{"id":60895,"date":"2023-12-22T21:40:17","date_gmt":"2023-12-22T21:40:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17646-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:17","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:17","slug":"stp17646-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17646-2021\/","title":{"rendered":"STP17646-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 111677 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 306 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por GILBERTO \u00a0GARAVITO RAM\u00cdREZ contra \u00a0el fallo proferido el 10 de marzo de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado contra la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta y el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite extensivo a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia fueron vinculados el ciudadano Walter \u00a0Enrique Arias y a las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso objeto de debate constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De los t\u00e9rminos \u00a0de la demanda de tutela, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 \u00a0Tulio Sandoval (q.e.p.d.), present\u00f3 demanda civil de \u00a0constituci\u00f3n de una presunta sociedad civil de hecho con Luisa \u00a0Delia Ram\u00edrez de Garavito (q.e.p.d.). \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de C\u00facuta \u00a0(rad. No. 00164-2006-00) que, el 10 de noviembre de 2008, declar\u00f3 \u00a0la existencia de la sociedad de hecho entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes y orden\u00f3 su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La parte \u00a0demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n. El 14 de septiembre \u00a0de 2009 la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 5 de \u00a0septiembre de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Posteriormente, \u00a0el juzgado de primer grado design\u00f3 perito avaluador, \u00a0adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n y trabajo de \u00a0partici\u00f3n de los bienes que hac\u00edan parte de la sociedad \u00a0y mediante sentencia del 24 de mayo de 2018, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. \u00a0Declarar impr\u00f3spera la objeci\u00f3n presentada en contra \u00a0del trabajo de partici\u00f3n por la parte demandada a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado y en consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Aprobar \u00a0en todas sus partes el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n \u00a0de bienes de la sociedad de hecho entre concubinos formada por Jos\u00e9 \u00a0Tulio Sandoval (q.e.p.d.) y Luisa Delia Ram\u00edrez de Garavito \u00a0(q.e.p.d.), presentado por el auxiliar de la justicia designado por \u00a0el juzgado, Dr. Walter Enrique Arias Moreno, que obra a folios 682 a \u00a0693 y en consecuencia declarar legalmente liquidada la referida \u00a0sociedad. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n, que inicialmente fue \u00a0declarado inamisible, pero, por v\u00eda de tutela se habilit\u00f3 \u00a0la alzada1. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 28 de \u00a0octubre de 2019, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta confirm\u00f3 la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>7. Precisa el \u00a0accionante, GILBERTO \u00a0GARAVITO RAM\u00cdREZ, \u00a0que en el tr\u00e1mite del aval\u00fao y partici\u00f3n el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de C\u00facuta desconoci\u00f3 \u00a0los art\u00edculos 2\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 1673 de 2013, porque \u00a0design\u00f3 como perito a un abogado, Walter Arias Moreno, no \u00a0inscrito en el registro abierto de avaluadores, quien no es ingeniero \u00a0y resulta inid\u00f3neo para la labor designada, toda vez que \u00a0versaba sobre aval\u00faos de inmuebles. Adem\u00e1s, asegura que \u00a0efectu\u00f3 la partici\u00f3n con fundamento en un informe \u00a0rendido por otro abogado hace 8 a\u00f1os, sin actualizar el valor \u00a0de los bienes y con un desfase porcentual y aritm\u00e9tico, es \u00a0decir, con violaci\u00f3n de todas las normas sustanciales y \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, \u00a0pese a lo anterior, la autoridad judicial accionada en providencia \u00a0del 24 de mayo de 2018 desestim\u00f3 las objeciones efectuadas al \u00a0dictamen y la solicitud de nulidad e imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n \u00a0al \u201cirregular \u00a0trabajo de partici\u00f3n\u201d \u00a0que \u00a0conten\u00eda errores aritm\u00e9ticos en el valor de los bienes \u00a0adjudicados, \u00a0presentado \u00a0por Walter Enrique Arias Moreno. Seguidamente, concedi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, pero rechaz\u00f3 la nulidad, cuando \u00a0hab\u00eda perdido competencia para pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con fundamento \u00a0en lo anterior, acusa a las accionadas de vulnerar el debido proceso \u00a0y los art\u00edculos 13 y 509 inciso 5\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. En consecuencia, se conceda el amparo invocado, \u00a0se revoque el prove\u00eddo del 24 de mayo de 2018 proferido por el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de C\u00facuta, que rechaz\u00f3 \u00a0la objeci\u00f3n propuesta, o declarar la nulidad de todo lo \u00a0actuado a partir de la designaci\u00f3n de Walter Enrique Arias \u00a0Moreno, como perito avaluador y se seleccione uno del Registro \u00a0Abierto de Avaluadores (RAA). \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral conoci\u00f3 en primera instancia de la \u00a0presente acci\u00f3n y mediante sentencia de 24 de junio de 2020 \u00a0neg\u00f3 el amparo. La determinaci\u00f3n fue impugnada. Con \u00a0auto del 23 de agosto de 2020 esta Sala decret\u00f3 la nulidad por \u00a0falta de vinculaci\u00f3n efectiva de todos los intervinientes del \u00a0proceso de marras. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto \u00a0de 10 de noviembre de 2020, el a \u00a0quo \u00a0vincul\u00f3 a los arriba mencionados y dispuso el traslado \u00a0correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n y, el 18 de noviembre de 2020, dict\u00f3 \u00a0sentencia de primer grado adversa a las peticiones realizadas por el \u00a0demandante, decisi\u00f3n que fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal alleg\u00f3 a esta instancia el auto \u00a0ATP1299-2020 del 1\u00b0 de diciembre de 2020, mediante el cual se \u00a0orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con \u00a0radicado 11001023000020200011300 \u00a0a este tr\u00e1mite y, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en \u00a0ese proceso desde el auto de 15 de julio del mismo a\u00f1o, por \u00a0cuanto se trataba de una acci\u00f3n igual a la que aqu\u00ed se \u00a0adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante auto del 24 de febrero de 2021 \u00a0acumul\u00f3 aquel tr\u00e1mite, declar\u00f3 \u00a0la nulidad de todo lo actuado y admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0nuevamente, vinculando a las partes intervinientes e interesados \u00a0frente al asunto objeto de debate, con el fin de adelantar un \u00fanico \u00a0proceso en aras de garantizar los derechos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0de ese traslado, el accionante y la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta aportaron copia de la decisi\u00f3n de 24 \u00a0de mayo de 2018 y enlace de la audiencia de 28 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 10 de marzo de 2021, neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar \u00a0los argumentos expuestos por la autoridad judicial en la sentencia \u00a0impugnada, destac\u00f3 que es producto de una \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable, con apego a las \u00a0normas que gobiernan el asunto sometido a su consideraci\u00f3n y \u00a0del acervo probatorio aportado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el juez plural, \u00a0en un primer momento, frente a la solicitud de \u00a0nulidad respecto a la designaci\u00f3n del partido, precis\u00f3 \u00a0que esa situaci\u00f3n no estaba tipificada como causal en las \u00a0normas procesales respectivas, siendo estas taxativas, por lo que no \u00a0era viable aceptar su pretensi\u00f3n y, que, en el momento \u00a0oportuno, las partes tuvieron 5 d\u00edas conforme al numeral 6\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 631 del CPC para objetar su nombramiento, \u00a0circunstancia que tampoco se dio, por lo que no agot\u00f3 el medio \u00a0que ten\u00eda a su alcance, argumentos que no comportan un actuar \u00a0incurioso o irrazonable, pues fue sustentado de acuerdo a la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y las reglas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que, frente al trabajo de partici\u00f3n, el juez de segundo grado \u00a0encontr\u00f3 que fue ajustado a derecho, pues adjudic\u00f3 de \u00a0forma equitativa a los concubinos cosas de la misma naturaleza, \u00a0calidad y por igual monto y sin que ello implicara una comunidad para \u00a0ellos, por lo que no se avizoraba una actuaci\u00f3n an\u00f3mala \u00a0en ese sentido, por ende, concluy\u00f3 que estuvo bien realizado \u00a0el trabajo encomendado por el liquidador. Afirm\u00f3 que esa \u00a0hermen\u00e9utica \u00a0no puede ser tildada como irregular, por cuanto fue cimentada en las \u00a0normas que rigen lo pertinente y los elementos de prueba analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la \u00a0providencia \u00a0que se pretende atacar por esta v\u00eda no es arbitraria o \u00a0caprichosa, ni est\u00e1 desprovista de sustento jur\u00eddico, \u00a0por el contrario, se apoya en un adecuado an\u00e1lisis de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sometida al \u00a0escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuaci\u00f3n \u00a0irregular o una determinaci\u00f3n an\u00f3mala, lo que le impide \u00a0al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasar\u00eda la \u00a0\u00f3rbita de su competencia, m\u00e1s all\u00e1 de que se \u00a0comparta o no. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez \u00a0de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor a\u00fan, \u00a0fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se \u00a0aspira con esta petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo, por \u00faltimo, \u00a0con \u00a0respecto a la solicitud de compulsa de copias ante la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que la tutela no es \u00a0la v\u00eda para ello, por lo que, si es su deseo, puede acudir \u00a0ante las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso aleg\u00f3 \u00a0que la tutela de primera instancia la suscribi\u00f3 un magistrado \u00a0impedido y, pese a ello no se designaron conjueces, como quiera que \u00a0en la tutela se encontraba impl\u00edcito dejar sin efecto \u201cla \u00a0errada sentencia dictada por la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0el a \u00a0quo \u00a0\u201cno \u00a0tuvo en cuenta el error que cometi\u00f3 el perito \u2013 partidor \u00a0cuando realiz\u00f3 equivocadamente la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica \u00a0donde dej\u00f3 un desfase de $3.381.80 y a m\u00e1s de ello, un \u00a01% de un inmueble que no fue adjudicado a ninguna de las partes, as\u00ed \u00a0como tampoco las sumas del pasivo donde trabaj\u00f3 con dos \u00a0cantidades diferentes y otra serie de errores que hubieran sido \u00a0observados si se hubieran revisado bien los escritos presentados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que no objet\u00f3 la designaci\u00f3n del perito, pero so \u00a0pretexto de ello, no puede pasarse por alto la violaci\u00f3n \u00a0flagrante a la ley denunciada, m\u00e1xime que el art\u00edculo \u00a013 del C.G.P., art\u00edculos 228 al 230 Superiores y 67 del C.P.P. \u00a0imponen al operador judicial cumplir y hacer cumplir las normas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0manifest\u00f3 que en la sentencia de tutela STL7676\/2017 se \u00a0destac\u00f3 que la demanda civil de constituci\u00f3n de \u00a0sociedad civil de hecho presentada por Jos\u00e9 \u00a0Tulio Sandoval (q.e.p.d.), se admiti\u00f3 con m\u00faltiples \u00a0irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, a ra\u00edz de ello, procedi\u00f3 al estudio de dos normas, \u00a0la Ley 54 de 1990 y la Ley 979 de 2005, que al analizarlas frente al \u00a0caso concreto le permitieron advertir que, i) la demanda debi\u00f3 \u00a0ser conocida por los jueces de familia y ii) las partes activa y \u00a0pasiva de la demanda, \u201ccada \u00a0uno manten\u00eda una sociedad conyugal vigente ambos eran casados \u00a0y las dos leyes son claras: sin impedimento legal para contraer \u00a0matrimonio e impedimento legal para contraer matrimonio por \u00a0cualquiera de los compa\u00f1eros permanentes\u201d, \u00a0luego, la demanda no debi\u00f3 ser admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que, a la luz de la norma, solamente se pod\u00eda crear la \u00a0sociedad patrimonial ante un notario elev\u00e1ndola a escritura \u00a0p\u00fablica y registr\u00e1ndola en la C\u00e1mara de \u00a0Comercio, siempre y cuando las partes estuviesen de acuerdo, \u00a0circunstancia que no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que en la demanda presentada por Jos\u00e9 Tulio \u00a0Sandoval (q.e.p.d.) contra Luisa Delia Ram\u00edrez (q.e.p.d.) \u00a0ocult\u00f3 su estado de casado \u201cdijo \u00a0que era viudo, pero no comprob\u00f3 su viudez\u201d \u00a0con \u00a0lo que falt\u00f3 a la verdad, lo que conlleva a la nulidad de lo \u00a0actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0por \u00faltimo, los fundamentos de la aludida demanda, refut\u00f3 \u00a0cada uno de ellos, y se\u00f1al\u00f3 que los involucrados \u00a0conservaron por separado sus bienes y que las dos sociedades \u00a0conyugales debieron haberse disuelto por lo menos un a\u00f1o \u00a0antes, para constituir una tercera, con el debido registro antes \u00a0mencionado. En consecuencia, pidi\u00f3 atendiendo tantas \u00a0irregularidades procesales, \u201cno \u00a0aceptar las pretensiones demandadoras primigeniamente hechas en el \u00a0a\u00f1o 2006 y como consecuencia de ello se d\u00e9 por \u00a0terminado el proceso y se orden el ARCHIVO \u00a0Y CIERRE DEFINITIVO \u00a0dentro del proceso, concomitante con el levantamiento de las medidas \u00a0previas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo\u00a0normado en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del \u00a0Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia,\u00a0esta Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra\u00a0el fallo \u00a0de primera instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n debe establecer si frente a la sentencia que \u00a0aprob\u00f3 en todas \u00a0sus partes el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de \u00a0bienes de la sociedad de hecho declarada entre Jos\u00e9 \u00a0Tulio Sandoval y Luisa Delia Ram\u00edrez de Garavito, ambos \u00a0fallecidos, se configuran los requisitos generales y espec\u00edficos \u00a0de procedencia contra providencias judiciales y, de ser as\u00ed, \u00a0si el fallo de primera instancia debe revocarse para analizar el \u00a0fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares en los casos previstos \u00a0en la ley (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y \u00a01\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando esta \u00a0acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es necesario, \u00a0para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales, es \u00a0decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) \u00a0cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) \u00a0trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n a la que se le \u00a0atribuye la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0(vi) \u00a0identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o \u00a0amenazados y que hubiere alegado tal situaci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial en la medida de lo posible y (v) que no se dirija contra \u00a0fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de \u00a0una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se debe demostrar que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en una \u00a0v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, \u00a0desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. El presupuesto general de \u00a0subsidiariedad exige que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que la persona \u00a0afectada tiene a su alcance, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio ius-fundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido que este requisito se incumple cuando, i) existe un \u00a0proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial \u00a0que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) \u00a0es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales \u00a0donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0disponibles2. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de residualidad se \u00a0enfoca en verificar si el accionante al momento de la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n hab\u00eda agotado todos los recursos \u00a0judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los \u00a0que contaba, por tanto, se exige al actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos, \u201cde no \u00a0ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el \u00a0riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d \u00a0(C.C. Sentencia C-590\/2005). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, como requisito general de \u00a0procedencia se exige que el tutelante identifique con claridad los \u00a0hechos y los derechos vulnerados o amenazados y que haya alegado tal \u00a0situaci\u00f3n en el proceso judicial en la medida de lo posible. \u00a0En contraposici\u00f3n a la informalidad que \u00a0identifica la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00e9sta se promueve \u00a0contra providencias judiciales, se requiere que el actor no solo \u00a0tenga claridad en cuanto a la causa de la afectaci\u00f3n de \u00a0derechos que surge de la decisi\u00f3n cuestionada, sino tambi\u00e9n, \u00a0que la haya planteado previamente al interior del proceso, debiendo \u00a0dar cuenta de ello en la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional (C.C. \u00a0T-237-18). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente asunto, el accionante, \u00a0a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, denuncia la presunta incursi\u00f3n \u00a0de las autoridades judiciales accionadas en \u201cgraves \u00a0irregularidades\u201d al adelantar la \u00a0partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes como consecuencia \u00a0del proceso civil que declar\u00f3 la existencia de una sociedad \u00a0patrimonial de hecho entre Jos\u00e9 Tulio Sandoval y Luisa Delia \u00a0Ram\u00edrez de Garavito, ambos fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos errores los circunscribe, \u00a0i) a la designaci\u00f3n del perito quien no se encontraba inscrito \u00a0en el registro abierto de avaluadores y carec\u00eda de idoneidad \u00a0para realizar el aval\u00fao y partici\u00f3n de los bienes, ii) \u00a0al informe presentado por el auxiliar de justicia que conten\u00eda \u00a0errores aritm\u00e9ticos en el valor de los bienes adjudicados y, \u00a0iii) la ausencia del estudio por parte de las autoridades judiciales \u00a0accionadas de las objeciones presentadas respecto del trabajo de \u00a0partici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Frente a la \u00a0designaci\u00f3n del auxiliar de la justicia que realiz\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n luego de declarada disuelta la sociedad, el \u00a0art\u00edculo 631 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone \u00a0que quien cumpla esa labor, deber\u00e1 ser un abogado titulado y \u00a0ser\u00e1 designado mediante un auto. Dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la emisi\u00f3n del prove\u00eddo, el legislador \u00a0concede a las partes la posibilidad de \u201c(\u2026) \u00a0recusar al liquidador o al contador por las causales consagradas para \u00a0los peritos, caso en el cual se tramitar\u00e1 incidente, y el auto \u00a0que lo resuelva ser\u00e1 apelable en el efecto diferido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, esta misma \u00a0circunstancia la aleg\u00f3 cuando apel\u00f3 la sentencia de 24 \u00a0de mayo de 2018, que aprob\u00f3 en todas sus partes el trabajo de \u00a0partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes de la sociedad de \u00a0hecho, pues solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado con fundamento \u00a0en que el \u00a0avaluador designado no cumpl\u00eda los requisitos \u00a0exigidos para realizar el trabajo asignado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil &#8211; \u00a0Familia accionada, en la sentencia del 28 de octubre de 2019, abord\u00f3 \u00a0ese aspecto y descart\u00f3 la existencia de circunstancia alguna \u00a0que invalidara el tr\u00e1mite. Consider\u00f3 que el aspecto \u00a0invocado no encaja en las causales previstas en el art\u00edculo \u00a0140 del C.P.C. y que no se configur\u00f3 ninguna de ellas, puesto \u00a0que no se pretermiti\u00f3 la instancia ni la liquidaci\u00f3n de \u00a0la sociedad de los concubinos se hizo por un tr\u00e1mite diferente \u00a0del se\u00f1alado en los art\u00edculos 631 a 634 \u00a0ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0tampoco se observa irregularidad alguna susceptible de ser enmendada \u00a0a trav\u00e9s de tutela, pues la Ley 1676 de 2013 que reglament\u00f3 \u00a0la actividad del avaluador y cre\u00f3 el Registro Abierto de \u00a0Avaluadores, entr\u00f3 en vigor el 20 de enero de 20143, \u00a0y la designaci\u00f3n del auxiliar de la justicia se efectu\u00f3 \u00a0por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de C\u00facuta el 1\u00b0 \u00a0de agosto de 2013, es decir, cuando no se hab\u00eda implementado \u00a0el \u00a0aludido registro. Adem\u00e1s, el argumento respecto de la \u00a0idoneidad del liquidador Walter Enrique Arias Moreno por no tener la \u00a0profesi\u00f3n de ingeniero tampoco resulta admisible porque el \u00a0art\u00edculo 631 del C.P. exige que quien cumpla con esa labor, \u00a0deber\u00e1 ser un abogado titulado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respecto de \u00a0los errores aritm\u00e9ticos que presuntamente contiene el informe \u00a0presentado por el auxiliar de la justicia, revisada la actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada se advierte que el sujeto pasivo del proceso, al \u00a0presentar las objeciones frente al dictamen y en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado, no hizo alusi\u00f3n al desfase de \u00a0$3.381.80 en las cuentas, del 1% del inmueble que no fue adjudicado a \u00a0ninguna de las partes y de las sumas del pasivo donde us\u00f3 dos \u00a0cantidades diferentes que ahora alega en esta sede, pues estas \u00a0versaron sobre otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que \u00a0GILBERTO \u00a0GARAVITO RAM\u00cdREZ \u00a0no plante\u00f3 el yerro que ahora denuncia al interior del \u00a0proceso, requisito sine \u00a0qua non cuando \u00a0lo cuestionado es una providencia judicial, pues de otra manera, no \u00a0podr\u00eda atribuirse a la autoridad competente v\u00eda de \u00a0hecho alguna al no haber tenido la oportunidad de pronunciarse frente \u00a0al aspecto cuestionado, m\u00e1xime que la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil tiene car\u00e1cter rogado. \u00a0<\/p>\n<p>Obrar en \u00a0contrario, equivaldr\u00eda a prolongar el debate ya concluido ante \u00a0los jueces de instancia y hacerlo en contravenci\u00f3n de los \u00a0principios de preclusi\u00f3n y seguridad jur\u00eddica que \u00a0caracterizan las etapas y decisiones judiciales, circunstancia que no \u00a0significa de ninguna manera, como pareciera entenderlo el impugnante, \u00a0que el juez constitucional incumpla los deberes que la ley y la \u00a0Constituci\u00f3n le imponen. \u00a0<\/p>\n<p>Solo que el \u00a0car\u00e1cter excepcional de la tutela, tambi\u00e9n de rango \u00a0superior, impide el estudio de los yerros denunciados en una \u00a0actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n judicial, cuando se incumplen los \u00a0requisitos de procedibilidad, pues la \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0del juez constitucional s\u00f3lo puede interferir en la del juez \u00a0ordinario en casos excepcionales (incluidos \u00a0en los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia), \u00a0pero nunca puede llegar al exabrupto de convertirse en un instrumento \u00a0o instancia adicional de debate al curso normal establecido para cada \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora, no es \u00a0cierto que las autoridades judiciales accionadas omitieran el estudio \u00a0de las objeciones presentadas respecto del trabajo de partici\u00f3n, \u00a0relacionadas con la presunta omisi\u00f3n del avaluador de hacer un \u00a0trabajo de campo, realizar el dictamen con fundamento en un \u00a0inventario presentado 6 a\u00f1os atr\u00e1s, no adjudicarle al \u00a0demandante y a cada socio un inmueble as\u00ed fuera en com\u00fan \u00a0y proindiviso, pues procedi\u00f3 a designarle al accionante \u201clos \u00a0que mejor le parecieron y que estaban en mejor estado\u201d, \u00a0e \u00a0imponer la obligaci\u00f3n al sujeto pasivo de cancelar la suma de \u00a0$1.384.700 por concepto de impuesto predial, cuando debi\u00f3 \u00a0hacerse equitativamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0a dicho an\u00e1lisis se circunscribi\u00f3 la providencia del 28 \u00a0de mayo de 2018 de primera instancia y su confirmatoria del 28 \u00a0de octubre de 2019. De esta \u00faltima providencia se observa que \u00a0la colegiatura accionada resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0apoyada en las siguientes argumentaciones: \u00a0<\/p>\n<p>i) Luego de \u00a0descartar la existencia de motivos que afectaran la validez del \u00a0tr\u00e1mite, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la partici\u00f3n se encontraba ajustada a \u00a0derecho porque entreg\u00f3 a cada concubino la mitad del haber \u00a0social relacionado en el inventario, en cumplimiento de lo dispuesto \u00a0en el auto fechado el 08 de agosto de 2017 \u201cexcluyendo \u00a0los bienes inmuebles distinguidos con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria del n\u00famero 260 4157 y 26094060 e incluyendo en el \u00a0pasivo correspondiente a los impuestos de los predios inventariado\u201d, \u00a0el cual fue aprobado el 2 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Consider\u00f3 \u00a0que \u201c(\u2026) \u00a0el partidor adjudic\u00f3 en debida forma los valores adecuados por \u00a0concepto de impuesto predial de los bienes que forman parte de la \u00a0sociedad, como se orden\u00f3 en el auto proferido el 8 de agosto \u00a0de 2017, e igualmente adjudic\u00f3 a cada uno de los concubinos \u00a0cosas de la misma naturaleza, calidad y por igual monto, m\u00e1xime \u00a0que el activo solo estaba conformado por bienes inmuebles y conforme \u00a0aparece en el inventario ubicados en mismos lugares o puntos \u00a0cercanos, lo cual como se observa en el trabajo se tuvo en cuenta\u201d \u00a0<\/p>\n<p>iv) Concluy\u00f3 \u00a0que el auxiliar de la justicia cumpli\u00f3 lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 1394 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como los \u00a0fines propios de la partici\u00f3n, \u201ccomo \u00a0quiera que la partici\u00f3n del acervo social no puede entenderse \u00a0como la divisi\u00f3n de todos y cada uno de los bienes entre todos \u00a0y cada uno de los interesados, sino la divisi\u00f3n de aquel con \u00a0arreglo a la ley de manera justa y equitativa, evit\u00e1ndose en \u00a0lo posible la comunidad sobre los mismos, como puede verse el \u00a0partidor en el presente asunto, contrario a lo que pretend\u00eda \u00a0la parte demandada procur\u00f3 la divisi\u00f3n, que es \u00a0precisamente por lo que se propende, evitando la conformaci\u00f3n \u00a0de comunidades in\u00fatiles respecto a los bienes sociales, \u00a0atendiendo el postulado que reza de que \u2018nadie est\u00e1 \u00a0obligado a vivir en la indivisi\u00f3n\u2019, permitiendo con \u00a0ello, que cada uno de los concubinos pueda ejercer su administraci\u00f3n \u00a0y manejo sin tener que acudir a otro tipo de procesos para poder \u00a0hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>v) Finalmente, en \u00a0punto del pasivo de lo que la parte demandada estima debe \u00a0incrementarse en su monto por los impuestos prediales, record\u00f3 \u00a0que al \u201cauxiliar \u00a0de la justicia, no le es viable incluir deudas o modificar los \u00a0valores relacionados en el inventario debidamente aprobado, sino \u00a0adjudicar lo que aparece en dicha actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta rese\u00f1a, \u00a0se advierte que se trata de una decisi\u00f3n debidamente \u00a0fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que \u00a0sea producto de la arbitrariedad o el capricho y, por tanto, que \u00a0hayan consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos \u00a0fundamentales invocados por la parte actora. Distinto es que el \u00a0accionante no comparta la decisi\u00f3n de segunda instancia y que \u00a0acuda a la tutela como instancia adicional para intentar reabrir el \u00a0debate sobre la existencia de errores en la partici\u00f3n, que no \u00a0logr\u00f3 acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre todo, si se \u00a0tiene en cuenta que sus argumentos se basan en apreciaciones \u00a0subjetivas, relacionados con la molestia contra el perito avaluador \u00a0quien, en su criterio, reparti\u00f3 los bienes a su \u201cama\u00f1o \u00a0y acomodo (\u2026) escogiendo los mejores predios para los \u00a0supuestos herederos del demandante dejando lo peor para los otros \u00a0herederos que son a los que en realidad le pertenecen en su totalidad \u00a0es decir el 100% (\u2026)\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0la insistencia que el juez de tutela acoja sus pretensiones, con \u00a0reparos que no tienen respaldo legal, como la inmutabilidad de los \u00a0inventarios y aval\u00faos, que una vez aprobados no pueden ser \u00a0modificados y constituyen la base fundamental de la partici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias \u00a0interpretativas, o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en \u00a0torno a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por consiguiente, \u00a0el medio indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase \u00a0de discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto \u00a0argumentativo, se advierte que lo pretendido por el demandante en \u00a0tutela es simplemente que se haga eco de sus aspiraciones y, en este \u00a0sentido, se anule la partici\u00f3n de los bienes y se acoja su \u00a0propio criterio, lo cual es ajeno a la acci\u00f3n de amparo, pues \u00a0de lo expuesto se establece que no concurren motivos espec\u00edficos \u00a0de procedencia que habiliten \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Debe \u00a0la Sala indicar finalmente que los argumentos consignados en el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, relativos a las irregularidades que \u00a0habr\u00edan acompa\u00f1ado la admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0constituci\u00f3n \u00a0de la sociedad civil de hecho presentada por Jos\u00e9 \u00a0Tulio Sandoval (q.e.p.d.), las cuales, en criterio del accionante, \u00a0anular\u00edan el proceso en su totalidad, corresponden \u00a0a aspectos que se dieron a conocer despu\u00e9s de proferido el \u00a0fallo de tutela de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no \u00a0fueron sometidos a escrutinio de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0como juez constitucional a \u00a0quo, \u00a0por lo que se trata de un hecho nuevo, sobre el que no ser\u00eda \u00a0posible emitir pronunciamiento en esta sede, pues admitir esa \u00a0discusi\u00f3n en esta instancia procesal, vulnerar\u00eda el \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso similar \u00a0esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0Sala debe indicar que en la impugnaci\u00f3n el actor carece de \u00a0legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de \u00a0promover la acci\u00f3n, en la medida en que los aspectos sujetos a \u00a0reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y \u00a0por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n. \u00a0Por esa raz\u00f3n, la Corte no efectuar\u00e1 pronunciamiento \u00a0alguno en relaci\u00f3n con este aspecto, pues en el escrito de \u00a0tutela nada inform\u00f3 sobre derrumbe de viviendas ni solicit\u00f3 \u00a0el amparo en forma transitoria. (CSJ \u00a0STP del 21. nov. 2013, Rad. 70586). \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0consecuencia, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo \u00a0emitido el \u00a010 de marzo de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, por las razones expuestas en la parte \u00a0considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela del 22 de abril de 2019 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmado en segunda instancia en providencia del 5 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-103\/2014. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 meses despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(19 de julio 2013) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 111677 \u00a0 Acta \u00a0No. 306 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por GILBERTO \u00a0GARAVITO RAM\u00cdREZ contra \u00a0el fallo proferido el 10 de marzo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}