{"id":60883,"date":"2023-12-22T21:40:17","date_gmt":"2023-12-22T21:40:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17539-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:17","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:17","slug":"stp17539-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17539-2021\/","title":{"rendered":"STP17539-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a017539 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0120094 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Daniel Felipe Garc\u00eda \u00a0Galvis Gamboa, en contra de la sentencia del 25 de agosto de 2021, \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio de la cual concedi\u00f3 \u00a0la tutela instaurada por BIBIANA \u00a0DEL CARMEN ORT\u00cdZ ESTRADA, \u00a0frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada y el prenombrado recurrente, al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Alcald\u00eda \u00a0Distrital de Barranquilla, as\u00ed como todas las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes del proceso de tutela identificado con el \u00a0radicado 080013105011202100156. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito inicial y los antecedentes que obran al interior del \u00a0expediente, Daniel Felipe Galvis Gamboa particip\u00f3 en el \u00a0concurso de m\u00e9ritos iniciado con la Convocatoria de la \u00a0Territorial Norte No. 758 del 2018 de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil, dirigida a proveer los cargos en vacancia definitiva \u00a0de la planta de personal de la Alcald\u00eda Distrital de \u00a0Barranquilla. En ese caso, aspir\u00f3 al cargo de Inspector de \u00a0Polic\u00eda Urbano, Categor\u00eda Especial y 1\u00aa, C\u00f3digo \u00a0233, Grado 8. Una vez culmin\u00f3 la etapa de pruebas, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 8965 del 15 de septiembre de 2018, la C.N.S.C. \u00a0conform\u00f3 la lista de elegibles para la vacante a que aspir\u00f3 \u00a0el aqu\u00ed impugnante, quien ocup\u00f3 la posici\u00f3n \u00a0n\u00famero 10. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0ese ciudadano radic\u00f3 una petici\u00f3n ante la Alcald\u00eda \u00a0Distrital de Barranquilla, en la que solicit\u00f3 que se le diera \u00a0aplicaci\u00f3n a la Ley 1960 de 2019 y que, en consecuencia, se \u00a0procediera a realizar su nombramiento en el cargo referido. Sin \u00a0embargo, este pedimento fue resuelto de manera negativa, con el \u00a0argumento de que, por ser posterior, la Ley citada no era aplicable a \u00a0la Convocatoria No. 758 de 2018. Inconforme, Galvis Gamboa instaur\u00f3 \u00a0una acci\u00f3n de tutela en contra del Distrito de Barranquilla y \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, con el prop\u00f3sito \u00a0de obligar a las accionadas a realizar el nombramiento pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento \u00a0del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 11 Laboral del Circuito \u00a0de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia del 24 de mayo de \u00a02021, neg\u00f3 \u00a0por improcedente \u00a0el amparo invocado. En esas condiciones, el actor impugn\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, en providencia del 29 de junio de este a\u00f1o, \u00a0revoc\u00f3 \u00a0el fallo impugnado y concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>BIBIANA DEL CARMEN \u00a0ORT\u00cdZ ESTRADA, \u00a0actora en estas diligencias, quien se\u00f1al\u00f3 haber \u00a0ejercido en varias oportunidades el cargo al que aspira \u00a0Galvis \u00a0Gamboa, cuestion\u00f3 la determinaci\u00f3n emitida por el \u00a0tribunal accionado, bajo el argumento de que no atendi\u00f3 a los \u00a0lineamientos emitidos por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil frente a la aplicaci\u00f3n de la Ley 1960 de 2019 y de que \u00a0no tuvo en cuenta el hecho de que ella tambi\u00e9n ostentaba un \u00a0derecho sobre el cargo discutido, en atenci\u00f3n a que es una \u00a0funcionaria de carrera administrativa y tiene experiencia para \u00a0ejercerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones, la parte demandante solicit\u00f3 que la sentencia del 29 \u00a0de junio de 2021 sea dejada \u00a0sin efectos \u00a0y que, por consiguiente, se le ordene \u00a0al Tribunal Superior de Barranquilla que emita un nuevo \u00a0pronunciamiento en el que tenga en cuenta los derechos de los \u00a0funcionarios que ya se encuentran en carrera administrativa y que \u00a0cumplen con los requisitos para participar en la convocatoria de \u00a0ascenso, de conformidad con lo previsto en la Ley 1960 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 18 de agosto de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, neg\u00f3 \u00a0la medida provisional solicitada y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla adujo que el 29 \u00a0de junio de 2021 profiri\u00f3 sentencia mediante la cual resolvi\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n impetrada al interior de la acci\u00f3n de \u00a0tutela con radicado 080013105011202100156, en el marco del proceso \u00a0constitucional iniciado por Daniel Felipe Galvis Gamboa en contra del \u00a0Distrito de Barranquilla y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil. Afirm\u00f3 que, en esa ocasi\u00f3n, revoc\u00f3 \u00a0la sentencia del 24 de mayo de este a\u00f1o, emitida por el \u00a0Juzgado 11 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, y, en su lugar, \u00a0se tutelaron \u00a0los derechos fundamentales del accionante, ordenando a la Alcald\u00eda \u00a0de Barranquilla que \u201creporte \u00a0en el aplicativo SIMO las vacantes definitivas del cargo de Inspector \u00a0De Polic\u00eda Urbano creado mediante el Decreto Acordal No. 0802 \u00a0del 7 de diciembre de 2020 con el fin de que quienes conformen la \u00a0lista de elegible opten\u201d. \u00a0Del mismo modo, se le orden\u00f3 \u00a0a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que \u201crespecto \u00a0sus competencias autorice a la Alcald\u00eda de Barranquilla la \u00a0utilizaci\u00f3n de la lista de elegibles dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, \u00a0para que este proceda a realizar el nombramiento del se\u00f1or \u00a0Daniel Felipe Galvis Gamboa, de ser procedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n que viene de rese\u00f1arse tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en los concursos de m\u00e9ritos, de conformidad con la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional. Manifest\u00f3 que, si \u00a0bien la accionante afirma que no se le dio cumplimiento a la Ley 1960 \u00a0de 2019 en lo que respecta a los funcionarios de carrera \u00a0administrativa que cumplen con los requisitos para participar en la \u00a0convocatoria de ascenso, lo cierto es que dicha aseveraci\u00f3n es \u00a0inexacta, dado que el objetivo de la Convocatoria No. 758 de 2018 era \u00a0proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al \u00a0Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de \u00a0la Alcald\u00eda de Barranquilla a trav\u00e9s de concurso de \u00a0m\u00e9ritos, de manera que cualquiera que colmara las exigencias \u00a0establecidas pod\u00eda participar en aqu\u00e9lla. Igualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 29 de la Ley 909 de 2004 \u00a0diferencia el concurso de m\u00e9ritos del concurso de ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que esa Sala no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales \u00a0que le asisten al extremo activo, pues el fallo del 29 de junio de \u00a020201 fue proferido con estricta observancia de la normatividad \u00a0vigente referida al concurso de m\u00e9ritos y la jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional. A\u00f1adi\u00f3 que, en cualquier caso, \u00a0esta demanda de amparo tambi\u00e9n es improcedente, por cuanto el \u00a0mismo Alto Tribunal ha establecido que no procede la tutela en contra \u00a0de sentencias de la misma naturaleza, salvo que se evidencien \u00a0actuaciones irregulares de los jueces que actuaron en el respectivo \u00a0procedimiento. Como en este evento no se demostr\u00f3 una \u00a0circunstancia de esa \u00edndole, solicit\u00f3 que este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n sea denegado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla afirm\u00f3 \u00a0haber conocido la primera instancia del proceso de tutela cuestionado \u00a0y se\u00f1al\u00f3 que, mediante sentencia del 24 de mayo de \u00a02021, neg\u00f3, \u00a0por improcedente, el amparo invocado por Daniel Galvis Gamboa. \u00a0Impugnada la decisi\u00f3n, el asunto subi\u00f3 a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial, Corporaci\u00f3n \u00a0que con pronunciamiento del 29 de junio siguiente, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por ese estrado. Agreg\u00f3 que el 2 \u00a0de agosto el accionante present\u00f3 una solicitud de apertura de \u00a0incidente de desacato, por lo que en auto del 4 de agosto, orden\u00f3 \u00a0requerir al se\u00f1or Alcalde de Barranquilla para que informara \u00a0si le hab\u00eda dado cumplimiento al fallo de segunda instancia. \u00a0El 10 de agosto siguiente tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de no \u00a0abrir el tr\u00e1mite incidental propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que ese despacho no ha afectado los derechos fundamentales que el \u00a0extremo activo estima vulnerados y argument\u00f3 que este \u00a0mecanismo de amparo es improcedente por cuanto se present\u00f3 en \u00a0contra de una sentencia de tutela, sin demostrar que actualmente \u00a0estemos en presencial del fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta. \u00a0Por lo anterior, impetr\u00f3 que no prospere esta acci\u00f3n \u00a0constitucional o que, en su defecto, se desvincule \u00a0de estas diligencias a ese estrado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Alcald\u00eda del Distrito de Barranquilla se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 28 de febrero de 2021 report\u00f3 las vacantes que se \u00a0encontraban en la planta global del ente territorial a la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, para la gesti\u00f3n de contrataci\u00f3n \u00a0y ejecuci\u00f3n de la nueva oferta que va a realizar esa sede. \u00a0Explic\u00f3 que no puede entrar a disponer de las listas a su \u00a0voluntad, pues para usar una lista de elegibles para proveer un cargo \u00a0diferente al contenido en el acuerdo de convocatoria necesita de la \u00a0aprobaci\u00f3n de la C.N.S.C. Agreg\u00f3 que esa municipalidad \u00a0ha sido respetuosa de los t\u00e9rminos y lineamientos establecidos \u00a0por la Comisi\u00f3n y que, en \u00faltimas, el responsable de \u00a0administrar el registro de elegibles es esa entidad y no la alcald\u00eda. \u00a0Por esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 que esta acci\u00f3n de \u00a0tutela sea negada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, el se\u00f1or Daniel Felipe Galvis Gamboa afirm\u00f3 \u00a0que este amparo constitucional es improcedente, \u00a0por cuanto se dirige contra una sentencia de tutela. A ello sum\u00f3 \u00a0que no est\u00e1 acreditada la afectaci\u00f3n de ninguna de las \u00a0garant\u00edas fundamentales que le asisten a BIBIANA \u00a0DEL CARMEN ORT\u00cdZ ESTRADA \u00a0y que, por el contrario, lo que est\u00e1 demostrado es que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla protegi\u00f3 sus \u00a0prerrogativas superiores, por haber aplicado la jurisprudencia \u00a0vigente y relevante de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la accionante carece de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa, toda vez que no demostr\u00f3 su condici\u00f3n de \u00a0servidora p\u00fablica, ni de ostentar derechos de carrera. De \u00a0todas formas, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que \u00a0ella no se encuentra en ninguna de las 251 posiciones que tiene la \u00a0lista de elegibles para el cargo en disputa y desconoce si ella, si \u00a0quiera, se present\u00f3 a la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, dijo que el hecho de que la administraci\u00f3n \u00a0distrital planee o quiera adelantar un concurso de ascenso no es un \u00a0obst\u00e1culo para el cumplimiento del fallo de tutela de segunda \u00a0instancia. Por todo lo anterior, se opuso \u00a0a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7. En sentencia \u00a0del 25 de agosto de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 conceder \u00a0el amparo invocado por BIBIANA \u00a0DEL CARMEN ORT\u00cdZ ESTRADA \u00a0y, en consecuencia, declar\u00f3 \u00a0la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela con radicado \u00a0080013105011202100156, a partir, inclusive, del auto del 12 de mayo \u00a0de 2021, por medio del cual se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional, toda vez que no fueron convocados al tr\u00e1mite \u00a0todos los terceros con inter\u00e9s, de manera que estim\u00f3 \u00a0que existi\u00f3 una indebida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio. Igualmente, le orden\u00f3 \u00a0al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla que rehiciera \u00a0todas las actuaciones de notificaci\u00f3n, librando los \u00a0respectivos oficios a las correctas direcciones de los interesados, \u00a0para que puedan ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0si as\u00ed lo consideran. Po \u00faltimo, mantuvo la validez de \u00a0las pruebas recopiladas hasta ahora en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, Daniel Felipe Galvis Gamboa la impugn\u00f3, \u00a0en escrito en el que argument\u00f3 que la procedencia de la tutela \u00a0en contra de fallos de la misma naturaleza es de car\u00e1cter \u00a0excepcional y est\u00e1 mediado por el cumplimiento gen\u00e9rico \u00a0de las causales de procedibilidad del amparo en contra de \u00a0providencias judiciales. Resalt\u00f3 que, en este evento, resulta \u00a0evidente que la accionante no se encontraba legitimada en la causa \u00a0por activa, en la medida en que ella no demostr\u00f3 cu\u00e1l \u00a0es la naturaleza de su relaci\u00f3n administrativa con el Distrito \u00a0de Barranquilla. En cualquier caso, refiri\u00f3 que en la demanda \u00a0no se menciona que ella est\u00e9 ocupando el cargo disputado en \u00a0provisionalidad, pues all\u00ed se indica que ella est\u00e1 en \u00a0encargo, lo que implica que su relaci\u00f3n con dicho empleo es de \u00a0naturaleza temporal. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la sentencia de tutela de segunda instancia que fue anulada por \u00a0el a \u00a0quo \u00a0no se refiere al cargo que ocupa BIBIANA \u00a0DEL CARMEN ORT\u00cdZ ESTRADA, \u00a0sino a los dos puestos de Inspector de Polic\u00eda creados \u00a0mediante el Decreto Acordal No. 0802 del 7 de diciembre de 2020 y \u00a0que, por esa raz\u00f3n, ella no argument\u00f3 que el proceso de \u00a0tutela cuestionado deb\u00eda anularse por indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio, \u00a0sino por el hecho de que no le hab\u00edan permitido el acceso a \u00a0los cargos reci\u00e9n creados mediante concurso. Por ello, \u00a0concluy\u00f3 que considerar que la prenombrada ciudadana est\u00e1 \u00a0legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela contra el fallo \u00a0atacado implicar\u00eda reconocer que todos los servidores p\u00fablicos \u00a0de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, que cumplen con los \u00a0requisitos para desempe\u00f1ar un cargo de Inspector de Polic\u00eda, \u00a0tienen legitimaci\u00f3n en la causa para reprochar el fallo de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, al \u00a0momento de presentar esta impugnaci\u00f3n, \u00e9l ya hab\u00eda \u00a0sido nombrado en periodo de prueba en uno de los cargos disputados y \u00a0en el mismo acto administrativo se declar\u00f3 insubsistente a una \u00a0persona de nombre Jane Alcira Garc\u00eda Ventura. Reiter\u00f3 \u00a0que esta circunstancia resalta, a\u00fan m\u00e1s, que BIBIANA \u00a0DEL CARMEN ORT\u00cdZ ESTRADA \u00a0carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y que no \u00a0requer\u00eda ser vinculada al proceso constitucional que fue \u00a0iniciado con su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0asegur\u00f3 que esta demanda constitucional es temeraria, \u00a0toda vez que, adem\u00e1s de esta, se presentaron cerca de cuatro \u00a0acciones de tutela id\u00e9nticas, todas dirigidas a atacar el \u00a0fallo del 29 de junio emitido por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. Agreg\u00f3 que, en todos los casos, en \u00a0los escritos de tutela tan solo se cambi\u00f3 el nombre y la \u00a0c\u00e9dula del demandante y que, no obstante sus advertencias en \u00a0cada uno de ellos, los mismos no fueron acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>9. La impugnaci\u00f3n \u00a0fue concedida mediante auto del 4 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 44 del \u00a0Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la \u00a0presente impugnaci\u00f3n, por haberse presentado en contra de una \u00a0sentencia de tutela emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con \u00a0la alzada propuesta, considera la Sala que debe entrar a determinar, \u00a0en primer t\u00e9rmino, si BIBIANA \u00a0DEL CARMEN ORT\u00cdZ ESTRADA \u00a0cuenta con legitimaci\u00f3n en la causa por activa para interponer \u00a0el presente mecanismo constitucional; adicionalmente, si se presenta \u00a0el fen\u00f3meno de la temeridad, \u00a0alegado por el recurrente, dado que se presentaron varias acciones de \u00a0tutela id\u00e9nticas, por diferentes personas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo de \u00a0una vez al caso concreto, lo primero que se debe se\u00f1alar es \u00a0que BIBIANA \u00a0DEL CARMEN ORT\u00cdZ ESTRADA \u00a0s\u00ed est\u00e1 legitimada para interponer el presente \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, en atenci\u00f3n a \u00a0que, tal y como lo indic\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0ella estaba ocupando en encargo uno de los puestos que, a juicio de \u00a0Daniel Felipe Galvis Gamboa, estaban siendo ofertados y a los cuales \u00a0pod\u00edan optar las personas que estaban incluidas en la lista de \u00a0elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0conviene traer a colaci\u00f3n, una vez m\u00e1s, algunos apartes \u00a0de la demanda de amparo instaurada por Galvis Gamboa ante los \u00a0juzgados del circuito de Barranquilla: \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Una vez \u00a0qued\u00f3 en firme la anterior Resoluci\u00f3n, la Alcald\u00eda \u00a0Distrital de Barranquilla procedi\u00f3 a proveer de forma \u00a0definitiva las ocho (8) vacantes ofertadas en el concurso para el \u00a0cargo de Inspector de Polic\u00eda Urbano Categor\u00eda Especial \u00a0y 1\u00aa Categor\u00eda, C\u00f3digo 233, Grado 8, para lo cual \u00a0se realizaron los nombramientos de las personas relacionadas en los \u00a0puestos primero al octavo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: No \u00a0obstante lo anterior, el se\u00f1or CARLOS ENRIQUE PARDO ANDRADE \u00a0(No. 6 en la lista de elegibles) luego de solicitar pr\u00f3rroga \u00a0para su posesi\u00f3n, declin\u00f3 su nombramiento, como inform\u00f3 \u00a0la Administraci\u00f3n Distrital (Anexo 10). \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: De \u00a0conformidad con la informaci\u00f3n reportada por la Alcald\u00eda \u00a0Distrital en fecha del 10 de noviembre de 2020 en respuesta a \u00a0petici\u00f3n realizada por DANIEL ENRIQUE MENDOZA NU\u00d1EZ \u00a0(Anexo 4), se indic\u00f3 que la planta de personal se encontraba \u00a0prove\u00edda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se hace \u00a0claridad al Despacho que los cargos que indican \u201cOFERTADO CONV \u00a0758\/18\u201d son aquellos que fueron ofertados para ser prove\u00eddos \u00a0de forma definitiva con el resultado del concurso. Los que se \u00a0encuentran en \u201cENCARGO\u201d obedecen a vacantes que seg\u00fan \u00a0la Alcald\u00eda Distrital son posteriores a la convocatoria \u00a0realizada por lo que se encuentran igualmente en vacancia definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0No obstante la enunciaci\u00f3n de la cantidad de cargos (28 \u00a0cargos) realizada por el Distrito seg\u00fan se aprecia en el hecho \u00a0anterior, la cantidad de cargos fue aumentada mediante el Decreto \u00a0Acordal No. 0802 del 7 de diciembre de 2020 \u201cpor medio del cual \u00a0se establece la planta de personal de la Alcald\u00eda del Distrito \u00a0Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla\u201d(Anexo 5), en \u00a0el que el Distrito reform\u00f3 su planta de personal y \u00a0puntualmente frente al cargo de inspector de polic\u00eda Urbano \u00a0Categor\u00eda Especial y Primera Categor\u00eda C\u00f3digo \u00a0233, Grado 08, aument\u00f3 en dos (2) la cantidad de cargos en \u00a0comparaci\u00f3n con la anterior planta de personal, generando dos \u00a0vacantes definitivas adicionales a las ocho (08) que fueron ofertadas \u00a0al momento de iniciaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos \u00a0adelantado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, las \u00a0cuales tampoco han sido prove\u00eddas haciendo uso de la lista de \u00a0elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: \u00a0Desafortunadamente como consecuencia de la inclemencia de la pandemia \u00a0generada por el coronavirus SARS-CoV-2, fue noticia local (Anexo 7 y \u00a08) el fallecimiento del se\u00f1or ARIEL QUINTERO CASTILA \u00a0(Q.E.P.D), el pasado 25 de marzo de 2021 y de la se\u00f1ora BERLIS \u00a0DEL CARMEN ROA ESCOBAR (Q.E.P.D) el 5 de abril de 2021, quienes se \u00a0desempe\u00f1aban en carrera administrativa, como Inspectores 11 y \u00a013 de Polic\u00eda Urbano Categor\u00eda Especial y Primera \u00a0Categor\u00eda C\u00f3digo 233, Grado 8 respectivamente, dejando \u00a0dichos cargos en vacancia definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: El \u00a0recuento de hechos realizado hasta este punto y de la informaci\u00f3n \u00a0a la que ha tenido acceso el suscrito accionante y puesta de presente \u00a0en el presente escrito, permite preliminarmente establecer la \u00a0siguiente s\u00edntesis, relativa a los empleos de Inspector de \u00a0Polic\u00eda Urbano C\u00f3digo 233 Grado 8 y su provisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a \u00a0continuaci\u00f3n, Daniel Felipe Galvis Gamboa argument\u00f3 \u00a0que, de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1960 de \u00a02019, las vacantes para las cuales se efectu\u00f3 el concurso y \u00a0-este \u00a0es el punto clave- \u00a0las vacantes definitivas de cargos equivalentes de cargos no \u00a0convocados, \u201cque \u00a0surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma\u201d, \u00a0se proveer\u00e1n con el registro de elegibles que conforme la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Como se puede ver en el \u00a0cuadro anterior, dentro de los cargos que el entonces accionante \u00a0consideraba que deb\u00edan proveerse con la lista de la que \u00e9l \u00a0hac\u00eda parte, estaban aquellos en los que la vacancia \u00a0definitiva se hab\u00eda generado con posterioridad a la \u00a0convocatoria y que en ese momento estaban siendo ocupados bajo \u00a0encargo temporal. Y, precisamente, uno de ellos estaba siendo \u00a0ejercido por BIBIANA \u00a0DEL CARMEN ORT\u00cdZ ESTRADA, \u00a0como se advierte de la propia informaci\u00f3n suministrada por el \u00a0recurrente al interior de las diligencias objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere decir \u00a0que, en efecto, si se acced\u00edan a las pretensiones de la \u00a0demanda se iba a afectar la vacante definitiva que la actual \u00a0accionante estaba ocupando, de lo que surge n\u00edtido su inter\u00e9s \u00a0directo en las resultas de aquel proceso; no obstante, la ciudadana \u00a0aqu\u00ed demandante no fue convocada para que ejerciera su defensa \u00a0al interior de ese mecanismo constitucional, como tampoco los dem\u00e1s \u00a0terceros que ostentaban los otros cargos ofertados. Al evidenciar esa \u00a0situaci\u00f3n, el quebranto de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de todas las personas con inter\u00e9s, incluida BIBIANA \u00a0DEL CARMEN ORT\u00cdZ ESTRADA, \u00a0era indiscutible, de manera que la decisi\u00f3n de la Sala a \u00a0quo \u00a0de otorgar la protecci\u00f3n reclamada emerge razonable y adecuada \u00a0a los postulados constitucionales, debi\u00e9ndose, por tanto, \u00a0nulitar el proceso de tutela cuestionado, para la debida integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio, como as\u00ed orden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto \u00a0tambi\u00e9n cabe recordar que el propio Daniel Felipe Galvis \u00a0Gamboa le remiti\u00f3 al Juzgado 11 Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla un memorial en el que adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0atenci\u00f3n a que las pretensiones a desatar en el tr\u00e1mite \u00a0de la referencia incluyen el estudio del derecho en el cargo de la \u00a0persona que se encuentre (o no) desempe\u00f1ando los cargos \u00a0denunciados como vacantes en el hecho noveno de la petici\u00f3n de \u00a0tutela, as\u00ed como a quien se encuentra en la posici\u00f3n \u00a0No. 9 de la lista de elegibles, me permito solicitar respetuosamente \u00a0al Despacho que en aras de garantizar el debido proceso, si lo estima \u00a0pertinente vincule de oficio a: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La persona \u00a0(o personas) que actualmente desempe\u00f1a el cargo (a identificar \u00a0por parte del Distrito de Barranquilla), as\u00ed como a, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) DANIEL \u00a0ENRIQUE MENDOZA NU\u00d1EZ identificado con c\u00e9dula de \u00a0<\/p>\n<p>ciudadan\u00eda \u00a0No. 1.017.146.394, quien de conformidad con la lista de elegibles \u00a0aportada ostenta la posici\u00f3n No. 9. y tiene por correo \u00a0electr\u00f3nico de notificaciones el mendoza_327@outlook.com.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, de los \u00a0antecedentes de ese proceso constitucional, no surge evidencia alguna \u00a0que indique que el despacho instructor siquiera hubiera contestado \u00a0esa petici\u00f3n y mucho menos de que hubiera accedido a ese \u00a0pedimento. Por lo anterior, no tiene presentaci\u00f3n que Daniel \u00a0Felipe Galvis Gamboa ahora aduzca que BIBIANA \u00a0DEL CARMEN ORT\u00cdZ ESTRADA \u00a0no tiene legitimaci\u00f3n en la causa frente esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, pues \u00e9l mismo pidi\u00f3 que fuera vinculada \u00a0al procedimiento que en pret\u00e9rita oportunidad instaur\u00f3, \u00a0por considerar que le asist\u00eda inter\u00e9s; sin embargo, su \u00a0petici\u00f3n fue negada de manera t\u00e1cita. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, \u00a0de cara a la presunta temeridad \u00a0por la interposici\u00f3n simult\u00e1nea de varias acciones de \u00a0tutela id\u00e9nticas, la Corte considera necesario precisarle al \u00a0accionante que dicho fen\u00f3meno se presenta cuando se radican \u00a0varias demandas de amparo que comparten identidad f\u00e1ctica, de \u00a0pretensiones y \u00a0de partes. \u00a0C\u00f3mo \u00e9l mismo advirti\u00f3, las peticiones de \u00a0protecci\u00f3n que se interpusieron no cumplen con este \u00faltimo \u00a0requisito, pues fueron promovidas por personas diferentes, que se \u00a0encontraban en situaciones administrativa dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0anterior, es evidente que en este caso no se presenta el fen\u00f3meno \u00a0de la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, ni el de \u00a0la temeridad. \u00a0En \u00a0consecuencia, \u00a0se impone para la Corte confirmar \u00a0el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 25 de agosto de 2021, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones explicadas \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a017539 &#8211; 2021 \u00a0 Radicado \u00a0120094 \u00a0 Acta \u00a0No. 300 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Daniel Felipe Garc\u00eda \u00a0Galvis Gamboa, en contra de la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}