{"id":60885,"date":"2023-12-22T21:40:17","date_gmt":"2023-12-22T21:40:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17603-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:17","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:17","slug":"stp17603-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17603-2021\/","title":{"rendered":"STP17603-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 120237 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0en primera instancia la acci\u00f3n de tutela instaurada por ADOLFO \u00a0TOSCANO HERN\u00c1NDEZ \u00a0en calidad de \u00a0Procurador \u00a0229 Penal I de Monter\u00eda, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda, \u00a0por la presunta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal que da \u00a0origen a la queja. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por hechos ocurridos el d\u00eda 19 de junio de 2016 en la ciudad \u00a0de Monter\u00eda, se inici\u00f3 el proceso \u00a0penal con radicado 230016001015201604279 en raz\u00f3n a que \u00a0miembros \u00a0de la polic\u00eda se encontraban en labores de registro e \u00a0identificaci\u00f3n de personas y observaron \u00a0a MARIO \u00a0ALONSO LORA CORREA disparando \u00a0a unos ciudadanos, \u00a0siendo interceptado por los policiales, quienes lo despojaron del \u00a0arma de fuego y hallaron heridos a Camilo Andr\u00e9s Rodr\u00edguez \u00a0L\u00f3pez, Harold David Su\u00e1rez Rivas y al agente de la \u00a0polic\u00eda Enaldo David Polo D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 20 de junio de 2016, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Monter\u00eda, la \u00a0Fiscal\u00eda Cuarta Seccional adscrita a la Unidad de Delitos \u00a0contra la Vida le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a MARIO \u00a0ALFONSO LORA CORREA como \u00a0autor del delito de tentativa de homicidio en concurso con lesiones \u00a0personales (arts. 103, 104 num. 7, 111 y 27 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El d\u00eda 1\u00ba de julio de 2016 fallece el herido Camilo \u00a0Andr\u00e9s Rodr\u00edguez L\u00f3pez, motivo por el cual la \u00a0Fiscal\u00eda materializ\u00f3 la variaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n, atribuyendo LA conducta punible de homicidio \u00a0agravado, (arts. 103 y 104 num. 3 y 4 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Posteriormente, -26 de agosto de 2016- fallece Harold David Su\u00e1rez \u00a0Rivas, lo que conllev\u00f3 una nueva variaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n al delito de homicidio agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, en calidad de autor (arts. 103, 104 num. \u00a03, 4 y 7), imputaci\u00f3n no aceptada por LORA \u00a0CORREA. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En las diligencias respecto del delito de lesiones personales, \u00a0ocasionadas al agente Enaldo David Polo D\u00edaz, se orden\u00f3 \u00a0la ruptura de unidad procesal pasando a la Fiscala 30 Local, siendo \u00a0objeto de conciliaci\u00f3n, posterior indemnizaci\u00f3n y \u00a0archivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El conocimiento del proceso, despu\u00e9s de varios impedimentos de \u00a0los jueces penales del circuito de Monter\u00eda y Ceret\u00e9, \u00a0fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Lorica que llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 24 \u00a0de abril de 2017, se\u00f1al\u00e1ndose el d\u00eda 20 de junio \u00a0de 2017 para la audiencia preparatoria, la cual culmin\u00f3 el 18 \u00a0de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El Juzgado Penal del Circuito de Lorica fij\u00f3 fecha para la \u00a0audiencia de juicio oral los d\u00edas 17 y 18 de septiembre de \u00a02019, siendo aplazada para el 20 de marzo de 2020, tras comprometerse \u00a0a radicar un preacuerdo que inclu\u00eda cancelar un valor \u00a0econ\u00f3mico de $200.00.000 a cada una de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entre las partes se celebr\u00f3 un preacuerdo. Para lo que \u00a0interesa, consisti\u00f3 en que el acusado aceptaba los cargos, y a \u00a0cambio, se reconocer\u00eda a \u00a0su favor la ira e intenso dolor que consagra el art\u00edculo 57 \u00a0del C\u00f3digo Penal, por lo que se tendr\u00eda en cuenta la \u00a0rebaja de pena all\u00ed contemplada, pact\u00e1ndose una pena de \u00a07 a\u00f1os de prisi\u00f3n, siendo \u00e9ste el \u00fanico \u00a0beneficio a reconocer por ambos delitos. Tambi\u00e9n se dej\u00f3 \u00a0precisado que en virtud de la sanci\u00f3n fijada, proced\u00eda \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Como condici\u00f3n de la procedencia de este preacuerdo, se \u00a0estableci\u00f3 que el acusado deb\u00eda reparar a cada una de \u00a0las v\u00edctimas con una suma de $200.000.000, para un total de \u00a0$400.000.000, frente a lo cual el apoderado y vocero de estas no \u00a0manifest\u00f3 oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 23 de septiembre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica \u00a0improb\u00f3 el acuerdo. Argument\u00f3: i) que la negociaci\u00f3n \u00a0desconoc\u00eda los precedentes de la Corte Constitucional (SU-479 \u00a0de 2019) y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia (SP53596 y SP2073 de 2020), en virtud de los cuales, la \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0en relaci\u00f3n a los preacuerdos permite concluir que los cambios \u00a0de calificaci\u00f3n jur\u00eddica sin base f\u00e1ctica, \u00a0orientados exclusivamente a disminuir la pena, no tiene aparejado un \u00a0poder ilimitado para conceder beneficios, ii) la circunstancia de \u00a0menor punibilidad (art. 57 CP) ofrecida por la Fiscal\u00eda no \u00a0cuenta con soporte f\u00e1ctico ni probatorio, iii) la rebaja de \u00a0pena otorgada es desproporcionada, iv) el preacuerdo atenta contra el \u00a0principio de legalidad, y v) no aprestigia a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La defensa y la fiscal\u00eda apelaron y, el 19 de agosto de 2021, \u00a0la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0revoc\u00f3 lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, dej\u00f3 \u00a0en firme en su integridad el preacuerdo convenido entre las partes. \u00a0En relaci\u00f3n con la \u00abtasaci\u00f3n \u00a0de la pena\u00bb \u00a0o la proporcionalidad, la Sala se abstuvo de referirse a ella en \u00a0virtud del principio de limitaci\u00f3n, pues no fue objeto de la \u00a0apelaci\u00f3n ni resulta ser un asunto inescindible al recurso \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Para el accionante, la decisi\u00f3n de la Sala de Conjueces \u00a0lesiona el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0En su criterio, \u00a0se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, al suponer probada la \u00a0circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva de ira e intenso dolor \u00a0descrita en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Penal, sin el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo soporte probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que en la p\u00e1gina 16 de la decisi\u00f3n reprobada, la Sala \u00a0accionada encontr\u00f3 acreditados las dos circunstancias del \u00a0art\u00edculo 57, en tanto que, varias de las pruebas descubiertas \u00a0por la defensa en la audiencia preparatoria, en especial 3 testigos, \u00a0apuntan a una agresi\u00f3n real, actual, injusta e inminente de \u00a0las v\u00edctimas hacia el acusado y su hijo, menor de edad. Sin \u00a0embargo, para el actor, ning\u00fan elemento cognoscitivo fue \u00a0aportado con el preacuerdo en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0De otra parte, afirma que se estructur\u00f3 el vicio denominado \u00a0desconocimiento del precedente, pues, en el caso concreto, se \u00a0present\u00f3 inicialmente un acta de preacuerdo el 12 de mayo de \u00a02020, siendo devuelta por parte del juzgado por presentar varias \u00a0falencias, las que, una vez saneadas, fue allegada una nueva acta el \u00a06 de agosto siguiente, interregno en el cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal emiti\u00f3 la sentencia SP2073-2020 del 24 de junio de 2020 \u00a0(rad. 52227), que contiene un cambio jurisprudencial en el tema de \u00a0preacuerdos, ignorando que esta nueva posici\u00f3n se aplica a los \u00a0convenios celebrados con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, aunque en gracia de discusi\u00f3n se tuviera que la \u00a0SP2073-2020 no es vinculante en el asunto por ser posterior a la \u00a0celebraci\u00f3n del preacuerdo, lo que est\u00e1 fuera de duda \u00a0es que la SU-473 de 2019 s\u00ed lo era y la Sala de Conjueces \u00a0estaba llamada a seguirla. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza, \u00a0entonces, que la Sala de Conjueces i) desconoci\u00f3 la regla \u00a0fijada en la SU-473\/19, en el entendido que para reconocer una \u00a0circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva deben mediar elementos \u00a0cognoscitivos que permitan inferirla m\u00ednimamente, as\u00ed, \u00a0al reconocer esa circunstancia sin respaldo en los hechos del \u00a0proceso, \u00abimplica \u00a0en s\u00ed mismo una modificaci\u00f3n del tipo penal, conducta \u00a0que contrar\u00eda la cosa juzgada contenida en la sentencia C-1260 \u00a0de 2005\u00bb; ii) \u00a0desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n de doble beneficio en los \u00a0preacuerdos (CSJ SP594- 2019, rad. 51596), al otorgar la rebaja \u00a0punitiva mayor y conceder la prisi\u00f3n domiciliaria. En este \u00a0caso, seg\u00fan el accionante, el sustituto no cumple el requisito \u00a0del numeral 1\u00b0, art\u00edculo 38B del C\u00f3digo Penal, pues \u00a0el delito de homicidio agravado tiene una pena m\u00ednima muy \u00a0superior a 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Considera, igualmente, que la providencia cuestionada contiene un \u00a0defecto por falta de motivaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que en \u00a0ella se concluy\u00f3 que no era dable analizar la proporcionalidad \u00a0de la rebaja otorgada porque no fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0pese a que el estudio de ese t\u00f3pico resultaba ineludible como \u00a0componente de la legalidad del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como medida de protecci\u00f3n solicit\u00f3 se deje \u00absin \u00a0efecto el auto dictado por la Sala de Conjueces accionada el 19 de \u00a0agosto de 2020 y se le ordene que, en su lugar, tome una decisi\u00f3n \u00a0que no tenga los defectos detectados y que satisfaga las exigencias \u00a0legales y jurisprudenciales para los preacuerdos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N E INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda se admiti\u00f3 por auto de 27 de octubre de 2021. Se \u00a0vincularon, como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0asunto, a la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de Monter\u00eda, al \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Lorica, a Mario Alfonso Lora Correa, al \u00a0representante de v\u00edctimas, as\u00ed como a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes en el proceso penal No. \u00a0230016001015201604279. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Monter\u00eda \u00a0se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto en este asunto no se \u00a0cumple con el requisito general de subsidiariedad, consistente en que \u00a0se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa al alcance de la persona afectada, aunado que se trata de un \u00a0proceso en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que la Sala accionada no incurri\u00f3 en los yerros que se le \u00a0endilga por parte del Ministerio P\u00fablico, toda vez que su \u00a0decisi\u00f3n de aprobar el preacuerdo presentado se ajust\u00f3 \u00a0al principio de legalidad y a los m\u00e1rgenes de razonabilidad \u00a0jur\u00eddica, por lo que no desconoce o transgrede los derechos y \u00a0garant\u00edas de las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el accionante pretende que se imponga su particular criterio \u00a0sobre el ejercicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, el cual est\u00e1 \u00a0circunscrito a lo establecido por los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se\u00f1al\u00f3 que la circunstancia reconocida al \u00a0acusado para efectos de la punibilidad (ira), cuenta con un sustento \u00a0probatorio m\u00ednimo, sin dejar de lado que en nuestro sistema \u00a0penal existe libertad probatoria frente a los hechos y que existen, \u00a0en la actualidad, diversas interpretaciones sobre la necesidad de \u00a0probar o no las circunstancias de atenuaci\u00f3n punitivas, cuando \u00a0se trata de preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al desconocimiento del precedente, manifest\u00f3 que es \u00a0cierto que la sentencia STP2073-2020 no es vinculante, por ser \u00a0posterior a la celebraci\u00f3n del preacuerdo, por lo que no puede \u00a0d\u00e1rsele un efecto retroactivo a un criterio que resulta \u00a0desfavorable a los intereses del proceso, de ah\u00ed que, como la \u00a0tesis all\u00ed expuesta fue utilizada por el juzgado a \u00a0quo, \u00a0el Tribunal se vio en la necesidad de evitar la incursi\u00f3n en \u00a0un defecto material o sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, precis\u00f3 que en el sub \u00a0examine \u00a0no se concret\u00f3 un doble beneficio, porque el sustituto de la \u00a0domiciliaria es una consecuencia obligada del reconocimiento de la \u00a0circunstancia atenuante y cuyo criterio se encontraba vigente para la \u00a0fecha de celebraci\u00f3n del preacuerdo, sin que se afectara el \u00a0principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Conjuez Reynaldo de los Reyes Ru\u00edz Villadiego, del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda, \u00a0Sala \u00a0Penal de Conjueces, \u00a0como ponente de la decisi\u00f3n objeto de la queja constitucional, \u00a0defendi\u00f3 su legalidad y se\u00f1al\u00f3 que la Sala no \u00a0valor\u00f3 en solitario las pruebas criticadas de los \u00ab3 \u00a0testigos\u00bb, \u00a0sino que lo hizo valor\u00e1ndolos \u00abconjuntamente \u00a0con otros medios de conocimiento como documentos, testimonios, \u00a0interrogatorios, valoraciones psicol\u00f3gicas y otros\u00bb, \u00a0elementos de conocimiento que fueron v\u00e1lidamente recaudados y \u00a0descubiertos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo tocante al desconocimiento del precedente sobre los preacuerdos, \u00a0advirti\u00f3 que no tienen asidero las afirmaciones del actor, \u00a0porque es copiosa la jurisprudencia se\u00f1alada y aplicada por la \u00a0Sala en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que la Sala de Conjueces no se apart\u00f3 de las reglas fijadas, \u00a0legal y jurisprudencialmente, para reconocer una circunstancia de \u00a0atenuaci\u00f3n punitiva, tampoco desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n \u00a0de doble beneficio en los preacuerdos (CSJ SP594-2019, rad. 51596), \u00a0ni el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria era ilegal, t\u00f3picos \u00a0que, seg\u00fan afirma, no fueron alegados por el se\u00f1or \u00a0procurador -hoy accionante-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, consider\u00f3 que no estructuraban los defectos alegados por \u00a0el delegado del Ministerio P\u00fablico y solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Rafael C. Mendivil Guzm\u00e1n, como integrante de la \u00a0Sala \u00a0de Conjueces \u00a0accionada acudi\u00f3 al tr\u00e1mite, para manifestar que no se \u00a0incurri\u00f3 en ninguno de los defectos mencionados en la demanda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 \u00a0que en la decisi\u00f3n se atendi\u00f3 la normatividad en \u00a0materia de preacuerdos, se decidi\u00f3 conforme a los lineamientos \u00a0constitucionales y a los precedentes con efectos erga \u00a0omnes \u00a0de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 \u00a0que el reconocimiento de las circunstancias de ira e intenso dolor, \u00a0tiene respaldo probatorio, que parece no conocer el accionante, pese \u00a0a su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, consider\u00f3 que no son atendibles los argumentos del \u00a0accionante, en tanto, no demuestra la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y que lo buscado es que se abra una tercera instancia a \u00a0fin de minimizar el hecho de no haber intervenido en el momento y \u00a0oportunidad procesal para oponerse al preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 8\u00b0, del Decreto \u00a01983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse, entre \u00a0otras autoridades, contra la Sala Penal de Conjueces \u00a0<\/p>\n<p>del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la acci\u00f3n de tutela procede para dejar sin efecto la \u00a0providencia emitida por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda, el \u00a019 de agosto de 2021, que aprob\u00f3 el preacuerdo convenido entre \u00a0las partes dentro del proceso que se adelanta en contra de MARIO \u00a0ALFONSO LORA CORREA por \u00a0el delito de homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo, \u00a0por ser presuntamente violatorio del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las \u00a0autoridades o a los particulares en las situaciones espec\u00edficamente \u00a0precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C 590 de 20051, \u00a0y se acredite que la decisi\u00f3n jurisdiccional incurri\u00f3 \u00a0en un defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0material o sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, \u00a0desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, la queja constitucional se enfila contra la \u00a0providencia de la \u00a0Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0dictada el 19 de agosto de 2021, mediante la cual revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica \u00a0y, en su lugar, aprob\u00f3 el preacuerdo celebrado entre las \u00a0partes, pues, en criterio del accionante, en dicho pronunciamiento se \u00a0estructuraron los defectos f\u00e1ctico, desconocimiento del \u00a0precedente y falta de motivaci\u00f3n, por lo que el fin \u00faltimo \u00a0de la petici\u00f3n de amparo es que se \u00a0deje sin efecto esa determinaci\u00f3n y se declare la invalidez \u00a0del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La jurisprudencia ha sostenido que el presupuesto de subsidiariedad \u00a0se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los \u00a0medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante \u00a0no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario \u00a0judicial en la funci\u00f3n jurisdiccional que le es propia, o para \u00a0revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de \u00a0impugnaci\u00f3n disponibles \u00a0(C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En el caso que se estudia, la actuaci\u00f3n seguida en contra de \u00a0MARIO \u00a0ALFONSO LORA CORREA \u00a0se \u00a0encuentra en curso y esa realidad permite establecer \u00a0que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del \u00a0principio de subsidiariedad no se cumplen, en atenci\u00f3n a que, \u00a0al estar el proceso penal en tr\u00e1mite, es al interior del mismo \u00a0que deben agotarse las discusiones relacionadas con el cumplimiento \u00a0de las exigencias para la legalidad del preacuerdo, a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos de defensa que se establecen en las distintas fases \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, el actor tendr\u00e1 la posibilidad de debatir el tema en \u00a0las siguientes etapas procesales y reiterar su postura, insistiendo \u00a0en la irregularidad que plantea, a trav\u00e9s del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n e incluso el extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, se advierte que el memorialista tiene la posibilidad de \u00a0reclamar, al interior del aludido asunto, en el que el juzgado de \u00a0conocimiento tiene programada audiencia para el pr\u00f3ximo 22 de \u00a0enero de 2022, el respeto de las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas, sin que sea admisible acudir para tal prop\u00f3sito a \u00a0la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es all\u00ed, ante el juez natural, el estadio adecuado donde \u00a0pueden plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos \u00a0frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, \u00a0incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De otra parte, en el caso particular, no se acredit\u00f3 y tampoco \u00a0advierte la Sala la estructuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n transitoria \u00a0del juez constitucional, pues no se demostraron, ni \u00a0lo avizora la Corte, las alegadas condiciones de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad e impostergabilidad \u00a0que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es \u00a0posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa \u00a0con que cuenta. (CC T\u2013081 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 \u00a0por improcedente el amparo constitucional \u00a0pretendido por el Procurador \u00a0229 Penal I de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0229 Penal I de Monter\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones anotadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser impugnado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los tres d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ser impugnada esta sentencia, enviar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca) Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, d) cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 120237 \u00a0 Acta \u00a0No. 300 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0en primera instancia la acci\u00f3n de tutela instaurada por ADOLFO \u00a0TOSCANO HERN\u00c1NDEZ \u00a0en calidad de \u00a0Procurador \u00a0229 Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}