaci\u00f3n con el ingreso base \u00a0sobre el cual deb\u00eda aplicarse dicho porcentaje o tasa de \u00a0reemplazo.\u00bb. \u00a0Siendo ello as\u00ed, agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[A]l ser \u00a0un \u00abaspecto no tratado en este art\u00edculo\u00bb, como lo \u00a0condicion\u00f3 el par\u00e1grafo 1\u00b0, la Sala no advierte \u00a0equivocaci\u00f3n ostensible del Tribunal al considerar \u00a0razonablemente que, para definir esta base salarial de la pensi\u00f3n, \u00a0deb\u00eda remitirse a lo se\u00f1alado en la ley, pues, as\u00ed \u00a0expresamente qued\u00f3 acordado en el a\u00f1o 2004 por las \u00a0partes contratantes, Sintraelecol y Codensa S.A. EPS en el par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 ya transcrito. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0como quiera que el accionante devengaba un salario integral, deb\u00edan \u00a0atenderse las disposiciones del art\u00edculo 132 del CST \u00a0modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 50 de 1990, norma \u00a0legal que establece que el 30% de esta modalidad de remuneraci\u00f3n \u00a0corresponde al factor prestacional, el cual no tiene connotaci\u00f3n \u00a0salarial, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 85485 SCLAJPT-10 V.00 21 y, por \u00a0tanto, el 70% es la base salarial que ten\u00eda que atenderse en \u00a0un 100%. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0que en los t\u00e9rminos de esta disposici\u00f3n legal, el \u00a0salario integral es aquel que, adem\u00e1s de retribuir el trabajo \u00a0ordinario, compensa de antemano el valor de prestaciones, recargos y \u00a0beneficios, como el correspondiente al trabajo nocturno, \u00a0extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, \u00a0extralegales, las cesant\u00edas y sus intereses, subsidios y \u00a0suministros en especie, con excepci\u00f3n de las vacaciones y, por \u00a0tanto, est\u00e1 compuesto de un factor salarial que no podr\u00e1 \u00a0ser inferior a 10 salarios m\u00ednimos, m\u00e1s un factor \u00a0prestacional, que no puede ser inferior al 30% de dicha cuant\u00eda. \u00a0En sentencia CSJ SL, 25 abr. 2005, rad. 21396, esta corporaci\u00f3n \u00a0precis\u00f3 al respecto: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0advirti\u00f3 que el tribunal de manera razonable determin\u00f3 \u00a0que, para efectos de liquidar una prestaci\u00f3n pensional, deb\u00eda \u00a0tomar como ingreso base, solamente, el equivalente al 100% del \u00a0componente salarial (70% del salario integral devengado), pues el \u00a0restante corresponde al factor prestacional que no ser\u00eda dable \u00a0incluir como salario, ya que no tiene tal car\u00e1cter. Este \u00a0argumento, dijo, compagina con lo previsto en la sentencia CSJ \u00a0SL5504-20141. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, \u00a0como lo resaltara el censor, la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo tiene una doble dimensi\u00f3n en sede de casaci\u00f3n, \u00a0como prueba y como fuente de derecho objetivo: \u00a0<\/p>\n<p>Es una prueba, \u00a0en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y \u00a0es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden \u00a0facultades, deberes, \u00a0obligaciones y derechos de las partes\u00bb (CSJ SL17642-2015). En \u00a0este orden de ideas, una vez aportada regularmente la prueba del \u00a0acuerdo convencional y verificada su existencia en el proceso y en el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00e9sta existe como \u00a0fuente formal del derecho y su comprensi\u00f3n debe guiarse por \u00a0los m\u00e9todos y principios de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0(CSJ SL4934-2017). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que, en los eventos en que la disposici\u00f3n extralegal no es \u00a0di\u00e1fana en su contenido y tenor literal, y, por ende, genera \u00a0duda y conflicto en su entendimiento y aplicaci\u00f3n, pueda ser \u00a0factible acudir, entre otros, al principio de favorabilidad para \u00a0interpretarla, tal como lo refiere el recurrente. Sin embargo, \u00a0cuando, seg\u00fan el Tribunal, la cl\u00e1usula resulta clara y \u00a0de ella no se deriva alguna duda o ambivalencia en su intelecci\u00f3n, \u00a0no es procedente atender tal par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo explic\u00f3 esta Corte en sentencia CSJ SL \u00a01240-2019: \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso no surge una verdadera disputa interpretativa como lo sugiere el \u00a0censor, dado que la cl\u00e1usula 34 convencional no da lugar a \u00a0dudas en cuanto a la forma de resolver cu\u00e1l es la base \u00a0salarial para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0contemplada en su literal b), en los t\u00e9rminos sugeridos por la \u00a0censura. Para ello, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que, en cuanto a \u00a0los asuntos no tratados en dicho apartado extralegal, como en este \u00a0caso, es el referido ingreso base de liquidaci\u00f3n, debe \u00a0acudirse a la regulaci\u00f3n legal sobre tal respecto. \u00a0Siendo ello \u00a0as\u00ed, para dar aplicaci\u00f3n a la cl\u00e1usula \u00a0convencional discutida y en especial a su literal b) y par\u00e1grafo \u00a01\u00b0, no tiene lugar la injerencia del juzgador a partir del \u00a0principio de favorabilidad o in dubio pro operario, pues ello solo es \u00a0posible cuando se presenta una ambivalencia en su intelecci\u00f3n, \u00a0lo que no ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no es \u00a0acertado entender como lo sugiere la censura, que es el \u00abcontexto \u00a0normativo\u00bb de la convenci\u00f3n colectiva, el que permite \u00a0establecer la base salarial para liquidar la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n contenida en el literal b) del art\u00edculo 34 \u00a0extralegal, ya que no es posible acudir a una cl\u00e1usula que \u00a0regula un derecho pensional distinto, para de all\u00ed se\u00f1alar \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda el ingreso base en el caso que aqu\u00ed \u00a0se estudia. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es \u00a0dable considerar que la base salarial para liquidar la pensi\u00f3n \u00a0prevista en el literal b) corresponda al total del salario integral \u00a0devengado, bajo el principio seg\u00fan el cual, donde el \u00a0legislador no distingue, no le es dable hacerlo al int\u00e9rprete. \u00a0El recurrente invoca tal postulado para advertir que el acuerdo \u00a0convencional no diferenci\u00f3 entre la remuneraci\u00f3n \u00a0ordinaria y el salario integral, por lo que el juzgador no pod\u00eda \u00a0hacerlo. Sin embargo, ello no tiene aplicaci\u00f3n en el presente \u00a0caso, ya que no se trata de que la norma convencional no hubiese \u00a0efectuado distinci\u00f3n alguna, simplemente que en esa cl\u00e1usula \u00a034, no regul\u00f3 de manera expresa el tema referido al ingreso \u00a0base de liquidaci\u00f3n, y al no hacerlo, lo dej\u00f3 para que \u00a0se aplicara en los t\u00e9rminos en que el legislador lo contempl\u00f3, \u00a0como razonablemente lo infiri\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0rese\u00f1\u00f3 que una cosa es la definici\u00f3n del ingreso \u00a0base de liquidaci\u00f3n, que en materia legal est\u00e1 regulado \u00a0por el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, y otra la definici\u00f3n \u00a0del factor salarial sobre el que se determina dicho IBL a la luz de \u00a0la ley, cuando la remuneraci\u00f3n es integral, instaurando que, \u00a0en este caso en particular, en ambos eventos pod\u00eda acudirse a \u00a0lo dispuesto por el legislador, dado que, conforme lo expres\u00f3 \u00a0el juzgador de la alzada, la norma convencional as\u00ed lo previ\u00f3 \u00a0frente a los puntos que ella no regul\u00f3 expresamente en la \u00a0cl\u00e1usula respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Anotado lo \u00a0anterior, necesario es precisar en este aparte que, tocante al \u00a0pronunciamiento emanado de la propia Corporaci\u00f3n SL1459 de \u00a02020, citado por el demandante en su escrito de tutela para \u00a0fundamentar su inferencia acerca del desconocimiento del precedente, \u00a0se ha de se\u00f1alar que ello no fue una situaci\u00f3n que \u00a0planteara en la instancia para fundamento de su pretensi\u00f3n, es \u00a0decir, en ning\u00fan momento trajo a colaci\u00f3n dicha \u00a0manifestaci\u00f3n jurisprudencial en aras de plantear una \u00a0aplicaci\u00f3n de lo que pudiere favorecerle de aqu\u00e9lla en \u00a0aras de provocar una r\u00e9plica de la Judicatura, la cual, al \u00a0momento de responder al traslado, indic\u00f3 que esa decisi\u00f3n \u00a0no constituye precedente en la materia, toda vez que en ella no se \u00a0abord\u00f3 un examen de fondo en relaci\u00f3n con la base \u00a0salarial para calcular la pensi\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0pueda decirse que esta Sala ninguna consideraci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0efectuar sobre las mentadas declaraciones y la argumentaci\u00f3n \u00a0ofrecida por la parte accionante en torno a esas, pues, simple y \u00a0llanamente, no fueron objeto de planteamiento y discusi\u00f3n ante \u00a0las instancias respectivas2. \u00a0Adem\u00e1s, el interesado nada adujo en aras de evidenciar las \u00a0circunstancias de hecho y de derecho similares, analizadas y \u00a0aplicadas en esa, que eran susceptibles de trasladar y aplicar en el \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas \u00a0cuentas, la l\u00ednea de pensamiento, con fundamento en la cual se \u00a0emiti\u00f3 la sentencia de casaci\u00f3n, para este juez \u00a0constitucional emerge razonable, ponderada y est\u00e1 debidamente \u00a0sustentada en los preceptos que gobiernan el reconocimiento \u00a0reclamado, por lo que no es posible considerar que sea producto de \u00a0arbitrariedad o ajena al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0conductor, la Sala reitera que este \u00a0mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario \u00a0para continuar una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo \u00fanico que \u00a0se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros \u00a0jueces en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n \u00a0constitucional pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y \u00a0se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n \u00a0y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestaci\u00f3n \u00a0son las mismas que contin\u00faan en el recurso; el actor que pidi\u00f3 \u00a0la condena del demandado, la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, \u00a0si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el \u00a0recurso lo mismo; el demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, \u00a0sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de \u00a0la pretensi\u00f3n (partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian \u00a0cuando se trata de los medios de impugnaci\u00f3n en sentido \u00a0estricto, es decir, de los recursos.3 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0se\u00f1alado en precedencia, la Sala negar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por ARTURO \u00a0GARC\u00cdA ALDANA, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explic\u00f3 la Sala que en este prove\u00eddo \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluy\u00f3 que era improcedente tomar el 100% del salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral, esto es, el 70% como base salarial m\u00e1s el 30% de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0factor prestacional, para liquidar una pensi\u00f3n, que, aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ese caso, si bien fue de car\u00e1cter legal y a cargo de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleador, aplica para el evento presente en la medida que se trata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un tema no regulado expresamente por la convenci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, concretamente desde la sentencia C.C. C-590\/05, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra decisiones judiciales son los siguientes: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de sus derechos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 17743-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120118 \u00a0 Acta No. 286 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}