{"id":60898,"date":"2023-12-22T21:40:18","date_gmt":"2023-12-22T21:40:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17706-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:18","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:18","slug":"stp17706-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17706-2021\/","title":{"rendered":"STP17706-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17706-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0120174 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0LIZETTE \u00a0KATERINE R\u00cdOS RIVILLAS, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 29 \u00a0de septiembre de 2021 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0justicia, \u00a0igualdad \u00a0y seguridad social, \u00a0presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u00a0y el \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el \u00a0Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio \u00a0y las partes e intervinientes al interior de las diligencias con \u00a0radicado 056153105001201700511. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Como situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, se puede extraer, que la accionante \u00a0 promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra Longport Colombia \u00a0 Ltda., con el \u00a0fin de obtener la indemnizaci\u00f3n legal de 180 d\u00edas por \u00a0el despido ilegal e injusto previsto en el art. 26 de la L. 361 de \u00a01997, los intereses moratorios o la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como respaldo a \u00a0sus pretensiones, rese\u00f1\u00f3 que ingres\u00f3 a \u00a0laborar \u00a0 a la sociedad demandada el 20 de julio de 2011, vinculada mediante \u00a0contrato a t\u00e9rmino indefinido; que el 15 de junio de \u00a02017, le \u00a0fue terminada la relaci\u00f3n laboral de manera unilateral, pese a \u00a0que se encontraba en estado de debilidad f\u00edsica manifiesta y a \u00a0que la empleadora conoc\u00eda las patolog\u00edas sufridas; que \u00a0en vista del despido injusto y los padecimientos de salud, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela, y mediante sentencia de primera instancia le \u00a0ampararon los derechos fundamentales, declarando \u00a0 la ineficacia de \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato con el consecuente \u00a0 \u00a0pago de los \u00a0salarios y prestaciones sociales dejadas \u00a0de \u00a0percibir, el reintegro \u00a0y la orden de pago de la indemnizaci\u00f3n por el despido en \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, decisi\u00f3n que tras la \u00a0impugnaci\u00f3n fuera modificada en el sentido que deb\u00eda \u00a0acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar la \u00a0indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que debido a las cargas laborales inhumanas de 16 y18 \u00a0horas diarias \u00a0impuestas por la empresa en el 2014, y como no \u00a0le \u00a0otorgaron las \u00a0vacaciones, se vio en la obligaci\u00f3n de presentar \u00a0carta de \u00a0renuncia, la cual no le fue aceptada; que estuvo en \u00a0coma, y \u00a0posteriormente fue reubicada de cargo; que padece \u00a0 \u00a0diversas \u00a0patolog\u00edas, encontr\u00e1ndose en controles por la \u00a0 \u00a0 especialidad de neurolog\u00eda, psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda, \u00a0por lo \u00a0que \u00a0debe consumir continuamente medicamentos de control; que \u00a0 el \u00a02 \u00a0de octubre de 2017, fue separada del cargo, lo que se \u00a0configur\u00f3 como un nuevo despido laboral simulado. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, \u00a0quien mediante sentencia del 19 de diciembre de 2019, absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de las s\u00faplicas incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En grado \u00a0jurisdiccional de consulta, el asunto lo asumi\u00f3 la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, quien a trav\u00e9s de \u00a0sentencia del 9 de abril de 2021, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0accionante, la decisi\u00f3n del Tribunal vulner\u00f3 sus \u00a0garant\u00edas \u00a0 fundamentales, toda vez que desconoci\u00f3 las \u00a0conclusiones de los \u00a0 jueces de tutela, quienes hab\u00edan \u00a0dictaminado que se \u00a0encontraba \u00a0en una circunstancia de estabilidad \u00a0laboral reforzada, incurriendo, tanto en falta de valoraci\u00f3n \u00a0de varios medios de prueba como en inadecuada apreciaci\u00f3n de \u00a0otros; puesto que demuestran, que contrario a la conclusi\u00f3n \u00a0negativa, para la fecha \u00a0del despido padec\u00eda una limitaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica que le imped\u00eda desarrollar las actividades \u00a0laborales con normalidad, lo cual era de pleno conocimiento del \u00a0empleador, tal como lo concluyeron los jueces constitucionales que \u00a0reconocieron la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada, \u00a0pues desconoci\u00f3 de paso precedentes como la sentencia SU-049 \u00a0de 2017 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo \u00a0anterior,\u00a0la\u00a0gestora\u00a0del amparo acude ante el juez de \u00a0tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como \u00a0consecuencia de ello, \u00abrevoque \u00a0la sentencia\u2026 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Rionegro el 19 de diciembre de 2019 y\u2026 la sentencia proferida \u00a0el 9 de abril de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Antioquia \u2013Sala Laboral\u2026 Sea conferido en mi favor el \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de \u00a0salario conforme al art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 17 \u00a0de septiembre de 2021, \u00a0la corporaci\u00f3n judicial de primera instancia avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado \u00a0correspondiente a las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia inform\u00f3 \u00a0que, una vez fue tramitado el recurso de apelaci\u00f3n por esa \u00a0Corporaci\u00f3n, el expediente se devolvi\u00f3 al juzgado de \u00a0origen, sin m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro se limit\u00f3 \u00a0a aportar \u00a0el link para acceder al expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el Juzgado Penal del Circuito del \u00a0prenombrado municipio \u00a0dio cuenta de la actuaci\u00f3n que desplegara en sede de segunda \u00a0instancia, dentro de una acci\u00f3n de tutela promovida en su \u00a0momento por la actora, a \u00a0trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 parcialmente la sentencia de \u00a0fecha 28 de junio de 2016, proferida por el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0 Municipal de esa localidad, \u00abquien \u00a0protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral \u00a0reforzada \u00a0de la accionante en conexidad con los derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social, \u00a0trabajo, dignidad humana, \u00a0salud, m\u00ednimo vital; modificando \u00a0la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, en el sentido que deb\u00eda la \u00a0accionante \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a fin de realizar \u00a0la correspondiente reclamaci\u00f3n equivalente a 180 \u00a0d\u00edas \u00a0de salario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n \u00a0legal de Longport Colombia Ltda., tras emitir pronunciamiento en \u00a0torno a los hechos y las pretensiones, expres\u00f3 que en este \u00a0asunto no se acredit\u00f3 el cumplimiento del presupuesto de \u00a0inmediatez. De igual modo, refiri\u00f3 que, de conformidad con la \u00a0Ley \u00a0Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, el precedente \u00a0jurisprudencial aplicable al caso lo es el de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, motivo por el que las autoridades accionadas no estaban \u00a0obligadas a adoptar sus decisiones con sujeci\u00f3n a lo previsto \u00a0en la sentencia SU-049 \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del \u00a029 \u00a0de septiembre de 2021, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado, \u00a0al encontrar que las motivaciones del fallo de segunda instancia \u00a0cuestionado no resultaban arbitrarias, antojadizas o descabelladas, \u00a0\u00abporque \u00a0el estudio se bas\u00f3 en la identificaci\u00f3n del problema \u00a0jur\u00eddico sobre el principio de estabilidad laboral reforzada \u00a0del trabajador discapacitado, y a partir de all\u00ed, acorde con \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la identificaci\u00f3n \u00a0de los elementos \u00a0que \u00a0hacen \u00a0viable \u00a0esta \u00a0figura, en el entendido \u00a0que para que opere la garant\u00eda del art. 26 de la L. 361 de \u00a01997, el \u00a0trabajador debe \u00a0padecer \u00a0una \u00a0deficiencia f\u00edsica, \u00a0mental, intelectual o sensorial a largo plazo y \u00a0que \u00a0sea demostrable \u00a0con par\u00e1metros objetivos y ciertos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, adujo \u00a0que la valoraci\u00f3n probatoria fue adecuada, dado que el Cuerpo \u00a0Colegiado rese\u00f1\u00f3 los diferentes elementos de \u00a0persuasi\u00f3n, especialmente documentales, relacionados con las \u00a0diversas valoraciones m\u00e9dicas y certificados de incapacidad, \u00a0que lo llevaron al convencimiento de que las afectaciones al estado \u00a0de salud de la trabajadora, si bien le produjeron una merma, no \u00a0resultaron suficientes para ubicarla dentro de los par\u00e1metros \u00a0de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 que \u00a0el tribunal hizo referencia al criterio de la Corte Constitucional y \u00a0explic\u00f3 las razones por las cuales acog\u00eda la doctrina \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que lo decidido en torno a \u00a0la indemnizaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de tutela que con \u00a0anterioridad la accionante promovi\u00f3 contra el empleador, qued\u00f3 \u00a0sometido a la definici\u00f3n de la justicia ordinaria, a trav\u00e9s \u00a0del nuevo control judicial, donde \u00abse \u00a0pod\u00eda retomar el estudio de los elementos de la figura, sin \u00a0 que el juzgador de la especialidad quedara atado a las \u00a0conclusiones \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de las decisiones de tutela, por \u00a0cuenta de la inescindibilidad de la consecuencia indemnizatoria con \u00a0los supuestos que dan lugar a la ineficacia del despido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LIZETTE \u00a0KATERINE R\u00cdOS RIVILLAS, \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, la impugn\u00f3. \u00a0De cara a ello, insisti\u00f3 en las razones que motivaron la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, presentando argumentos en \u00a0aras de evidenciar los yerros en que incurri\u00f3 el Tribunal de \u00a0Antioquia. Del mismo modo, dijo que la hom\u00f3loga Laboral \u00a0en su sentencia pasa por alto que esta acci\u00f3n \u00abno \u00a0la instaur\u00e9 como una instancia m\u00e1s dentro del proceso \u00a0laboral, si no como un mecanismo de protecci\u00f3n constitucional \u00a0frente la violaci\u00f3n directa y flagrante de mis derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0trajo a colaci\u00f3n pronunciamientos jurisprudenciales de la \u00a0Corte Constitucional, en torno a la estabilidad laboral reforzada, en \u00a0los cuales funda su petici\u00f3n de revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia y que se acceda a las pretensiones formuladas \u00a0dentro del escrito principal de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con lo \u00a0establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por su \u00a0hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0sentencias emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Descendiendo \u00a0al caso concreto, observa \u00a0la Sala que, \u00a0tal como lo coligiera la hom\u00f3loga Laboral, la se\u00f1ora \u00a0R\u00cdOS \u00a0RIVILLAS \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que la providencia emitida por el \u00a0tribunal Ad \u00a0quem, \u00a0confirmatoria de la de primer grado dictada por el Juzgado Laboral \u00a0del Circuito de Rionegro, est\u00e9 fundada en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se advierte \u00a0sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia frente a la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria y el alcance que le quiere imprimir a la \u00a0misma la promotora del resguardo desde su \u00f3ptica personal, en \u00a0contraste con la conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Antioquia que la llev\u00f3 a \u00a0confirmar el pronunciamiento del estrado judicial singular. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0la prenombrada Corporaci\u00f3n, tras enunciar las pruebas que \u00a0obran en el proceso, se\u00f1al\u00f3 que, a partir de aqu\u00e9llas, \u00a0no era posible concluir que cuando se \u00a0termin\u00f3 \u00a0el \u00a0v\u00ednculo \u00a0laboral, esto es, el 15 de junio de 2017, la demandante \u00abten\u00eda \u00a0una afecci\u00f3n f\u00edsica o de salud, de tal magnitud y \u00a0gravedad, que fuera del conocimiento de la \u00a0empleadora, como para \u00a0que, con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato sin \u00a0justa \u00a0causa, se erigiera la presunci\u00f3n de despido \u00a0discriminatorio y con ella, la prosperidad de las \u00a0pretensiones \u00a0formuladas con \u00a0la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0apunt\u00f3 que, si bien la se\u00f1ora R\u00cdOS \u00a0RIVILLAS \u00a0aport\u00f3 las incapacidades que le fueron prescritas durante el \u00a0tiempo que dur\u00f3 el v\u00ednculo laboral, al analizar cada \u00a0uno de los diagn\u00f3sticos se encontr\u00f3 que los mismos \u00a0fueron por diversas patolog\u00edas, \u00abcircunstancia \u00a0que no permite concluir que la demandante sufriera una limitaci\u00f3n \u00a0y en especial que fuera de conocimiento de la empleadora\u00bb, \u00a0sin que hubiere sido allegado otro medio de convicci\u00f3n que \u00a0diera cuenta de ello, adicionando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, a \u00a0partir de la condici\u00f3n de incapacitada por prescripci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica que ostentaba la demandante, no se puede \u00a0 \u00a0presumir \u00a0que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo estuvo determinada por \u00a0 \u00a0tal estado, pues seg\u00fan qued\u00f3 claro, la empleadora no \u00a0tuvo \u00a0 conocimiento de este evento, por lo que, no aparece probado \u00a0que la demandante estaba en un grado tal de limitaci\u00f3n o \u00a0discapacidad como para que fuera beneficiaria de la estabilidad \u00a0laboral reforzada reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, no hay prueba del supuesto de hecho, existencia de \u00a0condici\u00f3n de discapacidad moderada, severa o profunda o una \u00a0situaci\u00f3n de salud f\u00edsica o ps\u00edquica grave y \u00a0evidente en la demandante, para que entrara a operar la presunci\u00f3n \u00a0de que su despido fue discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que a \u00a0pesar de las numerosas decisiones que sobre \u00a0este tipo de conflictos \u00a0ha emitido la Honorable Corte Constitucional, esta Corporaci\u00f3n \u00a0acoge el precedente jurisprudencial que sobre la materia ha \u00a0construido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las \u00a0cuales se ha considerado que la protecci\u00f3n consagrada en la \u00a0Ley 361 de 1997 opera cuando el trabajador tiene una limitaci\u00f3n \u00a0moderada (p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 15% al 25%), \u00a0severa (mayor al 25%, pero inferior al 50%) o profunda (cuando supera \u00a0el 50%); estimando adem\u00e1s que el empleador que previamente \u00a0conozca ese estado de salud y, sin justa causa, termine la relaci\u00f3n \u00a0laboral, sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0Social, deber\u00e1 asumir las consecuencias propias de este acto \u00a0de discriminaci\u00f3n, es decir la ineficacia del acto, y las \u00a0consecuenciales condenas \u00a0al pago de derechos sociales mientras dure \u00a0la desvinculaci\u00f3n, as\u00ed como las indemnizaciones \u00a0legalmente tasadas. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro \u00a0caso, se itera, no se cumple el supuesto de que para cuando fue \u00a0desvinculada, la demandante padec\u00eda al menos una limitaci\u00f3n \u00a0moderada, adem\u00e1s para entonces la empleadora no hab\u00eda \u00a0sido notificada de que ella padec\u00eda alguna discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, la pretensi\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por el \u00a0despido en situaci\u00f3n de estabilidad laboral reforzada que \u00a0invoc\u00f3 \u00a0la \u00a0demandante, no pod\u00eda prosperar, por lo que se impone la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo consultado. \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas \u00a0cuentas, la l\u00ednea de pensamiento, con fundamento en la cual se \u00a0emiti\u00f3 la aludida sentencia, para este juez constitucional \u00a0emerge razonable, ponderada y est\u00e1 debidamente sustentada en \u00a0los preceptos que gobiernan el reconocimiento reclamado, por lo que \u00a0no es posible considerar que sea producto de arbitrariedad o ajena al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, tal como lo estableciera la Corporaci\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0conductor, la Sala reitera que este \u00a0mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario \u00a0para continuar una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. En torno a lo anterior, sea este el momento para \u00a0expresar a la recurrente que no es su rechazo a lo manifestado por la \u00a0Sala Laboral lo que conduce a desechar que ella utiliz\u00f3 este \u00a0mecanismo de amparo como si se tratara de \u00abuna \u00a0instancia m\u00e1s dentro del proceso laboral\u00bb, \u00a0toda vez que a tal consideraci\u00f3n se arriba al encontrar que en \u00a0la demanda de tutela lo \u00fanico que se hace es insistir en \u00a0puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de \u00a0sus espec\u00edficas competencias, motivo por el que la acci\u00f3n \u00a0constitucional pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y \u00a0se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n \u00a0y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestaci\u00f3n \u00a0son las mismas que contin\u00faan en el recurso; el actor que pidi\u00f3 \u00a0la condena del demandado, la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, \u00a0si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el \u00a0recurso lo mismo; el demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, \u00a0sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de \u00a0la pretensi\u00f3n (partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian \u00a0cuando se trata de los medios de impugnaci\u00f3n en sentido \u00a0estricto, es decir, de los recursos.1 \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, es dado aseverar que la acci\u00f3n de tutela lejos est\u00e1 \u00a0de poder ser aceptada cuando se edifica sobre v\u00edas de hecho \u00a0inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte \u00a0demandante tiene origen, \u00fanica y exclusivamente, en la \u00a0conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 por parte de los \u00a0funcionarios de conocimiento frente a su pretensi\u00f3n, lo cual \u00a0en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya \u00a0que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos \u00a0establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional, \u00a0m\u00e1xime cuando en este tr\u00e1mite no es posible adentrarse \u00a0a efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto censurado, \u00a0como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Corte Constitucional -SU.132\/02-, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces son \u00a0aut\u00f3nomos e independientes para proferir sus decisiones. La \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional establecida en sede de tutela no \u00a0est\u00e1 llamada a sustituirlos ni a erigirse en \u00faltima \u00a0instancia de decisi\u00f3n, ni a resolver las cuestiones litigiosas \u00a0en los procesos. En materia probatoria, la revisi\u00f3n que \u00a0efect\u00faa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la \u00a0dificultad que \u00e9ste encuentra para calificar de fondo el \u00a0comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios \u00a0allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de \u00a0inmediatez del juez constitucional con respecto de la pr\u00e1ctica \u00a0de los mismos. Escapa de la \u00f3rbita de la competencia del juez \u00a0de tutela, no obstante la argumentaci\u00f3n de la violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoraci\u00f3n \u00a0de los medios de prueba tal y como le corresponder\u00eda efectuar \u00a0al juez de la causa. El an\u00e1lisis que debe realizarse en la \u00a0sede de tutela, no se compara con los alcances de \u00a0las \u00a0potestades de los jueces para la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n \u00a0de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para \u00a0concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostraci\u00f3n \u00a0de los hechos en discusi\u00f3n. El juez de tutela cumple con la \u00a0funci\u00f3n de verificar si en la decisi\u00f3n pertinente se \u00a0evidencia una irregularidad protuberante con las caracter\u00edsticas \u00a0de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n arbitraria por \u00a0parte de la Corporaci\u00f3n judicial accionada, no es posible \u00a0acceder a la protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que la \u00a0decisi\u00f3n acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le \u00a0permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo \u00a0resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica \u00a0y apreciaci\u00f3n probatoria en la que, por regla general, no \u00a0puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de \u00a0suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0se\u00f1alado, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 29 de septiembre de 2021 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por LIZETTE \u00a0KATERINE R\u00cdOS RIVILLAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17706-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0120174 \u00a0 Acta No. 300 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0LIZETTE \u00a0KATERINE R\u00cdOS RIVILLAS, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 29 \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60898","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60898"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60898\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}