{"id":60878,"date":"2023-12-22T21:40:16","date_gmt":"2023-12-22T21:40:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17534-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:16","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:16","slug":"stp17534-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17534-2021\/","title":{"rendered":"STP17534-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17534-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 120045 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 293 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial de \u00a0GABRIEL \u00a0\u00c1NGEL QUICENO ZAPATA, contra \u00a0el fallo proferido el 30 de agosto de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 por \u00a0improcedente la protecci\u00f3n constitucional invocada a instancia \u00a0del prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo \u00a0vital y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0fueron resumidos por la Sala a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante&#8230; Expres\u00f3 \u00a0que promovi\u00f3 demanda contra Colpensiones para que se declarara \u00a0que como beneficiario del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0le era aplicable el Decreto 758 de 1990 y, por tanto, ten\u00eda \u00a0derecho a la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez, \u00a0acogiendo una tasa de remplazo del 90%, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0los incrementos pensionales e indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn, despacho que, por sentencia \u00a0de 22 de agosto de 2017, absolvi\u00f3 a la entidad al considerar \u00a0que \u00abel Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de \u00a01990, no posibilita la sumatoria de los tiempos laborados para el \u00a0sector privado y los laborados para el sector p\u00fablico sin \u00a0cotizaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n anterior, present\u00f3 recurso \u00a0de apelaci\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo de 9 de octubre \u00a0de 2019, confirm\u00f3 la de primer grado al argumentar que dicha \u00a0sumatoria \u00absolo es posible para el reconocimiento pensional, \u00a0pero no para la reliquidaci\u00f3n o reajuste de la mesada\u00bb; \u00a0que interpuso recurso de casaci\u00f3n, el cual fue negado por no \u00a0superar la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el tribunal accionado realiz\u00f3 un an\u00e1lisis jur\u00eddico \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en \u00a0sentencias CC SU769\/2014 y SU057\/2018, postura que fue avalado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral recientemente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de \u00a0tutela para que, en amparo de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0dentro del proceso con radicado 05001310501620160021801, \u00a0deje \u00a0sin efecto el fallo de segunda instancia y ordene \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn \u00abdictar \u00a0sentencia acorde con los lineamientos jurisprudenciales dispuestos \u00a0por la Honorable Corte Suprema de Justicia como de la Corte \u00a0Constitucional, en cuanto a la sumatoria de tiempos p\u00fablicos y \u00a0privados en el decreto 758 de 1990.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 17 de \u00a0agosto de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las \u00a0autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 16 \u00a0Laboral del Circuito se limit\u00f3 a remitir las piezas procesales \u00a0de la actuaci\u00f3n tramitada en ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Cuerpo Colegiado accionado indic\u00f3 que confirm\u00f3 la \u00a0sentencia absolutoria de primera instancia, despachando \u00a0desfavorablemente las s\u00faplicas de la demanda, tendientes a que \u00a0se reliquidara la pensi\u00f3n de vejez del actor, acogiendo una \u00a0tasa de reemplazo del 90% en aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de \u00a01990 y el reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a \u00a0cargo bajo la aplicaci\u00f3n de esa misma normativa, adicionando \u00a0que la determinaci\u00f3n adoptada se ajusta a la postura \u00a0jurisprudencial vigente para ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que no se configura el requisito de inmediatez, \u00a0\u00abteniendo \u00a0en cuenta que se trata de una sentencia que fue proferida el 9 de \u00a0octubre de 2019 y notificada en esa misma fecha en estrados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, mediante fallo del 30 de agosto del a\u00f1o que avanza, \u00a0declar\u00f3 la improcedencia del amparo tras establecer que, \u00abcomo \u00a0el amparo constitucional se present\u00f3 hasta el 17 de agosto de \u00a02021, es evidente que no se cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0inmediatez, pues trascurrieron m\u00e1s de 18 meses, lapso que no \u00a0guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada \u00a0la decisi\u00f3n, el apoderado del accionante la impugn\u00f3, \u00a0manifestando que, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0constitucional, en algunos casos espec\u00edficos, como el \u00a0presente, el requisito de la inmediatez debe ser morigerado, pues, a \u00a0pesar del paso del tiempo, es evidente que la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales de su prohijado permanece. En \u00a0tal orden, requiri\u00f3 que la providencia recurrida sea revocada \u00a0y se tutelen las garant\u00edas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.Conforme con lo \u00a0establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por su \u00a0hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En camino \u00a0a resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales, destacando \u00a0que los segundos han sido reiterados en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, a partir de la precitada decisi\u00f3n de \u00a0constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una \u00a0providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00a0\u00fanicamente, cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, \u00a0subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en tr\u00e1mites \u00a0de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos \u00a0espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descendiendo \u00a0al caso concreto, sobre \u00a0el particular, debe indicar esta Sala que, \u00a0tal como lo estableciera el A \u00a0quo, \u00a0la censura resulta inoportuna, dado que, \u00a0entre el momento del \u00faltimo pronunciamiento judicial -auto \u00a0de 14 de noviembre de 2019-, \u00a0a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0por falta de inter\u00e9s jur\u00eddico, y la fecha en que se \u00a0instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela -17 \u00a0de agosto de 2021-, \u00a0transcurrieron m\u00e1s de 21 meses. Aunado a ello la parte actora \u00a0no brind\u00f3 ninguna excusa valedera para justificar su demora en \u00a0activar el aparato judicial con este prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo anotado, el actor en su impugnaci\u00f3n refiere que, en \u00a0esta coyuntura, pese al paso del tiempo, la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de sus prerrogativas fundamentales \u00a0permanece, dado el car\u00e1cter de los derechos en pugna, motivo \u00a0por el que el requisito de inmediatez no tiene cabida. Para sustento \u00a0de su predica trajo a colaci\u00f3n las sentencias SU \u2013 108 \u00a0de 2018 y T-087 de la misma anualidad, decisiones que, seg\u00fan \u00a0comprende, viabilizan el estudio de fondo de su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en \u00a0torno a lo aducido por el recurrente, se empezar\u00e1 por expresar \u00a0que el segundo de los prove\u00eddos en cita (Sentencia \u00a0T-087 de 2018) \u00a0lejos esta de poder ser aplicado en el presente asunto, toda vez que, \u00a0del an\u00e1lisis de aqu\u00e9l, se avizora que la situaci\u00f3n \u00a0de hecho que en esa se contiene dista de la que aqu\u00ed es objeto \u00a0de estudio, puesto que all\u00ed la acci\u00f3n de amparo fue \u00a0dirigida en contra una resoluci\u00f3n proferida por la UGPP, mas \u00a0no para repulsa de una providencia judicial, como en este evento \u00a0ocurre. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0respecto a lo establecido en la restante sentencia (SU \u00a0\u2013 108 de 2018), \u00a0se tiene que, en esta, la m\u00e1xima rectora Constitucional, entre \u00a0otras cosas, apunt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>57. Ahora bien, \u00a0a partir de las sub-reglas expuestas anteriormente, y teniendo en \u00a0cuenta lo dispuesto en el fundamento jur\u00eddico 17 de esta \u00a0providencia, es importante plantear el an\u00e1lisis del requisito \u00a0de inmediatez para la procedencia del caso del se\u00f1or \u2026, \u00a0a partir de los tres eventos que ha reconocido la jurisprudencia en \u00a0los que, a pesar de que la tutela haya sido interpuesta despu\u00e9s \u00a0de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental, \u00e9sta resulta procedente debido a las \u00a0particulares circunstancias del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por la Corte en \u00a0sentencias T-088 de 2017, SU-168 de 2017, T-038 de 2017 y SU-069 de \u00a02018, a pesar de que la controversia en el caso concreto recae sobre \u00a0un derecho pensional de car\u00e1cter prestacional que se considera \u00a0de tracto sucesivo, \u00e9sta sola circunstancia no soluciona el \u00a0problema relacionado con la inmediatez, m\u00e1s a\u00fan \u00a0trat\u00e1ndose de una tutela contra providencia judicial. De ser \u00a0as\u00ed, esto significar\u00eda que la Corte permitiera la \u00a0impugnaci\u00f3n por v\u00eda de tutela de una providencia \u00a0judicial en firme, aun cuando (i) haya transcurrido un lapso de \u00a0tiempo considerable entre la fecha en la que se profiri\u00f3 la \u00a0sentencia y la fecha en la que se interpone la acci\u00f3n de \u00a0tutela y (ii) no se acrediten circunstancias especiales que \u00a0expliquen, de manera razonable, por qu\u00e9 ocurri\u00f3 la \u00a0aparente tardanza por parte del accionante en la presentaci\u00f3n \u00a0oportuna de la acci\u00f3n de tutela. En estas circunstancias, se \u00a0estar\u00eda ante una afectaci\u00f3n desproporcionada del \u00a0principio de cosa juzgada y ante la virtual interinidad de las \u00a0decisiones que adoptan los jueces, en particular las altas cortes de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>58. Por lo \u00a0anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia \u00a0constitucional , una acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial que niega el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada pensional es procedente, as\u00ed haya pasado un tiempo \u00a0considerable entre la fecha de la sentencia que ocasion\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental y la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando, entre otras circunstancias, \u00a0(i) existan razones v\u00e1lidas para la inactividad, entre \u00e9stas \u00a0la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que \u00a0hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, y \u00a0que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n se haya realizado \u00a0dentro de un tiempo razonable contado a partir de la ocurrencia del \u00a0hecho nuevo; (ii) la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales del accionante contin\u00faa y es actual, o (iii) la \u00a0carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un \u00a0plazo razonable resulta desproporcionada, dada la situaci\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>59. As\u00ed \u00a0las cosas, de conformidad con todo lo expuesto en este ac\u00e1pite, \u00a0se hace imprescindible precisar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en el sentido de que se admita razonada y razonablemente la \u00a0flexibilidad en el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez en las \u00a0tutelas contra providencias judiciales que niegan la indexaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n. En efecto, debe entenderse que dicha \u00a0flexibilizaci\u00f3n no se puede reconocer a tal punto de \u00a0desconocer por absoluto el contenido esencial del principio de cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0lo anterior, la Sala considera que un entendimiento demasiado amplio \u00a0de la flexibilizaci\u00f3n aqu\u00ed consagrada desdibujar\u00eda \u00a0por completo la inmediatez en decisiones que negaron o accedieron a \u00a0prestaciones sociales y, en especial, al pago de pensiones. Por el \u00a0contrario, tampoco podemos concluir en estos casos un entendimiento \u00a0demasiado estricto, porque ello podr\u00eda desconocer \u00a0desproporcionadamente los derechos fundamentales de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, no se trata de la contabilizaci\u00f3n de un t\u00e9rmino \u00a0espec\u00edfico y fijo para dar por satisfecho el requisito de \u00a0inmediatez. En contrario, lo que exige del juez constitucional es que \u00a0verifique que en el caso concreto confluyan determinadas condiciones \u00a0f\u00e1cticas que permitan establecer que el accionante se \u00a0encuentra en circunstancias que validen razonablemente su inactividad \u00a0frente a la interposici\u00f3n de la tutela. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, al igual que en la sentencia T-412 de 2018, la Corte \u00a0Constitucional reitera la necesidad de aclarar que la \u00a0imprescriptibilidad que se predica de los derechos pensionales no se \u00a0extiende a la acci\u00f3n de tutela, por cuanto no es correcto \u00a0derivar que la posibilidad de reclamar los derechos pensionales por \u00a0v\u00eda de tutela se puede ejercer en \u201ccualquier momento\u201d, \u00a0solo por el hecho de que lo que se persigue es el reconocimiento de \u00a0una prestaci\u00f3n de esa naturaleza1. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, la Corte concluye que el hecho de que el \u00a0requisito de inmediatez no se entienda de manera demasiado amplia no \u00a0significa que ese presupuesto no puede flexibilizarse, pues esto ser\u00e1 \u00a0posible si de por medio se presentan circunstancias particulares que \u00a0expliquen razonablemente la inactividad del accionante. En los \u00a0t\u00e9rminos de la sentencia T-412 de 2018, se reitera lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c53. \u00a0Lo dicho antes no desconoce lo se\u00f1alado en las sentencias \u00a0SU-428 de 2016 y SU-654 de 2017, seg\u00fan las cuales, \u00a0eventualmente \u00a0es procedente flexibilizar el requisito de inmediatez ante \u00a0circunstancias personales especiales de los accionantes. \u00a0En casos como el de la referencia, en los que no se presentan las \u00a0circunstancias acreditadas en aquellas sentencias de unificaci\u00f3n, \u00a0no se puede flexibilizar el requisito de inmediatez con fundamento en \u00a0el criterio del \u201cda\u00f1o actual y permanente\u201d por \u00a0la sola consideraci\u00f3n relativa a la imprescriptibilidad del \u00a0derecho pensional, as\u00ed como tampoco por el hecho de que el \u00a0demandante contin\u00fae sin obtener la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0que pretende. \u00a0<\/p>\n<p>54.A \u00a0juicio de la Sala, una vez en firme la decisi\u00f3n del juez \u00a0ordinario en el sentido de no reconocer la prestaci\u00f3n social \u00a0reclamada por el no cumplimiento de los requisitos legales \u00a0correspondientes, la misma debe ser impugnada oportunamente ante el \u00a0juez de tutela, dada la naturaleza especial del amparo como mecanismo \u00a0de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales. De \u00a0esta forma, ejecutoriada la decisi\u00f3n, no cabr\u00eda hablar \u00a0de la actualidad del da\u00f1o de cara a la flexibilizaci\u00f3n \u00a0del requisito de inmediatez, primero, por los efectos de cosa juzgada \u00a0de la providencia judicial y, segundo, porque, de todas formas, ya se \u00a0habr\u00eda definido la inexistencia del derecho cuya afectaci\u00f3n \u00a0es reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n concluye que el hecho de admitir la acreditaci\u00f3n \u00a0del requisito de inmediatez en las tutelas contra providencias \u00a0judiciales que niegan la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente por tratarse de una controversia que versa sobre \u00a0prestaciones pensionales, sin ninguna consideraci\u00f3n o \u00a0exigencia respecto de los supuestos f\u00e1cticos que permitan \u00a0establecer su cumplimiento, generar\u00eda \u00a0una circunstancia inadmisible en la que se permitir\u00eda la \u00a0permanente interinidad de las decisiones judiciales, las cuales \u00a0podr\u00edan resultar impugnadas en cualquier momento, sin importar \u00a0el tiempo que transcurra desde la fecha en la que fueron proferidas y \u00a0la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, al margen de \u00a0las condiciones f\u00e1cticas de quien reclama la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos. \u00a0Esto configurar\u00eda una clara desproporci\u00f3n entre la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos pensionales y la vigencia de los \u00a0principios de cosa juzgada y de seguridad jur\u00eddica. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0Por lo tanto, la Corte Constitucional no avanzar\u00e1 en el \u00a0an\u00e1lisis de los presupuestos espec\u00edficos de procedencia \u00a0de la tutela contra providencias judiciales, debido a que no se \u00a0super\u00f3 el requisito general de inmediatez. (Negrilla \u00a0y subrayado del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>De cara a lo \u00a0anterior, luego de transcribir in \u00a0extenso \u00a0dicho pronunciamiento por su importancia en el debate propuesto, es \u00a0dado concluir que cuando se trata de la procedencia de tutelas que se \u00a0interpongan en contra de sentencias judiciales, relacionadas con \u00a0temas pensionales, el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez se \u00a0flexibiliza en la medida en la que la controversia versa sobre el \u00a0pago de prestaciones de tracto sucesivo. Sin embargo, dicha \u00a0flexibilizaci\u00f3n no aplica de manera absoluta, pues esta \u00a0circunstancia podr\u00eda afectar en forma desproporcionada el \u00a0principio de cosa juzgada y de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, que \u00a0la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0accionante permanezca en el tiempo, per \u00a0se no \u00a0habilita la procedencia de la acci\u00f3n, pues corresponde a la \u00a0parte interesada, adem\u00e1s, explicar por qu\u00e9 no se \u00a0interpuso el mecanismo constitucional dentro de un plazo razonable, \u00a0es decir, justificar la tardanza en su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala no encuentra en este caso, motivo alguno que le \u00a0permita dar por acreditado el cumplimiento del requisito de \u00a0inmediatez, ya que no avizora la existencia de circunstancias \u00a0particulares que expliquen, de forma razonada, la demora en la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda en la que incurri\u00f3 el actor, \u00a0acerca de lo cual, valga agregar, \u00e9ste nada refiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0consignado en precedencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 30 \u00a0de agosto de 2021, \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por GABRIEL \u00a0\u00c1NGEL QUICENO ZAPATA, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17534-2021 \u00a0 Radicado 120045 \u00a0 Acta No. 293 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}