{"id":60894,"date":"2023-12-22T21:40:17","date_gmt":"2023-12-22T21:40:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17613-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:17","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:17","slug":"stp17613-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17613-2021\/","title":{"rendered":"STP17613-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17613 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 120122 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 300 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la tutela instaurada mediante \u00a0apoderado por FABIO \u00a0ALEXANDER MONTOYA CADAVID, \u00a0contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi y la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la acci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio a \u00a0las \u00a0dem\u00e1s partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0antecedentes jur\u00eddicamente relevantes se destacan los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por hechos acaecidos en el a\u00f1o 2012, FABIO \u00a0ALEXANDER MONTOYA CADAVID \u00a0fue acusado \u00a0por la conducta punible de acceso carnal violento con menor de \u00a0catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0sentencia de 17 de abril de 2020, FABIO \u00a0ALEXANDER MONTOYA CADAVID \u00a0fue condenado \u00a0a la pena principal de 192 \u00a0meses de prisi\u00f3n, \u00a0tras ser hallado responsable del delito materia de acusaci\u00f3n. \u00a0Decisi\u00f3n impugnada por la defensa del procesado y confirmada \u00a0por el Tribunal Superior de Antioquia -Sala Penal- el \u00a026 de octubre de 2020, cuya lectura se convoc\u00f3 para el 6 de \u00a0noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Apoyado en ese contexto f\u00e1ctico, FABIO \u00a0ALEXANDER MONTOYA CADAVID \u00a0promueve a trav\u00e9s de apoderado acci\u00f3n de tutela, pues \u00a0considera que la actuaci\u00f3n se surti\u00f3 en desmedro de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0\u00abprevalencia \u00a0de la ley sustancial y confianza leg\u00edtima en las \u00a0instituciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0A juicio del promotor del amparo, la primera de las irregularidades \u00a0consisti\u00f3 en infringir el \u00abprincipio \u00a0de oralidad&#8221; dadas \u00a0las flagrantes deficiencias que presentaba el audio de algunas \u00a0sesiones del juicio oral, incluidas las de mayor relevancia \u00a0(declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, del m\u00e9dico y la \u00a0psic\u00f3loga), por tratarse de piezas a partir de las cuales el \u00a0juez motiv\u00f3 su decisi\u00f3n condenatoria. Yerro que el \u00a0Tribunal acept\u00f3 y convalid\u00f3 mediante procederes ajenos \u00a0a la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que al no cumplirse con lo ordenado legalmente y en vista de que lo \u00a0expresado por los declarantes es inaudible, esas pruebas no existen y \u00a0no puede ser fundamento del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se queja de que el Tribunal Superior de Antioquia \u00a0ratificara el fallo de primera instancia pese a las aludidas \u00a0irregularidades probatorias, las que fueron advertidas al precisar en \u00a0la sentencia que encontraron deficiencias en el audio pero que las \u00a0mismas fueron subsanadas por parte del juzgado con el env\u00edo de \u00a0la transcripci\u00f3n de algunas declaraciones surtidas en el \u00a0juicio, desconociendo lo dispuesto en la ley cuando se\u00f1ala que \u00a0no se pueden transcribir apartes de las audiencias, salvo alguna \u00a0cita. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De otro lado, plantea otra vulneraci\u00f3n a derechos \u00a0fundamentales dentro de esa actuaci\u00f3n, relacionada con la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por fuera de los t\u00e9rminos \u00a0legales, esto es, muy superior a los 2 a\u00f1os previstos por el \u00a0art\u00edculo 175 del CPP. Precisa que la Fiscal\u00eda decidi\u00f3 \u00a0realizar la imputaci\u00f3n luego de transcurridos 6 a\u00f1os y \u00a0medio desde la denuncia, actuaci\u00f3n que el accionante califica \u00a0de irregular y que fue \u00absecundada \u00a0por el juzgado de primera instancia\u00bb \u00a0al \u00a0continuar el proceso a pesar del vencimiento de los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que demanda la protecci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas invocadas y, solicita, se \u00a0i) \u00abrevoquen \u00a0las decisiones judiciales por las que se conden\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Fabio Alexander Montoya Cadavid; en su lugar se declare la nulidad de \u00a0todo lo actuado y consecuente con ello se de libertad inmediata; \u00a0ii). \u00abQue \u00a0se establezca la investigaci\u00f3n pertinente para que se asuman \u00a0las investigaciones correspondientes y se haga cumplir lo reglado en \u00a0el sentido de que los t\u00e9rminos vencidos siempre dar\u00e1n \u00a0lugar a la respectiva acci\u00f3n sancionatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0queja fue admitida el pasado 27 de octubre y en la misma fecha se \u00a0orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de las autoridades judiciales \u00a0accionadas para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron \u00a0vinculados como \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, las dem\u00e1s partes \u00a0e intervinientes del proceso penal de radicado No. 05 031 60 00209 \u00a02012 80282. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Procuradol125 \u00a0Judicial II Penal de Medell\u00edn \u00a0se opuso a la prosperidad del amparo toda vez que no se cumplen los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n, Aleg\u00f3 que los \u00a0t\u00f3picos fundamento de la presente acci\u00f3n de amparo \u00a0apuntan a derruir el principio de preclusividad de los actos \u00a0procesales al pretender retrotraer un proceso penal ya finalizado con \u00a0sentencia de segunda instancia ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que tampoco es dable aceptar el planteamiento de la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas a partir de deficiencias en el \u00a0audio de las audiencias m\u00e1s importantes de la etapa de juicio \u00a0oral, como quiera que esas presuntas irregularidades debieron ser \u00a0propuestas a trav\u00e9s de los recursos de ley dentro del proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 \u00a0que el argumento de la defensa por la tard\u00eda formulaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n no fue planteada en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que desat\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y \u00a0que, en todo caso, el accionante tuvo a su disposici\u00f3n el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual no se interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0manifest\u00f3 que, el 6 de noviembre de 2020, a trav\u00e9s de \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, se llev\u00f3 a cabo la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia proferida en \u00a0contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las dificultades para escuchar algunos apartes de \u00a0la audiencia de juicio oral, manifest\u00f3 que una vez la Sala \u00a0encontr\u00f3 inaudible la audiencia, solicit\u00f3 al juzgado de \u00a0primera instancia los registros audibles y, adem\u00e1s, el 30 de \u00a0septiembre de 2020, los audios fueron remitidos al laboratorio \u00a0especializado de ac\u00fastica forense de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n con el fin de aumentar su volumen. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 6 de octubre de 2020 informaron que, \u00abse \u00a0procedi\u00f3 a ampliar el sonido con la ayuda de un bafle y una \u00a0grabadora y mejor\u00f3, pero como el audio en partes es m\u00e1s \u00a0bajo comparado con el de la v\u00edctima, se procedi\u00f3 a \u00a0transcribirlo fielmente, el cual se anexa\u00bb. \u00a0Trascripci\u00f3n que se adjunt\u00f3 y utiliz\u00f3 para \u00a0ultimar detalles en el fallo, dejando en claro que las dificultades \u00a0se presentaron solo en algunos apartes que quedaron registrados solo \u00a0que con un volumen muy bajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se declare improcedente el amparo \u00a0solicitado, toda vez que no ha incurrido en violaci\u00f3n alguna a \u00a0los derechos fundamentales alegados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que una vez revisados los archivos dentro del \u00a0proceso penal identificado con el SPOA: 050316100209201280282, \u00a0radicado interno 05031318900120190008000 adelantado en contra de \u00a0FABIO \u00a0ALEXANDER MONTOYA CADAVID \u00a0por el delito de acceso carnal violento agravado, encontr\u00f3 que \u00a0ese despacho involuntariamente no advirti\u00f3, al momento de \u00a0remitir el expediente a segunda instancia, que algunos de los audios \u00a0ten\u00edan bajo sonido, por lo que al ser requeridos por el \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, se realiz\u00f3 transcripci\u00f3n \u00a0total y fidedigna de los audios para una mayor transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el reproche realizado por el accionante, respecto a que la imputaci\u00f3n \u00a0se realiz\u00f3 transcurridos 6 a\u00f1os y medio despu\u00e9s \u00a0de ocurridos los hechos, se\u00f1al\u00f3 que es una situaci\u00f3n \u00a0que no afecta las garant\u00edas procesales del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, consider\u00f3 que no se est\u00e1n vulnerando \u00a0derechos fundamentales al accionante, como quiera que a trav\u00e9s \u00a0de apoderado de confianza contractual pudo interponer su recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Reclam\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n del juzgado, como quiera que no ha afectado \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa \u00a0t\u00e9cnica, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0confianza leg\u00edtima en las instituciones del Estado Colombiano, \u00a0invocados por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Personero \u00a0Municipal de Amalfi \u00a0peticion\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, \u00a0como quiera que se encuentra en el cargo desde el 1\u00ba de marzo de \u00a02020, y no intervino en el proceso penal cuestionado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La abogada Isabel Cristina Villa Arboleda, representante \u00a0judicial de v\u00edctimas, indic\u00f3 \u00a0que el hoy condenado estuvo representado en debida forma por un \u00a0profesional del derecho, cuya gesti\u00f3n fue diligente y \u00a0cuidadosa, al punto que propuso el recurso de alzada contra el fallo \u00a0condenatorio de primera instancia, lo que no es \u00f3bice para que \u00a0se pregone violaci\u00f3n de derechos fundamentales, despu\u00e9s \u00a0de transcurridos m\u00e1s de 11 meses de haber quedado en firme la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los audios que manifiesta el togado fueron mal \u00a0grabados, advirti\u00f3 que se trat\u00f3 de un error corregido \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi y en su repetici\u00f3n \u00a0se escuchan a la perfecci\u00f3n las declaraciones utilizadas para \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, argument\u00f3 que la nulidad pretendida es \u00a0extempor\u00e1nea y se dirige a revivir unas etapas de car\u00e1cter \u00a0preclusivo, m\u00e1xime que todav\u00eda el accionante puede \u00a0acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, incumpli\u00e9ndose \u00a0el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo que el proceso penal se surti\u00f3 acorde con la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley y se le respetaron todos los derechos y \u00a0garant\u00edas constitucionales al se\u00f1or FABIO \u00a0ALEXANDER MONTOYA \u00a0CADAVID. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 5\u00b0, del \u00a0<\/p>\n<p>resolver \u00a0la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer \u00a0si frente a la sentencia proferida en primera instancia el 17 \u00a0de abril de 2020 y \u00a0confirmada por el ad \u00a0quem \u00a0el 26 de octubre siguiente, en contra de FABIO \u00a0ALEXANDER MONTOYA CADAVID por \u00a0el delito de acceso \u00a0carnal violento con menor de catorce a\u00f1os agravado, \u00a0se \u00a0cumplen \u00a0las exigencias generales de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial creado \u00a0por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica, o los particulares en los casos all\u00ed \u00a0establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los \u00a0presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre que \u00a0la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del \u00a0precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n se presente \u00a0dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las \u00a0circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se \u00a0present\u00f3 la violaci\u00f3n o la amenaza del derecho \u00a0fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el \u00a0ejercicio tard\u00edo del mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El presupuesto de subsidiariedad implica, por su parte, que quien \u00a0acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa \u00a0judicial que el ordenamiento jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n, \u00a0en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras \u00a0de la protecci\u00f3n de los postulados de autonom\u00eda e \u00a0independencia de la funci\u00f3n jurisdiccional, y que solo sea \u00a0posible utilizarla, por v\u00eda excepcional, para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o \u00a0procedimientos judiciales, el presupuesto de subsidiariedad se \u00a0incumple cuanto, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los \u00a0medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante \u00a0no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario \u00a0judicial en la funci\u00f3n jurisdiccional que le es propia, o para \u00a0revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de \u00a0impugnaci\u00f3n disponibles \u00a0(CC T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente caso, es claro que los principios de inmediatez y de \u00a0subsidiariedad no se cumplen, porque (i) la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada data del 26 de octubre de 2020 (segunda instancia), y la \u00a0demanda de tutela fue instaurada el 19 de octubre de 2021 es decir, \u00a0un a\u00f1o despu\u00e9s, t\u00e9rmino que ab \u00a0initio \u00a0resulta ampliamente desproporcionado, y (ii) el accionante omiti\u00f3 \u00a0alegar al interior del proceso, las anomal\u00edas que ahora \u00a0denuncia en torno al incumplimiento del t\u00e9rmino legal \u00a0(par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004) con \u00a0el que contaba la fiscal\u00eda para formular imputaci\u00f3n, y \u00a0el desconocimiento al \u00abprincipio \u00a0de oralidad\u00bb \u00a0a \u00a0partir de las deficiencias en el audio de algunas de las sesiones del \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0utiliz\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de que \u00a0dispon\u00eda para buscar la correcci\u00f3n de las \u00a0irregularidades en el juicio, \u00a0permitiendo que la sentencia de segunda instancia cobrara ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aunque la inobservancia frente a los presupuestos generales \u00a0mencionados determina de suyo la improcedencia de la acci\u00f3n y \u00a0releva al juez constitucional de pronunciarse de fondo en el presente \u00a0asunto, se agregar\u00e1 que no se advierte conculcado el principio \u00a0de oralidad con el proceder de los accionados al adoptar mecanismos \u00a0para mejorar el sonido con la colaboraci\u00f3n del laboratorio \u00a0especializado de ac\u00fastica forense de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y adem\u00e1s, al transcribir la \u00a0declaraci\u00f3n del m\u00e9dico legista y la sesi\u00f3n del \u00a0juicio que tuvo lugar el 19 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0determinante es que frente a esos medios de prueba se garantiz\u00f3 \u00a0la contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n probatoria y que el \u00a0Tribunal pudo constatar la informaci\u00f3n aportada por los \u00a0testigos y peritos en aras de resolver las censuras propuestas por la \u00a0defensa de FABIO \u00a0ALEXANDER MONTOYA CADAVID. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en relaci\u00f3n con el vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0decisi\u00f3n CSJ, AP6226-2014, rad. 44682, la \u00a0Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, se concluye que el art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de \u00a02011, es una norma de tr\u00e1mite encaminada a promover la \u00a0actuaci\u00f3n diligente durante la fase de indagaci\u00f3n, \u00a0estableciendo un plazo dentro del cual el fiscal debe hacer una \u00a0evaluaci\u00f3n integral del caso en orden a decidir si hay m\u00e9rito \u00a0para imputar o en su defecto disponer el archivo de las diligencias, \u00a0pero \u00a0sin que el incumplimiento de dicho termino genere p\u00e9rdida de \u00a0la competencia o grave violaci\u00f3n del debido proceso que deba \u00a0ser corregida a trav\u00e9s del remedio extremo de la nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, el simple alegato de vencimiento del t\u00e9rmino no \u00a0logra acreditar una irregularidad transcendente ni la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1 el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo constitucional invocado mediante apoderado \u00a0 judicial \u00a0 por \u00a0FABIO \u00a0ALEXANDER MONTOYA \u00a0<\/p>\n<p>CADAVID. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17613 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 120122 \u00a0 Acta \u00a0No. 300 \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la tutela instaurada mediante \u00a0apoderado por FABIO \u00a0ALEXANDER MONTOYA CADAVID, \u00a0contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi y la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}