{"id":60897,"date":"2023-12-22T21:40:18","date_gmt":"2023-12-22T21:40:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17705-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:18","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:18","slug":"stp17705-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17705-2021\/","title":{"rendered":"STP17705-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a017705-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0120167 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 286) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por MARIO ALBERTO C\u00d3RDOBA \u00a0PRIETO, contra la sentencia de tutela proferida el 1\u00ba de \u00a0septiembre de 2021 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el amparo a las \u00a0prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia reclamadas por el prenombrado, \u00a0presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Cali y \u00a0las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral promovido \u00a0por el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; \u00a0Colpensiones . \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0convocante, promueve acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a una \u00a0pronta administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerado por \u00a0la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento f\u00e1ctico de su pretensi\u00f3n, relata que adelant\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra Colpensiones, encaminado a conseguir \u00a0el reconocimiento del incremento pensional del 14% por tener a su \u00a0compa\u00f1era permanente a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que, en primera instancia, se dict\u00f3 sentencia desestimatoria \u00a0de sus pretensiones, raz\u00f3n por la cual, formul\u00f3 recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el asunto arrib\u00f3 al Tribunal accionado hace m\u00e1s de \u00a0dos a\u00f1os, y que a la fecha no se ha emitido pronunciamiento \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0que el 6 de julio de 2021, radic\u00f3 ante el colegiado de \u00a0instancia, un derecho de petici\u00f3n en el cual solicita \u00a0informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite que ha impartido en el \u00a0proceso que adelanta, pero que el mismo tampoco le fue atendido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del tutelante, el Tribunal cuestionado lesiona sus garant\u00edas \u00a0superiores al incurrir en \u00abmorosidad\u00bb para resolver el \u00a0litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, pretende que se conceda la protecci\u00f3n a sus \u00a0prerrogativas fundamentales y, que, para el restablecimiento de \u00a0estas, se ordene a la encausada i) responderle la petici\u00f3n \u00a0elevada y ii) que presente la ponencia que defina el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 26 de \u00a0agosto de 2021, la Sala a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a la autoridad accionada y dem\u00e1s vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado \u00a0Carlos Alberto Carre\u00f1o Raga, integrante de la Sala Laboral \u00a0encausada, explic\u00f3 que, con auto del 26 de agosto de 2021, le \u00a0respondi\u00f3 al demandante que \u201ceste \u00a0despacho ya procedi\u00f3 a estudiar y realiz\u00f3 el proyecto \u00a0correspondiente, el cual se remiti\u00f3 a los dem\u00e1s \u00a0magistrados integrantes de la Sala primera de Decisi\u00f3n para su \u00a0revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n o salvamento\u201d, y, \u00a0una vez ello ocurriera, proceder\u00eda a convocar a la audiencia \u00a0de lectura, en caso de ser aprobada la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n, \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional por falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 1\u00ba de septiembre de 2021, la Corporaci\u00f3n de \u00a0primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino establecido en el Decreto 2591 de 1991, la parte \u00a0accionante impugn\u00f3 la providencia. En esencia, reiter\u00f3 \u00a0los argumentos plasmados en el escrito inicial, pues en su sentir, la \u00a0respuesta que le brind\u00f3 la Sala demandada es insuficiente ante \u00a0el reclamo de una fecha exacta para la resoluci\u00f3n de su caso. \u00a0Por eso, pidi\u00f3 que se revoque la negativa y se conceda el \u00a0amparo de sus prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el \u00a0Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0punto de partida, dado que el promotor del resguardo invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una de las manifestaciones de \u00a0esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que \u00a0las actuaciones se adelanten oportunamente y sin \u00a0dilaciones \u00a0injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que \u00a0la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe a m\u00faltiples \u00a0causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos los casos de tardanza de \u00a0esa naturaleza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de \u00a0los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al \u00a0resultado \u00a0de problemas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0que superan la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo se \u00a0encuentra la soluci\u00f3n de los conflictos puestos en su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas las \u00a0premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte \u00a0encuentra que la parte actora no logr\u00f3 demostrar que existe \u00a0una dilaci\u00f3n injustificada a Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, en \u00a0principio, que en el presente asunto transcurri\u00f3 un \u00a0considerable plazo desde que se radic\u00f3 en la colegiatura \u00a0encausada el expediente para la resoluci\u00f3n de la consulta \u00a0ordenada en el fallo 125 del 8 de mayo de 2019, proferido por el \u00a0Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de esa ciudad, en el que \u00a0absolvi\u00f3 a Colpensiones del reconocimiento del incremento del \u00a014% en la mesada pensional devengada por MARIO \u00a0ALBERTO C\u00d3RDOBA PRIETO. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, esa \u00a0situaci\u00f3n se contrapone a la misi\u00f3n del juez de \u00a0propugnar por el derecho a la resoluci\u00f3n de los tr\u00e1mites \u00a0judiciales \u00absin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb1 \u00a0y enmarcado por la \u00abprevalencia \u00a0del derecho sustancial\u00bb2. \u00a0 Empero, no \u00a0es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o \u00a0deliberado de la funci\u00f3n judicial a cargo de la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada, pues la causa fundamental es la congesti\u00f3n \u00a0existente en los diferentes despachos del pa\u00eds, como \u00a0anteriormente se ha reconocido (Cfr. \u00a0CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y \u00a0CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra \u00a0mayor relevancia a partir de la manifestaci\u00f3n del tribunal en \u00a0torno a la enorme carga laboral que padece, la cual tiene su origen \u00a0en la alta demanda de administraci\u00f3n de justicia en ese \u00a0distrito, lo que imposibilita el tr\u00e1mite oportuno de las \u00a0actuaciones, como ser\u00eda lo deseado. Adem\u00e1s, es cierto \u00a0que, \u00a0en \u00a0virtud de la emergencia sanitaria declarada a nivel Nacional con \u00a0ocasi\u00f3n de la pandemia por el virus COVID-19, \u00a0se \u00a0decret\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales, a partir del Acuerdo \u00a0No. PCSJA20-11517 \u00a0del \u00a015 de marzo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, circunstancia que se verific\u00f3 de manera \u00a0consecutiva, hasta que los mismos fueron levantados el 6 de junio de \u00a02020, cuando fue expedido el Acuerdo No. \u00a0PCSJA20-11567, \u00a0evento \u00a0que incidi\u00f3 notablemente en el normal desarrollo de las \u00a0actividades y funciones de todas las sedes judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la Sala accionada, el pasado \u00a06 de octubre del a\u00f1o en curso, profiri\u00f3 la sentencia \u00a0207, por medio de la cual resolvi\u00f3 el grado jurisdiccional de \u00a0consulta ordenada en favor del demandante, confirmando la providencia \u00a0de primera instancia en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, en el sub \u00a0lite \u00a0se super\u00f3 la situaci\u00f3n conculcadora de los derechos \u00a0fundamentales del accionante que \u00a0dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de \u00a0que la corporaci\u00f3n sobre la cual recay\u00f3 la queja, \u00a0durante el tr\u00e1mite tutelar emiti\u00f3 el pronunciamiento \u00a0echado de menos por el interesado. \u00a0Por tanto, en eventos como este, \u00a0la competencia del juez de tutela se agota al verificar el \u00a0restablecimiento de las garant\u00edas que se estimaron violentadas \u00a0y, por consiguiente, \u00a0la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado no \u00a0deja alternativa distinta a negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, ser\u00e1 confirmada la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 1\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2021 proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido por MARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO C\u00d3RDOBA PRIETO, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 ejusdem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a017705-2021 \u00a0 Radicado \u00a0120167 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 286) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por MARIO ALBERTO C\u00d3RDOBA \u00a0PRIETO, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}