{"id":60887,"date":"2023-12-22T21:40:17","date_gmt":"2023-12-22T21:40:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17606-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:17","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:17","slug":"stp17606-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17606-2021\/","title":{"rendered":"STP17606-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17606 \u00a0\u2013 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 119839 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por MARCOS \u00a0FERN\u00c1NDEZ SABALZA \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 25 agosto de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional invocado \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena y el Juzgado 7\u00b0 Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia se vincularon la sociedad Servicios Especiales para \u00a0Empresas \u2013 SESPEM S.A.S. y Metrocar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. MARCOS \u00a0FERN\u00c1NDEZ SABALZA \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la empresa SESPEM \u00a0S.A.S., para que se declarara en su favor la existencia de un \u00a0contrato de trabajo realidad desde el 1\u00b0 de febrero de 2013 al 2 \u00a0de septiembre de 2013, con ocasi\u00f3n de la labor de conductor de \u00a0ruta que desempe\u00f1\u00f3 en ese interregno. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, con el \u00a0prop\u00f3sito de declarar la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo sin justa causa, el reconocimiento y pago de las prestaciones \u00a0sociales e indemnizaciones por el despido sin justa causa, omisi\u00f3n \u00a0en la consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas (art\u00edculo \u00a099, Ley 50 de 1990) y \u00a0moratoria por falta de pago de las prestaciones adeudadas (art\u00edculo \u00a065, CST). Posteriormente solicit\u00f3 que se condenara \u00a0solidariamente a Metrocar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. El conocimiento \u00a0del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 7\u00b0 Laboral del Circuito \u00a0de Cartagena que, a trav\u00e9s de sentencia del 11 de marzo de \u00a02019, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: \u00a0Declarar probada parcialmente la excepci\u00f3n de pago, declarar \u00a0probada la excepci\u00f3n de buena fe, y no probadas las restantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar que entre el demandante y SESPEM existi\u00f3 un contrato \u00a0de trabajo desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 2 de septiembre de \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Condenar a SESPEM SAS y solidariamente METROCAR S.A. a pagar al \u00a0demandante por concepto de salarios de marzo, mayo, junio, julio y \u00a0septiembre de 2013, la suma de $2.397.300; por auxilio de transporte \u00a0de marzo, mayo, junio, julio y septiembre de 2013 la suma de \u00a0$286.700. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Condenar las sumas anteriores debidamente indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Absolver a las demandadas de las restantes peticiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0Condenar en costas a las demandadas, se se\u00f1alan agencias en \u00a0derecho la suma equivalente al 7,5% del valor de las condenas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. La parte \u00a0demandante apel\u00f3 el fallo ante el inconformismo con la \u00a0absoluci\u00f3n de los demandados al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria del art\u00edculo 65 del CST, \u00a0no obstante, el 20 de noviembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0solicit\u00f3 a la autoridad judicial adicionar el fallo, pero \u00a0mediante auto del 3 de diciembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena, resolvi\u00f3 desfavorablemente \u00a0la petici\u00f3n aludida. \u00a0<\/p>\n<p>5. El accionante \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de \u00a0los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, igualdad y seguridad social, cuya \u00a0vulneraci\u00f3n atribuye a la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Considera que \u00a0los requisitos generales de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales se encuentran satisfechos pues se agotaron \u00a0todos los recursos ordinarios, sin poder acudir al extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n por la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, para \u00a0acreditar el requisito de la inmediatez, que la sentencia cuestionada \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada el 13 de enero de 2021, no obstante, por \u00a0quebrantos de salud ocasionados por el contagio con el virus del \u00a0COVID -19, su apoderado, el abogado suplente y \u00e9l mismo \u00a0estuvieron convalecientes, en su caso hasta el mes de abril de 2021, \u00a0circunstancias que le impidieron acudir con premura al juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En punto de \u00a0los requisitos espec\u00edficos, acusa a la colegiatura accionada \u00a0de incurrir en los defectos f\u00e1ctico y por falta de motivaci\u00f3n, \u00a0toda vez que omiti\u00f3 valorar las pruebas y motivar \u00a0adecuadamente la absoluci\u00f3n a la demandada de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria respecto de los salarios de los meses de marzo, mayo, \u00a0junio, julio, agosto y septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en la \u00a0sentencia del 20 de noviembre de 2020 el ad \u00a0quem no \u00a0estudi\u00f3 la retribuci\u00f3n de los salarios de los meses \u00a0antes mencionados, tras considerar que fueron concedidos en primera \u00a0instancia y, en el auto del 3 de diciembre siguiente, que neg\u00f3 \u00a0la adici\u00f3n del fallo, incurri\u00f3 en contradicci\u00f3n \u00a0pues afirm\u00f3 que el estudio de la sanci\u00f3n moratoria se \u00a0efectu\u00f3 respecto de los salarios por los que el a \u00a0quo \u00a0hab\u00eda emitido condena, lo que demuestra que se trata de dos \u00a0escenarios probatorios diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el \u00a0estudio de la buena o mala fe del demandado se circunscribi\u00f3 a \u00a0los salarios de febrero, abril y agosto de 2013 y las prestaciones \u00a0sociales, pero no frente al no pago de los salarios de marzo, mayo, \u00a0junio, julio, agosto y septiembre de 2013, siendo este el fundamento \u00a0de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que las \u00a0pruebas no apreciadas por el tribunal para establecer la mala fe son \u00a0i) la cl\u00e1usula 4\u00b0 del contrato de trabajo que establece \u00a0que el salario lo cancelar\u00e1 directamente Sespen Ltda. al \u00a0trabajador, obligaci\u00f3n que no fue modificada por las partes \u00a0para ceder esa responsabilidad a otra empresa, ni mucho menos que el \u00a0mismo trabajador se cancelara el salario directamente del producido \u00a0diario, ii) la confesi\u00f3n realizada en la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda por Metrocar y Sespem, respecto que no pagaron los \u00a0salarios de marzo, mayo, junio, julio y septiembre, por los que se \u00a0emiti\u00f3 condena y, iii) el incumplimiento de Sespem de \u00a0verificar si la obligaci\u00f3n de pago de salarios delegada a un \u00a0tercero se ven\u00eda cumpliendo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0afirma que desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de resolver sobre \u00a0la sanci\u00f3n moratoria de cara a los argumentos que se\u00f1ala \u00a0la sentencia SL8216 \u00a0\u2013 2016, que exige el examen riguroso del comportamiento que \u00a0asumi\u00f3 el empleador en su condici\u00f3n de deudor moroso y \u00a0de las pruebas y las circunstancias que rodearon el desarrollo de la \u00a0relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, el demandante procura \u00a0el amparo constitucional y con la pretensi\u00f3n sustancial que se \u00a0deje sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada el 20 de \u00a0noviembre de 2020 y la providencia del 3 de diciembre del mismo a\u00f1o \u00a0y, en consecuencia, se ordene a la accionada proferir una nueva \u00a0sentencia con pronunciamiento expreso sobre la procedencia de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 65, CST, respecto \u00a0de los meses de marzo, mayo, junio, julio y septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 12 de agosto de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n, corri\u00f3 traslado \u00a0a las entidades accionadas y vinculadas, las cuales se pronunciaron \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a07\u00b0 Laboral del Circuito de Cartagena \u00a0inform\u00f3 que conoci\u00f3 el proceso ordinario laboral \u00a0identificado con el radicado No. 13001310500720150047800, en el cual \u00a0fungi\u00f3 como demandante MARCOS \u00a0FERN\u00c1NDEZ SABALZA \u00a0contra Sespem Ltda. e hizo alusi\u00f3n a todas las actuaciones \u00a0surtidas dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena \u00a0advirti\u00f3 \u00a0que la presente acci\u00f3n constitucional deviene improcedente, \u00a0por cuanto no cumple \u00edntegramente con los requisitos generales \u00a0establecidos en la sentencia C-590 de 2005 al no agotar el promotor \u00a0de la acci\u00f3n el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n del 20 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el \u00f3rgano colegiado \u00a0se encuentra en el marco de la legalidad, pues \u201cno \u00a0existieron irregularidades procesales dentro del tr\u00e1mite que \u00a0se surti\u00f3 en la segunda instancia y se ajust\u00f3 a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 66 del CPTSS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0inconformidad del accionante relacionada con la omisi\u00f3n de \u00a0analizar la buena o mala fe de la demanda, refiri\u00f3 que \u201cde \u00a0la lectura de la sentencia se puede evidenciar que se despleg\u00f3 \u00a0el estudio pertinente frente a este t\u00f3pico, sin que se haya \u00a0incurrido en violaci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 que se declarara \u00a0improcedente la presente acci\u00f3n constitucional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sociedad \u00a0Metrocar S.A. manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0MARCOS FERN\u00c1NDEZ SABALZA \u00a0fue \u00a0contratado por Sespem SAS y suministrado a la firma Metrocar para \u00a0desempe\u00f1ar el cargo de conductor de ruta urbana, durante el 22 \u00a0de agosto de 2009 hasta el 31 de enero de 2013 y del 1\u00b0 de \u00a0febrero de 2013 al 2 de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0convino verbalmente con el tutelante que recibir\u00eda su \u00a0remuneraci\u00f3n diariamente descontando el salario del dinero \u00a0producido. Explic\u00f3 que la diferencia del salario y lo \u00a0recaudado se entregaba en las taquillas de Metrocar, las prestaciones \u00a0sociales eran canceladas por Sespem, de esta forma operaron durante 4 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0el promotor de la acci\u00f3n present\u00f3 dos demandas \u00a0ordinarias laborales en su contra y de SESPEM, identificadas con el \u00a0radicado No. 130013105006 20150039600 y 1300131050070047800, por tal \u00a0raz\u00f3n considera que esta conducta es constitutiva del delito \u00a0de fraude procesal toda vez que \u201cfalt\u00f3 \u00a0a la verdad e intent\u00f3 cambiar, alterar o varias la verdad con \u00a0el fin de acreditar en dos procesos judiciales, una verdad distinta a \u00a0la acontecida para obtener un provecho il\u00edcito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al \u00a0considerar que el demandante no se halla en ninguna de las \u00a0circunstancias de la que habla el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, solicit\u00f3 que se declare que no ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 25 de agosto de 2021 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional, por incumplimiento del \u00a0requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que la \u00a0providencia \u00a0confutada se emiti\u00f3 el 20 de noviembre de 2020 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el accionante solicit\u00f3 \u00a0su adicci\u00f3n y complementaci\u00f3n, no obstante, el 3 de \u00a0diciembre siguiente la petici\u00f3n fue resuelta negativamente. En \u00a0tal sentido, consider\u00f3 al haberse promovido la tutela el 10 de \u00a0agosto de 2021 trascurrieron 8 meses, interregno que supera el plazo \u00a0prudencial (6 meses) sin que se hubiese presentado justificaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, descart\u00f3 la posibilidad de que exista un riesgo \u00a0inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopci\u00f3n \u00a0de las medidas urgentes perseguidas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso se\u00f1al\u00f3 \u00a0que s\u00ed existieron circunstancias que justifican el no haber \u00a0acudido al juez de tutela con inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que \u00a0el apoderado principal \u201cestuvo \u00a0enfermo con COVID-19, NEUMON\u00cdA e INSUFICIENCIA RESPIRATORIA \u00a0desde diciembre de 2020 hasta febrero de 2021 lo cual gener\u00f3 \u00a0hospitalizaci\u00f3n en UCI, luego manejo ambulatorio y cuidado en \u00a0casa con mejor\u00eda de secuelas hasta inicios de marzo de 2021. \u00a0Adem\u00e1s, el apoderado sustituto tambi\u00e9n estuvo enfermo \u00a0con COVID-19 durante el mes de diciembre de 2020 con secuelas hasta \u00a0enero de 2021 (Ver historia cl\u00ednica en p\u00e1ginas del 63 \u00a0al 66 del escrito de tutela)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que cuenta con 69 a\u00f1os, tambi\u00e9n padeci\u00f3 \u00a0de COVID-19 durante el mes de abril del presente a\u00f1o y sus \u00a0condiciones de salud no son las mejores pues padece de hipertensi\u00f3n \u00a0arterial, diabetes mellitus, neuropat\u00eda diab\u00e9tica, \u00a0enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica EPOC, discopat\u00eda \u00a0m\u00faltiple, coxartrosis izquierda, con marcha limitada y dolor a \u00a0la movilidad, disminuci\u00f3n de los espacios intervertebrales en \u00a0L3-l3 L4-l5 -5-SL osteofitos marginales anterolaterales, neuralgia y \u00a0neuritis, entre otros, diagn\u00f3sticos acreditados con la \u00a0historia cl\u00ednica aportada a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0en su caso, el juicio de procedibilidad debe ser m\u00e1s flexible \u00a0pues su edad y condici\u00f3n de salud lo posicionan como sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo\u00a0normado en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del \u00a0Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia,\u00a0esta Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra\u00a0el fallo \u00a0de primera instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar si contra la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MARCO \u00a0FERN\u00c1NDEZ SABALZA \u00a0contra Sespem S.A.S. se configuran los requisitos generales y \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el \u00a0fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o \u00a0vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) \u00a0revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, (iii) \u00a0identifique con claridad los \u00a0hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se \u00a0dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo \u00a0es producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n se presente dentro \u00a0de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias \u00a0de cada caso, contado desde la fecha en la cual se present\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se \u00a0presente alguna causa que justifique el ejercicio tard\u00edo del \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez constitucional a \u00a0quo, consider\u00f3 \u00a0que no se satisfizo el anunciado presupuesto porque el amparo \u00a0constitucional se impetr\u00f3 el 10 de agosto del presente a\u00f1o \u00a0y la providencia confutada fue expedida el 20 de noviembre de 2020, \u00a0es decir, que excedi\u00f3 los 6 meses considerados como razonables \u00a0para interponer la tutela, sin que el tutelante justificara la \u00a0inactividad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, sin embargo, s\u00ed existen motivos fundados que \u00a0justifican la tardanza en la interposici\u00f3n de la tutela, que \u00a0el promotor de la acci\u00f3n sustent\u00f3 en las condiciones de \u00a0salud de sus representantes judiciales, quienes contrajeron el virus \u00a0del Covid-19 y estuvieron internados a causa de esa enfermedad y, en \u00a0sus propios padecimientos pues, tambi\u00e9n result\u00f3 \u00a0contagiado con el aludido virus, lo que se sum\u00f3 a las dem\u00e1s \u00a0enfermedades que sufre debidamente sustentadas con la historia \u00a0cl\u00ednica aportada desde los albores de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0argumentos se enmarcan en las circunstancias se\u00f1aladas por la \u00a0jurisprudencia constitucional para flexibilizar el requisito de \u00a0inmediatez, como lo son, la posici\u00f3n del accionante en una \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, en este caso acreditada por \u00a0sus condiciones de salud que obligan en virtud del art\u00edculo 13 \u00a0Constitucional proporcionarle un trato diferencial (Corte \u00a0Constitucional, T-014\/2019). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En punto de los defectos espec\u00edficos exigidos para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, se \u00a0anticipa, a \u00a0partir del an\u00e1lisis de los argumentos y pruebas aportadas en \u00a0el tr\u00e1mite constitucional, que la parte accionante no logr\u00f3 \u00a0demostrar que con la providencia dictada el 20 de noviembre de 2020 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, de falta de \u00a0motivaci\u00f3n o desconocimiento del precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0El defecto de orden f\u00e1ctico \u00a0se \u00a0erige sobre la malinterpretaci\u00f3n de los hechos expuestos en un \u00a0proceso, la cual deviene de una inapropiada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar \u00a0sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue \u00a0arbitrario. La jurisprudencia constitucional ha dicho que tal \u00a0arbitrariedad debe ser \u201cde \u00a0tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin \u00a0que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar \u00a0razonablemente la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 el \u00a0juez.\u00a0En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga \u00a0una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que \u00a0si no se hubiera incurrido en \u00e9l, el funcionario judicial \u00a0hubiera adoptado una decisi\u00f3n completamente opuesta\u201d \u00a0(C.C. SU072-18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el tutelante, la Colegiatura accionada omiti\u00f3 valorar \u00a0\u00edntegramente las pruebas relacionadas con la obligaci\u00f3n \u00a0contra\u00edda por Sespen Ltda. de cancelar directamente el salario \u00a0al trabajador, la cual no fue modificada para delegar este deber en \u00a0un tercero y la confesi\u00f3n de no pago de Metrocar \u00a0y Sespem, respecto que no pagaron los salarios de marzo, mayo, junio, \u00a0julio y septiembre de 2013, \u00a0que denotan la mala fe del empleador, exigida para la procedencia de \u00a0la sanci\u00f3n moratoria por no pago de salarios dispuesta en los \u00a0art\u00edculos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0precisarse que la aludida sanci\u00f3n \u201cno \u00a0es una respuesta judicial autom\u00e1tica frente al hecho objetivo \u00a0de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al \u00a0trabajador los salarios y prestaciones sociales\u201d debe \u00a0demostrarse que su omisi\u00f3n estuvo acompa\u00f1ada de mala \u00a0fe. \u00a0A \u00a0partir de ese postulado el juez plural accionado evalu\u00f3 el \u00a0comportamiento de la demandada para la procedencia de la pretensi\u00f3n. \u00a0Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el asunto de marras, no se avizora que el actuar de SESPEM S.A.S. se \u00a0enmarquen dentro de los par\u00e1metros de la mala fe, pues tal \u00a0como lo mencion\u00f3 el juez de primera instancia, al accionante \u00a0no se le dej\u00f3 de cancelar los salarios, pues se encontr\u00f3 \u00a0demostrado con su confesi\u00f3n que este recib\u00eda una \u00a0retribuci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de servicios. Igualmente, \u00a0se itera que no se acredit\u00f3 si la suma diaria descontada del \u00a0producido, por parte del empleado, como remuneraci\u00f3n era \u00a0superior o inferior a lo pactado, con el fin de establecer con \u00a0precisi\u00f3n el valor efectivamente cancelado y por ende lo \u00a0adeudado. En lo que respecta a las prestaciones sociales se acredit\u00f3 \u00a0el pago de las mismas a la finalizaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible alegar que existi\u00f3 mala fe porque la vinculaci\u00f3n \u00a0se hubiese realizado por fuera o no de los t\u00e9rminos \u00a0contemplados en el art\u00edculo 73 de la Ley 50 de 1990 para las \u00a0empresas de servicios temporales, pues se insiste la indemnizaci\u00f3n \u00a0pedida prospera por el no pago de los salarios y prestaciones \u00a0sociales, no por la forma de vinculaci\u00f3n, en el entendido que \u00a0la consecuencia jur\u00eddica de no cumplir con la norma \u00a0mencionada, es que la empresa usuaria se convierte en el verdadero \u00a0empleador, aspecto no debatido en el presente proceso. Conforme a lo \u00a0expuesto, estima esta judicatura la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia en su integridad (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se aprecia que la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 \u00a0la Sala accionada obedeci\u00f3 al an\u00e1lisis conjunto de las \u00a0pruebas aportadas, especialmente, las circunstancias que rodearon el \u00a0pago de los salarios de MARCO \u00a0FERN\u00c1NDEZ SABALZA \u00a0durante los meses de marzo, mayo, junio, julio y septiembre de 2013 \u00a0que, aunque fueron reconocidos en primera instancia porque la \u00a0demandada no pudo probar documental o testimonialmente que los hab\u00eda \u00a0cancelado, del interrogatorio del demandante, la autoridad judicial \u00a0logr\u00f3 extraer que s\u00ed hubo un pago parcial al un\u00edsono \u00a0de lo expresado en la sentencia de primer grado, aunque no fuera \u00a0posible establecer el monto cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n que denuncia el tutelante en \u00a0esta sede se descarta al requerirse en casos como el particular por \u00a0la jurisprudencia especializada, que el juez adelante un estudio de \u00a0la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el \u00a0desarrollo de la relaci\u00f3n de trabajo, en aras de establecer si \u00a0existi\u00f3 o no la mala fe, carga con la que el sentenciador de \u00a0segunda instancia cumpli\u00f3 cabalmente (CSJ \u00a0SL, 5 mar. 2009, rad. 32529, SL8216-2016 y SL3936-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el \u00a0razonamiento presentado por la Sala especializada no se ofrece \u00a0arbitrario ni caprichoso, ni violatorio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0pues se encuentra precedido de un an\u00e1lisis serio y debidamente \u00a0fundamentado jurisprudencialmente, es fruto del estudio de los medios \u00a0de prueba que le permitieron tener por acreditado que la empresa \u00a0demandada no actu\u00f3 de mala fe y, por ende, resultaba \u00a0improcedente la indemnizaci\u00f3n por el no pago de salarios que \u00a0trata el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La anterior \u00a0argumentaci\u00f3n descarta a su vez la incursi\u00f3n de la \u00a0accionada en un defecto por falta de motivaci\u00f3n, referente a \u00a0la omisi\u00f3n de resoluci\u00f3n del ad \u00a0quem de \u00a0uno de los argumentos planteados en la impugnaci\u00f3n de la \u00a0sentencia relacionado con la procedencia de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria por el no pago de los salarios de marzo, \u00a0mayo, junio, julio y septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0confutada se desarroll\u00f3 en varios ac\u00e1pites en los que \u00a0incluy\u00f3 el \u201cReconocimiento \u00a0de los salarios y auxilio de transporte\u201d y \u00a0\u201cLa \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al iniciar el \u00a0estudio de reconocimiento de salarios, el ad \u00a0quem \u00a0dijo que no analizar\u00eda lo concerniente a los salarios de \u00a0marzo, \u00a0mayo, junio, julio y septiembre de 2013, puesto que fueron \u00a0reconocidos por el juez de primera instancia y no hubo censura frente \u00a0a ese punto, circunstancia acorde con la realidad procesal toda vez \u00a0que los puntos de la impugnaci\u00f3n del demandante se \u00a0circunscribieron al reajuste del valor de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido injusto, y la excepci\u00f3n de buena fe declarada que \u00a0conllev\u00f3 a declarar la improcedencia de la concesi\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Y al descender el \u00a0estudio de la sanci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 65 del \u00a0CST, expuso la motivaci\u00f3n se\u00f1alada en el ac\u00e1pite \u00a0precedente para descartar la mala fe de la empresa demandada. Por \u00a0tanto, basta con realizar un an\u00e1lisis contextualizado de lo \u00a0ocurrido en el devenir procesal para concluir que el estudio hecho en \u00a0ese punto se efectu\u00f3 respecto de los salarios no pagados en \u00a0marzo, \u00a0mayo, junio, julio y septiembre de 2013, pues desde la sentencia de \u00a0primera instancia el juzgador concluy\u00f3 que los emolumentos de \u00a0febrero, abril y agosto s\u00ed fueron cancelados, conforme se \u00a0demostr\u00f3 con las planillas de pago aportadas por SESPEM \u00a0S.A.S., luego, respecto de estos no proced\u00eda el estudio de la \u00a0sanci\u00f3n moratoria se\u00f1alada en el art\u00edculo 65 del \u00a0CST. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, \u00a0resulta claro que la argumentaci\u00f3n presentada por la Sala \u00a0Laboral accionada referente a la sanci\u00f3n moratoria se \u00a0circunscribi\u00f3 a los salarios declarados como no pagados por el \u00a0a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Finalmente, \u00a0en punto del yerro por desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0contenido en la sentencia SL8216 \u00a0\u2013 2016, debe decirse que contrario a lo argumentado por el \u00a0tutelante, el precepto all\u00ed contenido s\u00ed fue tenido en \u00a0cuenta por la Colegiatura accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La ratio \u00a0decidendi de \u00a0aquella sentencia exige al juzgador, para la imposici\u00f3n de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria, el examen de la conducta del \u00a0empleador de cara a las pruebas que obren en el proceso, pues la \u00a0condena a la sanci\u00f3n no es mec\u00e1nica ni autom\u00e1tica, \u00a0sino que debe estar precedida de una indagaci\u00f3n de la conducta \u00a0del deudor, carga con la que, seg\u00fan el an\u00e1lisis \u00a0rese\u00f1ado en ac\u00e1pites anteriores, cumpli\u00f3 la \u00a0autoridad judicial accionada, para concluir en improcedencia de la \u00a0pluricitada indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese orden de \u00a0cosas, como se anunci\u00f3 los argumentos expuestos por el \u00a0tutelante, vinculados con la denuncia de defectos de \u00edndole \u00a0f\u00e1ctico, falta de motivaci\u00f3n y desconocimiento del \u00a0precedente, no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta \u00a0que la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, no se ofrece contraria a las normas \u00a0sustantivas, ni a los precedentes de la corporaci\u00f3n, ni al \u00a0orden superior, y, por el contrario, respetuosa de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar, \u00a0una vez m\u00e1s, que las discrepancias que puedan presentarse en \u00a0torno a una determinada decisi\u00f3n que es desfavorable, no \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos \u00a0ordinarios de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales \u00a0razones, se modificar\u00e1 el fallo de primera instancia y, en su \u00a0lugar, se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Modificar el \u00a0fallo \u00a0emitido el \u00a025 de agosto de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, en el sentido de negar \u00a0el \u00a0amparo \u00a0pretendido por \u00a0MARCOS FERN\u00c1NDEZ SABALZA, \u00a0conforme a \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17606 \u00a0\u2013 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 119839 \u00a0 Acta \u00a0No. 300 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por MARCOS \u00a0FERN\u00c1NDEZ SABALZA \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}