{"id":60903,"date":"2023-12-22T21:40:18","date_gmt":"2023-12-22T21:40:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17713-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:18","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:18","slug":"stp17713-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17713-2021\/","title":{"rendered":"STP17713-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17713-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0120324 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 306 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0JOS\u00c9 \u00a0RUPERTO REYES SERRANO, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 6 \u00a0de octubre de 2021 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n y las \u00a0partes e intervinientes al interior de las diligencias con radicado \u00a073585408900120200005100. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por \u00a0estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que Gilmer Alberto Manrique present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0en su contra para que se le reconocieran derechos laborales, asunto \u00a0que conoci\u00f3 el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Purificaci\u00f3n y, mediante sentencia de 11 de marzo de 2021, \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de fondo de inexistencia \u00a0del contrato laboral, raz\u00f3n por la cual neg\u00f3 las \u00a0peticiones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0apel\u00f3 y, por auto de 29 de abril de 2021, se admiti\u00f3 la \u00a0alzada y se corri\u00f3 traslado a los sujetos procesales para \u00a0sustentar los alegatos de conclusi\u00f3n, los cuales fueron \u00a0presentados el 6 de mayo de 2021, sin conocer si su contraparte lo \u00a0hizo; sin embargo, por auto de 29 de julio del presente a\u00f1o, \u00a0el tribunal denunciado dej\u00f3 sin efecto el prove\u00eddo \u00a0anterior, pues declar\u00f3 desierto el recurso al se\u00f1alar \u00a0que la manifestaci\u00f3n del recurrente de \u00ablas pruebas \u00a0allegadas al expediente, y las testimoniales no fueron valoradas en \u00a0debida forma\u00bb era una afirmaci\u00f3n vaga, que no \u00a0determinaba \u00a0 la \u00a0inconformidad precisa del por qu\u00e9 no hab\u00eda sido \u00a0 \u00a0sustentado \u00a0en debida forma y, concedi\u00f3 el grado \u00a0 jurisdiccional \u00a0de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el juez de primer grado \u00abjam\u00e1s remiti\u00f3 al \u00a0tribunal en grado de consulta el proceso respectivo; [y] remiti\u00f3 \u00a0el expediente para que el superior jer\u00e1rquico resolviera el \u00a0 \u00a0recurso \u00a0de apelaci\u00f3n concedido\u00bb y, mediante providencia de \u00a0 12 \u00a0de agosto de 2021, el colegiado revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de \u00a0primer grado y declar\u00f3 que existi\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0de trabajo entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el recurso de apelaci\u00f3n no pod\u00eda haberse declarado \u00a0desierto, por cuanto aquel ya se hab\u00eda admitido, por lo que se \u00a0presentaba una afectaci\u00f3n al principio de preclusi\u00f3n, \u00a0toda vez \u00abque al haberse agotado una etapa no se pod\u00eda \u00a0volver a ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la norma que revis\u00f3 el colegiado para conocer sobre la \u00a0consulta no pod\u00eda tenerse en cuenta, pues si bien es cierto \u00a0que en ella se establec\u00eda que las sentencias de primera \u00a0instancia cuando fueren totalmente adversas al trabajador ser\u00edan \u00a0consultadas, no lo es menos que en la misma se aduce que ello \u00a0proceder\u00eda si no era apelada la decisi\u00f3n, lo que en el \u00a0presente asunto no ocurri\u00f3, pues en efecto fue recurrida por \u00a0la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el juez de segunda instancia no pod\u00eda \u00a0 conceder \u00a0el grado jurisdiccional de consulta de un proceso laboral \u00abdonde \u00a0el juez de primera instancia y de conocimiento lo haya enviado en \u00a0apelaci\u00f3n. El Tribunal del Distrito judicial \u00a0 de \u00a0Ibagu\u00e9 no tiene facultades para violar las normas de orden \u00a0p\u00fablico procesales que nos indican que el grado de consulta \u00a0solo opera cuando no hay apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior,\u00a0el\u00a0gestor\u00a0del amparo acude ante el \u00a0juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como \u00a0consecuencia de ello, declare \u00a0\u00abque \u00a0la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE\u2026 \u00a0en uso del grado jurisdiccional de consulta, estando precedente un \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por resolver, viola el art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en consonancia \u00a0con el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0Por ende, dejar sin efectos el fallo proferido en grado de \u00a0consulta.\u00bb. \u00a0 As\u00ed mismo, ordene \u00a0a \u00abla \u00a0magistrada sustanciadora, se pronuncie de fondo sobre el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n o en su defecto dejar en firme el fallo de primera \u00a0instancia del juez civil del circuito de Purificaci\u00f3n Tolima.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 27 \u00a0de septiembre de 2021, \u00a0la corporaci\u00f3n judicial de primera instancia avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado \u00a0correspondiente a las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Magistrada de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 inform\u00f3 que ese \u00a0cuerpo colegiado conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de \u00a0primer grado, por medio de la cual se declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de fondo de inexistencia del contrato laboral, \u00a0negando las pretensiones e imponiendo condena en costas a la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0asunto se avoc\u00f3 a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 29 de \u00a0abril de 2021, con el que se admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y se corri\u00f3 traslado a las partes para presentar sus alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n. No obstante, agreg\u00f3, \u00aben \u00a0el estudio del expediente, se advirti\u00f3 que el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n no fue sustentado en debida forma, lo que motiv\u00f3 \u00a0que con auto de 29 de julio de 2021 se dejara sin efectos el prove\u00eddo \u00a0que lo admiti\u00f3 y dado que la decisi\u00f3n de instancia fue \u00a0totalmente adversa al trabajador, se \u00a0 concedi\u00f3 el grado \u00a0jurisdiccional de consulta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de plasmar los argumentos sobre los que edific\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de conceder el mecanismo de revisi\u00f3n, indic\u00f3 que la \u00a0respectiva providencia fue notificada a trav\u00e9s de estado N\u00b0 \u00a0105C de 30 de julio de 2021, sin que dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0hubiera sido objeto de recurso o cuestionamiento, motivo por el que, \u00a0el 12 de agosto siguiente, profiri\u00f3 sentencia mediante la cual \u00a0surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n inform\u00f3 que en ese \u00a0estrado se tramit\u00f3 en primera instancia en el asunto con \u00a0radicado 73585408900120200005100, \u00a0al cual, expres\u00f3, se le dio el tr\u00e1mite de ley y se \u00a0dict\u00f3 sentencia, de conformidad con el derecho aplicable al \u00a0caso. Frente a los hechos de la tutela, dijo \u00abme \u00a0atengo a lo probado en el expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 6 \u00a0de octubre de 2021, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado, \u00a0al encontrar que, \u00a0frente a una declaratoria de desierto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0de la providencia de primer grado que afecta al demandante, el \u00a0colegiado queda habilitado para conocer en grado de consulta a favor \u00a0de aqu\u00e9l, con el fin de proteger sus garant\u00edas, \u00a0entendido que emana del criterio adoptado por esa Judicatura, entre \u00a0otras, en la sentencia CSJ \u00a0SL1528-2021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden, coligi\u00f3, no se evidencia que el juzgador de alzada \u00a0haya incurrido en alg\u00fan error jur\u00eddico, al estudiar la \u00a0sentencia proferida por el juzgado en grado jurisdiccional de \u00a0consulta en favor del all\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0RUPERTO REYES SERRANO, \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, la impugn\u00f3. \u00a0De cara a ello, trajo a colaci\u00f3n apartes de la sentencia T-389 \u00a0de 2006, reiterando grosso \u00a0modo \u00a0que, al haberse interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, lo debido \u00a0era adoptar la decisi\u00f3n con base en ese, pero no activar la \u00a0v\u00eda del \u00a0grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primera instancia, y \u00a0tutelar los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 44 del \u00a0Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la \u00a0presente impugnaci\u00f3n, por haberse presentado en contra de una \u00a0sentencia de tutela emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito contentivo de la acci\u00f3n surge que JOS\u00c9 \u00a0RUPERTO REYES SERRANO \u00a0procura, a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional, que se \u00a0deje sin efectos la providencia del 12 de agosto de 2021, a trav\u00e9s \u00a0de la cual el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 revoc\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n del juez de primera instancia y declar\u00f3 \u00a0que existi\u00f3 una relaci\u00f3n de trabajo entre las partes. \u00a0Tal pretensi\u00f3n la formula el referido ciudadano, al considerar \u00a0que resultaba improcedente abordar la revisi\u00f3n del caso a \u00a0trav\u00e9s de la v\u00eda del grado jurisdiccional de consulta, \u00a0pues, lo que en derecho correspond\u00eda, en su criterio, era que \u00a0el recurso de alzada presentado por el apoderado de Gilmer Alberto \u00a0Manrique fuera desatado por esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o \u00a0los particulares, en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a lo anterior, respecto a la queja exhibida por la parte actora, \u00a0cabe precisar que, tal como lo estableciera la hom\u00f3loga \u00a0Laboral, en el presente evento no fue evidenciada la existencia de \u00a0transgresi\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustento del criterio esbozado, se empezar\u00e1 por apuntar que \u00a0del art\u00edculo 69 del CPTSS se desprende que cuando las \u00a0sentencias de primera instancia, \u00abfueren \u00a0totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o \u00a0beneficiario ser\u00e1n necesariamente consultadas con el \u00a0respectivo Tribunal si no fueren apeladas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en este aparte se estima necesario aclararle al actor que, para \u00a0que se entienda debidamente formulado un recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y de ello derive obligatoria la revisi\u00f3n de la providencia por \u00a0parte del ad \u00a0quem, \u00a0no basta con que ese sea interpuesto1 \u00a0dentro del tiempo establecido, ya que es imperioso que esa \u00a0manifestaci\u00f3n se acompa\u00f1e de argumentos suficientes, a \u00a0trav\u00e9s de los cuales se \u00a0expresen los motivos de discrepancia frente al fallo, pues tal \u00a0actividad es la que posibilita que se active la funci\u00f3n del \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, el hecho de haberse impetrado un recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, per \u00a0se \u00a0no conmina al fallador de la siguiente instancia a que examine y \u00a0decida sobre el mismo, ya que, para que ese estudio se viabilice, al \u00a0censor le asiste la carga de se\u00f1alar con claridad cu\u00e1les \u00a0son los puntos frente a los que hay inconformidad y brindar los \u00a0argumentos o razones por las que se considera que debe revocarse la \u00a0decisi\u00f3n, no siendo, entonces, suficiente para ello, la \u00a0presentaci\u00f3n de expresiones lac\u00f3nicas, gen\u00e9ricas \u00a0y\/o deshilvanadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden, cuando la persona interesada en la revisi\u00f3n de una \u00a0providencia no cumple con la exigencia establecida, lo que \u00a0corresponde al funcionario que conoce del proceso es declarar \u00a0desierto el recurso, lo cual, en \u00faltimas, equivale a que el \u00a0mismo no fue presentado. Y lo anterior es precisamente lo que \u00a0aconteci\u00f3 en este evento, toda vez que el tribunal de segunda \u00a0instancia, al encontrar deficiencias en la sustentaci\u00f3n, opt\u00f3 \u00a0por desatender la alzada concedida, puesto que avizor\u00f3 que el \u00a0apoderado de Gilmer Alberto Manrique, con tal intenci\u00f3n, tan \u00a0solo hab\u00eda expresado que \u00ablas \u00a0pruebas allegadas al expediente, y las testimoniales no fueron \u00a0valoradas en debida forma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, no se traduce en transgresi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0legales y constitucionales del promotor del resguardo, que el \u00a0juzgador de segundo grado haya adoptado la determinaci\u00f3n de \u00a0declarar desierto el recurso y que luego de ello se hubiere \u00a0encaminado a conocer de la sentencia del juzgado por v\u00eda del \u00a0mecanismo de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 69 del \u00a0CPTSS, pues, como viene de decirse, \u00abesta \u00a0figura jur\u00eddica opera de manera oficiosa en los casos donde la \u00a0decisi\u00f3n no haya sido apelada, como aqu\u00ed sucede, pues \u00a0se insiste, al haberse declarado desierta la impugnaci\u00f3n \u00a0respecto de esa providencia, jur\u00eddicamente equivale a que no \u00a0se hubiese hecho uso de ese medio de defensa\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que la conclusi\u00f3n a la que se arriba tambi\u00e9n se \u00a0desprende de la propia jurisprudencia (C.C. \u00a0T-389 de 2006) \u00a0tra\u00edda por el impugnante, para apoyar la inconformidad \u00a0presentada contra el fallo de tutela emitido por la hom\u00f3loga \u00a0Laboral, toda vez que all\u00ed, la m\u00e1xima rectora \u00a0constitucional, decant\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a que la consulta es independiente de los \u00a0recursos ordinarios, no \u00a0puede argumentarse que \u00e9sta no procede cuando interpuesto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n es declarado desierto por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Laboral no puede ser interpretado en sentido \u00a0restrictivo, sino de manera tal que su significado est\u00e9 acorde \u00a0con los principios constitucionales que regulen la materia. Por \u00a0consiguiente, cuando dicha norma establece que procede la consulta \u00a0cuando no se haya interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, debe \u00a0entenderse que en tal evento el recurso fue concedido y la \u00a0providencia recurrida ha sido revisada por el superior de la \u00a0autoridad judicial que la dict\u00f3. (\u2026)3 \u00a0<\/p>\n<p>Bastan, \u00a0entonces, las anteriores consideraciones para establecer que el fallo \u00a0impugnado debe ser confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo del 6 de octubre de 2021, proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por \u00a0los motivos anotados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intenci\u00f3n manifestada ante quien emite una providencia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aras de esta sea revisada por una autoridad superior. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL1528-2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n n.\u00b0 67682 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el numeral segundo de esta sentencia, la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 en el caso analizado: \u00abORDENAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, que dentro de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del presente fallo, adelante los tr\u00e1mites necesarios para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciado por el se\u00f1or\u2026 contra\u2026 para que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surta el grado jurisdiccional de consulta.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17713-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0120324 \u00a0 Acta \u00a0No. 306 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0JOS\u00c9 \u00a0RUPERTO REYES SERRANO, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 6 \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}