{"id":60888,"date":"2023-12-22T21:40:17","date_gmt":"2023-12-22T21:40:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17607-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:17","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:17","slug":"stp17607-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17607-2021\/","title":{"rendered":"STP17607-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17607 \u00a0\u2013 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 119976 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de la \u00a0accionante FUNDACI\u00d3N \u00a0INTEGRAL PARA LA SALUD Y EDUCACI\u00d3N COMUNITARIA DEL MAGISTERIO \u00a0&#8211; \u00a0FINSEMA \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 22 de septiembre de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia se vincularon la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Juzgado 7\u00b0 Civil \u00a0del Circuito de la misma ciudad y a la sociedad LEGAL STRATEGY \u00a0S.A.S., cesionaria de SOLSALUD E.P.S. S.A., actualmente liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Solsalud E.P.S. \u00a0S.A. en liquidaci\u00f3n, representada por el agente designado por \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 00795 de 14 de mayo de 2013 promovi\u00f3 un proceso ordinario \u00a0en contra de FINSEMA \u00a0para \u00a0que se declarara \u201cla \u00a0nulidad absoluta\u201d \u00a0de la compraventa contenida en la escritura p\u00fablica No. 1656, \u00a0otorgada el 16 de ese mes y a\u00f1o en la Notar\u00eda D\u00e9cima \u00a0de Bucaramanga, as\u00ed como su registro en la matr\u00edcula \u00a0No. 300-50775. En subsidio, peticion\u00f3 la derogatoria de la \u00a0promesa de contrato celebrada el 2 de febrero de 2012, respecto del \u00a0bien, contrato realizado con la fundaci\u00f3n tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 7\u00b0 Civil \u00a0del Circuito de Bucaramanga, que reconoci\u00f3 a Legal Strategy \u00a0S.A.S. como cesionaria de Solsalud E.P.S. S.A. La entidad demandada \u00a0propuso las excepciones previas y de m\u00e9rito, entre ellas, la \u00a0denominada \u201cExistencia \u00a0de capacidad, objeto y cl\u00e1usula jur\u00eddico demandado\u201d. \u00a0Luego \u00a0de agotadas las etapas correspondientes, el juez de primer grado en \u00a0sentencia del 21 de junio de 2018, declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n propuesta y neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. La demandante \u00a0apel\u00f3 la sentencia de primer grado. El 2 de mayo de 2019 la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n y, en su lugar, rechaz\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00a0fondo y declar\u00f3 la nulidad absoluta del contrato de \u00a0compraventa. En consecuencia, orden\u00f3 anotar lo decidido al \u00a0margen del instrumento notarial y cancelar su inscripci\u00f3n y la \u00a0de la demanda, y dispuso restituir a favor de Legal Strategy S.A.S. \u00a0el bien \u201cpara \u00a0efectos de realizar el pago de las deudas de las que era titular \u00a0Solsalud E.P.S. S.A. en liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, dej\u00f3 sin efecto el pago de las obligaciones \u00a0incorporadas en las facturas relacionadas en la escritura, impuso las \u00a0costas a la parte vencida y orden\u00f3 informar lo resuelto al \u00a0Superintendente Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconformes con \u00a0lo decidido en segunda instancia, las partes interpusieron recurso de \u00a0casaci\u00f3n. El de la parte actora se neg\u00f3 y el de la \u00a0demandada FINSEMA fue concedido por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante \u00a0providencia AC3723-2021 del 25 de agosto del presente a\u00f1o la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: \u00a0Declarar inadmisible la demanda presentada por la Fundaci\u00f3n \u00a0Integral para la Salud y Educaci\u00f3n Comunitaria del Magisterio \u00a0-Finsema- para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que interpuso frente a la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019 \u00a0por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario que le sigui\u00f3 \u00a0Legal Strategy S.A.S., cesionaria de Solsalud E.P.S. Liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El accionante \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de \u00a0los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, cuya vulneraci\u00f3n atribuye a \u00a0la providencia emitida en sede casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la \u00a0Sala especializada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo o \u00a0material al decidir un aspecto sustancial como lo es la legitimaci\u00f3n \u00a0del liquidador para impugnar contratos, bas\u00e1ndose netamente en \u00a0aspectos procesales. Afirma que en la demanda de casaci\u00f3n lo \u00a0que discuti\u00f3 fue la facultad sustancial del liquidador para \u00a0cuestionar la suerte de un contrato, no la capacidad para otorgar \u00a0poder de representaci\u00f3n o la postulaci\u00f3n en el proceso, \u00a0como desatinadamente abord\u00f3 el tema la colegiatura accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada en la demanda extraordinaria \u00a0relacionada con la legitimaci\u00f3n del liquidador, no puede \u00a0enmarcarse en un hecho o prueba nueva, se trata de un argumento \u00a0jur\u00eddico que debe ser resuelto por el juzgador en virtud del \u00a0principio de iura \u00a0novit curia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, el demandante procura \u00a0el amparo constitucional y con la pretensi\u00f3n sustancial que se \u00a0deje sin efecto el auto impugnado y, en consecuencia, se ordene a la \u00a0accionada proferir una nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta los \u00a0argumentos expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 15 de septiembre de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n, corri\u00f3 traslado \u00a0a las entidades accionadas y vinculadas, las cuales se pronunciaron \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a07\u00b0 Civil del Circuito de Bucaramanga inform\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 el proceso ordinario identificado con el radicado \u00a0No. 2014-00040-00, instaurado por Solsalud E.P.S. S.A. contra la \u00a0contra la FUNDACI\u00d3N \u00a0INTEGRAL PARA LA SALUD Y EDUCACI\u00d3N COMUNITARIA DEL MAGISTERIO \u00a0\u2013FINSEMA. \u00a0Relacion\u00f3 las actuaciones procesales e indic\u00f3 que \u00a0mediante de sentencia del 21 de junio de 2018, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0DECLARAR PROSPERA la excepci\u00f3n planteada por la parte \u00a0demandada denominada EXISTENCIA DE CAPACIDAD, OBJETO Y CAUSA L\u00cdCITOS \u00a0EN EL NEGOCIO JUR\u00cdDICO DEMANDANDO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: NEGAR las \u00a0pretensiones de la demanda de nulidad absoluta del negocio jur\u00eddico \u00a0de compraventa y revocatoria del negocio jur\u00eddico interpuesta \u00a0por SOLSALUD EPS hoy liquidada contra la FUNDACI\u00d3N INTEGRAL \u00a0PARA LA SALUD Y LA EDUCACI\u00d3N COMUNITARIA DEL MAGISTERIO \u00a0FINSEMA, por lo anotado en la parte motiva de esta sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0no se observa por parte de ese despacho vulneraci\u00f3n alguna de \u00a0los derechos fundamentales invocados por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que, mediante providencia del 02 de mayo de 2019, revoc\u00f3 la \u00a0sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 7\u00b0 Civil del \u00a0Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ordinario de nulidad de \u00a0contrato, radicado con el n\u00famero 68001-31-03-007-201400040-02, \u00a0iniciado por Solsalud EPS en liquidaci\u00f3n contra la FUNDACI\u00d3N \u00a0INTEGRAL PARA LA SALUD Y LA EDUCACI\u00d3N COMUNITARIA DEL \u00a0MAGISTERIO \u2013FINSEMA-, \u00a0en la que se reconoci\u00f3 como sucesora procesal de la actora a \u00a0la sociedad Legal Strategy SAS. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que contra la determinaci\u00f3n la demandada formul\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y se concedi\u00f3 ante \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Legal \u00a0Strategy S.A.S. \u00a0argument\u00f3 que la entidad accionante pretende que se case una \u00a0sentencia por una aparente violaci\u00f3n directa, sustentada en la \u00a0falta de capacidad o legitimaci\u00f3n por parte del agente \u00a0especial liquidador. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar \u00a0porque el recurso de casaci\u00f3n, no es una tercera instancia, \u00a0destac\u00f3 que de llegarse a evidenciar una falta de legitimaci\u00f3n \u00a0o falta de capacidad por parte del liquidador, esta causal o \u00a0excepci\u00f3n debi\u00f3 haberse puesto en conocimiento del \u00a0despacho de primer grado, al momento de dar contestaci\u00f3n a la \u00a0demanda (excepci\u00f3n previa se\u00f1alada en el numeral 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 100 del C.G.P.) y no ser base para el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, m\u00e1xime que lo solicitado por el accionante en \u00a0la demanda, no tiene ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con el \u00a0cargo por violaci\u00f3n directa de una norma sustancial, toda vez \u00a0que la aparente falta de capacidad, es una norma procedimental, que \u00a0no genera ni crea obligaciones frente a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que las normas sustanciales son aquellas que, en raz\u00f3n de una \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, declaran, modifican o \u00a0extinguen relaciones jur\u00eddicas, situaci\u00f3n que, en el \u00a0presente caso, no puede tenerse como tal, ya que la falta de \u00a0capacidad o legitimaci\u00f3n, esgrimida por el accionante, no \u00a0declara, ni genera, ni modifica, ni mucho menos extingue la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica con el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0las funciones que desarrolla el agente liquidador se enmarcan en el \u00a0art\u00edculo 9.1.1.2.4, del Decreto 2555 de 2010, y dan cuenta que \u00a0puede iniciar cualquier tipo de acci\u00f3n judicial en procura de \u00a0los intereses de la entidad que representa, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando se cuenta con la obligaci\u00f3n de administrar y recuperar \u00a0los activos de la entidad intervenida con el objeto de garantizar los \u00a0recursos para la atenci\u00f3n de los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3, \u00a0por \u00faltimo, que es clara la improcedencia de la presente \u00a0acci\u00f3n, en el entendido, que el auto atacado por v\u00eda de \u00a0tutela est\u00e1 enmarcado dentro de la interpretaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial otorgada por la misma Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de esta Corte, con respecto a la violaci\u00f3n directa de una \u00a0norma sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 22 de septiembre de 2021 neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de esbozados \u00a0los argumentos de la providencia confutada, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0no se encuentra arbitraria \u00a0o antojadiza, ya que consider\u00f3, razonablemente, la \u00a0jurisprudencia y normatividad que rigen la materia, lo que conllev\u00f3 \u00a0a inadmitir el recurso de casaci\u00f3n, toda vez que el cargo \u00a0propuesto no se ci\u00f1\u00f3 a los requisitos formales para la \u00a0procedencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0la hermen\u00e9utica establecida por el colegiado cuestionado no \u00a0puede ser tildada como irregular pues se ciment\u00f3 en los \u00a0par\u00e1metros normativos aplicables al caso, teniendo en cuenta \u00a0los elementos probatorios aportados, con plena observancia de los \u00a0principios de la libre formaci\u00f3n del convencimiento y la sana \u00a0cr\u00edtica, raz\u00f3n por la cual no es dable calificarla de \u00a0caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez \u00a0de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor a\u00fan, \u00a0fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se \u00a0aspira con esta petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso tild\u00f3 \u00a0la providencia de primer grado como \u201clac\u00f3nica\u201d \u00a0y \u00a0\u201cresbaladiza\u201d \u00a0porque \u00a0se refiri\u00f3 al an\u00e1lisis probatorio cuando el debate no \u00a0se plante\u00f3 en ese terreno, \u201csino \u00a0en la cuesti\u00f3n sustancial \u2013 (de si) en este caso el \u00a0liquidador &#8211; tiene la legitimaci\u00f3n sustancial para deprecar \u00a0acciones de nulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que el hecho que el auto inadmisorio ocupara libelos enteros en citas \u00a0jurisprudenciales, no es indicativo de una decisi\u00f3n acertada, \u00a0porque la jurisprudencia que se invoc\u00f3 no sirve para resolver \u00a0el interrogante de fondo, pues \u201chace \u00a0alusi\u00f3n a cuando se utiliza la v\u00eda directa en casaci\u00f3n \u00a0para denunciar equivocadamente aspectos f\u00e1cticos o \u00a0probatorios. Pero justamente lo que se denuncia es que el tema de si \u00a0un liquidador puede pedir la nulidad sustancial, no hace parte de \u00a0cuestionamientos f\u00e1cticos ni probatorios, porque es un asunto \u00a0eminentemente sustancial de saber qui\u00e9nes pueden cuestionar \u00a0los negocios jur\u00eddicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo\u00a0normado en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del \u00a0Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia,\u00a0esta Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra\u00a0el fallo \u00a0de primera instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si con la providencia que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0promovida por la FUNDACI\u00d3N \u00a0INTEGRAL PARA LA SALUD Y EDUCACI\u00d3N COMUNITARIA DEL MAGISTERIO \u00a0\u2013 FINSEMA contra \u00a0el fallo de segunda instancia, proferido en el proceso ordinario de \u00a0nulidad de contrato en que fungi\u00f3 como demandada, se incurri\u00f3 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil en un defecto sustantivo o \u00a0material, susceptible de ser conjurado por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o \u00a0vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando esta \u00a0acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es necesario, \u00a0para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales \u00a0fijados en la sentencia C-590 de 2005 y, se debe demostrar que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en una \u00a0v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, \u00a0desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso \u00a0objeto de estudio, la accionante acusa a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de incurrir con el auto que inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n promovido en el proceso ordinario de nulidad de \u00a0contrato de compraventa, en un defecto de tipo sustantivo o material \u00a0que, por contera, transgrede sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Este vicio \u00a0acontece, entre otras situaciones, cuando el juez ha fallado con base \u00a0en: (i) una norma evidentemente inaplicable al caso que se estudia; \u00a0(ii) una norma inexistente, o (iii) una norma declarada \u00a0inconstitucional (SU-268\/19). \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, revisada la providencia \u00a0censurada no se advierte que la Sala demandada haya incurrido en el \u00a0yerro invocado por la accionante, en la medida que en el auto que \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda y se destacaron las deficiencias t\u00e9cnicas \u00a0que exhib\u00eda, como pasa a verse de su fundamentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) Abord\u00f3 primero el estudio de la \u00a0naturaleza extraordinaria de la casaci\u00f3n y la exigencia del \u00a0escrito de sustentaci\u00f3n de contener la formulaci\u00f3n por \u00a0separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la \u00a0exposici\u00f3n de los fundamentos de cada censura atendiendo las \u00a0reglas propias de cada causal, sin que sea labor de la Corte \u00a0rectificar los argumentos, pues el incumplimiento de dichas \u00a0directrices es motivo de inadmisi\u00f3n (art\u00edculos 346 y \u00a0347, C.G.P.). Destac\u00f3, adem\u00e1s, los temas en que se \u00a0puede ejercer selecci\u00f3n negativa o casar de oficio la \u00a0sentencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Precis\u00f3 que de acudirse a las \u00a0causales referentes a la violaci\u00f3n directa o indirecta de una \u00a0ley sustancial, esta \u00faltima como \u201cconsecuencia \u00a0de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma \u00a0probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la \u00a0apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una \u00a0determinada prueba\u201d, no es suficiente con la mera \u00a0invocaci\u00f3n de las normas sustanciales, debe acreditar la \u00a0manera como se produjo la transgresi\u00f3n, cuyo origen puede \u00a0estar en la equivocada selecci\u00f3n del precepto o en su indebida \u00a0interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Adicionalmente, resalt\u00f3 que \u00a0el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 346 del C.G.P. prev\u00e9 que \u00a0la demanda de casaci\u00f3n no es admisible cuando se planteen \u00a0cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Al descender al caso objeto de \u00a0estudio, argument\u00f3 que la demanda no satisfizo a cabalidad las \u00a0exigencias formales destacadas, porque censur\u00f3 la violaci\u00f3n \u00a0directa de multiplicidad de normas (algunas derogadas) que \u00a0disciplinan la nulidad absoluta de los contratos y las restituciones \u00a0mutuas, pero en realidad cuestiona un aspecto netamente adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>v) Consider\u00f3 que la carencia de \u00a0facultades del liquidador que la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0nombr\u00f3 para la toma de posesi\u00f3n de bienes de Solsalud, \u00a0para reclamar la nulidad de un contrato, es una tem\u00e1tica \u00a0t\u00edpica de la \u201ccapacidad \u00a0judicial\u201d, de ninguna manera \u00a0concierne al menoscabo directo de normas sustanciales. Subray\u00f3 \u00a0que el cargo no censura la manera en que el Tribunal eligi\u00f3 \u00a0los textos legales sustanciales que disciplinan la materia, los \u00a0interpret\u00f3 o aplic\u00f3, para acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0de nulidad formulada por el all\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Acot\u00f3 que no es suficiente \u00a0aducir que, por virtud del reconocimiento de una facultad de la que \u00a0el liquidador carec\u00eda, se aplicaron indebidamente \u00a0disposiciones de ese car\u00e1cter, pues lejos est\u00e1 de \u00a0tratarse de un asunto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, \u00a0que la jurisprudencia ha calificado como sustancial. Dijo que la \u00a0censura consisti\u00f3 en si el poder lo otorg\u00f3 la persona \u00a0facultada para ese efecto, \u201ccomo lo demuestra \u00a0que el debate no se oriente a si la desaparecida entidad prestadora \u00a0de salud pod\u00eda reclamar la nulidad absoluta de la compraventa, \u00a0sino si su liquidador ten\u00eda la potestad para hacerlo en su \u00a0nombre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>vii) De otro lado, precis\u00f3 que la \u00a0casacionista no ventil\u00f3 en las instancias el reproche que \u00a0present\u00f3 v\u00eda extraordinaria, por tanto, no pod\u00eda \u00a0ser objeto de examen de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Concluy\u00f3 que al no ce\u00f1irse \u00a0el cargo propuesto a los requerimientos formales de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, resulta inviable su admisi\u00f3n, sin que se \u00a0apreciaran razones que justificaran darle paso en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso o del 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 \u00a0de la Ley 270 de 1996, pues no advirti\u00f3 vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos superiores, afrenta al principio de legalidad de los fallos \u00a0ni grave compromiso del orden o el patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5. La entidad accionante asegura que la \u00a0Sala especializada err\u00f3 al interpretar que el \u00fanico \u00a0cargo presentado en casaci\u00f3n que enfil\u00f3 por la v\u00eda \u00a0sustancial, relacionado con la legitimaci\u00f3n del liquidador \u00a0para impugnar contratos de compraventa a nombre de su intervenida \u00a0Solsalud E.P.S., se trataba de un aspecto adjetivo. Adem\u00e1s, \u00a0que la cuesti\u00f3n presentada en casaci\u00f3n no pod\u00eda \u00a0catalogarse como un hecho nuevo, debiendo ser resuelta por la \u00a0autoridad judicial en virtud del principio de iura \u00a0novit curia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo que observa la Sala del \u00a0estudio de la providencia confutada, es que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil desech\u00f3 el estudio del cargo no solo porque la \u00a0casacionista se hubiese equivocado en la senda escogida para acudir \u00a0al recurso extraordinario, sino porque, adem\u00e1s, no puso de \u00a0presente con claridad y especificidad la norma sustancial en que lo \u00a0fundament\u00f3 pues, se circunscribi\u00f3 a enumerar normas \u00a0(incluso algunas derogadas) sin acreditar, en qu\u00e9 modo se \u00a0produjo la transgresi\u00f3n por parte del juzgador ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el recurso de \u00a0casaci\u00f3n es un medio extraordinario de impugnaci\u00f3n de \u00a0algunas providencias judiciales, cuya interposici\u00f3n no activa \u00a0una nueva instancia judicial. Esta Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0pronuncia como tribunal de casaci\u00f3n, realiza un control \u00a0jur\u00eddico sobre la sentencia que puso fin a la actuaci\u00f3n \u00a0de los juzgadores de instancia, para decidir si se ajusta o no a lo \u00a0ordenado por la ley (C.C. C-372 de 2011). Ello \u00a0supone \u201cque en la casaci\u00f3n se efect\u00faa \u00a0un control de legalidad sobre los actos del juez para decidir si en \u00a0ellos se produjo un\u00a0error in iudicando\u00a0o un\u00a0error in \u00a0procedendo de tal naturaleza que no exista soluci\u00f3n distinta a \u00a0infirmar, destruir, casar, la sentencia impugnada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que si la casacionista, al \u00a0fundamentar los cargos que formula, no demuestra la existencia en \u00a0concreto de los errores previstos en las causales que el recurso \u00a0consagra, el juez de casaci\u00f3n no puede aprehender el estudio \u00a0de fondo del cargo, por carecer de elementos para hacerlo pues, se \u00a0reitera, el juicio en casaci\u00f3n se hace sobre el fallo de \u00a0segundo grado, partiendo de los errores planteados por el promotor \u00a0del recurso extraordinario, por lo que no constituye una instancia \u00a0adicional al tr\u00e1mite adelantado en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, si la entidad \u00a0accionante no atendi\u00f3 las reglas para sustentar la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, omiti\u00f3 enfilarla por la senda correspondiente \u00a0y aun en esa v\u00eda no sustent\u00f3 el cargo adecuadamente, \u00a0resulta improcedente acudir a la tutela para alegar la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos de rango superior, cuando el hecho generador del presunto \u00a0agravio se origin\u00f3 en su propio proceder. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma, que los argumentos \u00a0relacionados con la falta de aptitud legal del liquidador de Solsalud \u00a0E.P.S. para proponer la litis tocante a la nulidad de un \u00a0contrato de compraventa, adem\u00e1s de haberse enmarcado y \u00a0sustentado en la causal equivocada, no fueron ventilados en sede de \u00a0instancia lo que gener\u00f3 que, por v\u00eda del recurso \u00a0extraordinario, se considerara improcedente su estudio, pues \u00a0el legislador se\u00f1al\u00f3 expresamente que la demanda \u00a0resulta inadmisible \u201ccuando (\u2026) se \u00a0planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en \u00a0las instancias\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto argumentativo, el error \u00a0sustantivo denunciado se descarta, pues como si de un escenario \u00a0procesal ordinario se tratara, la accionante insiste en que se acoja \u00a0y aplique su propia hermen\u00e9utica de las normas presuntamente \u00a0malinterpretadas por el juez natural, circunstancia indicativa que el \u00a0defecto formulado obedece a una diferencia de criterio de la parte \u00a0accionante con la colegiatura accionada. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0resulte viable concluir que lo que pretende ahora la demandante, es \u00a0utilizar la tutela como instancia adicional frente a un recurso que \u00a0fracas\u00f3 por la expuestas deficiencias t\u00e9cnicas y que \u00a0concluy\u00f3 en una decisi\u00f3n que result\u00f3 adversa a \u00a0sus intereses, para lo cual el mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales \u00a0razones, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo \u00a0emitido el \u00a022 de septiembre de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, por las razones expuestas en la parte \u00a0considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17607 \u00a0\u2013 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 119976 \u00a0 Acta \u00a0No. 300 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de la \u00a0accionante FUNDACI\u00d3N \u00a0INTEGRAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}