{"id":60881,"date":"2023-12-22T21:40:16","date_gmt":"2023-12-22T21:40:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17537-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:16","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:16","slug":"stp17537-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17537-2021\/","title":{"rendered":"STP17537-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17537-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0120060 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 293 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado de YESSENIA \u00a0FALLA C\u00c1RDENAS, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 1\u00ba de octubre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados \u00a0por \u00a0el Juzgado 10\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y la Fiscal\u00eda 5\u00aa Local, ambas \u00a0autoridades de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el se\u00f1or Santiago Escobar Losada. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el tribunal a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYesenia \u00a0Falla C\u00e1rdenas promovi\u00f3 demanda de tutela, en procura \u00a0de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia -entre otros-, conculcados por \u00a0la Fiscal\u00eda Quinta Local de la Unidad de vida de Neiva, en el \u00a0tr\u00e1mite de la indagaci\u00f3n preliminar distinguida con el \u00a0radicado 4100160007162020210253. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0aquella reclamaci\u00f3n, previa solicitud de la fiscal\u00eda, \u00a0en audiencias celebradas el pasado 27 y 30 de julio, el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de esta ciudad, \u201cresolvi\u00f3 (\u2026) que era el se\u00f1or: \u00a0FISCAL 05 LOCAL \u2013UNIDAD VIDA, ente persecutor que deber\u00eda \u00a0hacer la entrega del veh\u00edculo de placas DXK-587 de conformidad \u00a0con los art\u00edculos 250 Constitucional, los consagrados en los \u00a0art\u00edculos: 82,83,88 y 266 del C\u00f3digo Procedimiento \u00a0Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que como \u201cel despacho judicial en ning\u00fan momento neg\u00f3 \u00a0la entrega del rodante, este apoderado judicial no present\u00f3 \u00a0oposici\u00f3n a la decisi\u00f3n donde se resolvi\u00f3 la \u00a0solicitud de entrega de los bienes enlistados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el pasado dieciocho de agosto de 2021 la fiscal\u00eda \u00a0accionada \u201cniega la posibilidad de la entrega provisional del \u00a0veh\u00edculo de placas DXK-587 en raz\u00f3n a que: (\u2026) \u00a0No acredit\u00f3 sumariamente que existiera con el se\u00f1or \u00a0JAVIER ESCOBAR MARTINEZ (occiso) una sociedad de hecho patrimonial \u00a0que le diera derecho a reclamar ya que no existe escritura p\u00fablica, \u00a0ni decisi\u00f3n judicial que declare su existencia. (\u2026)\u201d. \u00a0A\u00f1ade que aquella repuesta la recurri\u00f3 en reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, pero el pasado seis de septiembre la Fiscal\u00eda \u00a0accionada \u201cmediante oficio 20520-01-01-05-0225, niega \u00a0nuevamente la posibilidad de la entrega provisional de placas DXK-587 \u00a0a mi poderdante, pero si realiza la entrega definitiva del autom\u00f3vil, \u00a0como del dinero\u201d a otra persona, \u201ccon el desconocimiento \u00a0de los derechos de mi prohijada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la Fiscal\u00eda la entrega de la suma de \u201c65.000.000 al \u00a0se\u00f1or Santiago Escobar Losada sin establecer la procedencia.\u201d \u00a0Tampoco determina o precisa si \u201cten\u00eda el derecho de \u00a0reclamar\u201d. Por el contrario, en criterio del letrado, la \u00a0fiscal\u00eda demandada \u201cdebi\u00f3 ser legalista y haber \u00a0depositado en una cuenta de tesoro nacional la precitada suma de \u00a0dinero a fin de entregar a quien en derecho corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al veh\u00edculo de placas DXK-587, el letrado insiste en \u00a0que debi\u00f3 hacerse la entrega provisional a su representada \u00a0mientras si dirimida el proceso ordinario en materia de familia, \u201cque \u00a0ha de entenderse la participaci\u00f3n o asignaci\u00f3n de \u00a0bienes dejados por el causante, que ser\u00eda otro tema de \u00a0observarse por parte de los sujetos que se crean con el mejor derecho \u00a0a reclamar por causa activa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, solicita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para que se restablezcan los derechos fundamentales \u00a0trasgredidos a su representada. \u00a0En consecuencia, se ordene a la \u00a0Fiscal\u00eda Quinta Local de la Unidad de Vida \u201cque, dentro \u00a0de un plazo prudencial perentorio, proceda a tramitar la admisi\u00f3n \u00a0de la entrega de los bienes del occiso Javier Escobar Mart\u00ednez \u00a0noticia criminal radicada en forma provisional bajo el n\u00famero \u00a0410016000716202101253, en debida forma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0\u201cse decrete la NULIDAD de la decisi\u00f3n del Fiscal Quinto \u00a0Local-Unidad de Vida (\u2026) al entregar en forma definitiva los \u00a0bienes enlistados y no en forma provisional, (\u2026) dejados por \u00a0el occiso Javier Escobar Mart\u00ednez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 20 de septiembre de 2021, la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 \u00a0la tutela y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades \u00a0previamente mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 5\u00aa Local de Neiva explic\u00f3 \u00a0que adelanta el proceso 410016000716202101253 por el delito de \u00a0homicidio, en el cual figura como v\u00edctima Javier Escobar \u00a0Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa a este tr\u00e1mite, puntualiz\u00f3 que, el 28 \u00a0de junio de 2021, el apoderado de la hoy demandante le solicit\u00f3 \u00a0la entrega de los bienes que fueron puestos en custodia luego de la \u00a0inspecci\u00f3n t\u00e9cnica al cad\u00e1ver, a saber, el \u00a0veh\u00edculo de placa DXK-587, el bolso con dinero en efectivo, y \u00a0el arma de fuego, petici\u00f3n que acompa\u00f1\u00f3 de \u00a0algunos documentos para acreditar sumariamente su calidad de \u00a0compa\u00f1era permanente; no obstante, la misma reclamaci\u00f3n \u00a0la elev\u00f3 Santiago Escobar Losada, hijo de la v\u00edctima, \u00a0quien demostr\u00f3 el parentesco con el registro civil de \u00a0nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0dicho panorama, la fiscal\u00eda encausada solicit\u00f3 ante los \u00a0jueces penales de garant\u00edas la entrega provisional del rodante \u00a0de propiedad del occiso, sin que a ello accediera el Juzgado 10\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Neiva, bajo el argumento de que la devoluci\u00f3n del bien, en ese \u00a0caso espec\u00edfico, era competencia \u00fanicamente del ente \u00a0acusador, seg\u00fan lo dispuesto en el art. 266 del C.P.P. y la \u00a0sentencia C-591 de 2014, determinaci\u00f3n que no fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, nuevamente el apoderado de Santiago Escobar \u00a0Losada reclam\u00f3 a la delegada la entrega del rodante, petici\u00f3n \u00a0que el 18 de agosto del a\u00f1o que avanza resolvi\u00f3 de \u00a0manera permanente en favor del hijo de la v\u00edctima mortal y \u00a0neg\u00f3 a la hoy accionante, decisi\u00f3n que el abogado de \u00a0YESSENIA \u00a0FALLA C\u00c1RDENAS impugn\u00f3 \u00a0sin \u00e9xito, por no ser susceptible de recursos, como le explic\u00f3 \u00a0el fiscal por medio del oficio 20520-01-01-05-0225 \u00a0del 6 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, defendi\u00f3 la entrega de los bienes, pues se bas\u00f3 \u00a0en el art. 266 del C.P.P. y en la demostraci\u00f3n del parentesco \u00a0de Escobar Losada con el occiso. Adem\u00e1s, la discusi\u00f3n \u00a0de si la accionante era o no la compa\u00f1era permanente de Javier \u00a0Escobar Mart\u00ednez es propia de la jurisdicci\u00f3n civil \u2013 \u00a0familia y no de la justicia penal ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, el Juzgado 10\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas se limit\u00f3 a hacer un recuento de \u00a0la actuaci\u00f3n que llev\u00f3 a cabo por solicitud de la \u00a0Fiscal\u00eda 5\u00aa Local de Neiva, misma que concluy\u00f3 el \u00a030 de julio de 2021 con la negativa de entrega provisional de un \u00a0veh\u00edculo, decisi\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria en la \u00a0fecha de su pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Neiva neg\u00f3 \u00a0el amparo, con sentencia del 1\u00ba de octubre de 2021. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las \u00a0decisiones adoptadas por las autoridades judiciales se ofrecen \u00a0razonables. Concluy\u00f3, adem\u00e1s, que el proceso est\u00e1 \u00a0en curso y es all\u00ed donde las partes deben elevar sus \u00a0peticiones y no a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo, el apoderado de YESSENIA \u00a0FALLA C\u00c1RDENAS \u00a0lo impugn\u00f3. En concreto, afirm\u00f3 que se est\u00e1 \u00a0desconociendo la condici\u00f3n de su representada y, por esa v\u00eda, \u00a0conculcando el derecho contenido en el art. 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0explic\u00f3 que, contrario a lo sostenido por el a \u00a0quo, la \u00a0parte actora propuso los recursos ordinarios contra la determinaci\u00f3n \u00a0del fiscal \u201cy \u00a0no como se quiere precisar, pues el Juzgado D\u00e9cimo Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Neiva, en \u00a0audiencia programada el 30 de julio del 2021, este despacho judicial \u00a0no fue quien neg\u00f3 al suscrito apoderado del accionante, la \u00a0entrega provisional del veh\u00edculo de placas DXK587 (\u2026)\u201d \u00a0de \u00a0ah\u00ed que, la oposici\u00f3n la present\u00f3 contra la \u00a0decisi\u00f3n del delegado del ente acusador, quien resolvi\u00f3 \u00a0la solicitud de entrega de los citados bienes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, refut\u00f3 la razonabilidad del prove\u00eddo, pues \u00a0insisti\u00f3 en la titularidad de derechos de su prohijada, a la \u00a0par que, cuestion\u00f3 los m\u00e9todos de fijaci\u00f3n de \u00a0los macroelementos devueltos y la exigua investigaci\u00f3n sobre \u00a0la procedencia del dinero y el arma de fuego hallados en poder del \u00a0occiso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso bajo estudio, el \u00a0prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n constitucional es \u00a0determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales de YESSENIA \u00a0FALLA C\u00c1RDENAS, \u00a0al negarle la entrega del veh\u00edculo de propiedad de quien dice \u00a0fue su compa\u00f1ero permanente en vida, hasta el momento que lo \u00a0ultimaron en el municipio de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0primer lugar, encuentra la Sala que la demandante pudo controvertir, \u00a0en su debida oportunidad, el pronunciamiento del Juzgado 10\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Neiva, que le neg\u00f3 la entrega provisional del rodante a ella y \u00a0a uno de los hijos de la v\u00edctima del homicidio, pues, a pesar \u00a0de las razones del disenso, es claro que la Fiscal\u00eda 5\u00aa \u00a0Local de esa ciudad acudi\u00f3 al juez de esa categor\u00eda en \u00a0virtud de las solicitudes de FALLA \u00a0C\u00c1RDENAS y ESCOBAR LOSADA; por \u00a0tanto, al tratarse de una decisi\u00f3n adversa a sus intereses, \u00a0ambos estaban legitimados para rebatirla a \u00a0trav\u00e9s \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0aduciendo \u00a0argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, \u00a0relacionados, en el caso de la promotora del resguardo, con los \u00a0supuestos yerros en la negativa de otorgar \u00a0la devoluci\u00f3n \u00a0provisional, por presunto desconocimiento del v\u00ednculo \u00a0establecido entre ella y el fallecido, pero aqu\u00e9lla opt\u00f3 \u00a0por no interponer la alzada dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0permitido, discusi\u00f3n que pretende revivir \u00a0por este mecanismo \u00a0subsidiario, sin que esto sea posible, dado que: \u00a0\u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la gestora de la acci\u00f3n no agot\u00f3 \u00a0ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente \u00a0\u2013numeral \u00a01\u00ba \u00a0del art\u00edculo \u00a06\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 \u00a01217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, \u00a0la Sala advierte que las consideraciones plasmadas en los autos \u00a0objeto de reproche son ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se recordar\u00e1 \u00a0que en el sub-lite \u00a0medi\u00f3 \u00a0la solicitud del \u00a028 de junio de 2021 elevada por el apoderado de la hoy demandante, \u00a0con la cual peticion\u00f3 la entrega de los bienes que en vida \u00a0fueron de Javier Escobar Mart\u00ednez, al parecer bajo su \u00a0condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite; a \u00a0la par, se present\u00f3 la misma reclamaci\u00f3n por parte del \u00a0hijo de la v\u00edctima, quien acredit\u00f3 el parentesco con el \u00a0registro civil de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ello, la Fiscal\u00eda 5\u00aa Local de Neiva solicit\u00f3 \u00a0ante los jueces penales de garant\u00edas la entrega provisional \u00a0del rodante de propiedad del occiso, sin que a tal pretensi\u00f3n \u00a0accediera el Juzgado 10\u00ba Penal Municipal de Neiva, argumentando \u00a0que la devoluci\u00f3n del bien, en ese caso espec\u00edfico, era \u00a0un asunto de competencia exclusiva de la fiscal\u00eda, seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art. 266 del C.P.P. y la sentencia C-591 de 2014, \u00a0determinaci\u00f3n que no fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior, nuevamente el representante judicial \u00a0de Santiago Escobar Losada reclam\u00f3 a la delegada la entrega \u00a0del automotor, petici\u00f3n que el 18 de agosto siguiente resolvi\u00f3 \u00a0a favor del hijo de la v\u00edctima mortal y neg\u00f3 a la hoy \u00a0accionante. Aunque el apoderado de YESSENIA \u00a0FALLA C\u00c1RDENAS impugn\u00f3, \u00a0el recurso no prosper\u00f3, porque a juicio de la fiscal\u00eda \u00a0ese tipo de decisiones no son susceptibles de reproches. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0observa que la negativa de la la fiscal\u00eda es acertada. De un \u00a0lado, al amparo del art. 266 de la Ley 906 de 2004, al tratarse de \u00a0los bienes con los que se hall\u00f3 el cuerpo sin vida de Javier \u00a0Escobar Mart\u00ednez, procedi\u00f3 a devolver a quien a su \u00a0juicio acredit\u00f3 de manera expedita parentesco con la v\u00edctima, \u00a0sin que, como lo dijo el persecutor, resulte dable iniciar un \u00a0incidente al interior del tr\u00e1mite penal para establecer si la \u00a0promotora del amparo reviste la calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente o no del occiso; adem\u00e1s, con atino explic\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n en el oficio del 6 de septiembre pasado que la \u00a0interesada a\u00fan cuenta con la v\u00eda civil para discutir \u00a0ese aspecto y reclamar los derechos patrimoniales que le correspondan \u00a0como compa\u00f1era permanente del occiso. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0rechazo de los recursos contra la determinaci\u00f3n relacionada \u00a0con la entrega definitiva resulta l\u00f3gica, a la luz de la \u00a0sistem\u00e1tica procedimental por la que se adelanta la \u00a0investigaci\u00f3n de la muerte del precitado sujeto, pues, acorde \u00a0con el par\u00e1grafo del art. 161 de la normatividad aludida, \u201clas \u00a0decisiones que en su competencia tome la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n tambi\u00e9n se llamar\u00e1n \u00f3rdenes y, \u00a0salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deber\u00e1n \u00a0reunir los requisitos previstos en el art\u00edculo siguiente en \u00a0cuanto le sean predicables\u201d; \u00a0a \u00a0la par, el numeral 3\u00ba del precitado art\u00edculo explica que \u00a0son \u00f3rdenes: \u201csi \u00a0se limitan a disponer cualquier otro tr\u00e1mite de los que la ley \u00a0establece para dar curso a la actuaci\u00f3n o evitar el \u00a0entorpecimiento de la misma. Ser\u00e1n verbales, de cumplimiento \u00a0inmediato y de ellas se dejar\u00e1 un registro\u201d. Entonces, \u00a0de acuerdo con la regulaci\u00f3n transcrita, es evidente que \u00a0contra la determinaci\u00f3n de la autoridad accionada no proceden \u00a0los recursos promovidos por el apoderado de la parte actora, como en \u00a0efecto lo explic\u00f3 en la mentada comunicaci\u00f3n del 6 de \u00a0septiembre pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas decisiones \u00a0en manera alguna se tornan arbitrarias o caprichosas, en tanto, como \u00a0viene de verse, no le corresponde al fiscal que adelanta la \u00a0investigaci\u00f3n determinar si entre YESSENIA \u00a0FALLA C\u00c1RDENAS y \u00a0Javier Escobar Mart\u00ednez exist\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0marital de hecho, ni lo es el haber rehusado dar tr\u00e1mite a los \u00a0recursos propuestos contra la orden de entrega definitiva de los \u00a0bienes de Escobar Mart\u00ednez al hijo de \u00e9ste, por \u00a0tratarse de una mera orden de ejecuci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Tales raciocinios, \u00a0aunque adversos a los intereses de la hoy demandante, no implica la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos, por cuanto se emitieron \u00a0en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. Aunado a ello, el proceso penal est\u00e1 en \u00a0curso y puede acudir ante los jueces de garant\u00edas para el \u00a0restablecimiento de los derechos que encuentre conculcados, acorde \u00a0con el art. 22 de la Ley 906 de 2004 que reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRestablecimiento \u00a0del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y los jueces deber\u00e1n adoptar las medidas \u00a0necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y \u00a0las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo \u00a0que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de \u00a0la responsabilidad penal.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, uno de los \u00a0motivos \u00a0por los cuales FALLA \u00a0C\u00c1RDENAS recurre \u00a0la decisi\u00f3n es el supuesto indebido manejo de los \u00a0macroelementos al interior de la investigaci\u00f3n penal que \u00a0adelanta la Fiscal\u00eda 5\u00aa Local de Neiva por el delito de \u00a0homicidio; sin embargo, ese aspecto no \u00a0puede ser abordado en el presente fallo. \u00a0Encuentra \u00a0la Corte que esos hechos y argumentos del memorial de impugnaci\u00f3n \u00a0son ajenos a la demanda de amparo y a la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello \u00a0atentar\u00eda contra el principio de doble instancia y los \u00a0derechos de contradicci\u00f3n y defensa de la autoridad judicial \u00a0convocada al procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad \u00a0de controvertir tales afirmaciones en el tr\u00e1mite de primer \u00a0nivel. (Cfr. \u00a0CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). \u00a0A causa de lo anterior, no procede emitir ning\u00fan juicio sobre \u00a0el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la sentencia de primera instancia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 1\u00ba de octubre de 2021, proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por YESSENIA \u00a0FALLA C\u00c1RDENAS, \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17537-2021 \u00a0 Radicado \u00a0120060 \u00a0 Acta \u00a0No. 293 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado de YESSENIA \u00a0FALLA C\u00c1RDENAS, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}