{"id":60892,"date":"2023-12-22T21:40:17","date_gmt":"2023-12-22T21:40:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17611-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:17","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:17","slug":"stp17611-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17611-2021\/","title":{"rendered":"STP17611-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17611 \u00a0\u2013 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 120076 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por YADIRA \u00a0ROSA PATERNINA MIRANDA contra \u00a0el fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional invocado \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia se vincularon el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral radicado n.\u00b0 11001310501720180020601. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. YADIRA \u00a0ROSA PATERNINA MIRANDA promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra Colpensiones \u00a0y el Banco de Bogot\u00e1 para \u00a0que se declarara en su favor la existencia de un contrato de trabajo \u00a0del \u00a01\u00b0 de julio de 1979 al 11 de agosto de 1994 y que tiene derecho \u00a0al pago de la pensi\u00f3n de vejez. En consecuencia, que se \u00a0condenara al Banco demandado al pago del retroactivo pensional \u00a0causado desde el 23 de octubre de 2011 y hasta la fecha en que se \u00a0haga efectivo el pago de la pensi\u00f3n despu\u00e9s de la \u00a0sentencia, indexaci\u00f3n y costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. El conocimiento \u00a0del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 17 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 que, a trav\u00e9s de sentencia del 17 de enero de \u00a02020, resolvi\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar no probadas las excepciones de inexistencia del derecho \u00a0cobro de lo no debido y probar parcialmente la prescripci\u00f3n \u00a0respecto de las mesadas pensionales causadas hasta el 18 de abril de \u00a02015 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Condenar a la demandada Banco de Bogot\u00e1 a expedir a favor de \u00a0pensiones un t\u00edtulo pensional de todos los periodos durante \u00a0los cuales la actora no fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales \u00a0es decir entre el 1\u00b0 de junio de 1979 y el 14 de marzo de 1989 \u00a0previo c\u00e1lculo actuarial que la administradora de pensiones \u00a0expida en los t\u00e9rminos previstos en las consideraciones \u00a0precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Declarar que la se\u00f1ora YADIRA ROSA PATERNINA MIRANDA es \u00a0beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y tiene derecho \u00a0al reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez con base en el \u00a0acuerdo 049 aprobado por el decreto 758 de 1990 a partir del 23 de \u00a0octubre 2011 junto con los incrementos de ley y la mesada pensional \u00a0que se causa razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones a \u00a0reconocer y pagar a la demandante la suma de (\u2026) por concepto \u00a0de mesadas causadas y no prescritas entre el 19 de abril de 2015 y a \u00a0partir de 31 de enero de 2019 y a partir de enero de 2020 deber\u00e1 \u00a0pagar mesada (\u2026) en adelante con los ajustes legales y la \u00a0mesada adicional que se causa. Retroactivo que deber\u00e1 ser \u00a0pagado en forma indexada mes a mes seg\u00fan las consideraciones \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Autorizar a Colpensiones para descontar de retroactivo de mesadas \u00a0reconocidas a la demandante los aportes con destino al sistema de \u00a0Seguridad Social en salud seg\u00fan las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0Condenar en costas a los demandados (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Los demandados \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. La Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0con sentencia del 31 de mayo de 2021, resolvi\u00f3 revocar los \u00a0numerales 1\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 de la providencia impugnada \u00a0y, en su lugar, absolver a Colpensiones del reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de vejez y modificar el numeral 6\u00b0, para \u00a0definir que la condena en costas impuestas solo corre a cargo del \u00a0Banco de Bogot\u00e1. Confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s la \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia la accionante acude a la \u00a0acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales del debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital, \u00a0seguridad social y dignidad humana, cuya vulneraci\u00f3n atribuye \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por \u00a0incurrir presuntamente en los vicios por violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n, sustantivo, f\u00e1ctico y desconocimiento \u00a0del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Aduce primero \u00a0que no promovi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segunda instancia porque la judicatura \u00a0accionada no le proporcion\u00f3 acceso a la audiencia de lectura \u00a0de fallo de segunda instancia aun existiendo en el cartulario sus \u00a0datos de notificaci\u00f3n y los de su apoderado y, porque en \u00a0criterio de su representante judicial la cuant\u00eda para recurrir \u00a0no superaba los 1.000 smlmv exigidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que, en su \u00a0caso, se configura un perjuicio irremediable pues carece de otros \u00a0medios id\u00f3neos y eficaces, por su edad (64 a\u00f1os), la \u00a0escasez de recursos y la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en \u00a0que se encuentra, por la dilaci\u00f3n en el reconocimiento de su \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En punto del \u00a0defecto sustantivo, afirma que el ad \u00a0quem \u00a0valor\u00f3 e interpret\u00f3 err\u00f3neamente \u00a0el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y su desarrollo o \u00a0evoluci\u00f3n jurisprudencial y legal, pues si hubiera \u00a0contabilizado la totalidad del tiempo de servicio laborado con el \u00a0Banco de Bogot\u00e1, incluidas las no reconocidas y registradas en \u00a0Colpensiones, la conclusi\u00f3n ser\u00eda que conserv\u00f3 \u00a0el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al momento de entrar en vigor \u00a0el Acto Legislativo 01 de 2005 y entonces pod\u00eda acceder al \u00a0reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez en virtud del Acuerdo \u00a0049 de 1990 reformado por el Decreto 758 de 1990 o simplemente a la \u00a0pensi\u00f3n por aportes que establece la Ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed \u00a0mismo que incurri\u00f3 en los defectos por falta de motivaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n, en cuanto a \u201cla \u00a0base de las cuentas que hace respecto del conteo de las semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n\u201d \u00a0y \u00a0desconocimiento del precedente de esta Corte y de la Constitucional, \u00a0\u201cen \u00a0sentencias de control de constitucionalidad en concreto y en las SU \u00a0de Sala Plena de Unificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con \u00a0base en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, pretende el \u00a0amparo de las prerrogativas superiores invocadas y, en consecuencia, \u00a0dejar sin efectos la providencia de segundo grado, y, en su lugar, \u00a0confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 7 de septiembre de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n, corri\u00f3 traslado \u00a0a las entidades accionadas y vinculadas, las cuales se pronunciaron \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0remiti\u00f3 copia de la sentencia censurada y reiter\u00f3 las \u00a0consideraciones normativas, jurisprudenciales y probatorias en virtud \u00a0de las cuales se adopt\u00f3 dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, conforme a la consulta del proceso en la p\u00e1gina web de la \u00a0Rama Judicial, la parte demandante se abstuvo de interponer el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, por lo que el 14 de julio de 2021, se \u00a0devolvi\u00f3 el expediente al Juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 17 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, refiri\u00f3 las actuaciones \u00a0surtidas en esa instancia y anex\u00f3 el expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>3. Colpensiones \u00a0solicit\u00f3 se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0por cuanto no se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte del Juzgado 17 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del \u00a0distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral-, as\u00ed \u00a0como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias \u00a0judiciales, teniendo en cuenta que el legislaci\u00f3n ha dispuesto \u00a0mecanismos como los recursos judiciales para debatir lo all\u00ed \u00a0determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 15 de septiembre de 2021 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0lo perseguido es invalidar la providencia proferida en la segunda \u00a0instancia del proceso ordinario laboral que instaur\u00f3 contra \u00a0Colpensiones y el Banco de Bogot\u00e1, pero desatendi\u00f3 el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, porque no interpuso, contra la \u00a0decisi\u00f3n de 31 de mayo de 2021, el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a086 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0el cual era procedente teniendo en cuenta que, para determinar la \u00a0cuant\u00eda del inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir \u00a0trat\u00e1ndose de temas pensionales se analiza, la incidencia \u00a0futura, tomando como referente la vida probable del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que no se aport\u00f3 prueba alguna que diera cuenta de una \u00a0situaci\u00f3n excepcional y de tal magnitud que configurara un \u00a0perjuicio irremediable y ameritara la intervenci\u00f3n especial \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3, \u00a0por \u00faltimo, el argumento de que no interpuso el referido \u00a0mecanismo extraordinario \u201cdebido \u00a0a NO HABER PODIDO TENER ACCESO A LA CONEXI\u00d3N para con la \u00a0audiencia por parte de la demandante para el d\u00eda y la fecha en \u00a0que fue celebrada en cuanto no se le suministr\u00f3 el LINKS para \u00a0participar en la misma\u201d, \u00a0toda vez que no fue un aspecto que fuera puesto en conocimiento del \u00a0juez de la causa, am\u00e9n de que contaba con el t\u00e9rmino de \u00a0quince (15) d\u00edas, a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia, para interponerlo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso aleg\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n del debido proceso por parte de la colegiatura \u00a0accionada de no suministrarse el link para la conexi\u00f3n de la \u00a0audiencia de segunda instancia, circunstancia que invalida la \u00a0actuaci\u00f3n por notificaci\u00f3n indebida. Destac\u00f3 que \u00a0en la p\u00e1gina web de la rama judicial no est\u00e1 \u00a0relacionada la audiencia de segunda instancia que supuestamente se \u00a0realiz\u00f3 el 31 de mayo pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos para sustentar los defectos espec\u00edficos \u00a0de procedencia de la tutela en que presuntamente incurri\u00f3 la \u00a0providencia confutada y los referentes a la configuraci\u00f3n de \u00a0un perjuicio irremediable debido a la edad y carencia de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo\u00a0normado en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del \u00a0Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia,\u00a0esta Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra\u00a0el fallo \u00a0de primera instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n debe establecer si la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida contra la decisi\u00f3n del 31 de mayo de 2021 proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del \u00a0proceso ordinario laboral promovido por YADIRA \u00a0ROSA PATERNINA MIRANDA \u00a0contra Colpensiones y el Banco de Bogot\u00e1, resulta procedente \u00a0por satisfacer el requisito de subsidiariedad al omitir la demandante \u00a0la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0por causas atribuibles a la judicatura relacionadas con la citaci\u00f3n \u00a0a la audiencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o \u00a0vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) \u00a0revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, (iii) \u00a0identifique con claridad los \u00a0hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se \u00a0dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo \u00a0es producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El presupuesto general de subsidiariedad exige que se hayan agotado \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0que la persona afectada tiene a su alcance, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sostenido que este requisito se \u00a0incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) \u00a0los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al \u00a0accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para \u00a0sustituir al funcionario judicial en la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se \u00a0utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n disponibles1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, la accionante pretende dejar sin efecto la \u00a0sentencia de segunda instancia emitida el 31 de mayo de 2021 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0pretensi\u00f3n, sin embargo, no cumple el presupuesto de \u00a0subsidiariedad porque en su contra no se present\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, estando en condiciones de \u00a0interponerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0justificar esta inactividad procesal, la parte actora plantea la \u00a0indebida notificaci\u00f3n de la audiencia de segunda instancia \u00a0pues no se convoc\u00f3 a la diligencia a trav\u00e9s de los \u00a0medios de comunicaci\u00f3n aportados en la demanda, ni se otorg\u00f3 \u00a0acceso virtual a esta, circunstancia que le impidi\u00f3 interponer \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la providencia \u00a0adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto conviene recordar que el art\u00edculo 41 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Laboral, se\u00f1ala como formas de notificaciones \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la \u00a0que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se \u00a0dicte. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La primera que se haga a los empleados p\u00fablicos en su car\u00e1cter \u00a0de tales, y \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La primera que se haga a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las \u00a0audiencias p\u00fablicas. Se entender\u00e1n surtidos los efectos \u00a0de estas notificaciones desde su pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Por estados: Las \u00a0de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijar\u00e1n \u00a0al d\u00eda siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y \u00a0permanecer\u00e1n fijados un d\u00eda, vencido el cual se \u00a0entender\u00e1n surtidos sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0Por edicto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La de la sentencia que decide el recurso de anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de \u00a0fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0La de la sentencia que resuelve el recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0Por conducta concluyente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 82 ejusdem, \u00a0se\u00f1ala \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a082.\u00a0Audiencia \u00a0de tr\u00e1mite y fallo en segunda instancia.\u00a0 \u00a0Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n o la consulta, se \u00a0fijar\u00e1 la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a \u00a0que se refiere el art\u00edculo 83. En ella se oir\u00e1n las \u00a0alegaciones de las partes y se resolver\u00e1 la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de apelaci\u00f3n de un auto o no haya pruebas que \u00a0practicar, en la audiencia se oir\u00e1n los alegatos de las partes \u00a0y se resolver\u00e1 el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0indica que la providencia que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en condiciones normales se notifica en estrados, por tanto, su efecto \u00a0se tendr\u00e1 surtido desde su pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, con ocasi\u00f3n de la pandemia causada por el virus \u00a0Covid-19, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 806 de 2020, \u00a0\u201cPor \u00a0el cual se adoptan medidas para implementar las tecnolog\u00edas de \u00a0la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones \u00a0judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la \u00a0atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia\u201d \u00a0que, \u00a0en materia laboral, en su art\u00edculo 15, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO\u00a0\u00a015. \u00a0Apelaci\u00f3n en materia laboral. El recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitar \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n o la consulta, si \u00a0no se decretan pruebas, se dar\u00e1 traslado a las partes para \u00a0alegar por escrito por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados \u00a0correspondientes, se proferir\u00e1 sentencia escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se decretan pruebas, se fijar\u00e1 la fecha de la audiencia para \u00a0practicar las pruebas a que se refiere el art\u00edculo 83 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella \u00a0se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y se resolver\u00e1 \u00a0la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando se trate de apelaci\u00f3n de un auto se dar\u00e1 \u00a0traslado a las partes para alegar por escrito por el t\u00e9rmino \u00a0de cinco (5) d\u00edas y se resolver\u00e1 el recurso por \u00a0escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0implica que, con ocasi\u00f3n de la entrada en vigor del decreto, \u00a0si no se decretan pruebas en segunda instancia, no se cita a \u00a0audiencia p\u00fablica, en su lugar se surte el traslado por \u00a0escrito por el t\u00e9rmino cinco (5) d\u00edas a cada una de las \u00a0partes y luego se profiere sentencia escrita, luego no se efect\u00faa \u00a0la notificaci\u00f3n por estrados como estaba previsto en el \u00a0procedimiento ordinario y, por contera, no se convoca a audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de la aludida normativa fue implementar el uso de las \u00a0tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en \u00a0las actuaciones judiciales, incluidas las notificaciones, para \u00a0garantizar a los usuarios del sistema de justicia la continuidad de \u00a0los servicios frente a la crisis generada por la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de YADIRA \u00a0ROSA PATERNINA MIRANDA \u00a0el expediente digital aportado a la actuaci\u00f3n informa que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante auto del 9 de marzo \u00a0de 2021, corri\u00f3 traslado a las partes para alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos \u00a01\u00b0 y 15 del Decreto 806 de 2020, prove\u00eddo notificado por \u00a0estado electr\u00f3nico al d\u00eda siguiente2, \u00a0al cual, adem\u00e1s, se adjunt\u00f3 la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El 31 de mayo \u00a0de 2021, la autoridad judicial accionada profiri\u00f3 sentencia. \u00a0La notificaci\u00f3n la efectu\u00f3 mediante edicto publicado el \u00a017 de junio siguiente en el micrositio de la Sala accionada3, \u00a0junto con un v\u00ednculo para acceder al contenido de la \u00a0providencia4. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Esta \u00a0informaci\u00f3n a su vez, fue registrada oportunamente en el \u00a0aplicativo \u201cconsulta \u00a0de procesos\u201d \u00a0de \u00a0la rama judicial, junto con el link de acceso a las actuaciones \u00a0procesales (sentencia y notificaci\u00f3n por edicto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte, entonces, es que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 sujet\u00f3 su actividad a la \u00a0reglamentaci\u00f3n contenida en el Decreto 806 de 2020, luego no \u00a0puede atribu\u00edrsele error procedimental alguno, mientras la \u00a0publicidad de sus actuaciones y decisiones se haya surtido por los \u00a0canales estatuidos legal y reglamentariamente para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3, la autoridad judicial notific\u00f3 mediante \u00a0edicto la providencia de segunda instancia, circunstancia indicativa \u00a0que, a partir de su desfijaci\u00f3n, la parte actora contaba con \u00a0un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para interponer el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, le asist\u00eda al apoderado judicial de YADIRA \u00a0ROSA PATERNINA MIRANDA \u00a0el deber de diligencia y cuidado frente al desarrollo del proceso, \u00a0por tanto, la queja por una indebida notificaci\u00f3n del fallo \u00a0carece de respaldo probatorio y jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, resulta acertado lo sostenido en primera instancia con \u00a0respecto a que la accionante incumpli\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la \u00a0casaci\u00f3n con el objeto de buscar la protecci\u00f3n de sus \u00a0intereses, siendo \u00a0un medio id\u00f3neo y eficaz para refutar \u00a0la referida decisi\u00f3n de segunda instancia y obtener, por esa \u00a0v\u00eda, el estudio de fondo de su caso, por la m\u00e1xima \u00a0autoridad judicial en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. En todo caso, \u00a0la Sala toma en cuenta que la finalidad de la tutela es que se deje \u00a0sin efecto la providencia del 31 de mayo de 2021 proferida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual, en \u00a0criterio del tutelante, contrar\u00eda directamente la \u00a0Constituci\u00f3n, desconoce el precedente e incurre en un defecto \u00a0sustantivo \u00a0y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0para resolver sobre el derecho pensional que reclama la demandante, \u00a0es pertinente indicar que el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n normativa, \u00a0seg\u00fan el cual pueden acceder a la pensi\u00f3n teniendo en \u00a0cuenta la edad y el tiempo de servicios que regulaban normas \u00a0anteriores, los afiliados que a la fecha de entrada en vigencia del \u00a0Sistema de Seguridad Social en pensiones (1\u00b0 de abril de 1994) \u00a0tuvieran 35 o 40 arios de edad. Esta condici\u00f3n la cumpli\u00f3 \u00a0la demandante, pues el documento visible en el folio 18 acredita que \u00a0naci\u00f3 el 23 de octubre de 1956. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0Acto legislativo 1 de 2005, mediante el cual se adicion\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 48 de la CN dispuso en uno de sus par\u00e1grafos \u00a0transitorios la expiraci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n a partir del 31 de julio de 2010, dejando a salvo \u00a0\u00fanicamente a los trabajadores o afiliados que para la fecha de \u00a0entrada en vigencia de la reforma (el 25 de julio de 2005) tuvieran \u00a0750 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema o el equivalente en \u00a0tiempo de servicios; para ellos conserv\u00f3 la transici\u00f3n \u00a0hasta el ario 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0\u00faltima enmienda legal y una vez revisado el expediente, debe \u00a0el Tribunal revocar\u00e1 la sentencia de primera instancia en \u00a0cuanto orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, pues si \u00a0bien la demandante contaba con m\u00e1s de 750 semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n al 25 de julio de 2005, no demostr\u00f3 las \u00a0condiciones para causar el derecho pensional bajo la aplicaci\u00f3n \u00a0de norma anterior que regulaba su situaci\u00f3n pensional, esto es \u00a0el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aun \u00a0en el supuesto de sumar el tiempo reconocido a la demandante mediante \u00a0c\u00e1lculo actuarial, correspondiente a 499.49 semanas (del 1\u00b0 \u00a0de julio de 1979 al 14 de marzo de 1989) y el n\u00famero de \u00a0semanas contabilizadas en la historia laboral que obra en el CD. de \u00a0folio 128, completar\u00eda un total de 941.82 semanas al 25 de \u00a0julio de 2005 (fecha en que entr\u00f3 a regir el Acto Legislativo \u00a001 de 2005), por lo cual en principio, podr\u00eda entenderse que \u00a0conserv\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el ario \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0como se refiri\u00f3 en precedencia no acredit\u00f3 los \u00a0requisitos que define el Acuerdo 049 de 1990 para causar el derecho, \u00a0pues esta norma exige un m\u00ednimo de 1.000 semanas en cualquier \u00a0tiempo o 500 dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la \u00a0edad; y YADIRA ROSA PATERNINA MIRANDA solo acredita un total de \u00a0976.06 semanas en cualquier tiempo y 363.43 semanas dentro de los 20 \u00a0arios anteriores al cumplimiento de la edad (23 de octubre de 1991 al \u00a023 de octubre de 2011, fi. 18), tiempo insuficiente para causar su \u00a0derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, no resultaba procedente el reconocimiento pensi\u00f3n de \u00a0vejez como lo dispuso el juez de primera instancia, pues la \u00a0demandante no acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos que \u00a0exige la norma aplicable a su situaci\u00f3n pensional, por lo que \u00a0deber\u00e1 revocarse la sentencia de primera instancia en este \u00a0aspecto para absolver a la demandada COLPENSIONES del reconocimiento \u00a0de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n se evidencia que el \u00a0Tribunal i) \u00a0estableci\u00f3 que la demandante era beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, ii) \u00a0estudi\u00f3 el asunto de conformidad con las normas \u00a0constitucionales que regulaban el asunto &#8211; art\u00edculo 48 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013adicionado \u00a0por el Acto legislativo 01 de 2005-, \u00a0iii) contabiliz\u00f3 \u00a0todo el tiempo laborado por la demandante en el Banco \u00a0de Bogot\u00e1 y iv) \u00a0verific\u00f3 el no cumplimiento de los requisitos para acceder a \u00a0la pensi\u00f3n de vejez reclamada, conforme al Acuerdo 049 de \u00a01990. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por el tribunal es razonable y acorde con los criterios de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte -SL2714-2019, \u00a0SL5192-2020, \u00a0SL4123-2020, \u00a0entre otras. En dichas providencias, el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0justicia ordinaria reiter\u00f3 que si se pretende la aplicaci\u00f3n \u00a0del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0es necesario cumplir \u00a0con los requisitos del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 a la \u00a0entrada en vigencia del sistema general de pensiones, 1\u00ba de \u00a0abril de 1994 y, adicionalmente, al 29 de julio de 2005, tener al \u00a0menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, \u00a0conforme a las exigencias del par\u00e1grafo \u00a0transitorio 4\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo \u00a001 de 20055. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, al \u00a0advertir que la demandante fue en su momento beneficiaria del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el Tribunal procedi\u00f3 a \u00a0valorar \u00a0integralmente la situaci\u00f3n laboral alegada por la demandante \u00a0-incluy\u00f3 todo \u00a0el tiempo laborado por la demandante en el Banco \u00a0de Bogot\u00e1 y tom\u00f3 en cuenta el lapso que iba a ser \u00a0cubierto con el c\u00e1lculo actuarial que se orden\u00f3 en las \u00a0sentencias en relaci\u00f3n con el periodo 1\u00b0 de julio de 1979 \u00a0al 14 de marzo de 1989- y \u00a0el reporte de semanas que efectivamente ten\u00eda en Colpensiones, \u00a0estudio que le permiti\u00f3 concluir que no se cumpl\u00edan los \u00a0requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez reclamada, \u00a0conforme al Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse, la decisi\u00f3n confutada no \u00a0incurri\u00f3, como sostiene la titular de la acci\u00f3n, en los \u00a0defectos denunciados, pues se trata de \u00a0una decisi\u00f3n debidamente fundamentada, sustentada en \u00a0argumentos razonables que descartan la existencia de alguna v\u00eda \u00a0de hecho. Adem\u00e1s, no \u00a0se ofrece contraria a las normas sustantivas, ni a los precedentes de \u00a0la corporaci\u00f3n, ni al orden superior, sino, por el contrario, \u00a0respetuosa de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>6. En este \u00a0contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el \u00a0juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir \u00a0para modificarla, solo porque el tutelante no la comparte, o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa de la del funcionario, tratando de \u00a0imponer unas consideraciones personales que no alcanzan a derruir la \u00a0doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal decisi\u00f3n \u00a0es inherente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo \u00a0emitido el \u00a015 de septiembre de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, por las razones expuestas en la parte \u00a0considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-103\/2014. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/2233452\/64003001\/Estado+042.  \">https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/2233452\/64003001\/Estado+042.  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>pdf\/cffac992-b1a5-4c6c-a455-a979c3d7c396 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/2233452\/59272270\/EDICTOS+17-06-2021+PARTE+1.pdf\/cb4554a3-d999-44d2-9afd-d99a29518c84  \">https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/2233452\/59272270\/EDICTOS+17-06-2021+PARTE+1.pdf\/cb4554a3-d999-44d2-9afd-d99a29518c84  <\/a><\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/2233452\/59272270\/PROVIDENCIA  \">https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/2233452\/59272270\/PROVIDENCIA  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S+PARTE+1.pdf\/76293991-fd45-497d-9730-9f7f168d18dc \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Par\u00e1grafo transitorio 4o. El r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17611 \u00a0\u2013 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 120076 \u00a0 Acta \u00a0No. 300 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por YADIRA \u00a0ROSA PATERNINA MIRANDA contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}