{"id":60899,"date":"2023-12-22T21:40:18","date_gmt":"2023-12-22T21:40:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17707-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:18","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:18","slug":"stp17707-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17707-2021\/","title":{"rendered":"STP17707-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP17707-2021\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n\u00a0120178\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta\u00a0No. 300)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C.,\u00a0diecis\u00e9is\u00a0(16) \u00a0de\u00a0noviembre\u00a0de dos mil veintiuno (2021).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por\u00a0JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO BAY\u00d3N PIRAB\u00c1N,\u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el\u00a010 de septiembre de 2021\u00a0por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de\u00a0Manizales, que neg\u00f3 por improcedente el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, honra, buen nombre y \u00a0petici\u00f3n, presuntamente vulnerados\u00a0por\u00a0la Inspecci\u00f3n \u00a0 de Tr\u00e1nsito y Transporte de La Dorada, la Unidad de Bienes y \u00a0Rentas del Departamento de Caldas y la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas del mismo departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculada la Unidad Seccional de Fiscal\u00edas de La Dorada. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Fueron \u00a0resumidos por el\u00a0A \u00a0quo\u00a0en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el \u00a0libelista que su poderdante, el se\u00f1or JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0BAY\u00d3N evidenci\u00f3 que su cuenta bancaria de ahorros \u00a0personales se encontraba embargada, luego de lo cual, al verificar \u00a0tal situaci\u00f3n, se enter\u00f3 de que dicha medida procedi\u00f3 \u00a0en raz\u00f3n \u00a0del no pago del impuesto vehicular por el automotor de placas KCL \u00a0561. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el veh\u00edculo referido no es de la propiedad de su \u00a0prohijado, por lo cual ha radicado diversos derechos de petici\u00f3n \u00a0ante las entidades accionadas con el fin de que se investigue y se d\u00e9 \u00a0claridad sobre la irregularidad en el registro del automotor a nombre \u00a0del se\u00f1or BAY\u00d3N PIRABAN. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n del pago del impuesto vehicular \u00a0en favor de su representado y su desvinculaci\u00f3n del proceso de \u00a0cobro coactivo adelantado por la UNIDAD DE RENTAS DEPARTAMENTALES en \u00a0tanto el veh\u00edculo en cuesti\u00f3n no hace parte del \u00a0patrimonio del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or JOS\u00c9 FRANCISCO no fue notificado en debida \u00a0forma por la entidad que adelant\u00f3 el cobro coactivo, puesto \u00a0que se \u00a0 observaban diversas notificaciones y emplazamientos en \u00a0diferentes direcciones desconocidas para el actor. Finalmente, adujo \u00a0que se logr\u00f3 la notificaci\u00f3n el d\u00eda 04 de agosto \u00a0de 2021, siendo este, el ultimo emplazamiento realizado por la \u00a0entidad, momento en el cual fue recurrida la decisi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de la interposici\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n \u00a0radicado el d\u00eda 13 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que a pesar de haber radicado denuncia ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y elevado diversas peticiones ante las \u00a0entidades que se encontraban vulnerando los derechos de su \u00a0poderdante, ni ha recibido informaci\u00f3n de la denuncia \u00a0interpuesta ni han sido resueltas las peticiones elevadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo \u00a0anterior,\u00a0el\u00a0gestor\u00a0del amparo acude ante el juez de \u00a0tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como \u00a0consecuencia de ello,\u00a0ordene \u00a0a las entidades \u00a0accionadas que: (i) emitan respuesta a los derechos \u00a0de \u00a0petici\u00f3n incoados; (ii) se levante la prohibici\u00f3n \u00a0de \u00a0enajenaci\u00f3n \u00a0impuesta el veh\u00edculo de placas KCL \u00a0651; (iii) se revoquen las resoluciones que adelantan el cobro \u00a0coactivo \u00a0en \u00a0contra de JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO BAY\u00d3N PIRAB\u00c1N; \u00a0(iv) informen las razones de las m\u00faltiples notificaciones a \u00a0las direcciones que no eran las del interesado; (v) reembolsen los \u00a0dineros retenidos por concepto del no pago del \u00a0impuesto vehicular; \u00a0(vi) a la Fiscal\u00eda, otorgue informaci\u00f3n del estado de \u00a0la investigaci\u00f3n adelantada; y (vii) a la Inspecci\u00f3n de \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte de La Dorada, haga entrega de la \u00a0carpeta, manifiesto de aduana y documentos relacionados que \u00a0registraron respecto del veh\u00edculo de placas KCL 561. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto \u00a0del\u00a027\u00a0de\u00a0agosto\u00a0de 2021, el tribunal\u00a0a \u00a0quo\u00a0admiti\u00f3 \u00a0la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a \u00a0las\u00a0autoridades\u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a03\u00aa Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de \u00a0La Dorada expres\u00f3 que adelanta investigaci\u00f3n con \u00a0radicado 110016199013201500032, \u00a0por las irregularidades presentadas en el organismo de tr\u00e1nsito \u00a0de esa ciudad, la cual tuvo origen en informe allegado por \u00a0funcionarios de la DIJIN Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con la \u00a0matr\u00edcula del veh\u00edculo con placa KCL 561, realizada con \u00a0documentaci\u00f3n falaz. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a las \u00a0pretensiones de la demanda, solicit\u00f3 no acceder al \u00a0levantamiento de la medida de prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n \u00a0del automotor, en tanto dicha restricci\u00f3n impide que la \u00a0situaci\u00f3n se agudice, pues, en relaci\u00f3n al traspaso de \u00a0los documentos a persona indeterminada, mencion\u00f3 que ello no \u00a0era objeto de investigaci\u00f3n, acotando que el se\u00f1or \u00a0BAY\u00d3N \u00a0PIRAB\u00c1N, \u00a0para ser considerado v\u00edctima, deber\u00e1 as\u00ed \u00a0solicitarlo y acreditarlo al interior del proceso. \u00a0De otro lado, \u00a0inform\u00f3 que a la fecha no ha sido radicada petici\u00f3n \u00a0alguna por parte del accionante ante ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Caldas dio cuenta del tr\u00e1mite \u00a0adelantado en esa entidad dentro del caso, se\u00f1alando que al \u00a0actor no le han sido transgredidos sus derechos; adem\u00e1s, dijo \u00a0que la pretensi\u00f3n principal del libelista es la exoneraci\u00f3n \u00a0de impuestos, situaci\u00f3n que no es de competencia de ese ente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Unidad de Rentas Departamentales de Caldas refiri\u00f3 que el \u00a0proceso de cobro coactivo seguido en contra de JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO BAY\u00d3N PIRAB\u00c1N \u00a0se ha adelantado conforme a derecho, relievando que una vez fue \u00a0informada del retardo en el pago, por parte de la Secretar\u00eda \u00a0de Tr\u00e1nsito y Transporte de La Dorada, procedi\u00f3 a hacer \u00a0la respectiva verificaci\u00f3n, tras lo cual libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago, realizando las notificaciones pertinentes, con \u00a0el fin de cumplir con los requisitos de publicidad exigidos para el \u00a0mentado procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, dio \u00a0a conocer que el aqu\u00ed demandante, los d\u00edas 2 y 5 de \u00a0noviembre de 2020, radic\u00f3 sendas peticiones, las cuales fueron \u00a0resueltas mediante oficio No. G.C.A.C-ISVA-3863 del 4 de diciembre de \u00a0la misma anualidad, remiti\u00e9ndole el expediente del veh\u00edculo \u00a0e inform\u00e1ndole del proceso adelantado por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0Direcci\u00f3n Administrativa de Tr\u00e1nsito y Transporte de La \u00a0Dorada manifest\u00f3 que las varias solicitudes incoadas por el \u00a0actor han sido contestadas oportunamente, indicando que, desde \u00a0sus dos peticiones iniciales, se le dio respuesta refiri\u00e9ndole, \u00a0entre otras cosas, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero indicarle que este organismo de tr\u00e1nsito acusa \u00a0recibido de dos peticiones radicadas por usted, encaminadas a \u00a0resolver aspectos tributarios del se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco \u00a0Bay\u00f3n Piraban y referentes al veh\u00edculo de placas KCL \u00a0561. Sobre estas peticiones, nos permitimos indicarle que el \u00a0municipio de La Dorada, como ente territorial de orden municipal, no \u00a0realiza cobros por impuestos de circulaci\u00f3n sobre veh\u00edculos \u00a0automotores de servicio particular. Dichos grav\u00e1menes, para el \u00a0caso del veh\u00edculo de placas KCL 561 son recaudados por la \u00a0Unidad de Rentas de la Gobernaci\u00f3n de Caldas, a qui\u00e9n \u00a0se remitir\u00e1 su solicitud por ser competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Frente a la \u00a0solicitud de copias, estas ya fueron remitidas de forma digital con \u00a0ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n sanitaria actual; sin embargo, \u00a0inform\u00f3 sobre una nueva remisi\u00f3n de los documentos \u00a0requeridos por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Frente a \u00a0la solicitud de informaci\u00f3n del proceso adelantado por la \u00a0Fiscal\u00eda, afirm\u00f3 la Entidad de Tr\u00e1nsito haber \u00a0corrido traslado de la petici\u00f3n al Ente Acusador para que este \u00a0diera soluci\u00f3n a las peticiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Manifest\u00f3 \u00a0que la prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n es una medida \u00a0adoptada en pro de los intereses del actor, en tanto esta proh\u00edbe \u00a0la circulaci\u00f3n del veh\u00edculo en el comercio, impidiendo \u00a0generar afectaci\u00f3n a terceros, raz\u00f3n por la cual dicho \u00a0mecanismo es id\u00f3neo, teniendo la posibilidad el accionante de \u00a0constituirse dentro del proceso penal adelantado como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Finalmente, respecto de la solicitud de realizar el traspaso del \u00a0veh\u00edculo a persona indeterminada, afirm\u00f3 la Direcci\u00f3n \u00a0de Tr\u00e1nsito, no es viable acoger tal pedimento en tanto el \u00a0veh\u00edculo cuenta con una medida provisional de prohibici\u00f3n \u00a0de enajenaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, \u00a0imposibilitando realizar la actuaci\u00f3n requerida por el \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 \u00a0que no se opone a que por orden judicial se ordene la cancelaci\u00f3n \u00a0de la matr\u00edcula del veh\u00edculo que figura a nombre del \u00a0accionante, \u00abSimplemente \u00a0el tr\u00e1mite no se ha podido aprobar a causa de la investigaci\u00f3n \u00a0que reposa en la Fiscal\u00eda, adem\u00e1s que por disposici\u00f3n \u00a0concreta de la Resoluci\u00f3n 012379 de 2012 del Ministerio de \u00a0Transporte, para cualquier tr\u00e1mite que se realice sobre \u00a0automotores es imprescindible verificar el estado de los impuestos \u00a0departamentales\u00bb. \u00a0Asimismo, aclar\u00f3 que no ser\u00eda viable un amparo en los \u00a0t\u00e9rminos solicitados por el promotor del resguardo, es decir, \u00a0que se ordene a ese despacho la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0de traspaso a persona indeterminada, \u00abtoda \u00a0vez \u00e9ste obedece a unos presupuestos f\u00e1cticos \u00a0establecidos en la Resoluci\u00f3n 0003282 de 2019 del Ministerio \u00a0de Transporte, y el se\u00f1or Bay\u00f3n no los cumple.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0entidades vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo del 10 de septiembre \u00a0del a\u00f1o que avanza, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NO \u00a0TUTELAR \u00a0el derecho fundamental del actor al debido proceso del se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 FRANCISCO BAY\u00d3N PIRABAN, frente a la pretensi\u00f3n \u00a0de indebida notificaci\u00f3n realizada por la parte actora, por \u00a0las razones expuesta en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: NO \u00a0TUTELAR \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO BAY\u00d3N PIRABAN conforme con lo argumentado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n constitucional incoada por el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO BAY\u00d3N PIRABAN, en contra de la DIVISI\u00d3N O \u00a0INSPECCI\u00d3N DE TR\u00c1NSITO Y TRANSPORTE DE LA DORADA, \u00a0CALDAS, LA UNIDAD DE BIENES Y RENTAS DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, LA \u00a0DIRECCI\u00d3N SECCIONAL DE FISCAL\u00cdAS DE CALDAS, Y LA UNIDAD \u00a0SECCIONAL DE FISCAL\u00cdAS DE LA DORADA, CALDAS; respecto de las \u00a0solicitudes de: \u00a0levantar la prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n \u00a0impuesta al veh\u00edculo automotor, obtener el rembolso de los \u00a0dineros \u00a0retenidos \u00a0en \u00a0virtud \u00a0de \u00a0la medida de embargo \u00a0adoptada \u00a0 en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0de \u00a0cobro \u00a0coactivo, lograr el traspaso de la \u00a0propiedad el veh\u00edculo \u00a0automotor a persona indeterminada y la \u00a0exoneraci\u00f3n o \u00a0desvinculaci\u00f3n \u00a0del proceso de cobro \u00a0coactivo en virtud del no pago del impuesto al veh\u00edculo, por \u00a0los motivos en precedencia se\u00f1alados.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustento de lo decidido, en \u00a0punto del reproche realizado respecto de la notificaci\u00f3n del \u00a0auto 859 del 27 de abril de 2021, anot\u00f3 \u00a0que, del \u00a0mismo escrito de tutela, pudo colegir que al accionante, \u00abde \u00a0quien se predic\u00f3 por su apoderado no hab\u00eda recibido una \u00a0debida notificaci\u00f3n de lo actuado en el proceso de cobro \u00a0coactivo adelantado por la UNIDAD DE RENTAS DEPARTAMENTALES, en \u00a0ultimas s\u00ed fue notificado por la referida entidad\u2026 \u00a0puesto que, luego de afirmar que no hab\u00eda sido notificado, \u00a0adujo que el d\u00eda 04 de agosto de 2021 recibi\u00f3 la \u00a0comunicaci\u00f3n, momento en el cual, al enterarse de la situaci\u00f3n \u00a0acaecida interpuso el recurso de reconsideraci\u00f3n \u00a0en \u00a0contra \u00a0 del Oficio \u00a0FO-GF-01-034-VERSI\u00d3N 7.0-el d\u00eda 13 de \u00a0agosto de 2021, recurso que fue recibido por la entidad y que se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite pendiente de ser resuelto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consider\u00f3 que, si bien no se notific\u00f3 inmediatamente al \u00a0se\u00f1or BAY\u00d3N \u00a0PIRAB\u00c1N, \u00a0la entidad adelant\u00f3 las respectivas investigaciones sobre su \u00a0ubicaci\u00f3n, realizando diversas notificaciones personales, por \u00a0aviso y mediante emplazamientos, para que, en todo caso, pudiera \u00a0ejercer el derecho de defensa, por lo que el 4 de agosto de 2021 se \u00a0surti\u00f3 la notificaci\u00f3n del oficio FO-GF-01-034-VERSI\u00d3N \u00a07.0-, \u00a0enteramiento que termin\u00f3 con la interposici\u00f3n del \u00a0recurso de reconsideraci\u00f3n en contra de \u00e9ste, motivo \u00a0por el que resulta f\u00e1cil concluir que no se ha presentado \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso del actor y que, en todo \u00a0caso, \u00a0 la \u00a0discusi\u00f3n \u00a0sobre \u00a0la \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0ya constituye \u00a0un \u00a0asunto \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la acusada vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, \u00a0estableci\u00f3 que la \u00a0Unidad de Rentas del Departamento de Caldas dio respuesta al escrito \u00a0radicado por el apoderado del demandante, mediante oficio No. \u00a0G.C.A.C.-ISVA-3863, el \u00a0cual \u00a0fue \u00a0adjuntado por dicho organismo, as\u00ed como por el mismo promotor \u00a0del resguardo, \u00abavizor\u00e1ndose \u00a0as\u00ed que \u00e9ste fue enterado de la respuesta emitida por \u00a0la mencionada entidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0solicitudes radicadas ante la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte de La Dorada, despu\u00e9s de plasmar la r\u00e9plica \u00a0dirigida por \u00e9sta al demandante, el tribunal sentenci\u00f3 \u00a0que se otorg\u00f3 \u00abuna \u00a0respuesta clara y de fondo a lo solicitado y ante la reiteraci\u00f3n \u00a0de las peticiones la entidad ha informado que dichas peticiones ya \u00a0han sido resueltas, remitiendo al actor los oficios en los cuales ya \u00a0han sido atendidas sus peticiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0respecto a la queja que indica que de la denuncia interpuesta a \u00a0trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico \u00a0cesar.buitrago@fiscalia.gov.co \u00a0no se obtuvo respuesta alguna, registr\u00f3 que la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00eda adujo que, luego de haber puesto en \u00a0conocimiento la conducta \u00a0constitutiva \u00a0de \u00a0delito, esa instituci\u00f3n \u00a0dispuso \u00a0adelantar las labores de investigaci\u00f3n pertinentes, \u00a0encontr\u00e1ndose a\u00fan el \u00a0proceso en etapa de indagaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual no se ha \u00a0notificado de ninguna otra \u00a0actuaci\u00f3n al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre \u00a0la Fiscal\u00eda 3\u00aa \u00a0Seccional, se\u00f1al\u00f3 que, de \u00a0conformidad con la respuesta ofrecida al descorrer el traslado, se \u00a0tiene que esta dependencia, luego de revisadas sus bases de datos, \u00a0encontr\u00f3 que no obra registro de solicitud alguna elevada por \u00a0parte de JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO BAY\u00d3N PIRAB\u00c1N, \u00a0\u00abraz\u00f3n \u00a0por la cual no se vulnera el derecho de petici\u00f3n del actor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, la parte actora la impugn\u00f3, \u00a0aduciendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Solicito \u00a0por favor que el superior revise la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia \u00a0congruente, teniendo en cuenta que: (i) No se ajusta a los hechos y \u00a0antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado en su \u00a0esencia por error de hecho y de derecho en el examen y consideraci\u00f3n \u00a0de mi petici\u00f3n; (ii) Se niega a cumplir el mandato legal de \u00a0garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos seg\u00fan lo \u00a0establece la ley vigente; (iii) Se fundamenta la decisi\u00f3n en \u00a0consideraciones inexactas en el derecho de indebida notificaci\u00f3n \u00a0como derecho vulnerado no sol\u00edcito por el accionante; (iv) \u00a0Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente la \u00a0relevancia de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la \u00a0norma en armon\u00eda con los hechos. Improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0tutela: Debo asumir contrario a la decisi\u00f3n, que la se\u00f1ora \u00a0Magistrada por defecto no examino mis argumentos seg\u00fan hechos \u00a0notorios acerca de la conducta omisiva de los accionados. En este \u00a0contexto por favor sol\u00edcito la protecci\u00f3n de mis \u00a0derechos fundamentales seg\u00fan ac\u00e1pite de los fundamentos \u00a0de hecho, derecho y pruebas de la acci\u00f3n de tutela objeto de \u00a0esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda \u00a0surge que el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO BAY\u00d3N PIRAB\u00c1N \u00a0procura, a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional, que se \u00a0ordene a las autoridades accionadas adelantar una serie de gestiones \u00a0que incluyen contestaci\u00f3n a peticiones, la adopci\u00f3n de \u00a0decisiones tendientes al levantamiento de restricciones que recaen \u00a0sobre el veh\u00edculo de placa KCL 651, as\u00ed como la \u00a0revocatoria de resoluciones y reembolso de dineros dentro de los \u00a0tr\u00e1mites de orden administrativo que en aquellas dependencias \u00a0estatales se adelantan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n que se \u00a0direcciona a que se emita orden tendiente a la emisi\u00f3n de \u00a0respuestas a las peticiones formuladas ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte de La Dorada y la Unidad de Bienes y Rentas del \u00a0Departamento de Caldas, cabe precisar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0en el presente evento no fue acreditado por la parte actora que ante \u00a0el ente investigador hubiere sido radicado documento alguno tendiente \u00a0a que se brindara informaci\u00f3n al amparo del art\u00edculo 23 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siendo lo \u00fanico \u00a0demostrado que el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO BAY\u00d3N PIRAB\u00c1N, \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado judicial, el 30 de noviembre de 2020 \u00a0radic\u00f3 escrito denominado \u00abdenuncia \u00a0seg\u00fan hechos expuestos por presunto delito de suplantaci\u00f3n \u00a0natural \u2013 identificaci\u00f3n\u00bb, \u00a0con el que requiri\u00f3, entre otras cosas, que \u00abse \u00a0tomen las acciones y procedimientos que protejan los derechos\u2026 \u00a0seg\u00fan competencia y hechos expuestos\u00bb. \u00a0Es de cara a este memorial, entonces, que el impugnante\u00a0censur\u00f3 \u00a0que el director de la Unidad de Fiscal\u00edas de La Dorada no ha \u00a0respondido la solicitud radicada a trav\u00e9s del correo \u00a0electr\u00f3nico cesar.buitrago@fiscaliagov.co \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0recuerda \u00a0la Sala que en los eventos en los cuales\u00a0los sujetos procesales \u00a0elevan peticiones dentro \u00a0de una actuaci\u00f3n de naturaleza jurisdiccional, \u00a0o se requiere la puesta en marcha de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, \u00e9stas no deben ser entendidas como el ejercicio del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, sino del derecho\u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas que determinan la oportunidad para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto,\u00a0en el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior \u00a0de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de \u00a0parte, sujeto procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras \u00a0categor\u00edas posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene \u00a0cabida\u00a0(C.C.S.T-377\/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede \u00a0ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia \u00e9stos \u00a0se encuentran en la obligaci\u00f3n de tramitar y responder las \u00a0solicitudes que se les presenten, tambi\u00e9n es cierto que\u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb\u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior conduce necesariamente a la conclusi\u00f3n de que la \u00a0autoridad accionada no ha vulnerado la garant\u00eda constitucional \u00a0mencionada, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud \u00a0de impulso procesal en los t\u00e9rminos en que fue presentada y \u00a0reclama hoy el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0tal y como lo estableciera el Cuerpo Colegiado A \u00a0quo, \u00a0aunque el gestor del resguardo manifest\u00f3 en comienzo que no \u00a0hab\u00eda recibido respuesta por parte de las entidades \u00a0accionadas, es evidente que a sus peticiones se les ha otorgado \u00a0contestaci\u00f3n clara y de fondo, en consonancia con lo \u00a0solicitado, poniendo en su conocimiento los impresos que contienen la \u00a0r\u00e9plica respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que as\u00ed \u00a0se desprende de lo aducido por el propio impetrante, quien, en el \u00a0mismo escrito tutelar, apunt\u00f3 que \u00absi \u00a0bien es cierto se recibieron respuestas del\u2026 DIRECTOR DEL \u00a0DIVISI\u00d3N DE TRANSITO Y TRASPORTE DE LA DORADA CALDAS, tambi\u00e9n \u00a0lo es, que son condicionadas en ausencia de asumir su \u00a0responsabilidad, en que, no generan a la fecha soluci\u00f3n alguna \u00a0a los hechos\u00bb. \u00a0En id\u00e9ntica forma, en relaci\u00f3n con la Unidad de Bienes \u00a0y Rentas del Departamento de Caldas, cuando se\u00f1ala que \u00a0\u00abpresenta \u00a0sus argumentos en un (sic) tendencia que sigue causando perjuicio \u00a0irremediable a mi poderdante\u00bb \u00a0toda vez que no \u00abtiene \u00a0el animus- voluntad &#8211; inter\u00e9s de brindarle soluci\u00f3n \u00a0alguna a los mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a lo \u00a0expuesto por el recurrente, pertinente es indicar que, conforme la \u00a0decantada jurisprudencia constitucional (Cfr. \u00a0C.C. \u00a0sentencia T 058 de 2018) \u00a0la obligaci\u00f3n de resolver de fondo una solicitud no significa \u00a0que la respuesta sea aquiescente con lo pedido, pues lo esperado es \u00a0que la autoridad respete el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, lo cual efect\u00faa cuando emite una respuesta \u00a0clara, precisa, congruente y de fondo, pero, se reitera, no significa \u00a0necesariamente que deba acceder a lo pretendido. Al respecto, la \u00a0m\u00e1xima rectora constitucional indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0que es diferente el derecho de petici\u00f3n al derecho a lo \u00a0pedido: \u201cel derecho de petici\u00f3n se ejerce y agota en la \u00a0solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre \u00e9l \u00a0[materia de la petici\u00f3n], en cambio si se decide por ejemplo \u00a0sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (\u2026)\u201d. \u00a0Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de resolver de fondo la solicitud, lo que no \u00a0significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se \u00a0le realicen.1 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente \u00a0a las pretensiones formuladas por la parte actora, direccionadas a \u00a0que se ordene a las entidades demandadas el levantamiento de la \u00a0prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n impuesta al veh\u00edculo \u00a0de placas KCL 651, se revoquen las resoluciones que adelantan el \u00a0cobro coactivo en contra de JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO BAY\u00d3N PIRAB\u00c1N \u00a0y se disponga el reembolso de los dineros retenidos por concepto del \u00a0no pago del impuesto vehicular, se ha de informar al petente que las \u00a0declaraciones que pretende que el juez constitucional emita mediante \u00a0de esta v\u00eda de amparo, corresponden ser dilucidadas por las \u00a0autoridades competentes, en desarrollo de los cursantes procesos y \u00a0actuaciones de orden administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0el aludido ciudadano deber\u00e1 aguardar las determinaciones que \u00a0se adopten en los causes procesales correspondientes, y de considerar \u00a0que dentro de esas actuaciones se derivan afectaciones, tendr\u00e1 \u00a0que acudir a otros mecanismos id\u00f3neos, contemplados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, para reclamar las garant\u00edas aqu\u00ed \u00a0invocadas, circunstancia que elimina de tajo la viabilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, puesto que \u00e9sta s\u00f3lo puede ser \u00a0utilizada ante la carencia de instrumentos ordinarios eficaces para \u00a0la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991: \u00a0\u00abPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, \u00a0establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan otros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la \u00a0disposici\u00f3n indicada, se tiene que la acci\u00f3n de tutela \u00a0se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla \u00a0general dicho mecanismo s\u00f3lo procede cuando el accionante haya \u00a0agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de \u00a0defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, entrar a dilucidar las pretensiones que el demandante invoca \u00a0en esta instancia, sin lugar a dudas desplazar\u00eda a las \u00a0autoridades previamente establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para atender sus pedimentos, situaci\u00f3n que no puede ser \u00a0respaldada en esta sede en tanto se desconocer\u00eda la naturaleza \u00a0intr\u00ednseca y los principios que rigen el mecanismo \u00a0extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es evidente que JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO BAY\u00d3N PIRAB\u00c1N \u00a0lo que pretende a trav\u00e9s de esta petici\u00f3n de \u00a0protecci\u00f3n, en esencia, es censurar las actuaciones destacadas \u00a0en precedencia por fuera de los canales dispuestos por el legislador, \u00a0lo cual torna improcedente el amparo solicitado pues el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter \u00a0de tercera instancia o de sendero alternativo o paralelo a los medios \u00a0de defensa judicial. Recu\u00e9rdese que lo expedito de este \u00a0mecanismo de amparo no es raz\u00f3n para sustituir las v\u00edas \u00a0ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, con fundamento en los motivos se\u00f1alados en esta \u00a0providencia, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo del 10 de septiembre de 2021, proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Manizales, por \u00a0los motivos anotados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0Ponente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP17707-2021\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n\u00a0120178\u00a0 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta\u00a0No. 300)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C.,\u00a0diecis\u00e9is\u00a0(16) \u00a0de\u00a0noviembre\u00a0de dos mil veintiuno (2021).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}