{"id":60886,"date":"2023-12-22T21:40:17","date_gmt":"2023-12-22T21:40:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17604-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:17","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:17","slug":"stp17604-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17604-2021\/","title":{"rendered":"STP17604-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17604 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 120000 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por el apoderado \u00a0judicial de la accionante N\u00cdRIDA \u00a0SMITH BEJARANO CUBILLOS contra \u00a0el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 30 de septiembre de 2021 que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional promovido contra \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y las Fiscal\u00edas \u00a010 y 42 Especializadas de la Unidad Antiterrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia, se vincularon oficiosamente la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 y la Jefatura de la \u00a0Unidad Nacional Antiterrorismo de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 de diciembre de 2011 fue asesinado el sargento viceprimero del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, Carlos Andr\u00e9s Copete Grisales \u00a0(q.e.p.d.) en la comprensi\u00f3n rural del municipio de La Playa \u00a0-Norte de Santander- al parecer a manos de miembros de un grupo \u00a0organizado al margen de la ley. Su deceso gener\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n No. 543986106119 201100015, iniciada el 20 de \u00a0diciembre de 2011 que actualmente se encuentra a cargo de la Fiscal\u00eda \u00a042 adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada contra el Crimen \u00a0Organizado, en etapa de indagaci\u00f3n y averiguaci\u00f3n de \u00a0responsables. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0N\u00cdRIDA \u00a0SMITH BEJARANO CUBILLOS \u00a0quien act\u00faa en nombre propio y en calidad de madre y \u00a0representante legal de los menores I.C.B. y A.F.C.B. asegura que en \u00a0m\u00faltiples oportunidades ha solicitado ante el ente instructor \u00a0el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima en la aludida \u00a0investigaci\u00f3n como c\u00f3nyuge e hijos del fallecido, no \u00a0obstante, la autoridad judicial no ha emitido pronunciamiento alguno, \u00a0circunstancia que en su criterio desconoce las prerrogativas que \u00a0precept\u00faa la Ley 906 \u00a0de 2004 y los tratados internacionales en materia de v\u00edctimas \u00a0de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0adem\u00e1s, que el \u00a022 de septiembre de 2017 su apoderado judicial present\u00f3 ante \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n petici\u00f3n en el sentido \u00a0indicado, sin que hubiese recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En virtud de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, la \u00a0accionante pretende el amparo de las prerrogativas fundamentales del \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En \u00a0consecuencia, se ordene al ente acusador pronunciarse de fondo \u00a0respecto de la solicitud de reconocimiento como v\u00edctima dentro \u00a0del proceso penal No. 54398610611920110001500 y se otorgue acceso \u00a0\u00edntegro al expediente y a cada etapa procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, pide que se salvaguarden los derechos a la reparaci\u00f3n \u00a0integral del n\u00facleo familiar y se autorice el acceso \u201cpor \u00a0la autoridad accionada en concurrencia con la Sociedad de Activos \u00a0Especiales SAS a otros procesos penales, sus radicados y autoridades, \u00a0adelantados contra V\u00edctor Ram\u00f3n Navarro Serrano alias \u00a0\u201cMEGATEO\u201d y otros miembros de tal organizaci\u00f3n al \u00a0margen de la ley en los que se hubiere decretado extinci\u00f3n de \u00a0dominio de bienes, con la finalidad de buscar la reparaci\u00f3n \u00a0integral del n\u00facleo familiar de mi poderdante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 20 de septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n, orden\u00f3 el \u00a0traslado de la acci\u00f3n constitucional de tutela a los \u00a0accionados y vinculados al tr\u00e1mite, \u00a0quienes \u00a0se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0indic\u00f3 que la noticia criminal No. 543986106119201100015 se \u00a0encuentra asignada a la Fiscal\u00eda 42 Especializada contra las \u00a0organizaciones criminales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a042 adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada contra el Crimen \u00a0Organizado DECOC, \u00a0inform\u00f3 que tiene asignada la investigaci\u00f3n No. \u00a0543986106119201100015, que se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n \u00a0y averiguaci\u00f3n de responsables, ya que uno de sus \u00a0responsables, quien respond\u00eda al nombre de V\u00edctor Ram\u00f3n \u00a0Navarro Serrano alias \u201cmegateo\u201d, \u00a0falleci\u00f3 por operativos de la fuerza p\u00fablica, seg\u00fan \u00a0se logr\u00f3 establecer por medio del registro civil de defunci\u00f3n \u00a0indicativo serial No. 04571286. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que la pesquisa se adelanta por el delito de homicidio con \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva porque la v\u00edctima \u00a0Carlos Andr\u00e9s Copete Grisales ostentaba la calidad de miembro \u00a0activo del Ej\u00e9rcito Nacional. Mencion\u00f3 las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas y relacion\u00f3 las actividades \u00a0investigativas desarrolladas en la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que la informaci\u00f3n aportada a la acci\u00f3n de tutela da \u00a0cuenta que la accionante y sus hijos, como esposa y descendientes del \u00a0fallecido Carlos Andr\u00e9s Copete Grisales, tienen la calidad de \u00a0v\u00edctimas dentro de la actuaci\u00f3n, porque fueron \u00a0directamente afectados con el homicidio objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que desde la asignaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, no ha \u00a0recibido solicitud alguna por parte del representante de v\u00edctimas \u00a0para expedici\u00f3n de copias o informaci\u00f3n del estado de \u00a0la indagaci\u00f3n y su participaci\u00f3n dentro de la misma con \u00a0el fin de llegar al esclarecimiento de los hechos aqu\u00ed \u00a0investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la pretensi\u00f3n tendiente a su reconocimiento como v\u00edctimas \u00a0es del resorte de la judicatura, es decir, que ser\u00e1 el juez de \u00a0garant\u00edas en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0o del juez de conocimiento a partir de la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0e incluso hasta el incidente de reparaci\u00f3n integral, quien \u00a0determinar\u00e1 si se re\u00fanen o no los requisitos para \u00a0acreditar dicha calidad, a voces de lo normado en el art\u00edculo \u00a0340 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el periodo para la indagaci\u00f3n del delito que concita su \u00a0atenci\u00f3n es del m\u00e1ximo de la pena a imponer y que al \u00a0momento la fiscal\u00eda adelanta nueva estrategia basada en un \u00a0programa metodol\u00f3gico con el fin de individualizar e \u00a0identificar responsables de las conductas investigadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la discusi\u00f3n en el presente asunto no gira en torno a la \u00a0posibilidad que tiene la v\u00edctima de acceder a la \u00a0investigaci\u00f3n, sino al reconocimiento de tal calidad, \u00a0pretensi\u00f3n que debe elevarse ante el juez de conocimiento en \u00a0desarrollo de la audiencia de acusaci\u00f3n a trav\u00e9s de una \u00a0providencia judicial susceptible de recursos, momento procesal que a \u00a0la fecha no ha ocurrido dentro de la noticia criminal No. \u00a0543986106119201100015, circunstancia que hace improcedente la acci\u00f3n \u00a0en virtud del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que las actuaciones, peticiones o decisiones que no deban resolverse \u00a0o adoptarse en las audiencias que conforman la etapa de juzgamiento, \u00a0deben plantearse en audiencia preliminar ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas, luego este es el medio preferente de defensa con \u00a0que cuenta la tutelante, m\u00e1xime que no se demostr\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo, \u00a0adem\u00e1s, que no se vislumbra que el ente acusador haya negado \u00a0el acceso al expediente de indagaci\u00f3n al apoderado ni a la \u00a0ciudadana N\u00cdRIDA \u00a0SMITH BEJARANO CUBILLOS, \u00a0pues de los elementos materiales probatorios allegados a este tr\u00e1mite \u00a0no se demostr\u00f3 que se hubiese realizado solicitud en tal \u00a0sentido, como tampoco que la Fiscal\u00eda hubiese impedido a los \u00a0nombrados el conocimiento de los actos de investigaci\u00f3n \u00a0desarrollados. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0por \u00faltimo, en cuanto a la solicitud de acceso en concurrencia \u00a0con la Sociedad de Activos Especiales SAS a otros procesos penales \u00a0contra V\u00edctor Ram\u00f3n Navarro Serrano alias \u201cMegateo\u201d \u00a0y \u00a0otros miembros de tal organizaci\u00f3n al margen de la ley en los \u00a0que se hubiere decretado extinci\u00f3n de dominio de bienes, con \u00a0la finalidad de buscar la reparaci\u00f3n integral del n\u00facleo \u00a0familiar, que ello escapa a la esfera del conocimiento del Juez \u00a0Constitucional, pues son acciones que deben ser desplegadas \u00a0directamente por el interesado ante las autoridades pertinentes, \u00a0situaci\u00f3n que no fue probada en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el a \u00a0quo \u00a0dio \u00a0por cierto que las accionadas no han recibido solicitud para \u00a0expedici\u00f3n de copias o informaci\u00f3n del estado de la \u00a0indagaci\u00f3n y su participaci\u00f3n para esclarecer los \u00a0hechos, sin tener en cuenta que la solicitud se remiti\u00f3 por la \u00a0empresa de mensajer\u00eda Interrapid\u00edsimo con constancia de \u00a0recibido de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la que \u00a0peticion\u00f3 el reconocimiento de v\u00edctima, el acceso al \u00a0expediente y la plena participaci\u00f3n de su apoderado, \u00a0requerimientos que tambi\u00e9n ha efectuado verbalmente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, asegur\u00f3 que el juez constitucional cercen\u00f3 \u00a0la posibilidad de reparaci\u00f3n como v\u00edctimas al referir \u00a0\u201cen \u00a0cuanto a la solicitud de acceso en concurrencia con la Sociedad de \u00a0Activos Especiales SAS a otros procesos penales contra V\u00edctor \u00a0Ram\u00f3n Navarro Serrano alias \u201cMegateo\u201d \u00a0y otros \u00a0miembros de tal organizaci\u00f3n al margen de la ley en los que se \u00a0hubiere decretado extinci\u00f3n de dominio de bienes\u201d, \u00a0que \u00a0escapa de su \u00f3rbita de protecci\u00f3n dejando de lado sus \u00a0deberes como int\u00e9rprete y guardi\u00e1n convencional y \u00a0constitucional de los derechos de los afectados con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0<\/p>\n<p>2591 \u00a0de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho \u00a0fundamental del debido proceso de N\u00cdRIDA \u00a0SMITH BEJARANO CUBILLOS \u00a0y sus hijos al omitir el pronunciamiento correspondiente respecto de \u00a0su calidad de v\u00edctima de la conducta punible perpetrada contra \u00a0su c\u00f3nyuge y padre y otorgarles acceso a las piezas \u00a0procesales, pese a que su apoderado judicial present\u00f3 \u00a0solicitud con esa finalidad. En consecuencia, si debe revocarse la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia para conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este caso, N\u00cdRIDA \u00a0SMITH BEJARANO CUBILLOS acude \u00a0a la acci\u00f3n constitucional en nombre propio y en \u00a0representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad para denunciar la \u00a0presunta omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n de reconocerlos como v\u00edctimas en \u00a0la investigaci\u00f3n originada con el deceso violento de su \u00a0c\u00f3nyuge, otorgarles el acceso al expediente y permitirles la \u00a0participaci\u00f3n en el proceso, pese a que ha presentado varias \u00a0solicitudes en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0los eventos en que los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, \u00a0relacionadas con su objeto o impulso, \u00e9stas no deben ser \u00a0entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petici\u00f3n, \u00a0sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0ejercicio, por tanto, estar\u00e1 regido por las normas de \u00a0procedimiento que regulan la oportunidad y t\u00e9rminos de su \u00a0ejercicio, dentro de la actuaci\u00f3n respectiva, raz\u00f3n por \u00a0la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley \u00a0Estatutaria 1755 de 2015. (CC T-920 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, cuando se pretende el impulso de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de requerimientos, \u00a0as\u00ed se demande la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 23 \u00a0Superior, \u00e9stos no deben ser entendidos como el ejercicio del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n sino de postulaci\u00f3n, el \u00a0que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del debido \u00a0proceso en su acepci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. (Cfr. Sentencia T \u2013 215A de 2011 y T \u2013 311 de \u00a02013). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Consecuente con lo expuesto y las pruebas allegadas a esta actuaci\u00f3n, \u00a0se tiene que el apoderado judicial de N\u00cdRIDA \u00a0SMITH BEJARANO CUBILLOS present\u00f3 \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, memorial en el \u00a0que solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0por medio del presente memorial me permito solicitar por conducto de \u00a0su despacho de Fiscal General de la Naci\u00f3n y por ante su \u00a0Delegado de la Fiscal\u00eda 10 Especializada UNAT, se sirva \u00a0reconocer a mi poderdante e hijos la calidad de v\u00edctimas, y al \u00a0suscrito reconocer personer\u00eda jur\u00eddica para actuar como \u00a0apoderado de confianza de las v\u00edctimas, todo lo anterior \u00a0dentro del proceso penal con el radicado arriba enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, muy comedidamente solicito, se impartan las \u00a0instrucciones necesarias a lugar, para tener acceso \u00edntegro al \u00a0expediente, fundamentado en el art\u00edculo 250 constitucional, \u00a0numeral 7\u00b0, la Ley 906 de 2004, y las sentencias de \u00a0constitucionalidad 591, 822, 1191 de 2005, SC 423, 425, 454 y 717 de \u00a02006, SC 209 y 516 de 2007, SC 536 de 2008, entre otras, a efectos de \u00a0coadyuvar dentro de la investigaci\u00f3n en lo que a derecho y \u00a0como representante de v\u00edctimas me corresponda, en busca de la \u00a0verdad, justicia, y particularmente de la reparaci\u00f3n integral \u00a0a favor de quienes represento (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n fue enviada a trav\u00e9s de la empresa de \u00a0mensajer\u00eda Interrapid\u00edsimo y recibida el 25 de \u00a0septiembre de 2017 en las instalaciones de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0gesti\u00f3n descarta el argumento esbozado por el juez \u00a0constitucional a \u00a0quo que \u00a0asegur\u00f3 que la accionante no hab\u00eda peticionado el \u00a0reconocimiento como v\u00edctima y el acceso al expediente \u00a0contentivo de la investigaci\u00f3n adelantada por el homicidio de \u00a0su c\u00f3nyuge y padre de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n, aunque no fue presentada a la Fiscal\u00eda 42 \u00a0adscrita \u00a0a la Direcci\u00f3n Especializada contra el Crimen Organizado, s\u00ed \u00a0se canaliz\u00f3 a trav\u00e9s del despacho del Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n, ante quien tambi\u00e9n el postulante aport\u00f3 \u00a0el poder respectivo para actuar en representaci\u00f3n judicial de \u00a0N\u00cdRIDA \u00a0SMITH BEJARANO CUBILLOS \u00a0y sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed se extrae, entonces, la omisi\u00f3n vulneradora del \u00a0debido proceso de la accionante, quien pese a haber elevado un \u00a0requerimiento a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0habiendo transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os no ha recibido \u00a0respuesta a su postulaci\u00f3n, ni tampoco tuvo conocimiento que \u00a0del despacho del Fiscal General la hubiesen remitido a la delegada \u00a0competente para tramitarla y\/o resolverla, m\u00e1xime que la \u00a0Fiscal\u00eda 42 accionada manifest\u00f3 no haber recibido \u00a0petici\u00f3n alguna en el sentido indicado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0no se pronunci\u00f3 en la presente acci\u00f3n constitucional a \u00a0efectos de brindar informaci\u00f3n sobre el particular, por tanto, \u00a0en virtud del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 se tendr\u00e1n \u00a0por ciertos los hechos esbozados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a la anterior realidad, surge necesario revocar la sentencia de \u00a0primera instancia, para en su lugar, amparar el derecho del debido \u00a0proceso en sus manifestaciones de postulaci\u00f3n y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia que le asiste a N\u00cdRIDA \u00a0SMITH BEJARANO CUBILLOS y \u00a0sus hijos I.C.B. y A.F.C.B. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, se pronuncie \u00a0en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n presentada el 25 \u00a0de septiembre de 2017 por el apoderado judicial de N\u00cdRIDA \u00a0SMITH BEJARANO CUBILLOS, \u00a0o, de no ser competente, la remita al funcionario judicial que se \u00a0encuentre facultado para resolver el requerimiento presentado por la \u00a0peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, en punto de la solicitud referente a que se autorice por \u00a0el juez constitucional la participaci\u00f3n de N\u00cdRIDA \u00a0SMITH BEJARANO CUBILLOS y \u00a0sus hijos en los procesos de extinci\u00f3n de dominio adelantados \u00a0contra quien en vida se identific\u00f3 como V\u00edctor Ram\u00f3n \u00a0Navarro Serrano alias \u201cMEGATEO\u201d \u00a0y \u00a0otros miembros de tal organizaci\u00f3n al margen de la ley que \u00a0presuntamente asesinaron a su esposo, debe reiterarse que para \u00a0activar el derecho a la reparaci\u00f3n integral y las dem\u00e1s \u00a0prerrogativas que le asisten como v\u00edctimas, la accionante \u00a0deber\u00e1 acreditar ante la autoridad judicial que ostentan tal \u00a0calidad, conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese puntual aspecto el juez constitucional no puede pronunciarse, \u00a0porque, aunque ostente la facultad y deber de brindar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de los asociados, su competencia es \u00a0residual, por tanto, peticiones como \u00e9sta deben resolverse al \u00a0interior de la respectiva actuaci\u00f3n penal, como acertadamente \u00a0lo destac\u00f3 el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo del \u00a030 de septiembre de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y, en su lugar, \u00a0TUTELAR \u00a0el derecho fundamental del debido proceso de N\u00cdRIDA \u00a0SMITH BEJARANO CUBILLOS \u00a0y sus menores hijos I.C.B. y A.F.C.B. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, ORDENAR \u00a0a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0fallo, se pronuncie en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n \u00a0presentada el 25 \u00a0de septiembre de 2017 por el apoderado judicial de N\u00cdRIDA \u00a0SMITH BEJARANO CUBILLOS, \u00a0o, de no ser competente, la remita al funcionario judicial que se \u00a0encuentre legalmente facultado para resolver el requerimiento \u00a0presentado por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a las partes de acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17604 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 120000 \u00a0 Acta \u00a0No. 300 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por el apoderado \u00a0judicial de la accionante N\u00cdRIDA \u00a0SMITH 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