{"id":60879,"date":"2023-12-22T21:40:16","date_gmt":"2023-12-22T21:40:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17536-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:16","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:16","slug":"stp17536-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17536-2021\/","title":{"rendered":"STP17536-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a017536 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0120051 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 293 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de la UNI\u00d3N \u00a0SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS \u201cUSTI\u201d, \u00a0en contra de la sentencia del 22 de septiembre de 2021, emitida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por medio de la cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por la prenombrada agremiaci\u00f3n, \u00a0frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado \u00a02\u00ba Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 y la Sociedad \u00a0Pl\u00e1sticos Truher S.A., con el objeto de que se pronunciaran \u00a0sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en el escrito \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0demanda, el 31 de agosto de 2020, Pl\u00e1sticos Truher S.A. \u00a0interpuso una demanda especial de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n \u00a0y cancelaci\u00f3n del registro sindical de la UNI\u00d3N \u00a0SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS \u201cUSTI\u201d. \u00a0El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 y, el 9 de agosto de 2021, \u00a0dicho estrado absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, \u00a0comoquiera que encontr\u00f3 demostrada la excepci\u00f3n de \u00a0m\u00e9rito denominada \u201cinexistencia \u00a0de causa de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n \u00a0del registro sindical\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la \u00a0parte actora que esta decisi\u00f3n fue apelada por la empresa y \u00a0que, mediante sentencia del 24 de agosto de 2021, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca revoc\u00f3 \u00a0la providencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0este \u00faltimo prove\u00eddo vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0libertad \u00a0sindical \u00a0de los miembros de la organizaci\u00f3n que representa, por \u00a0apartarse de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable del \u00a0literal b) del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, lo que configura un defecto \u00a0material o sustantivo, \u00a0el apoderado de la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 solicit\u00f3 que dicho pronunciamiento sea dejado \u00a0sin efectos \u00a0y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca que emita una nueva sentencia que sea \u00a0respetuosa de las garant\u00edas constitucionales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 13 de septiembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a la parte demandada y \u00a0dem\u00e1s vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca relat\u00f3 que el proceso en cuesti\u00f3n fue \u00a0repartido el 18 de agosto de 2021, el proyecto de sentencia fue \u00a0registrado el 20 de ese mismo mes, el 24 se profiri\u00f3 el fallo \u00a0y el 8 de septiembre de 2021 se devolvi\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Central Unitaria de Trabajadores de Colombia \u201cCUT\u201d \u00a0coadyuv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la USTI. \u00a0Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que todos los hechos alegados en la \u00a0demanda son ciertos y que deben otorgarse las pretensiones esgrimidas \u00a0en ella. Precis\u00f3 que el fallo atacado vulnera el derecho de \u00a0libertad \u00a0sindical \u00a0del extremo activo y desconoce varios convenios y pronunciamientos de \u00a0la O.I.T., adem\u00e1s de que no existe norma que indique que la \u00a0inscripci\u00f3n en el respectivo registro sindical deba negarse o \u00a0anularse por el hecho de que los trabajadores de la respectiva \u00a0organizaci\u00f3n pertenezcan a empresas que no son de la misma \u00a0industria. \u00a0<\/p>\n<p>5. En sentencia \u00a0del 22 de septiembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 negar \u00a0el amparo invocado por el apoderado de la UNI\u00d3N \u00a0SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS \u201cUSTI\u201d, \u00a0con fundamento en que los argumentos expresados por el tribunal no \u00a0lucen irrazonables o antojadizos, lo que descarta que haya actuado \u00a0arbitrariamente. Del mismo modo, arguy\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada fue soportada en un ejercicio hermen\u00e9utico de las \u00a0normas empleadas y la jurisprudencia aplicable al tema debatido, con \u00a0plena observancia de los principios de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento y la sana cr\u00edtica. Por lo anterior, consider\u00f3 \u00a0que no puede el juez constitucional inmiscuirse so pretexto de tener \u00a0un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, el apoderado de la parte accionante la \u00a0impugn\u00f3, \u00a0en escrito en el que reiter\u00f3 que la hermen\u00e9utica del \u00a0literal b) del art\u00edculo 356 del C.S.T., realizada por el \u00a0tribunal y avalada por la Corte, menoscab\u00f3 las garant\u00edas \u00a0sindicales de los individuos que se afiliaron a la USTI, \u00a0por cuanto permiti\u00f3 la disoluci\u00f3n de una organizaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lidamente constituida. A\u00f1adi\u00f3 que la \u00a0interpretaci\u00f3n dada a la norma precitada resulta ser \u00a0restrictiva frente a los derechos de los trabajadores, lo que implica \u00a0que se desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad. \u00a0Por lo anterior concluy\u00f3 que, contrario a lo manifestado por \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0los argumentos construidos en la sentencia atacada son irrazonables, \u00a0arbitrarios y caprichosos \u201ccomoquiera \u00a0que desconocen las garant\u00edas, derechos y principios \u00a0reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes \u00a0que regulan el trabajo humano.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. La impugnaci\u00f3n \u00a0fue concedida mediante auto del 11 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 44 del \u00a0Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la \u00a0presente impugnaci\u00f3n, por haberse presentado en contra de una \u00a0sentencia de tutela emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia del 24 de \u00a0agosto de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, se concreta alguna causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales, de manera que aqu\u00e9lla pueda ser \u00a0dejada \u00a0sin efectos \u00a0en el marco de este procedimiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Antes \u00a0de entrar a resolver el problema jur\u00eddico planteado, sin \u00a0embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la \u00a0procedibilidad de este instrumento en contra de providencias \u00a0judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de la Corte \u00a0Constitucional1, \u00a0el amparo reclamado s\u00f3lo tiene el poder de anular \u00a0pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de \u00a0requisitos generales2 \u00a0y cuando se acredita la materializaci\u00f3n de al menos una causal \u00a0espec\u00edfica3. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, \u00a0que autorizan el examen de \u00a0fondo \u00a0de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes \u00a0razones: (i) la cuesti\u00f3n discutida goza de relevancia \u00a0constitucional en la medida en que se debate la afectaci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de la UNI\u00d3N \u00a0SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIS \u201cUSTI\u201d; \u00a0(ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance del apoderado de la \u00a0accionante4; \u00a0(iii) se cumple con el requisito de inmediatez5; \u00a0(iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) \u00a0tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n, como \u00a0los derechos afectados, est\u00e1n identificados de manera clara y \u00a0transparente, y (vi) no se est\u00e1 cuestionando una sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se \u00a0encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la \u00a0presunta configuraci\u00f3n de la causal espec\u00edfica conocida \u00a0como defecto \u00a0material o sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, \u00a0descendiendo al estudio de fondo \u00a0del asunto sometido a conocimiento de la Sala, lo primero que se debe \u00a0indicar es que no es posible acceder a las pretensiones esgrimidas en \u00a0la acci\u00f3n constitucional, en la medida en que no se observa \u00a0que sobre la sentencia del 24 de agosto de 2021 se hubiere concretado \u00a0el defecto espec\u00edfico denunciado. Esta conclusi\u00f3n se \u00a0fundamenta en el hecho de que, contrario a lo que manifiesta el \u00a0abogado del extremo activo, la hermen\u00e9utica dada en aquella \u00a0oportunidad al literal b) del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo no se advierte arbitraria o caprichosa, tal y \u00a0como estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0conviene recordar que en el pronunciamiento atacado se estableci\u00f3 \u00a0que, de acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por el Grupo de \u00a0Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, la UNI\u00d3N \u00a0SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS \u201cUSTI\u201d \u00a0es una organizaci\u00f3n de primer grado y de industria, que fue \u00a0constituida mediante Acta No. 7 del 31 de julio de 2015. Igualmente, \u00a0en el art\u00edculo 1\u00ba de los estatutos de la agremiaci\u00f3n, \u00a0expresamente se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a01: Con el nombre de UNI\u00d3N \u00a0SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS, \u00a0cuya sigla ser\u00e1 USTI, se constituye una organizaci\u00f3n \u00a0sindical de primer grado y de rama de todas las actividades \u00a0industriales, bajo diversas formas de relaci\u00f3n laboral o \u00a0modalidades de trabajo dependiente o independiente, bajo los \u00a0preceptos de derecho humano b\u00e1sico y universal, \u00edntimamente \u00a0ligado a la libertad de expresi\u00f3n, como forma de participaci\u00f3n \u00a0democr\u00e1tica en todas sus expresiones a partir del convenio 87 \u00a0de la OIT y las normas subsiguientes tanto nacionales e \u00a0internacionales, representando a los trabajadores que laboren en \u00a0todas las industrias en cualquier parte del territorio colombiano.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el acta \u00a0de constituci\u00f3n del sindicato se consign\u00f3 que figuraban \u00a046 personas como afiliados, no se dej\u00f3 constancia de las \u00a0empresas en las que trabajaban, ni de la actividad econ\u00f3mica a \u00a0la cual pertenecen. No obstante, en el Acta No. 001 de la Asamblea \u00a0General del 18 de mayo de 2019 se expres\u00f3 que aqu\u00e9l \u00a0cuenta con afiliados de varias empresas de los sectores de pl\u00e1stico, \u00a0m\u00e1rmoles, vidrios, aires acondicionados e, incluso, de \u00a0servicios p\u00fablicos. Por consiguiente, el tribunal estableci\u00f3 \u00a0que, a pesar de que el sindicato fue constituido como de industria, \u00a0abarca todas las actividades industriales y no s\u00f3lo un sector \u00a0industrial o rama de la actividad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este \u00a0panorama, el tribunal resalt\u00f3 que el literal b) del art\u00edculo \u00a0356 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo define al sindicato de \u00a0industria como \u201c(\u2026) \u00a0aquel que est\u00e1 formado por individuos que prestan sus \u00a0servicios en varias empresas de la misma industria o rama de \u00a0actividad econ\u00f3mica, bajo el entendido que el concepto de \u00a0industria no se refiere al g\u00e9nero de industria como negocio \u00a0tal como lo plantea la parte demandada, sino a industrias o \u00a0actividades econ\u00f3micas similares y como en el sub judice la \u00a0asociaci\u00f3n accionada fue constituida como un sindicato de \u00a0industria, pero se encuentra integrada por personas que prestan \u00a0servicios en empresas de ramas de actividad econ\u00f3mica \u00a0dis\u00edmiles y no conexas, se debe concluir que dicha \u00a0constituci\u00f3n fue ilegal, pues no se ajusta a la norma que \u00a0regulan la clasificaci\u00f3n de los sindicatos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0esta interpretaci\u00f3n no resulta atentatoria contra el derecho \u00a0de libertad \u00a0sindical, \u00a0pues la disposici\u00f3n que regula la clasificaci\u00f3n de los \u00a0sindicatos fue objeto de estudio por parte de la Corte \u00a0Constitucional6 \u00a0y dicha autoridad determin\u00f3 que ella no afecta el n\u00facleo \u00a0esencial de aquella garant\u00eda. De hecho, en esa oportunidad, el \u00a0Alto Tribunal la encontr\u00f3 ajustada tanto a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica como a las normas internacionales, y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el derecho de asociaci\u00f3n, contemplado en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Convenio 87 de la O.I.T., comprende que la libertad \u00a0sindical comporta la facultad aut\u00f3noma para crear \u00a0organizaciones sindicales, ajena a toda injerencia del Estado, en el \u00a0sentido de que no pueden mediar trabas legales o administrativas en \u00a0la constituci\u00f3n o funcionamiento de aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0la libertad sindical no es absoluta, sino que la misma debe \u00a0realizarse dentro del marco de las normas establecidas para el efecto \u00a0por cada estado soberano, dentro de la autonom\u00eda que los \u00a0convenios internacionales le permiten, asimismo debe tenerse en \u00a0cuenta que en el presente las normas que regulan dicho funcionamiento \u00a0se ajustan a la constituci\u00f3n, pues se surti\u00f3 por parte \u00a0de la Corte Constitucional su examen.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. De esta manera, \u00a0tal y como lo advirti\u00f3 la Sala a \u00a0quo, \u00a0sobre la sentencia acusada no se concret\u00f3 un defecto \u00a0material o sustantivo, \u00a0por cuanto se fundament\u00f3 en interpretaciones razonables y bien \u00a0sustentadas de las normas aplicables al caso abordado. Por \u00a0consiguiente, es posible afirmar que, de \u00a0manera acuciosa, la Corporaci\u00f3n accionada revis\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n formulada en el proceso especial impulsado por \u00a0Pl\u00e1sticos Truher S.A. y cotej\u00f3 el caso con la \u00a0normatividad aplicable al mismo. De all\u00ed que no pueda \u00a0aseverarse que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el fallador acusado desborda el marco de \u00a0acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconoce, lo \u00a0cual, de haber acaecido, s\u00ed habr\u00eda configurado el \u00a0defecto sustantivo exaltado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente \u00a0resulta se\u00f1alar en este aparte que la jurisprudencia \u00a0Constitucional, frente a la configuraci\u00f3n del defecto \u00a0mencionado, ha establecido, como situaciones que pueden presentarse \u00a0y en las que se puede incurrir en aqu\u00e9l, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la \u00a0sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no \u00a0es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 \u00a0vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la \u00a0Constituci\u00f3n, o e) a pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 \u00a0vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, \u00a0por ejemplo, se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados \u00a0expresamente por el legislador; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) a pesar de \u00a0la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma al caso concreto, no se encuentra,\u00a0prima facie, \u00a0dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o \u201cla \u00a0aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de \u00a0una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n\u00a0contra \u00a0legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos \u00a0de una de las partes\u201d o cuando se aplica una norma jur\u00eddica \u00a0de forma manifiestamente errada, sacando de los par\u00e1metros de \u00a0la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0aceptable la decisi\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) no se \u00a0toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con \u00a0efectos\u00a0erga omnes; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la \u00a0disposici\u00f3n aplicada se torna injustificadamente regresiva o \u00a0contraria a la Constituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(v) un poder \u00a0concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se utiliza \u00a0\u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) la \u00a0decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica \u00a0de la norma, con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras \u00a0disposiciones que regulan el caso; o \u00a0<\/p>\n<p>(vii) se \u00a0desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso \u00a0concreto\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, puede decirse que, en la coyuntura puesta a \u00a0consideraci\u00f3n, distante estuvo el Cuerpo Colegiado accionado \u00a0de apoyar su providencia en una norma evidentemente inaplicable al \u00a0caso o de realizar una interpretaci\u00f3n de aqu\u00e9lla al \u00a0margen de lo razonable, \u00a0contraevidente \u00a0o claramente perjudicial para los intereses de la organizaci\u00f3n \u00a0tutelante, pues lo notorio es que las directrices legales que regulan \u00a0la materia son las que sustentan su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0hilo conductor, ha de recordarse que el principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias \u00a0como la controvertida s\u00f3lo porque la parte actora no la \u00a0comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en \u00a0dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de \u00a0los hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de las Corporaci\u00f3n Judicial accionada, no \u00a0es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al \u00a0mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca obedeci\u00f3 a una \u00a0labor de hermen\u00e9utica y apreciaci\u00f3n probatoria en la \u00a0que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado \u00a0que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se impone para la Corte confirmar \u00a0el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 22 de septiembre de 2021, emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las \u00a0razones explicadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Que la cuesti\u00f3n discutida sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo sobre la decisi\u00f3n final; (v) que se identifiquen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) El defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la medida en que la sentencia de segunda instancia cuestionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece de recursos judiciales adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda vez que la emisi\u00f3n del pronunciamiento atacado se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produjo hace menos de 3 meses. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-180 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 reiterando lo se\u00f1alado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las sentencias SU-399 de 2012, SU-400 de 2012, SU-416 de 2015 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-050 de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a017536 &#8211; 2021 \u00a0 Radicado \u00a0120051 \u00a0 Acta \u00a0No. 293 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de la UNI\u00d3N \u00a0SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS \u201cUSTI\u201d, \u00a0en contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60879","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60879","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60879"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60879\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60879"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60879"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60879"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}