{"id":60902,"date":"2023-12-22T21:40:18","date_gmt":"2023-12-22T21:40:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17711-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:18","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:18","slug":"stp17711-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17711-2021\/","title":{"rendered":"STP17711-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17711-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0120269 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 306 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por PEDRO \u00a0JORGE MARQUES SILVESTRE DA COSTA COELHO, \u00a0en contra de la sentencia del 12 de octubre de 2021, emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la \u00a0cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al \u00a0Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado 50 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, el Juez Coordinador del Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa sede, el agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0que act\u00faa ente el despacho accionado, el Defensor del Pueblo y \u00a0el apoderado del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito inicial, \u00a0el \u00a010 de septiembre de 2018, PEDRO \u00a0JORGE MARQUES SILVESTRE DA COSTA COELHO, \u00a0ciudadano portugu\u00e9s, fue condenado por el Juzgado 50 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 a 40 \u00a0meses de prisi\u00f3n, tras haberlo encontrado responsable por la \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de corrupci\u00f3n \u00a0privada \u00a0y constre\u00f1imiento \u00a0para delinquir. \u00a0En dicha ocasi\u00f3n, el referido estrado le concedi\u00f3 el \u00a0beneficio de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0por un periodo de 3 a\u00f1os y orden\u00f3 que el accionante \u00a0fuera expulsado del pa\u00eds, una vez cumplido ese t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0no tiene recursos econ\u00f3micos y que no puede laborar en \u00a0Colombia, toda vez que su visa de trabajo fue revocada. Tambi\u00e9n, \u00a0manifest\u00f3 no tener familia en el pa\u00eds, ni contar con un \u00a0seguro m\u00e9dico. A pesar de que se ha mantenido gracias al apoyo \u00a0de sus hijos, se encuentra aislado de cualquier sistema de protecci\u00f3n \u00a0en salud y de la posibilidad de atender su enfermedad por cuenta \u00a0propia. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que su padre padece de \u00a0un c\u00e1ncer terminal y requiere volar a Portugal para poder \u00a0acompa\u00f1arlo en sus \u00faltimos d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0el hecho de que el Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas a\u00fan \u00a0no ha declarado la extinci\u00f3n de su pena, imposibilita su \u00a0retorno a su pa\u00eds de origen, PEDRO \u00a0JORGE MARQUES SILVESTRE DA COSTA COELHO \u00a0aleg\u00f3 la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y a la salud. \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 que se le ordene \u00a0al despacho accionado que resuelva favorablemente su solicitud de \u00a0extinci\u00f3n de la pena y se adelante el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente para su salida del territorio nacional, con destino a \u00a0Portugal. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 29 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado al juzgado demandado y a las dem\u00e1s \u00a0partes vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, despu\u00e9s de realizar un breve \u00a0recuento procesal, se\u00f1al\u00f3 que, mediante auto del 4 de \u00a0octubre de 2021, previo a decidir sobre la extinci\u00f3n de la \u00a0pena que reclam\u00f3 el promotor del amparo, orden\u00f3 \u00a0solicitar los antecedentes judiciales de PEDRO \u00a0JORGE MARQUES SILVESTRE DA COSTA COELHO \u00a0ante las autoridades respectivas, atendiendo a que ello es un \u00a0requisito sine \u00a0qua non \u00a0para decretar el cumplimiento de la sentencia judicial, conforme lo \u00a0establece el art\u00edculo 67 de la Ley 599 de 2000. Igualmente, \u00a0dispuso oficiar al juzgado fallador, a fin de que remitiera copia del \u00a0expediente del incidente de reparaci\u00f3n integral, si lo \u00a0hubiere. Concluy\u00f3 asegurando que ese estrado no ha afectado \u00a0los derechos fundamentales que invoca el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 50 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de esta ciudad reconoci\u00f3 haber condenado al actor a 40 meses \u00a0de prisi\u00f3n y ordenado su expulsi\u00f3n del territorio \u00a0colombiano, tras haberlo hallado responsable por la comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de corrupci\u00f3n \u00a0privada \u00a0y constre\u00f1imiento \u00a0para delinquir. \u00a0Adujo que la satisfacci\u00f3n de las pretensiones esgrimidas en el \u00a0escrito inicial es un asunto que hace parte de la \u00f3rbita de \u00a0competencias que le corresponden al Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, por lo que pidi\u00f3 ser \u00a0desvinculado \u00a0de este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Procuradur\u00eda 366 Judicial I Penal consider\u00f3 que, si \u00a0bien es cierto al momento en que se interpuso esta acci\u00f3n \u00a0constitucional ya hab\u00eda culminado el periodo de prueba que fue \u00a0ordenado en la sentencia condenatoria, en las anotaciones respectivas \u00a0que se consignaron en la p\u00e1gina web \u00a0de la Rama Judicial consta que, el 7 de octubre de este a\u00f1o, \u00a0el juzgado ejecutor solicit\u00f3 los antecedentes del condenado a \u00a0las autoridades correspondientes, con el objetivo de comprobar que se \u00a0hubieran cumplido los compromisos adquiridos a la hora de conceder el \u00a0subrogado. Por estimar que a\u00fan no ha transcurrido un tiempo \u00a0suficiente como para que tal petici\u00f3n de antecedentes fuera \u00a0contestada, afirm\u00f3 que no se han afectado las garant\u00edas \u00a0fundamentales del promotor del amparo. Corolario de lo anterior, \u00a0pidi\u00f3 que se niegue \u00a0este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, el Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que ha dirigido al despacho \u00a0correspondiente todos los memoriales que ha radicado el accionante, \u00a0incluyendo aquel en el que solicit\u00f3 la extinci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal que le fue impuesta. Expuso que atender las \u00a0pretensiones de la demanda es de competencia del Juzgado 9\u00ba de \u00a0esa especialidad, por lo que solicit\u00f3 que se ordene su \u00a0desvinculaci\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6. En sentencia \u00a0del 12 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar \u00a0el \u00a0amparo invocado por PEDRO \u00a0JORGE MARQUES SILVESTRE DA COSTA COELHO, \u00a0con fundamento en que el despacho accionado s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0tomar una decisi\u00f3n respecto de la petici\u00f3n planteada \u00a0por el demandante una vez reciba la documentaci\u00f3n requerida \u00a0mediante auto del 4 de octubre. Del mismo modo, arguy\u00f3 que, en \u00a0cualquier caso, a\u00fan no se hab\u00eda agotado el t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 168 de la Ley 600 de 2000 \u2013aplicable \u00a0en virtud del art\u00edculo 25 de la Ley 906 de 2004\u2013 para \u00a0adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. Empero, \u00a0exhort\u00f3 \u00a0al Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad para que, una vez reciba los soportes necesarios, decida de \u00a0fondo \u00a0la petici\u00f3n que fue presentada por el promotor de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. Inconforme con \u00a0el fallo de primera instancia, PEDRO \u00a0JORGE MARQUES SILVESTRE DA COSTA COELHO la \u00a0impugn\u00f3, \u00a0afirmando que el tribunal no tuvo en cuenta su situaci\u00f3n de \u00a0salud, m\u00e1xime cuando \u00e9l no cuenta en Colombia con \u00a0ning\u00fan plan de atenci\u00f3n m\u00e9dica y su vida depende \u00a0de que le permitan salir del pa\u00eds lo m\u00e1s r\u00e1pido \u00a0posible. Por \u00faltimo, ech\u00f3 de menos que el a \u00a0quo \u00a0no hubiera vinculado a las autoridades de polic\u00eda con el fin \u00a0de que atiendan las gestiones necesarias para acelerar su proceso de \u00a0expulsi\u00f3n del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>8. La impugnaci\u00f3n \u00a0fue concedida mediante auto del 22 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que le corresponde establecer si se han quebrantado los derechos \u00a0fundamentales de PEDRO \u00a0JORGE MARQUES SILVESTRE DA COSTA COELHO \u00a0como consecuencia del hecho de que el juzgado vigilante de su condena \u00a0a\u00fan no ha proferido decisi\u00f3n por medio de la cual \u00a0declare la extinci\u00f3n de su pena ni ordenado su expulsi\u00f3n \u00a0del pa\u00eds, a pesar de que padece de un c\u00e1ncer en la piel \u00a0que ha afectado su salud y por el que requiere tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo de \u00a0una vez al caso concreto, lo primero que debe precisar la Sala es \u00a0que, de conformidad con el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo \u00a0Penal, cuando a un condenado se le ha suspendido condicionalmente la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, la extinci\u00f3n de la misma depende \u00a0de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las obligaciones \u00a0previstas en el art\u00edculo 65 ibidem. \u00a0Lo anterior, m\u00e1xime cuando, al tenor de lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 66 del referido cuerpo normativo, la inobservancia de \u00a0los deberes impuestos conlleva la ejecuci\u00f3n inmediata de la \u00a0sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensi\u00f3n y la \u00a0efectividad de la cauci\u00f3n prestada. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0es claro que el respectivo despacho ejecutor no puede declarar dicha \u00a0extinci\u00f3n de manera autom\u00e1tica, ante la simple \u00a0solicitud del interesado y con la sola verificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento del t\u00e9rmino previsto para el periodo de prueba, \u00a0pues tiene el deber de constatar, en primer lugar, que no haya raz\u00f3n \u00a0alguna para ejecutar la pena suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a la \u00a0situaci\u00f3n de PEDRO \u00a0JORGE MARQUES SILVESTRE DA COSTA COELHO, \u00a0la Corte considera que su condici\u00f3n de salud, si bien reviste \u00a0importancia, no puede ser utilizada como medio para soslayar el apego \u00a0al tr\u00e1mite legal correspondiente, el cual debe ser agotado por \u00a0el interesado, en las mismas condiciones de otros sentenciados y \u00a0respetando el turno de atenci\u00f3n de las peticiones que preceden \u00a0a la suya. En cualquier caso, a este argumento debe sumarse el hecho \u00a0de que en el expediente est\u00e1 demostrado que el actor ha tenido \u00a0la posibilidad de acudir a consultas m\u00e9dicas con \u00a0especialistas, que han diagnosticado su enfermedad y que le han \u00a0ofrecido la oportunidad de intervenirlo quir\u00fargicamente en \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta \u00a0circunstancia, tampoco es del todo claro que el tr\u00e1mite que \u00a0inici\u00f3 el estrado accionado implique necesariamente la \u00a0afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud \u00a0del actor, pues el promotor del resguardo puede ser tratado en el \u00a0pa\u00eds a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado o \u00a0contributivo de seguridad social en salud \u2013al \u00a0cual podr\u00eda afiliarse en cualquier momento\u2013, \u00a0o, en su defecto, podr\u00eda solicitar permiso para viajar a \u00a0Portugal mientras termina de surtirse el procedimiento necesario para \u00a0extinguir la pena que le fue impuesta. En todo caso, la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por su car\u00e1cter subsidiario y residual, no es el \u00a0medio id\u00f3neo para ventilar las pretensiones que ahora presenta \u00a0PEDRO \u00a0JORGE MARQUES SILVESTRE DA COSTA COELHO \u00a0y, en este escenario, lo procedente es negar el amparo invocado, tal \u00a0y como lo hizo el tribunal a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las \u00a0condiciones anotadas, se confirma \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 12 de octubre de 2021, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por PEDRO \u00a0JORGE MARQUES SILVESTRE DA COSTA COELHO, \u00a0de \u00a0acuerdo con los motivos consignados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17711-2021 \u00a0 Radicado \u00a0120269 \u00a0 Acta \u00a0No. 306 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por PEDRO \u00a0JORGE MARQUES SILVESTRE DA COSTA COELHO, \u00a0en contra de la sentencia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}