{"id":60882,"date":"2023-12-22T21:40:16","date_gmt":"2023-12-22T21:40:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17538-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:16","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:16","slug":"stp17538-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17538-2021\/","title":{"rendered":"STP17538-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17538-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0no.120080 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0no. 300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ALFREDO \u00a0GIRALDO ARISTIZABAL Y CIA S.A.S., \u00a0en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2021, emitida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, por medio de la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta frente a la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, m\u00ednimo \u00a0vital y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Tomando en \u00a0cuenta el extenso escrito de tutela, fueron expuestos por el\u00a0A \u00a0quo\u00a0en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revel\u00f3 \u00a0el accionante que el Grupo de Vigilancia Fiscal de la Gerencia \u00a0Departamental Colegiada de Caldas inici\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite de \u00a0conocimiento de denuncia ciudadana mediante Actuaci\u00f3n \u00a0Especial, encontrando presuntas irregularidades y remitiendo el \u00a0conocimiento de las mismas \u00a0a \u00a0la \u00a0Contralor\u00eda \u00a0Delegada de \u00a0Infraestructura F\u00edsica, Telecomunicaciones, Comercio Exterior \u00a0y Desarrollo Regional, la cual a \u00a0su \u00a0vez, mediante \u00a0oficio \u00a0 20141E0157270 \u00a0del \u00a010 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de 2014 lo circul\u00f3 a la \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaciones Fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante \u00a0Auto No. 525 del 06 de agosto de 2015, se dio apertura al proceso de \u00a0responsabilidad fiscal contra ALFREDO GIRALDO A Y CIA LTDA, hoy \u00a0ALFREDO GIRALDO A Y CIA S.A.S, de la cual como persona natural es su \u00a0\u00fanico accionista, dependiendo 100% de los ingresos de esta \u00a0sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0narrando que, a trav\u00e9s de Auto No. 525 del 06 de agosto de \u00a02015 emitido por la Contralor\u00eda se abri\u00f3 proceso de \u00a0responsabilidad fiscal, reportando presuntas irregularidades \u00a0fiscales. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que la misma Contralor\u00eda mediante Auto 0759 del 07 de octubre \u00a0de 2019 orden\u00f3 el archivo del proceso, tanto frente al \u00a0Supervisor como al Interventor. No obstante, el 13 de noviembre de \u00a02019 sin mayores argumentos y con Auto 000611 del 13 de noviembre de \u00a02019, la Contralora Delegada para investigaciones juicios fiscales y \u00a0Jurisdicci\u00f3n Coactiva revoc\u00f3 el archivo que se hab\u00eda \u00a0emitido en favor de la sociedad ALFREDO GIRALDO A Y CIA S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Que como \u00a0consecuencia de la modificaci\u00f3n de la estructura de la \u00a0Contralor\u00eda, efectuada por el Decreto Ley 2037 de 2019, \u00a0mediante oficio 20201E0018689 del 25 de febrero de 2020 la Contralora \u00a0Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervenci\u00f3n Judicial y \u00a0Cobro Coactivo, remiti\u00f3 el proceso de responsabilidad fiscal \u00a0No 2015-00889 a la Direcci\u00f3n de Investigaciones No 3. \u00a0Describi\u00f3 que la primera instancia sin hacer nueva pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas profiri\u00f3 el Auto de imputaci\u00f3n 0963 del 18 \u00a0de diciembre de 2019, sin que se cumpliera con los elementos de la \u00a0Responsabilidad Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0 que \u00a0en \u00a0el \u00a0marco \u00a0del estado \u00a0de \u00a0emergencia econ\u00f3mica, \u00a0social y ecol\u00f3gica declarado por el Gobierno Nacional, el \u00a0Contralor \u00a0 General \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 expidi\u00f3 \u00a0 \u00a0las \u00a0 siguientes Resoluciones \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con la \u00a0 suspensi\u00f3n \u00a0de \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0i) Resoluci\u00f3n \u00a00063 \u00a0 del \u00a016 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a02020, \u00a0suspendiendo \u00a0los t\u00e9rminos \u00a0procesales a partir del d\u00eda 16 hasta el 31 de marzo de \u00a02020;ii) \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a00064 \u00a0de \u00a030 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a02020, \u00a0 suspendiendo \u00a0los t\u00e9rminos \u00a0procesales \u00a0a \u00a0partir \u00a0del \u00a01\u00b0 \u00a0 de \u00a0abril \u00a0de \u00a02020 \u00a0y \u00a0hasta \u00a0tanto permanezca \u00a0vigente \u00a0la \u00a0 emergencia, \u00a0y \u00a0mediante \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0REG-EJE-070 del 1 de \u00a0julio del 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Que el se\u00f1or \u00a0Contralor orden\u00f3 reanudar los t\u00e9rminos en los procesos \u00a0de responsabilidad fiscal, explicando que la Resoluci\u00f3n era \u00a0clara en que para mantener la suspensi\u00f3n de los procesos m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del 15 de julio del 2020, se deb\u00eda hacer en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la Ley 610 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso adem\u00e1s \u00a0que, mediante Auto No. 0146 del 14 de julio del 2020, el despacho \u00a0orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el presente \u00a0proceso a partir del 15 de julio del 2020, aludiendo que: \u201cEn \u00a0el presente proceso nos encontramos en etapa de pruebas despu\u00e9s \u00a0de la imputaci\u00f3n, est\u00e1 pendiente por resolver algunas \u00a0solicitudes de pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas por los sujetos \u00a0procesales en los respectivos memoriales de descargos, entre \u00e9stas \u00a0unas declaraciones de testimonios. As\u00ed las cosas, en raz\u00f3n \u00a0a la dificultad existente para la pr\u00e1ctica de las pruebas por \u00a0el aislamiento que actualmente vive el pa\u00eds, generado por la \u00a0pandemia del coronavirus y dado que no se cuenta con los datos para \u00a0realizar las diligencias de manera virtual, se debe continuar con los \u00a0t\u00e9rminos suspendidos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que no se cumpl\u00eda con el requisito de fuerza mayor, asegurando \u00a0que lo que se escondi\u00f3 era una realidad distinta y por lo que \u00a0el Auto 0146 se expidi\u00f3 con falsa motivaci\u00f3n. Aludiendo \u00a0que la Contralor\u00eda, de manera libre y consciente, decidi\u00f3 \u00a0esperar m\u00e1s de 3 meses para pedir una informaci\u00f3n que \u00a0pod\u00eda obtener en solo d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que a \u00a0pesar de haberse vencido los 5 a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de \u00a0iniciado el proceso de responsabilidad fiscal, pues la \u00a0Contralor\u00eda \u00a0profiri\u00f3 el auto de apertura No. 525 es del 6 de agosto del \u00a02015, y por lo \u00a0tanto \u00a0los \u00a05 \u00a0a\u00f1os \u00a0para \u00a0la \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0(considerando que los t\u00e9rminos de debieron \u00a0reanudar el 01 de \u00a0julio de 2020), vencieron desde el 21 de noviembre del 2020, y a\u00fan \u00a0sin competencia para ello; se expidi\u00f3 el fallo No. 8 con \u00a0Responsabilidad Fiscal de fecha 18 de diciembre de 2020, que fue \u00a0notificado el 18 de enero de 2021, contra el cual se interpusieron \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que se decidi\u00f3 \u00a0confirmar el fallo con Responsabilidad Fiscal con Auto 00068 del 08 \u00a0de febrero de 2021 mediante el cual se resolvi\u00f3 reposici\u00f3n, \u00a0y el Auto No. URF \u20130236 de 10 de marzo de 2021 que defini\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n, que fue notificado el 11 de marzo de 2021. A \u00a0su \u00a0 vez \u00a0explic\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0proceso \u00a0fue \u00a0enviado \u00a0al \u00a0Consejo \u00a0de \u00a0Estado \u00a0para \u00a0el \u00a0control \u00a0autom\u00e1tico \u00a0de \u00a0legalidad, \u00a0pero \u00a0 dicha Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de auto del 29 de junio de \u00a02021, notificado el 30 de junio de 2021, en Sala Plena decidi\u00f3 \u00a0\u201cConfirmar los autos del 28 de abril y del 13 de mayo de 2021\u201d, \u00a0proferidos en sala unitaria, en los que \u00a0el \u00a0ponente se abstuvo de \u00a0conocer \u00a0el control autom\u00e1tico de legalidad del fallo con \u00a0responsabilidad fiscal N.\u00b0 8 del 18 de diciembre de \u00a0 2020, \u00a0 \u00a0expedido por la Contralor\u00eda Delegada para la Responsabilidad \u00a0Fiscal, Intervenci\u00f3n Judicial y Cobro Coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo en la decisi\u00f3n de la Sala Plena del Consejo de Estado se \u00a0estableci\u00f3 que estaba en t\u00e9rmino para promover el medio \u00a0de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, \u00a0atendiendo el lapso que pod\u00eda tardar ese proceso, consider\u00f3 \u00a0que podr\u00eda ocasionarle un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Dio \u00a0cuenta \u00a0 que \u00a0fruto \u00a0de \u00a0todo \u00a0ese \u00a0actuar \u00a0de \u00a0la \u00a0Contralor\u00eda, la \u00a0sociedad \u00a0ALFREDO \u00a0GIRALDO \u00a0Y \u00a0CIA \u00a0S.A.S. sufri\u00f3 \u00a0grandes \u00a0perjuicios, ya que al quedar registrada en el bolet\u00edn de \u00a0responsables fiscales, fue recriminada a punto de perder importante \u00a0contrato con el Hospital Universitario de Manizales SES, todo \u00a0resultado de los fallos de primera y de segunda instancia que adopt\u00f3 \u00a0el ente de control, lo que \u00a0adem\u00e1s \u00a0le \u00a0ha \u00a0afectado \u00a0su \u00a0 salud, \u00a0sufriendo \u00a0episodios \u00a0de depresi\u00f3n entre otros, adem\u00e1s \u00a0afectando a su madre, quien es una persona de la tercera edad, a \u00a0quien ha sustentado con su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que el pasado 08 de junio de 2021, la compa\u00f1\u00eda \u00a0de seguros Confianza envi\u00f3 requerimiento de cobro a la \u00a0sociedad ALFREDO GIRALDO A Y CIA S.A.S por valor de VEINTICINCO \u00a0 \u00a0MILLONES \u00a0 NOVECIENTOS \u00a0 DIECINUEVE \u00a0 MIL CUARENTA PESOS ($25\u2019919.040 \u00a0M\/CTE) con respaldo en la p\u00f3liza No. 16CU011860 sobre la cual \u00a0la sociedad era afianzado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo \u00a0anterior, la parte demandante acude ante el juez constitucional para \u00a0que\u00a0proteja\u00a0sus \u00a0garant\u00edas fundamentales invocadas y decrete \u00a0la suspensi\u00f3n: i) del fallo con responsabilidad fiscal de \u00a0primera instancia proferido el 18 de diciembre de 2021, ii) del auto \u00a000068 del 08 de febrero de 2021, mediante el cual se decidi\u00f3 \u00a0un recurso de reposici\u00f3n, y iii) del auto No. URF \u20130236 \u00a0de 10 de marzo de 2021, que resolvi\u00f3 la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0auto del\u00a014\u00a0de\u00a0septiembre\u00a0de 2021, el tribunal\u00a0a \u00a0quo\u00a0admiti\u00f3 \u00a0la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a la \u00a0autoridad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas, que esta \u00a0v\u00eda de acci\u00f3n no es el mecanismo id\u00f3neo, ni \u00a0procedente para lograr que los actos administrativos proferidos por \u00a0esa instituci\u00f3n, con ocasi\u00f3n del proceso de \u00a0responsabilidad fiscal No. 2015-00889, sean suspendidos mientras se \u00a0adelanta el medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3, \u00a0igualmente, que no se prob\u00f3 la posible afectaci\u00f3n del \u00a0m\u00ednimo vital del demandante, ya que el fallo con \u00a0responsabilidad fiscal fue proferido en contra de la sociedad que el \u00a0promotor del resguardo representa, mas no en contra de \u00e9ste, \u00a0motivo por el que podr\u00e1 continuar ejerciendo su actividad \u00a0profesional, no estando, entonces, frente a un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia del 27 de \u00a0septiembre del a\u00f1o que avanza, \u00a0declar\u00f3 \u00a0improcedente la protecci\u00f3n constitucional invocada por \u00a0ausencia de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustento de su decisi\u00f3n, anot\u00f3 que el actor cuenta \u00a0con la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, donde podr\u00e1 controvertir las \u00a0decisiones que hoy encara en sede constitucional, ya que, adem\u00e1s, \u00a0en esa instancia est\u00e1 habilitada la posibilidad de solicitar \u00a0el decreto de medidas provisionales tendientes a resguardar sus \u00a0derechos, al contar con la facultad de suspender los actos \u00a0administrativos cuya legalidad reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo \u00a0apunt\u00f3 que, pese a las consecuencias que la sanci\u00f3n \u00a0proferida en contra de la empresa ALFREDO \u00a0GIRALDO ARISTIZABAL Y CIA S.A.S. \u00a0\u00abpueda \u00a0suscitarle al accionante directamente, no solo en su trabajo, sino en \u00a0su salud, lo que incluso trasciende a su se\u00f1ora madre, de \u00a0quien es su sustentador\u00bb, \u00a0no fue acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n, la parte actora impugn\u00f3 la aludida \u00a0determinaci\u00f3n, arguyendo que en \u00e9sta se desconoce la \u00a0existencia del perjuicio irremediable, ya que \u00abde \u00a0no suspenderse los efectos de la sanci\u00f3n impuesta\u2026 no \u00a0podr\u00eda operar ni celebrar m\u00e1s contratos\u00bb; \u00a0en tal orden, se\u00f1al\u00f3 que si bien es viable solicitar \u00a0una medida de suspensi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, la misma \u00abpodr\u00eda \u00a0ser resuelta en 12 meses o m\u00e1s\u2026 sumado a que en este \u00a0proceso\u2026 mi madre ya de la tercera edad es quien depende de \u00a0los ingresos que le pueda aportar y mientras se mantenga el reporte \u00a0en el bolet\u00edn de responsables fiscales, su salud e incluso la \u00a0vida quedan en riesgo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Anotado lo \u00a0anterior, procedi\u00f3 a esbozar los \u00a0mismos argumentos sobre los que edific\u00f3 la demanda, \u00a0solicitando, de cara a ello, que se revoque el fallo de primer grado \u00a0y se conceda el amparo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si la acci\u00f3n de tutela es \u00a0procedente frente a la presunta vulneraci\u00f3n de las \u00a0prerrogativas fundamentales invocadas por ALFREDO \u00a0GIRALDO ARISTIZABAL Y CIA S.A.S., \u00a0con ocasi\u00f3n de las determinaciones adoptadas por la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica al interior del \u00a0proceso de responsabilidad fiscal No. \u00a02015-00889. \u00a0<\/p>\n<p>4. En camino hacia \u00a0la resoluci\u00f3n del asunto, en comienzo debe anotarse que, de \u00a0conformidad con lo presupuestado en el numeral 1\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, una de las causales de improcedencia de la tutela es \u00a0que se est\u00e9 ante la existencia actual de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se la utilice en condiciones de mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que como se ver\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante, no se vislumbra en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden, esta \u00a0Corporaci\u00f3n de manera reiterada ha considerado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para debatir decisiones proferidas por los \u00a0\u00f3rganos de la administraci\u00f3n p\u00fablica que afecten \u00a0situaciones de car\u00e1cter particular y concreto, toda vez que, \u00a0de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico, la v\u00eda \u00a0judicial id\u00f3nea establecida para atacar los actos de esa \u00a0naturaleza es el medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0escenario ante el cual es posible solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de la decisi\u00f3n tachada de arbitraria, a trav\u00e9s \u00a0de la petici\u00f3n de medidas cautelares que cesen sus efectos \u00a0(Art\u00edculos \u00a0138 y 229 a 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0de lo Contencioso Administrativo). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0el sendero procesal mencionado se ofrece id\u00f3neo para la \u00a0defensa de las garant\u00edas del demandante, como quiera que el \u00a0art\u00edculo 233 ejusdem \u00a0establece que la medida cautelar puede ser solicitada desde la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, cuyo traslado se correr\u00e1 \u00a0por el juez o magistrado que conozca de la misma, en auto separado, \u00a0para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado \u00a0dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, plazo que \u00a0transcurre en forma independiente al de la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda, en tanto que la decisi\u00f3n sobre la medida cautelar \u00a0ser\u00e1 notificada de forma simult\u00e1nea con el auto \u00a0admisorio, y la respectiva providencia deber\u00e1 ser adoptada \u00a0dentro de los 10 d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si \u00a0se solicita la medida en audiencia, podr\u00e1 decretarse en ese \u00a0mismo escenario y, tambi\u00e9n dispone el canon citado, cuando la \u00a0medida haya sido negada, ser\u00e1 posible pedirla nuevamente si se \u00a0han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen \u00a0las condiciones requeridas para su decreto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, no existe \u00a0raz\u00f3n v\u00e1lida para pensar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0se convierte en un mecanismo definitivo y prevalente de defensa \u00a0judicial, ya que ello implicar\u00eda trastornar la regla conforme \u00a0a la cual la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00fanicamente \u00a0procede de manera subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas \u00a0cuentas, contrario a lo expresado por el recurrente, el referido \u00a0procedimiento se muestra expedito e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las \u00a0inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones que no le est\u00e1n permitidas para resolver la \u00a0legalidad del cuestionado acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el \u00a0presente caso no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que posibilite la intervenci\u00f3n anticipada del \u00a0juez constitucional, pues no se evidencia que, de negarse el amparo \u00a0reclamado, el accionante recibir\u00e1 un da\u00f1o irreparable; \u00a0es decir, no puede afirmarse que, a consecuencia de la prohibici\u00f3n \u00a0para contratar, el actor quedar\u00e1 en un estado de desprotecci\u00f3n \u00a0absoluta, por cuanto ning\u00fan elemento de juicio arrimado al \u00a0plenario da cuenta de que arribar\u00e1 a una condici\u00f3n de \u00a0total desamparo, sin medios que le permitan proveerse los m\u00ednimos \u00a0necesarios para vivir dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que si bien \u00a0el promotor del amparo aduce que sus ingresos pecuniarios se ver\u00e1n \u00a0menguados con la limitante para contratar, es lo cierto que \u00e9l \u00a0ejerce profesi\u00f3n liberal con amplia experiencia laboral, \u00a0circunstancia que le permite contar con diferentes modelos de \u00a0vinculaci\u00f3n laboral diversos a los de la contrataci\u00f3n \u00a0estatal; adem\u00e1s, se trata de una persona que no hace parte de \u00a0la tercera edad y tampoco demostr\u00f3 la existencia de alguna \u00a0limitaci\u00f3n f\u00edsica que lo restrinja para el ejercicio de \u00a0sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de todo \u00a0lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 la providencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n y, en consecuencia, mantendr\u00e1 la \u00a0declaratoria de improcedencia decretada en sede de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 27 de septiembre de 2021, proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Manizales, por \u00a0los motivos anotados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17538-2021 \u00a0 Radicado \u00a0no.120080 \u00a0 Acta \u00a0no. 300 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ALFREDO \u00a0GIRALDO ARISTIZABAL Y CIA S.A.S., \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}