{"id":60904,"date":"2023-12-22T21:40:18","date_gmt":"2023-12-22T21:40:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17715-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:18","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:18","slug":"stp17715-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17715-2021\/","title":{"rendered":"STP17715-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17715-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0120359 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 306 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JES\u00daS \u00a0RODRIGO ENR\u00cdQUEZ NARV\u00c1EZ, \u00a0en contra de la sentencia del 13 de octubre de 2021, emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por medio de la cual \u00a0declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a \u00a0los Juzgados 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y 3\u00ba Penal del Circuito, ambos de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0todas las partes e intervinientes del proceso de tutela seguido bajo \u00a0el radicado 520014088003202100082. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito inicial, JES\u00daS \u00a0RODRIGO ENR\u00cdQUEZ NARV\u00c1EZ \u00a0fue nombrado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Departamental de Nari\u00f1o como docente temporal, para reemplazar \u00a0a una persona que hab\u00eda ganado un concurso para ocupar una \u00a0plaza en la misma entidad, pero en otro lugar. Aleg\u00f3 que su \u00a0situaci\u00f3n administrativa implica que a \u00e9l s\u00f3lo \u00a0lo pueden remover de su cargo si el antiguo ocupante decide regresar \u00a0a esa posici\u00f3n, si \u00e9sta es prove\u00edda para alguien \u00a0que hubiere ganado un concurso de m\u00e9ritos, si \u00e9l es \u00a0sancionado penal o disciplinariamente, o si es calificado de manera \u00a0insatisfactoria. Precis\u00f3 que el procedimiento para removerlo \u00a0est\u00e1 claramente definido en una serie de circulares y \u00a0conceptos del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, a pesar de \u00a0lo anterior, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental \u00a0de Nari\u00f1o emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0986 del 18 de \u00a0junio de 2021, por medio de la cual declar\u00f3 la vacancia \u00a0definitiva de su cargo y la terminaci\u00f3n de su nombramiento \u00a0temporal. En consecuencia, JES\u00daS \u00a0RODRIGO ENR\u00cdQUEZ NARV\u00c1EZ \u00a0interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de la entidad, con \u00a0ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de ese acto administrativo, al \u00a0interior de la cual aleg\u00f3 que el mismo no ten\u00eda una \u00a0motivaci\u00f3n suficiente y soport\u00f3 sus afirmaciones en los \u00a0considerandos de las sentencias SU-917 de 2010 y T-326 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>El amparo fue \u00a0conocido, en primer grado, por el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto y, en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n, por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de la \u00a0misma ciudad. En ambas instancias las pretensiones fueron negadas \u00a0por no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad y por considerar \u00a0que el procedimiento que dio con la terminaci\u00f3n de su \u00a0nombramiento era \u201ccorrecto\u201d. \u00a0Sin embargo, a juicio del accionante, lo anterior indica que dichas \u00a0autoridades judiciales no revisaron el procedimiento descrito y \u00a0regulado por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica ni el precedente emanado de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por estimar que \u00a0esta situaci\u00f3n denota una clara afectaci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0e igualdad, \u00a0JES\u00daS \u00a0RODRIGO ENR\u00cdQUEZ NARV\u00c1EZ \u00a0solicit\u00f3 que se dejen \u00a0sin efectos \u00a0las sentencias de tutela del 10 de agosto y 20 de septiembre de 2021, \u00a0emitidas en las diligencias con radicado 520014088003202100082. \u00a0Como \u00a0consecuencia de ello, se ordene \u00a0a los juzgados accionados que revisen \u00a0la totalidad de sus argumentos y tutelen \u00a0sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 1\u00ba de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pasto admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los juzgados demandados y a las dem\u00e1s \u00a0partes vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Pasto se\u00f1al\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 en segunda instancia el amparo instaurado por \u00a0JES\u00daS RODRIGO ENR\u00cdQUEZ NARV\u00c1EZ, \u00a0contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de \u00a0Nari\u00f1o. Precis\u00f3 que mediante sentencia del 20 de \u00a0septiembre de 2021 confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente lo decidido por el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el gestor pretende utilizar esta nueva acci\u00f3n \u00a0constitucional como si se tratara de una instancia m\u00e1s al \u00a0interior de la cual puede seguir ventilando una discusi\u00f3n que \u00a0ya se encuentra finiquitada. En cualquier caso, afirm\u00f3 que en \u00a0el escrito que inici\u00f3 este procedimiento no se atacan de \u00a0manera directa los argumentos que llevaron a los estrados demandados \u00a0a rechazar \u00a0las pretensiones esgrimidas al interior del amparo atacado, ni se \u00a0indica que all\u00ed se hubiera incurrido en una v\u00eda de \u00a0hecho o que, en su seno, se hubiera configurado el fen\u00f3meno de \u00a0la cosa \u00a0juzgada fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A continuaci\u00f3n, el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Pasto adujo que tramit\u00f3 la \u00a0primera instancia del proceso de tutela iniciado por JES\u00daS \u00a0RODRIGO ENR\u00cdQUEZ NARV\u00c1EZ, \u00a0contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de \u00a0Nari\u00f1o. Agreg\u00f3 que, en sentencia del 10 de agosto de \u00a02021, neg\u00f3 \u00a0las pretensiones formuladas y que esa determinaci\u00f3n fue \u00a0posteriormente confirmada \u00a0por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de esa poblaci\u00f3n. \u00a0Relat\u00f3 que los argumentos que soportaron aquella determinaci\u00f3n \u00a0se fundan en el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n \u00a0de amparo, toda vez que el promotor del resguardo cuenta con otros \u00a0medios judiciales para ventilar sus postulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0por su parte, se opuso a todas y cada una de las pretensiones \u00a0formuladas en el escrito inicial y aleg\u00f3 falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0por cuanto el accionante dirige su reclamo en contra de dos juzgados \u00a0de la ciudad de Pasto y de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Departamental de Nari\u00f1o. Arguy\u00f3 que no ha tenido \u00a0ninguna incidencia en los hechos relatados en la petici\u00f3n de \u00a0amparo y que tampoco fue parte dentro del procedimiento de tutela que \u00a0es atacado en esta acci\u00f3n constitucional. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, de todas maneras, este resguardo resulta ser improcedente en la \u00a0medida en que las decisiones cuestionadas se encuentran adoptadas \u00a0conforme a derecho y el demandante no argument\u00f3 ni demostr\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable \u00a0o que sus derechos fundamentales se hubieran vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Departamental de Nari\u00f1o explic\u00f3 que la terminaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo laboral de JES\u00daS \u00a0RODRIGO ENR\u00cdQUEZ NARV\u00c1EZ \u00a0se fund\u00f3 en una causa legal, en la medida en que hab\u00eda \u00a0cesado la situaci\u00f3n administrativa que origin\u00f3 la \u00a0vacancia temporal. Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que no se \u00a0afectaron ninguna de las prerrogativas superiores que invoca el actor \u00a0y, en consecuencia, tanto esta acci\u00f3n constitucional, como \u00a0aquella sobre la cual se solicita la revisi\u00f3n, son \u00a0improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. En sentencia \u00a0del 13 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pasto resolvi\u00f3 declarar \u00a0improcedente el \u00a0amparo invocado por JES\u00daS \u00a0RODRIGO ENR\u00cdQUEZ NARV\u00c1EZ, \u00a0con fundamento en que el accionante no demostr\u00f3 que sobre las \u00a0sentencias atacadas se hubiera configurado el fen\u00f3meno de la \u00a0cosa \u00a0juzgada fraudulenta, \u00a0ni demostr\u00f3 la materializaci\u00f3n de alguna causal \u00a0espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad del auxilio en contra de providencias judiciales. \u00a0En cualquier caso, se\u00f1al\u00f3 que las decisiones atacadas \u00a0se encuentran adoptadas conforme a derecho, toda vez que en ellas se \u00a0constat\u00f3 que la protecci\u00f3n invocada era improcedente \u00a0por incumplimiento de ciertos requisitos preliminares (como lo es el \u00a0principio de subsidiariedad), \u00a0de manera que no era posible para los estrados demandados entrar a \u00a0pronunciarse sobre el fondo \u00a0de la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>7. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, JES\u00daS \u00a0RODRIGO ENR\u00cdQUEZ NARV\u00c1EZ la \u00a0impugn\u00f3, \u00a0reiterando que el acto administrativo censurado, por medio del cual \u00a0fue desvinculado del cargo de docente que ven\u00eda ocupando en \u00a0provisionalidad, es vulneratorio de sus derechos fundamentales, en la \u00a0medida en que no estuvo adecuadamente motivado y no indic\u00f3 \u00a0cu\u00e1les eran los recursos que proced\u00edan en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>8. La impugnaci\u00f3n \u00a0fue concedida mediante auto del 20 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos \u00a0los antecedentes que obran al interior del presente proceso de \u00a0tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera \u00a0medida, si se cumplen los presupuestos necesarios que hagan posible \u00a0abordar el estudio de fondo \u00a0de los argumentos planteados por JES\u00daS \u00a0RODRIGO ENR\u00cdQUEZ NARV\u00c1EZ, \u00a0en contra de las sentencias de tutela emitidas el 10 de agosto y el \u00a020 de septiembre de 2021 por los Juzgados 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0y 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0ambas autoridades de la ciudad de Pasto, respectivamente, al interior \u00a0de las diligencias identificadas con radicado 520014088003202100082. \u00a0<\/p>\n<p>4. De cara al \u00a0problema jur\u00eddico anteriormente planteado, lo primero que debe \u00a0advertir la Sala es que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales es formalmente \u00a0procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el \u00a0asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; \u00a0(iv) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que \u00a0generaron la presunta vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0fundamentales afectados y (vi) que \u00a0las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo \u00a0requisito, sin embargo, admite una \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0esto es, cuando se est\u00e1 en presencia de una sentencia de \u00a0tutela que haya producido un fen\u00f3meno jur\u00eddico que se \u00a0conoce como la \u201ccosa \u00a0juzgada fraudulenta\u201d1. \u00a0Sobre este punto, en providencia SU-627 de 2015, la Corte \u00a0Constitucional fij\u00f3 una serie de reglas que se deben observar \u00a0cuando se pretende revocar un fallo de tutela mediante otra acci\u00f3n \u00a0de la misma naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la \u00a0sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la \u00a0Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, \u00a0adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); \u00a0y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n.\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el requisito \u00a0que exige la demostraci\u00f3n de que la sentencia de tutela haya \u00a0sido adoptada como consecuencia de una situaci\u00f3n de fraude, \u00a0en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. \u00a0Tambi\u00e9n puede cometerse contra una de las partes o contra un \u00a0tercero, contra el orden jur\u00eddico, caso en el cual se le \u00a0denomina fraus legi o contra el inter\u00e9s p\u00fablico. Sin \u00a0embargo, para que se configure el dolo y la actuaci\u00f3n que de \u00a0\u00e9l se deriva deben tener la potencia de generar el efecto \u00a0buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una \u00a0comprensi\u00f3n indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta \u00a0m\u00e1s grave cuando es cometida directamente por el juez o \u00a0mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la \u00a0confianza social en la administraci\u00f3n de justicia y su \u00a0actuaci\u00f3n consciente permitir\u00eda de manera mucho m\u00e1s \u00a0f\u00e1cil que la situaci\u00f3n fraudulenta \u2013revestida de \u00a0la calidad de cosa juzgada- fuera coercitivamente exigible.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la cosa \u00a0juzgada fraudulenta \u00a0se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los \u00a0requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio \u00a0fraudulento \u00a0a trav\u00e9s de medios procesales, que implica un perjuicio \u00a0il\u00edcito a terceros y a la comunidad4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Descendiendo al caso concreto, observa esta Sala que en el presente \u00a0asunto no se advierte demostrada \u00a0-ni \u00a0siquiera debidamente argumentada- \u00a0la presencia de una situaci\u00f3n de fraude, \u00a0a tal grado severa, que amerite revocar unos fallos de tutela que, \u00a0por lo dem\u00e1s, est\u00e1n adecuadamente fundados y \u00a0sustentados. No encuentra esta Corte al menos una denuncia de \u00a0colusi\u00f3n que permita inferir que las providencias atacadas \u00a0fueron producto de un actuar il\u00edcito o desleal de los jueces o \u00a0de alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, lo \u00fanico que establece esta Sala es que el \u00a0accionante disiente de las valoraciones y conclusiones que est\u00e1n \u00a0contenidas en las sentencias de tutela cuestionadas, pues considera \u00a0que tales pronunciamientos desconocen sus propios derechos \u00a0fundamentales. Al respecto, debe la Corte reiterar que la acci\u00f3n \u00a0de amparo no est\u00e1 instituida para mantener abiertas las \u00a0discusiones constitucionales ad \u00a0infinitum, \u00a0ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de tr\u00e1mites \u00a0de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, en el proceso constitucional que ahora es puesto en \u00a0conocimiento por JES\u00daS \u00a0RODRIGO ENR\u00cdQUEZ NARV\u00c1EZ, \u00a0se respetaron sus garant\u00edas fundamentales, en tanto que \u00e9l \u00a0tuvo la oportunidad de explicar cu\u00e1les eran las razones por \u00a0las que consideraba vulnerada su prerrogativa al debido \u00a0proceso. \u00a0Que sus argumentos no hayan sido de recibo, no es una circunstancia \u00a0que, por s\u00ed misma, implique la presencia de una situaci\u00f3n \u00a0que involucre una falsedad \u00a0o artima\u00f1a, \u00a0que configure el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0comprobar la existencia de tal evento, se reitera, es necesario traer \u00a0al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera \u00a0inferir la presencia de una situaci\u00f3n de colusi\u00f3n o de \u00a0enga\u00f1o que se haya concretado en el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0de tutela atacada. Ante la ausencia de ellos, es imposible para esta \u00a0Sala acceder al amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicionalmente, no sobra recordar, una vez m\u00e1s, que la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n sostiene \u00a0que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma \u00a0naturaleza es improcedente cuando la parte actora a\u00fan cuenta \u00a0con el mecanismo de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional5. \u00a0Al respecto, esta Sala ha reconocido que, en casos como este, no es \u00a0posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las \u00a0autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias \u00a0reprochadas, pues ello desbordar\u00eda su competencia e invadir\u00eda \u00a0la del \u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el tr\u00e1mite \u00a0de eventual revisi\u00f3n de todas las decisiones de tutela por \u00a0parte de la Corte Constitucional se erige como \u2018un \u00a0control espec\u00edfico e id\u00f3neo de los fallos de instancia \u00a0que violan de manera grosera la Constituci\u00f3n\u20196 \u00a0y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias \u00a0proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de car\u00e1cter \u00a0excepcional y est\u00e1 restringida \u00fanicamente a casos en \u00a0los cuales se pruebe \u2018de \u00a0manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en una \u00a0anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el \u00a0derecho\u20197. \u00a0En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse para \u00a0reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces \u00a0constitucionales en un tr\u00e1mite de amparo anterior (\u2026)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, debe indicarse que no se acredit\u00f3 que \u00a0la parte actora hubiera solicitado la eventual \u00a0revisi\u00f3n \u00a0de las sentencias que acusa, ante la Corte Constitucional, ni haber \u00a0acudido al mecanismo de insistencia \u00a0ante una posible negativa de revisi\u00f3n. Esto implica que, en \u00a0realidad, tampoco se han ejercido todos los instrumentos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de JES\u00daS \u00a0RODRIGO ENR\u00cdQUEZ NARV\u00c1EZ \u00a0y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las \u00a0condiciones anotadas, se confirma \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 13 de octubre de 2021, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pasto, \u00a0de \u00a0acuerdo con los motivos consignados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitidas por la Corte Constitucional, como se ver\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, STP-12137-2020. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-373 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-093 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17715-2021 \u00a0 Radicado \u00a0120359 \u00a0 Acta \u00a0No. 306 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JES\u00daS \u00a0RODRIGO ENR\u00cdQUEZ NARV\u00c1EZ, \u00a0en contra de la sentencia del 13 de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60904","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60904\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}