{"id":60890,"date":"2023-12-22T21:40:17","date_gmt":"2023-12-22T21:40:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17609-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:17","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:17","slug":"stp17609-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17609-2021\/","title":{"rendered":"STP17609-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17609 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 119747 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por STANFORD \u00a0S.A. COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACI\u00d3N, mediante su \u00a0liquidador, contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral el 1\u00ba de septiembre de 2021, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0en primera instancia, como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en el asunto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado 36 Civil del Circuito de la misma ciudad y las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes en la acci\u00f3n de grupo con radicado \u00a011001-31-03-036-2009-00278-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Germ\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s Guzm\u00e1n Perico, junto con otras personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturales, promovieron acci\u00f3n de grupo contra STANFORD S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMISIONISTA DE BOLSA, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AIG Colombia Seguros Generales S.A., con el prop\u00f3sito que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia declarara que la primera sociedad era responsable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los perjuicios derivados de la promoci\u00f3n \u2013 entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007 y 22 de enero de 2009- de inversiones en certificados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dep\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD\u2019s de Stanford International Bank Limited -intervenida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica el 16 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009-, lo cual realiz\u00f3 en cumplimiento de los contratos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponsal\u00eda que celebr\u00f3 con entidades financieras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situadas en el exterior, entre ellas la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima de las sociedades mencionadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tal declaratoria de responsabilidad, la condenara a pagarles lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que les correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso fue asignado al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, con sentencia del 31 de enero de 2017, desestim\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones de la demanda, por cuanto no encontr\u00f3 probado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que STANFORD S.A. COMISIONISTA DE BOLSA se hubiere obligado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manejar los recursos de los actores, al no ser agente o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante de nadie, ni asociada a Stanford \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0International Bank Limited. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, toda vez que, \u00a0seg\u00fan el \u00a0contrato de corresponsal\u00eda, su obligaci\u00f3n se limitaba a \u00a0proveer \u00a0clientes a las entidades extranjeras, y a brindarles a los \u00a0inversionistas informaci\u00f3n suficiente sobre los t\u00e9rminos \u00a0de las inversiones y las consecuencias mediatas y potenciales que \u00a0asum\u00edan. \u00a0Por tanto, no pod\u00eda afirmarse que esa sociedad hab\u00eda \u00a0incurrido en negligencia o descuido, pues nada hac\u00eda suponer \u00a0que Stanford International Bank Limited ser\u00eda intervenida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte demandante apel\u00f3. Mediante fallo del 21 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, porque no fue demostrado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dolo o la negligencia de STANFORD S.A. COMISIONISTA DE BOLSA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia SC397 del 22 de febrero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil de la Corte, al desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado por la parte demandante, cas\u00f3 la sentencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal. En consecuencia, resolvi\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar la sentencia de 31 de enero de 2017, proferida por el Juzgado \u00a0Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar que Stanford S.A. Comisionista de Bolsa es responsable de \u00a0los da\u00f1os causados a los integrantes del grupo actor, con \u00a0ocasi\u00f3n del incumplimiento del deber de asesor\u00eda \u00a0profesional en el marco de la operaci\u00f3n transfronteriza de \u00a0valores en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Condenar a Stanford S.A. Comisionista de Bolsa a pagar al grupo de \u00a0inversores, conformado tanto por los presentes en el juicio como los \u00a0que concurran con posterioridad a esta decisi\u00f3n, una \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0colectiva \u00a0que se compone de los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>a) En \u00a0favor de los integrantes del grupo interviniente en el proceso. \u00a0(i) La suma de $6.040.131.694,49, \u00a0discriminada \u00a0en la forma establecida en el ac\u00e1pite (4.8.1.) (ii) El \u00a0inter\u00e9s bancario corriente, liquidado sobre el capital \u00a0individual invertido, desde el d\u00eda de adquisici\u00f3n de \u00a0los valores fallidos hasta la firmeza de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) En favor de los \u00a0integrantes que se presenten con posterioridad a este fallo. La \u00a0cantidad de $400.000.000. La \u00a0cuantificaci\u00f3n de la reparaci\u00f3n individual deber\u00e1 \u00a0sujetarse a las directrices se\u00f1aladas en los ac\u00e1pites \u00a04.9 y 4.10.2. (\u2026) (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sustentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en esta base f\u00e1ctica, el liquidador de STANFORD S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMISIONISTA DE BOLSA \u2013SCB-, afirma que la anterior decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta defectos de orden f\u00e1ctico, sustantivo y falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, constitutivos de v\u00edas de hecho en desmedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos fundamentales de su representada, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No existe nexo causal entre SCB y los da\u00f1os alegados por los \u00a0inversionistas, toda vez que estos fueron causados por Stanford \u00a0International Bank \u2013 SIB, sin que SCB tuviera conocimiento del \u00a0esquema piramidal desarrollado por SIB, para poder advertir, prevenir \u00a0o informar a los inversionistas acerca de la falta de liquidez de \u00a0SIB, o el esquema fraudulento que involucra los CDs objeto de la \u00a0acci\u00f3n de grupo, pues SCB y SIB son dos entes jur\u00eddicos \u00a0diferentes, siendo contrario a derecho que se condene a una sociedad \u00a0por el actuar de otra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la causa \u00a0directa del perjuicio que se ocasion\u00f3 a quienes invirtieron en \u00a0CD\u00b4s, fue el esquema fraudulento orquestado por SIB, no la \u00a0falta de asesor\u00eda e informaci\u00f3n por parte de SCB, como \u00a0lo consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil en la sentencia \u00a0cuestionada, que conden\u00f3 a SCB sin estar reunidos todos los \u00a0requisitos de la responsabilidad civil, concretamente el nexo causal \u00a0y el elemento culpa, con lo cual incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo por inaplicar la norma que regula la materia. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En el proceso que se adelant\u00f3 con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de grupo, no obraba prueba que indicara que todos los demandantes \u00a0invirtieron en los CD\u00b4s, como consecuencia del contrato de \u00a0corresponsal\u00eda suscrito entre SIB y SCB, y pese a ello su \u00a0representada fue condenada a pagar el monto total de los CD\u00b4S y \u00a0el inter\u00e9s bancario corriente a cada uno de los integrantes \u00a0del grupo accionante. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil, en la sentencia censurada, no solo \u00a0conden\u00f3 a SCB a pagar unos CD\u00b4s que no emiti\u00f3, y \u00a0frente a los cuales nunca recibi\u00f3 dinero, sino que adem\u00e1s \u00a0de forma excesiva la condena al pago del inter\u00e9s bancario que \u00a0es el m\u00e1s alto del mercado, sin explicaci\u00f3n alguna para \u00a0tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0La sentencia cuestionada desconoce el principio \u201cPar \u00a0conditio creditorum\u201d (igual \u00a0condici\u00f3n de cr\u00e9dito), y vulnera el derecho a la \u00a0igualdad de los inversionistas que accionaron contra la entidad \u00a0adecuada y a trav\u00e9s de los mecanismos internacionales id\u00f3neos, \u00a0porque sus reclamaciones se ver\u00e1n afectadas frente las altas \u00a0cifras que recibir\u00e1n los que presentaron la acci\u00f3n de \u00a0grupo, por la cual SCB result\u00f3 condenada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en estos argumentos, STANFORD \u00a0S.A. COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACI\u00d3N, mediante su \u00a0liquidador, pretende la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, \u00a0se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil el 22 de febrero de 2021 y, \u00a0en su lugar, se ordene a la Sala especializada que profiera una \u00a0decisi\u00f3n mediante la cual confirme la sentencia dictada por el \u00a0tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 invoc\u00f3 falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por no ser la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad llamada a pronunciarse sobre los argumentos y pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda de tutela, por no estar dirigida contra la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que profiri\u00f3 al interior de la acci\u00f3n de grupo, sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por conducto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su secretar\u00eda, comparti\u00f3 el link que remite al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente digital contentivo del proceso que interesa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil aport\u00f3 copia de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. MAPFRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. solicit\u00f3 que el amparo sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedido, en el sentido de acceder a las peticiones elevadas por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado judicial de la parte demandante en la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grupo defendi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acierto de la sentencia censurada, por no presentar los defectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitutivos de v\u00edas de hecho que el accionante le atribuye \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, adem\u00e1s, porque se pretende convertir la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela en una tercera instancia del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia Financiera aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la causa por pasiva, por no haber intervenido dentro del tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s convocados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional invocado, por considerar que la sentencia censurada \u00a0est\u00e1 soportada en argumentos que consultaron las reglas \u00a0m\u00ednimas de razonabilidad y bajo el amparo de la labor \u00a0hermen\u00e9utica jur\u00eddica de la cual est\u00e1 investido \u00a0el juez, en armon\u00eda con la normatividad aplicable a la \u00a0materia, esto es, los presupuestos de la responsabilidad civil y las \u00a0normas que rigen el mercado de valores. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>STANFORD S.A. \u00a0COMISIONISTA DE BOLSA impugn\u00f3 por conducto de su liquidador. \u00a0Reiter\u00f3 los argumentos del escrito de tutela, por considerar \u00a0que no fueron tenidos en cuenta por la Sala de primera instancia, por \u00a0tanto, solicita que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se \u00a0acceda a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, y el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Establecer si la \u00a0acci\u00f3n de tutela resulta procedente para dejar sin efecto la \u00a0sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte \u00a0al interior de la acci\u00f3n de grupo promovida \u00a0por Germ\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Guzm\u00e1n Perico \u00a0y otros, contra la sociedad tutelante STANFORD \u00a0S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, \u00a0por \u00a0presentar defectos de orden f\u00e1ctico, sustantivo y falta de \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0que comprometen sus derechos fundamentales. \u00a0De ser as\u00ed, debe revocarse el fallo de tutela de primera \u00a0instancia para conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activa u omisiva de las autoridades p\u00fablicas, o los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares en los casos que la ley lo regula (art\u00edculo 86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se demuestre que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se expuso en el ac\u00e1pite pertinente, STANFORD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A. COMISIONISTA DE BOLSA &#8211; SCB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orienta la acci\u00f3n a demostrar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 22 de febrero de 2021, dentro de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de grupo promovida en su contra, incurri\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defectos de \u00edndole f\u00e1ctico, sustantivo y falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, en s\u00edntesis, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0colegiatura accionada profiri\u00f3 sentencia condenatoria en su \u00a0contra, a pesar de que \u00a0no se demostr\u00f3 que ella haya sido la causante de los \u00a0perjuicios causados a los integrantes de la acci\u00f3n de grupo, \u00a0en su calidad de inversionistas en certificados de dep\u00f3sito &#8211; \u00a0CD\u2019s de Stanford International Bank Limited, en otras palabras, \u00a0no se acreditaron todos los requisitos para dictar condena por \u00a0responsabilidad civil, concretamente, la \u00a0relaci\u00f3n de causalidad y el elemento culpa, y aun as\u00ed \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil la conden\u00f3 a asumir el valor \u00a0de los CD\u00b4s y a pagar el inter\u00e9s bancario m\u00e1s \u00a0alto del mercado a \u00a0cada uno de los integrantes del grupo accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Partiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo anterior, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tras ser revisada la sentencia cuestionada, se observa que la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, al desatar el recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n propuesto por los integrantes del grupo accionante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuso de manera clara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones por las cuales consideraba que hab\u00eda lugar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitir condena contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sociedad tutelante Stanford S.A. Comisionista de Bolsa, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontrarla responsable, por negligencia o culpa, de los da\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causados a los inversionistas del grupo demandante, ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento del deber de asesor\u00eda profesional en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promoci\u00f3n de inversiones en CD&#8217;s de Stanford International \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bank Limited, con quien celebr\u00f3 contratos de corresponsal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para tal cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal conclusi\u00f3n, la Sala especializada, a partir de \u00a0la definici\u00f3n dada por el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba numeral 3\u00ba, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 9\u00ba, del Decreto 2558 de 20071, \u00a0explic\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0consiste el negocio jur\u00eddico de corresponsal\u00eda suscrito \u00a0entre Stanford S.A. \u00a0Comisionista de Bolsa y la sociedad extranjera Stanford International \u00a0Bank Limited para \u00a0promocionar o publicitar certificados de dep\u00f3sito CD\u00b4S \u00a0en el mercado colombiano, y los deberes que nacen para el \u00a0corresponsal respecto de los inversores nacionales, destacando los de \u00a0informaci\u00f3n y asesor\u00eda profesional, que se constituyen \u00a0en mecanismo de protecci\u00f3n del inversionista o consumidor \u00a0financiero ante riesgos derivados del fraude y abuso del mercado, \u00a0entre otros. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0corresponsal\u00eda es un negocio jur\u00eddico, seg\u00fan el \u00a0cual, una instituci\u00f3n del mercado de valores del exterior \u00a0acuerda con una sociedad comisionista de bolsa nacional, llamada \u00a0\u00abcorresponsal\u00bb, \u00a0servir de \u00abpunto \u00a0de enlace\u00bb \u00a0para promocionar o \u00a0publicitar sus \u00abproductos \u00a0y servicios financieros en el mercado colombiano o a sus \u00a0residentes\u00bb2. \u00a0Se trata de una actividad ajena a las labores de intermediaci\u00f3n \u00a0propias del mercado de valores. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que se estructura como una relaci\u00f3n contractual \u00a0bilateral, directa, onerosa, conmutativa y formal entre un ente \u00a0colombiano vigilado (comisionista o corporaci\u00f3n financiera) y \u00a0una entidad financiera extranjera, cuyo objeto negocial sirve de \u00a0enlace para informar, promocionar, ofertar productos y servicios \u00a0financieros en \u00a0donde sobresalen los deberes de informaci\u00f3n al consumidor \u00a0financiero y el de asesor\u00eda profesional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El desarrollo de la actividad, para la corresponsal comporta, adem\u00e1s \u00a0de las diligencias administrativas inherentes, \u00abasesorar \u00a0a los clientes sobre los diferentes tipos de riesgos que asumir\u00edan \u00a0con las operaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El mecanismo de protecci\u00f3n del consumidor tiene por objeto \u00a0superar el obst\u00e1culo en la consecuci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n del agente y el valor extranjero; recomendar \u00a0profesionalmente el producto y enterar al inversor de los riesgos y \u00a0si se ajusta a su perfil e intereses, mediante el suministro de \u00a0informaci\u00f3n objetiva, oportuna, completa, imparcial y clara. \u00a0Ahora, esto no quiere significar que con ello se eviten los riesgos \u00a0asociados a la operaci\u00f3n transfronteriza promocionada. El \u00a0objeto es que los conozca y est\u00e9 al tanto de las \u00a0particularidades que rodean esa negociaci\u00f3n, para que \u00a0comprenda de la mejor manera la inversi\u00f3n, previo a adoptar \u00a0alguna decisi\u00f3n. (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0en que ese deber de informaci\u00f3n que recae en cabeza de las \u00a0sociedades corresponsales o comisionistas de bolsa, se prueba, \u00a0\u00fanicamente, con la \u201cconstancia \u00a0del cumplimiento del suministro de la informaci\u00f3n\u201d, \u00a0entendida como una formalidad ad sustamtiam \u00a0actus y ad \u00a0probationem, en tanto, sirve para \u201cconstituir \u00a0v\u00e1lidamente el acto jur\u00eddico, como para probarlo\u201d, \u00a0y su omisi\u00f3n se traduce en la inexistencia \u00a0del acto o, lo que es lo mismo, que el deber de \u00a0asesor\u00eda profesional y de informaci\u00f3n no fue \u00a0suministrado al inversor nacional y, por ende, que se incumpli\u00f3 \u00a0con esa obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la \u00a0salvaguarda normativa va m\u00e1s all\u00e1. Impone a la \u00a0corresponsal solicitar al cliente \u00abconstancia del \u00a0cumplimiento del suministro de la informaci\u00f3n\u00bb. Con \u00a0ello cierra cualquier discusi\u00f3n acerca de la materializaci\u00f3n \u00a0de tan sensible proceder. Su ocurrencia no puede quedar simplemente \u00a0retratada en el recuerdo; como se trata de negociaciones enrevesadas \u00a0y desiguales, la constancia es el \u00fanico dispositivo de \u00a0defensa del inversor frente al derecho a la informaci\u00f3n y \u00a0frente al deber del corresponsal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0requisito de la constancia cobra importancia suma ante la asimetr\u00eda \u00a0de la informaci\u00f3n y la posibilidad de eventos como el abuso y \u00a0el fraude. Esto exige disciplinar y ordenar el escenario de capitales \u00a0documentado. El escrito de haberse satisfecho la obligaci\u00f3n, \u00a0es una solemnidad acorde con la seguridad jur\u00eddica que reviste \u00a0el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una \u00a0formalidad ad substantiam actus y ad probationem. \u00a0El \u00abdocumento sirve tanto para constituir v\u00e1lidamente \u00a0el acto jur\u00eddico, como para probarlo\u00bb3. \u00a0La suerte de los hechos sujetos a esas formalidades legales, en caso \u00a0de omisi\u00f3n, determina que la relaci\u00f3n no produce efecto \u00a0jur\u00eddico alguno, por supuesto, como \u00abdesconocimiento \u00a0o alteraci\u00f3n\u00bb \u00abde las consecuencias\u00bb, \u00a0\u00abpartiendo de la propia negativa del ser o inexistencia (\u2026) \u00a0fen\u00f3meno (\u2026) de indispensable contemplaci\u00f3n \u00a0desde un punto de vista l\u00f3gico y pragm\u00e1tico, frente a \u00a0ocurrencias vitales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0observancia de la forma solemne, condici\u00f3n \u00a0ad \u00a0solemnitatem, \u00a0apenas para ciertos actos que as\u00ed lo demanden, perentoriamente \u00a0en los modos previstos por el legislador, es vinculante o \u00a0constitutiva porque es ad \u00a0substantiam \u00a0actus \u00a0(forma dat \u00a0esse rei), \u00a0en consonancia con el art\u00edculo 1501 del C\u00f3digo Civil, y \u00a0su omisi\u00f3n desemboca en la inexistencia; claro sin que se \u00a0trate de un culto a la forma o en contra de la libertad de formas; \u00a0pero en el caso, es \u00a0aut\u00e9ntico requisito de existencia, de manera que cuando su \u00a0inobservancia es total, genera la inexistencia del acto, como cuando \u00a0ocurre ausencia de voluntad o carencia de objeto, por falta de las \u00a0aut\u00e9nticas bases ontol\u00f3gicas que repercuten en el acto \u00a0mismo. Muy diferente es la situaci\u00f3n cuando se presentan las \u00a0hip\u00f3tesis del art\u00edculo 1741 del C. C. en punto de las \u00a0nulidades materiales. (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Luego se adentr\u00f3 \u00a0al campo de la responsabilidad, y en lo que aqu\u00ed interesa, \u00a0indic\u00f3 que la civil extracontractual, descrita en el art\u00edculo \u00a02341 del C\u00f3digo Civil, impone la obligaci\u00f3n de \u00a0indemnizar los perjuicios provenientes de los delitos y las culpas. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0para que se estructure ese tipo de responsabilidad se requiere la \u00a0concurrencia de los siguientes elementos, de acuerdo con lo \u00a0adoctrinado por esa Sala de Casaci\u00f3n Civil en su \u00a0jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>i) Una conducta \u00a0humana, positiva o negativa, por regla general antijur\u00eddica; \u00a0ii) \u00a0un da\u00f1o o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o \u00a0deterioro, que afecte bienes o intereses l\u00edcitos de la \u00a0v\u00edctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su \u00a0personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; iii) una \u00a0relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o sufrido por la \u00a0v\u00edctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producci\u00f3n \u00a0o generaci\u00f3n; y iv) finalmente, un factor o criterio de \u00a0atribuci\u00f3n de la responsabilidad, por regla general de \u00a0car\u00e1cter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de \u00a0naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a la culpa, explic\u00f3 que esta: \u00a0<\/p>\n<p>[S]e \u00a0refiere a la negligencia, imprudencia, descuido o impericia en el \u00a0comportamiento desplegado. Se caracteriza por la \u00abinobservancia \u00a0del cuidado debido en el actuar de la persona a quien se le atribuye \u00a0ser la causante del da\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0deber de cuidado \u00abpuede estar \u00a0determinado por el legislador5, \u00a0empero ante la imposibilidad de hacer una relaci\u00f3n exhaustiva \u00a0en la ley, se acepta tambi\u00e9n excepcionalmente su moldeamiento \u00a0mediante las reglas sociales y, esencialmente por el discernimiento \u00a0del juez a partir de establecer c\u00f3mo se habr\u00eda \u00a0comportado una persona diligente o prudente en similares \u00a0circunstancias a las del convocado al litigio como responsable\u00bb6. \u00a0Para la doctrina, \u00abhabr\u00e1 culpa sea que la \u00a0precauci\u00f3n omitida est\u00e9 o no impuesta por la ley, por \u00a0un reglamento (\u2026) o por un uso o \u00a0h\u00e1bito (\u2026). Si \u00a0est\u00e1 ordenada por la ley su sola omisi\u00f3n constituye \u00a0culpa\u00bb7. \u00a0(Subraya y negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las \u00a0anteriores precisiones, pas\u00f3 a examinar si el tribunal \u00a0incurri\u00f3 en los errores de hecho atribuidos por los \u00a0casacionistas, encontrando que as\u00ed fue, en la medida que, el \u00a0contrato de corresponsal\u00eda, los brochures o folletos de \u00a0publicidad, los testimonios, las declaraciones de los perjudicados, \u00a0la documental contentiva de la actuaci\u00f3n de las autoridades \u00a0extranjeras y la exhibici\u00f3n de documentos, dejaban al \u00a0descubierto que STANFOR S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, quien hac\u00eda \u00a0parte del holding \u00a0o grupo financiero Stanford Financial Group &#8211; emisor de los CD\u00b4s \u00a0-, hab\u00eda \u00a0incumplido los deber de asesor\u00eda profesional y de informaci\u00f3n \u00a0que ten\u00eda frente a los inversores nacionales, sencillamente, \u00a0porque en el plenario no obraba la constancia que acreditara el \u00a0cumplimiento de esos mandatos; y la culpa, por tanto, era evidente, \u00a0ante la omisi\u00f3n de una obligaci\u00f3n que emana \u00a0directamente de la ley (art. \u00a09 del Decreto 2558 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0expuso la Sala especializada: \u00a0<\/p>\n<p>El dislate f\u00e1ctico \u00a0denunciado es ostensible, inobjetable. En la exhibici\u00f3n de \u00a0documentos, cuya precisa misi\u00f3n era recaudar los \u00abrelacionados \u00a0con la actividad de corresponsal\u00eda\u00bb \u00a0de la entidad demandada, no se hallaron las constancias del \u00a0cumplimiento del deber de asesor\u00eda profesional ni el cabal \u00a0cumplimiento del deber de informaci\u00f3n, supra explicado. Si no \u00a0se expidieron esos documentos, \u00fanicos id\u00f3neos para \u00a0demostrar el hecho, sencillamente, la conducta no qued\u00f3 \u00a0demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El error es el resultado de haberse desviado el Tribunal de su \u00a0labor\u00edo probatorio. Se detuvo en aspectos como el conocimiento \u00a0informal que ten\u00edan los demandantes del negocio y de la \u00a0calidad de inversor extranjero, o si la comisionista de bolsa sab\u00eda \u00a0o no de las actividades irregulares del emisor. Dej\u00f3 de lado \u00a0lo fundamental: El par\u00e1metro de conducta impuesto en el \u00a0ordenamiento para el resguardo de los inversores. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En el contexto, la conclusi\u00f3n del Tribunal es contraevidente. \u00a0Si hubiese observado la prueba, habr\u00eda encontrado lo decisivo \u00a0que resultaba el cumplimiento del deber de asesor\u00eda \u00a0profesional y el correlativo de informaci\u00f3n objetiva y veraz, \u00a0por parte de la demandada. La pertenencia al grupo implicaba un rigor \u00a0extremo en la observancia de esa obligaci\u00f3n para que los \u00a0intereses en el conglomerado no afectaran su objetividad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desenlace ya se conoce, fue funesto. Se verificaron por parte de las \u00a0autoridades de Estados Unidos, graves irregularidades financieras \u00a0ejecutadas por la cabeza de Stanford Financial Group, a trav\u00e9s \u00a0de Stanford Financial Bank. El \u00fanico basti\u00f3n dispuesto \u00a0por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, precisamente para \u00a0resguardar a los inversionistas del fraude o el abuso del mercado, no \u00a0se edific\u00f3, no se cumpli\u00f3, fue inexistente \u00a0jur\u00eddicamente, cual arriba se explic\u00f3 in extenso. \u00a0A quien se le confi\u00f3 el deber de asesor\u00eda profesional, \u00a0olvid\u00f3 que de su correcto proceder, depend\u00eda el derecho \u00a0del otro, repercut\u00eda en la estabilidad del mercado y en la \u00a0econom\u00eda del pa\u00eds, olvidando de paso los principios de \u00a0buena fe y de solidaridad que deben campear en las relaciones \u00a0jur\u00eddico-econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0infracci\u00f3n de los deberes de asesor\u00eda y de informaci\u00f3n, \u00a0incidi\u00f3 en el quebrantamiento del art\u00edculo 9 \u00a0pluricitado y de las condiciones previstas en el art\u00edculo \u00a01.5.2.2 de la Resoluci\u00f3n 400 de 1995 con \u00a0relaci\u00f3n a los deberes de informaci\u00f3n y de asesor\u00eda, \u00a0interdependientes, pues no se inform\u00f3 sobre la liquidez \u00a0y los estados financieros del emisor, y los inversores no fueron \u00a0enterados acerca de las condiciones jur\u00eddicas, financieras, \u00a0contables, comerciales y administrativas en que aquel desarrollaba \u00a0sus operaciones. Los consumidores desconoc\u00edan las \u00a0caracter\u00edsticas principales de la supervisi\u00f3n que \u00a0ejerc\u00edan las autoridades respectivas sobre la instituci\u00f3n \u00a0del exterior. Y finalmente los riesgos asociados y no dados a \u00a0conocer, fueron los que acaecieron con la inversi\u00f3n del \u00a0p\u00fablico, el grupo demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al elemento \u00a0culpa, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[E]l elemento subjetivo de la responsabilidad aflora en el proceso. \u00a0El \u00a0establecido incumplimiento del deber de asesor\u00eda profesional y \u00a0el de informaci\u00f3n configuran la culpa, as\u00ed de claro. \u00a0Stanford S.A. Comisionista de Bolsa falt\u00f3 al par\u00e1metro \u00a0de conducta que hab\u00eda dispuesto el regulador para proteger a \u00a0los inversores. La asimetr\u00eda de la informaci\u00f3n era \u00a0plena, del mismo modo, como el deber de asesor\u00eda. El consejo \u00a0se tornaba indispensable para que los actores entendieran la \u00a0dimensi\u00f3n del producto promocionado. Para adoptar una decisi\u00f3n \u00a0informada, necesitaban conocer el alcance de las responsabilidades; \u00a0las condiciones jur\u00eddicas, financieras, contables, comerciales \u00a0y administrativas en que la instituci\u00f3n for\u00e1nea \u00a0desarrollaba la operaci\u00f3n, los riesgos asociados; qui\u00e9n \u00a0y c\u00f3mo los iba a proteger en el exterior. Empero, nada de eso \u00a0ocurri\u00f3. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e \u00a0al nexo causal entre el da\u00f1o y la conducta culposa, consider\u00f3 \u00a0que este era evidente, \u201cporque \u00a0de haberse cumplido estrictamente con los deberes quebrantados, el \u00a0resultado, consistente en la p\u00e9rdida de la inversi\u00f3n, \u00a0no habr\u00eda acaecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El incorrecto proceder de la demandada determin\u00f3 que los \u00a0integrantes del grupo adquirieran los cd\u00b4s, sin el conocimiento \u00a0de las particularidades de la operaci\u00f3n transfronteriza y los \u00a0riesgos inherentes a la misma y con ignorancia de las condiciones, \u00a0calidades y responsabilidades del emisor. Los riesgos se realizaron, \u00a0en tanto fueron las actividades irregulares las que fundaron la \u00a0intervenci\u00f3n del emisor extranjero y el consecuente bloqueo de \u00a0las transacciones con los clientes, incluyendo el pago de los \u00a0valores. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera \u00a0precis\u00f3 que los medios de prueba obrantes en el expediente \u00a0acreditaban que el da\u00f1o generado, a causa del deber omitido \u00a0por la comisionista de bolsa, hab\u00eda sido respecto de todos los \u00a0integrantes del grupo accionante, entonces, al haberse demostrado los \u00a0elementos de la responsabilidad civil extracontractual, entre ellos, \u00a0la relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o sufrido por los \u00a0inversores integrantes del grupo accionante y la conducta culposa o \u00a0negligente de la sociedad comisionista de bolsa, los afectados ten\u00edan \u00a0derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n que corresponde al pago \u00a0del \u00a0\u00abperjuicio \u00a0que el da\u00f1o ocasion\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Los \u00a0elementos dichos ya fueron analizados. Adem\u00e1s, se halla \u00a0acreditado que la comisionista de bolsa efectu\u00f3 labores de \u00a0promoci\u00f3n y publicidad que sirvieron para que los inversores \u00a0(demandantes iniciales y los posteriores), adquirieran los cd\u00b4s \u00a0ofrecidos por el emisor extranjero. Ello, en tanto as\u00ed fue \u00a0aceptado por aquella en la contestaci\u00f3n de la demanda y \u00a0refrendado en los alegatos de conclusi\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) As\u00ed \u00a0se comprueba la causa com\u00fan que origin\u00f3 los perjuicios \u00a0individuales a los integrantes del grupo, consistente en la falta del \u00a0deber de asesor\u00eda que deb\u00eda ser suministrado, como \u00a0medida de protecci\u00f3n frente a la promoci\u00f3n de productos \u00a0financieros del exterior. Igual identidad se encuentra en el \u00a0victimario, pues el hecho lesivo para todos los casos es atribuible a \u00a0Stanford S.A. Comisionista de Bolsa. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. As\u00ed \u00a0las cosas, se declarar\u00e1 la responsabilidad civil de la \u00a0comisionista demandada por los perjuicios causados a los integrantes \u00a0del grupo inversor. Adem\u00e1s de lo dicho, las \u00a0particularidades de la operaci\u00f3n for\u00e1nea y los riesgos \u00a0asociados deb\u00edan ser conocidos por los inversores. No hacerlo \u00a0sumado a la ausencia de asesor\u00eda profesional los condujo a una \u00a0inversi\u00f3n de apariencia rentable y segura, pero en realidad \u00a0fallida. El \u00a0deber de reparar que se impone a la comisionista de bolsa, por tanto, \u00a0es pleno. El da\u00f1o irrogado es su absoluta responsabilidad, \u00a0pues todo acaeci\u00f3 por su no obrar de acuerdo con los \u00a0est\u00e1ndares m\u00ednimos impuestos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al \u00a0inter\u00e9s bancario corriente y el por qu\u00e9 condenaba a la \u00a0comisionista de bolsa a su pago, explic\u00f3 que a ello hab\u00eda \u00a0lugar porque la sociedad corresponsal al promocionar los CD\u00b4s \u00a0de Stansford Internacional Bank, ofrec\u00eda r\u00e9ditos por \u00a0encima de las tasas existentes en un mercado ordinario, situaci\u00f3n \u00a0que implicaba que no existiera certeza de las ganancias que hubieran \u00a0podido recibir los inversionistas, siendo esta precisamente una de \u00a0las irregularidades por las que fue intervenido ese emisor \u00a0extranjero. Entre otras precisiones, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) resulta \u00a0razonable el reconocimiento del inter\u00e9s bancario corriente, \u00a0por cuanto la imposibilidad de disponer del dinero impidi\u00f3 con \u00a0probabilidad, que los demandantes obtuvieran como m\u00ednimo ese \u00a0tipo de r\u00e9ditos de sus inversiones. Se ordenar\u00e1 su pago \u00a0liquidado sobre el capital individual invertido en pesos, desde el \u00a0d\u00eda en que adquirieron los valores fallidos hasta cuando quede \u00a0en firme esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede verse, se trata de una decisi\u00f3n debidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentada, soportada en el material probatorio allegado al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente y sustentada en argumentos razonables, que consulta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normatividad y la l\u00ednea jurisprudencial aplicable al tema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debatido, lo cual descarta que se trate de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caprichosa o arbitraria, constitutiva de las v\u00edas de hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el demandante le endilga, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que haya vulnerado o puesto en riesgo sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la Sala especializada a partir del estudio minucioso \u00a0del material probatorio, encontr\u00f3 acreditado que la sociedad \u00a0tutelante STANFORD \u00a0S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, en desarrollo del contrato de \u00a0corresponsal\u00eda celebrado con Stanford \u00a0Financial Group, realiz\u00f3 \u00a0labores de promoci\u00f3n y publicidad que sirvieron para que los \u00a0inversores adquirieran los cd\u00b4s ofrecidos y emitidos por la \u00a0segunda sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0anterior indicaba, que esa labor de promoci\u00f3n fue la causante \u00a0directa de que los inversores nacionales hayan adquirido los \u00a0certificados de dep\u00f3sito y, por ende, que la sociedad \u00a0corresponsal resultara responsable de los perjuicios causados a los \u00a0integrantes del grupo accionante ante el incumplimiento del deber de \u00a0informaci\u00f3n y de debida asesor\u00eda profesional, por lo \u00a0cual hab\u00eda lugar a condenarla al pago de los perjuicios \u00a0irrogados, al estructurarse los elementos de la responsabilidad civil \u00a0extracontractual, entre otros, el nexo causal y el elemento subjetivo \u00a0culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, \u00a0por haber actuado de manera negligente o culposa, ante el \u00a0incumplimiento de los deberes de asesor\u00eda profesional e \u00a0informaci\u00f3n que le asist\u00edan respecto a los \u00a0inversionistas colombianos, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba numeral 3\u00ba, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 9\u00ba, del Decreto 2558 de 2007, obligaci\u00f3n \u00a0que, en su caso, se incrementaba por hacer parte del \u00a0holding o grupo financiero emisor de los t\u00edtulos valores. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo que ata\u00f1e al desconocimiento del \u00a0principio \u201cPar \u00a0conditio creditorum\u201d y \u00a0el derecho fundamental a la igualdad de los inversionistas \u00a0que no participaron en la acci\u00f3n de grupo, resulta evidente \u00a0que la sociedad tutelante \u00a0no es titular de la \u00a0prerrogativa constitucional cuya protecci\u00f3n demanda, en ese \u00a0orden, esta Sala de Decisi\u00f3n no emitir\u00e1 pronunciamiento \u00a0alguno frente a los reparos que sobre este particular presenta la \u00a0tutelante, por carecer de legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto la accionante no \u00a0acredita ninguno de los defectos alegados y se limita a cuestionar la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria y el ejercicio hermen\u00e9utico \u00a0realizado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, al \u00a0resultarle desfavorable a sus intereses, \u00a0tratando de imponer unas \u00a0consideraciones personales que no alcanzan a derruir la \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria, jurisprudencial y legal expuesta en \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto \u00a0el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir \u00a0para modificarla, solo porque el \u00a0tutelante no la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n diversa de \u00a0la del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se expide el r\u00e9gimen de las oficinas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n de instituciones financieras, reaseguradoras y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mercado de valores del exterior y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 del Decreto 2558 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia 15 de abril de 2009, radicado 1995-10351-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de 16 de septiembre de 2011, expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005-00058-01. Reiterada en sentencias de 30 de octubre de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 2006-00372-0; 21 de enero de 2013, exp. 2002-00358-01; de 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2017, exp. 2005-0027-01. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de actividades reguladas, v\/gr., las profesiones liberales. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de 30 de octubre de 2012, expediente 2006-00372-01. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez. A. Alessandri. (1943). De la responsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracontractual en el derecho civil (p. 199). Imprenta Universal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda \u201cpues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Stanford S.A. Comisionista de Bolsa \u00fanicamente realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las labores propias del contrato de corresponsal\u00eda como muy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien lo sab\u00edan los demandantes en el momento en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaron la inversi\u00f3n, quienes ten\u00edan pleno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de causa acerca de los riesgos que esta conllevaba\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las alegaciones concluy\u00f3 \u201clo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, si debemos dejar por sentado y resaltar, es que Stanford S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisionista de Bolsa en liquidaci\u00f3n actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtimamente y dentro del marco normativo, al promover los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0productos y servicios de una instituci\u00f3n financiera del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exterior -SIB-, en cumplimiento de un contrato de corresponsal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026). Por su parte, el hecho o acto que causa el supuesto da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los inversionistas, es la falta de pago de una obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contractual, por motivo del fraude detectado en SIB. No es ni puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0serlo como parecen pretenderlo los demandantes, la simple promoci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los cd\u00b4s, que fue el \u00fanico momento en que intervino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la comisionista en los hechos que nos ocupa\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17609 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 119747 \u00a0 Acta No. 300 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por STANFORD \u00a0S.A. 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