{"id":60900,"date":"2023-12-22T21:40:18","date_gmt":"2023-12-22T21:40:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17708-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:18","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:18","slug":"stp17708-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17708-2021\/","title":{"rendered":"STP17708-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17708-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0120210 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 300) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por CARLOS GIOVANNY ARANGO \u00a0G\u00d3MEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de \u00a0septiembre de 2021 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el amparo a las \u00a0prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y \u00a0contradicci\u00f3n reclamadas por el prenombrado, presuntamente \u00a0vulneradas por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso \u00a0disciplinario que se adelant\u00f3 en contra del demandante, bajo \u00a0el radicado 73001110200020170058701. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el tribunal a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor del presente resguardo lo orient\u00f3 a obtener la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas superiores del debido \u00a0proceso, defensa y contradicci\u00f3n, presuntamente vulneradas por \u00a0las autoridades judiciales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0su solicitud de amparo en que, mediante sentencia de 4 de julio de \u00a02019, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima lo sancion\u00f3 \u00a0con suspensi\u00f3n de seis (6) meses en el ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n de abogado, la cual le fue notificada el 17 de julio \u00a0de esa misma anualidad; que contra esa determinaci\u00f3n formul\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue zanjado el 8 de septiembre \u00a0de 2021, por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que al revisar sistema Siglo XXI evidenci\u00f3 registro de \u00a0actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0con fechas [\u2026] 06 de septiembre (registro del proyecto), 08 de \u00a0<\/p>\n<p>septiembre \u00a0(constancia secretarial), 16 de septiembre de 2021(Notificaci\u00f3n \u00a0Ministerio P\u00fablico) 16 de septiembre de 2021 (Telegrama \u00a0notificaci\u00f3n) 16 de septiembre de 2021 (Envi\u00f3 a \u00a0relator\u00eda) y 16 de septiembre de 2021 (Comunicaci\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n) [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que el 16 de septiembre, al consultar de nuevo el mentado aplicativo, \u00a0not\u00f3 que se \u00abhab\u00edan modificado las fechas de la \u00a0actuaci\u00f3n que estaban del 16 de septiembre de 2021, por el d\u00eda \u00a015 de septiembre de 2021\u00bb. Precis\u00f3 que el mismo 16 de \u00a0septiembre, \u00abrecibi\u00f3 [&#8230;] la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia\u00bb, enviada a su correo \u00a0<\/p>\n<p>electr\u00f3nico \u00a0giovarangomez@gmail.com, y en el texto del telegrama SJ JMA 29092 \u00a0all\u00ed adjunto, conten\u00eda la siguiente anotaci\u00f3n: \u00a0\u00abAdvirti\u00e9ndole que de acuerdo [con] los art\u00edculos \u00a0205 y 206 de la Ley 734 de 2002, por remisi\u00f3n del art\u00edculo \u00a016 de la ley 1123 de 2007, las providencias proferidas por esta \u00a0Comisi\u00f3n se notificaran sin perjuicio de la ejecutoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que la Comisi\u00f3n incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por \u00a0defecto sustantivo, al no tener en cuenta lo adoctrinado por la Corte \u00a0Constitucional en sentencia CC C-1076-2002, en la cual estudi\u00f3 \u00a0la constitucionalidad del art\u00edculo 206 de la Ley 734 de 2002 y \u00a0dispuso que \u00abla ejecutoria de la sentencia que resuelve el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n opera despu\u00e9s del acto de \u00a0notificaci\u00f3n\u00bb. As\u00ed las cosas, no pod\u00eda \u00a0aceptarse que el hecho de haberse proferido la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia, esta quedaba en firme y por ende ejecutoriada con \u00a0cumplimiento inmediato \u00ab[\u2026] sin que previamente se haya \u00a0hecho la notificaci\u00f3n de [esta], como sucede en este caso, \u00a0porque precisamente la decisi\u00f3n debe quedar ejecutoriada una \u00a0vez notificada, enti\u00e9ndase, publicado de manera id\u00f3nea \u00a0el contenido de lo decidido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, expuso que se desentendi\u00f3 que en su caso se \u00a0\u00abconfigur\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria, tras concurrir m\u00e1s de cinco a\u00f1os sin que \u00a0se le notificara y quedara ejecutoriada la sanci\u00f3n\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que de contera implicaba que la Comisi\u00f3n \u00a0perdiera competencia para ordenar el cumplimiento de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que se cumpl\u00eda el presupuesto de procedibilidad de inmediatez \u00a0y, en cuanto al de subsidiariedad, expuso que \u00abpor tratarse de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental \u00a0irremediable\u00bb proced\u00eda el mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los anteriores supuestos f\u00e1cticos solicit\u00f3 que se \u00a0declarara i) \u00abla prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria, t\u00e9rmino contado desde el 15 de septiembre de \u00a02016 al 15 de septiembre de 2021, sin que se [le] hubiese notificado \u00a0personalmente, notificaci\u00f3n que acaeci\u00f3 el 16 de \u00a0septiembre de 2021, con el acuse de recibo de la notificaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n de segunda instancia\u00bb y ii) \u00abla v\u00eda \u00a0de hecho en las providencias proferidas por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura \u2013 Sala Disciplinaria, al comunicarse la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria y hacerse surtir los efectos de la sentencia en el \u00a0certificado de antecedentes disciplinarios de abogado, la cual se \u00a0encontraba prescrita\u00bb y, como consecuencia, \u00abse deje sin \u00a0efecto la \u00a0<\/p>\n<p>sentencia \u00a0de 8 de septiembre de 2021 [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 21 de \u00a0septiembre de 2021, la Sala a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a la autoridad accionada y dem\u00e1s vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente \u00a0de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina adujo que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no est\u00e1 dirigida a reprochar el contenido de la \u00a0providencia que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta al \u00a0promotor del amparo por el t\u00e9rmino de seis meses, pues \u00a0cuestiona la indebida declaratoria de firmeza de la determinaci\u00f3n, \u00a0aunado a la deficiente notificaci\u00f3n de la misma, en un abierto \u00a0desconocimiento de los arts. 205 y 206 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dijo \u00a0que la vulneraci\u00f3n de los derechos es inexistente en raz\u00f3n \u00a0de los actos adelantados por la secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n, \u00a0en los que consta que, el 15 de septiembre del presente a\u00f1o, \u00a0remiti\u00f3 a los correos electr\u00f3nicos del interesado la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia proferida el \u00a08 de septiembre de 2021. As\u00ed mismo, comunic\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n y a la \u00a0Directora del Registro Nacional de Abogados. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0argumento del actor seg\u00fan el cual s\u00f3lo hasta el 16 de \u00a0septiembre siguiente fue enterado del fallo, por ser esa la fecha en \u00a0la cual dio apertura al mensaje enviado por la autoridad judicial, \u00a0resulta ser una interpretaci\u00f3n inadecuada de la notificaci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica, porque habr\u00e1 de entenderse surtida a \u00a0partir del \u00a0\u201cenv\u00edo \u00a0satisfactorio del correo electr\u00f3nico del 15 de septiembre de \u00a02021, el mismo que le permiti\u00f3 al accionante responder al d\u00eda \u00a0siguiente el acuso de recibo de la notificaci\u00f3n\u201d, en \u00a0consecuencia, no oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n disciplinaria que alega. \u00a0<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n, \u00a0la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial Seccional del Tolima \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino establecido en el Decreto 2591 de 1991, la parte \u00a0accionante impugn\u00f3 la providencia por los siguientes motivos: \u00a0(i) la nulidad no es la v\u00eda expedita para lograr la correcci\u00f3n \u00a0del yerro advertido, al tratarse de una sentencia ejecutoriada; (ii) \u00a0la falencia en la notificaci\u00f3n estructura un defecto \u00a0procedimental que repercute en el debido proceso, pues al haber \u00a0transcurrido el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, prescribi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n disciplinaria; y, (iii) existe un perjuicio \u00a0irremediable al hacerse efectiva una sanci\u00f3n de seis meses que \u00a0\u201cnunca \u00a0me fue notificada el momento del inicio salvo el d\u00eda 21 de \u00a0septiembre que revis\u00e9 los antecedentes, evidenci\u00e9 que \u00a0\u00e9sta iniciaba el 23 de septiembre de 2021, lo que me exigi\u00f3 \u00a0abruptamente ceder el contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0suscrito con la entidad territorial Municipio de Piedras -Tolima (\u2026) \u00a0y sustituir y renunciar a la totalidad de los procesos en el cual \u00a0(sic) fung\u00ed como apoderado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas constitucionales con base en los argumentos expuestos \u00a0en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el \u00a0Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Advierte \u00a0la Sala que la providencia objeto de impugnaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0confirmada, bajo los siguientes fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, una de \u00a0las razones por las que acude ARANGO \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0a la tutela es en b\u00fasqueda del decreto de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n disciplinaria, a pesar de que tal aspecto no \u00a0lo aleg\u00f3 al interior del proceso judicial; \u00a0por tanto, si bien la primera parte de este presupuesto se desarroll\u00f3 \u00a0ampliamente en el escrito de tutela, establece este Cuerpo Colegiado \u00a0que la censura alegada en sede constitucional no fue planteada por la \u00a0parte actora en el momento procesal pertinente para que la autoridad \u00a0encausada resolviera de fondo al respecto, o por lo menos as\u00ed \u00a0se concluye de los documentos arrimados al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico \u00a0en particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que1: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] este \u00a0presupuesto de procedibilidad no s\u00f3lo implica que el \u00a0accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan \u00a0origen a la vulneraci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n exige que las \u00a0mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida \u00a0oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 86 de la Carta y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que \u00a0subyace a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el recurso de amparo es \u00a0improcedente si quien ha tenido a su disposici\u00f3n instrumentos \u00a0procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza \u00a0oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acci\u00f3n \u00a0constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador \u00a0en los procesos ordinarios son tambi\u00e9n verdaderos mecanismos \u00a0de protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales, por lo que \u00a0deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no \u00a0prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se neg\u00f3 \u00a0injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo \u00a0subsidiario que ofrece el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la solicitud de amparo, en primer t\u00e9rmino, se torna \u00a0improcedente por este aspecto \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al margen de lo anterior, de las pruebas e informes arrimados a \u00a0esta actuaci\u00f3n constitucional, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El 4 de julio de 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura del Tolima sancion\u00f3 a CARLOS GIOVANNY ARANGO \u00a0G\u00d3MEZ con la suspensi\u00f3n del ejercicio profesional, por \u00a0el t\u00e9rmino de 6 meses, tras hallarlo responsable de la falta \u00a0prevista en el art. 39 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El abogado quejoso impugn\u00f3 la providencia y en raz\u00f3n a \u00a0ello, el 8 de septiembre de 2021, la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El enteramiento de la decisi\u00f3n de cierre, lo efectu\u00f3 la \u00a0secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n en cita el 15 de septiembre \u00a0siguiente, a trav\u00e9s de los correos electr\u00f3nicos \u00a0giovarangomez@gmail.com \u00a0 y giovarangomez@hotmail.com \u00a0pertenecientes al accionante; en el documento se lee lo siguiente: \u00a0\u201cNOTIF. \u00a020170058701 15 \u00a0de septiembre de 2021 10:52 DOCTOR \u00a0CARLOS GIOVANNY ARANGO G\u00d3MEZ POR MEDIO DEL PRESENTE CORREO LE \u00a0REMITO TELEGRAMA, PROVIDENCIA, EJECUTORIA Y CONSTANCIAS DEL PROCESO. \u00a0 ADJUNTO DICHOS DOCUMENTOS (\u2026)2\u201d \u00a0(may\u00fasculas \u00a0del texto, negrilla fuera de \u00e9l), \u00a0archivos \u00a0que, en efecto, esa dependencia acompa\u00f1\u00f3 con la \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de ese contexto, se observa que el censor cuestiona el proceder de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina que dispuso la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo de segunda instancia, precisamente el d\u00eda que se \u00a0cumpl\u00eda el t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria sin que se hubiera efectuado la ejecutoria del mismo, \u00a0por lo cual ahora pretende por esta v\u00eda resaltar el supuesto \u00a0yerro para poner en duda la firmeza de la decisi\u00f3n. Sin \u00a0embargo, lo cierto es que, respecto al tema de la notificaci\u00f3n \u00a0y ejecutoria de las providencias disciplinarias, necesario resulta \u00a0consultar los art\u00edculos 119, 205 y 206 de la misma Ley 734 de \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, los art\u00edculos en menci\u00f3n se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0119. EJECUTORIA DE LAS DECISIONES. Las decisiones disciplinarias \u00a0contra las que proceden recursos quedar\u00e1n en firme tres d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de la \u00faltima notificaci\u00f3n. Las que se \u00a0dicten en audiencia o diligencia, al finalizar \u00e9sta o la \u00a0sesi\u00f3n donde se haya tomado la decisi\u00f3n, si no fueren \u00a0impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0decisiones que resuelvan los recursos de apelaci\u00f3n y queja, \u00a0as\u00ed como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, \u00a0quedar\u00e1n en firme el d\u00eda que sean suscritas por el \u00a0funcionario competente.\u201d \u00a0(Resaltado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0205. EJECUTORIA. La sentencia de \u00fanica instancia dictada por \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y las \u00a0que resuelvan los recursos de apelaci\u00f3n, \u00a0de queja, la consulta, y \u00a0aquellas no susceptibles de recurso, quedar\u00e1n ejecutoriadas al \u00a0momento de su suscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0206. NOTIFICACI\u00d3N DE LAS DECISIONES. La sentencia dictada por \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, y la \u00a0providencia que resuelva los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0y de queja, y la consulta se \u00a0notificar\u00e1n sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.\u201d \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede apreciar, las disposiciones de la ley disciplinaria son \u00a0claras al se\u00f1alar que, cuando se trata de decisiones que \u00a0resuelven recursos de apelaci\u00f3n o providencias que no admiten \u00a0recurso alguno, las mismas cobran ejecutoria al momento de su \u00a0suscripci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, respecto de la primera norma el \u00a0juicio de constitucionalidad3 \u00a0condicion\u00f3 su entendimiento a la realizaci\u00f3n de la \u00a0notificaci\u00f3n como requisito necesario para el cumplimiento \u00a0pleno de sus efectos, decisi\u00f3n que no adopt\u00f3 respecto \u00a0de la segunda (Art.206) habida cuenta que la norma contiene la \u00a0obligaci\u00f3n de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior debe agregarse, dada la fecha de las providencias \u00a0atacadas, que el procedimiento de notificaci\u00f3n personal por \u00a0v\u00eda electr\u00f3nica deb\u00eda cumplir las previsiones \u00a0del Decreto 806 de 2020 y espec\u00edficamente lo dispuesto en el \u00a0inciso tercero del art\u00edculo 8, todo lo cual necesariamente \u00a0puede tener incidencia en la reclamaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0que hace el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se repite, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n no fue \u00a0una pretensi\u00f3n que el accionante presentara ante la autoridad \u00a0accionada, de modo, que, tal como atr\u00e1s se indic\u00f3, la \u00a0acci\u00f3n as\u00ed formulada es improcedente, habida cuenta que \u00a0ser\u00eda el uso supletorio de la acci\u00f3n constitucional \u00a0para reemplazar el procedimiento ordinario que es, de suyo, el \u00a0llamado a garantizar los derechos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y por estas precisas razones, ser\u00e1 confirmada la \u00a0decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones expuestas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo del 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2021 proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido por CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GIOVANNY ARANGO G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-297\/15 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 del informe presentado por el Presidente de la Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17708-2021 \u00a0 Radicado \u00a0120210 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 300) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por CARLOS GIOVANNY ARANGO \u00a0G\u00d3MEZ, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}