{"id":60877,"date":"2023-12-22T21:40:16","date_gmt":"2023-12-22T21:40:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17533-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:16","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:16","slug":"stp17533-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17533-2021\/","title":{"rendered":"STP17533-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17533-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 120035 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 293) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de noviembre dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el Sindicato Nacional de Rama, \u00a0Servicios de la Industria del \u00a0 Transporte y Log\u00edstica de \u00a0Colombia (SNTT), \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 6 de julio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo promovido por GUSTAVO \u00a0RODR\u00cdGUEZ BARRIOS, \u00a0frente a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso especial de \u00a0fuero sindical objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el a \u00a0quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo \u00a0Rodr\u00edguez Barrios\u2026 Refiere que \u00a0la \u00a0empresa \u00a0Yara \u00a0 Colombia \u00a0inici\u00f3 \u00a0en \u00a0su contra \u00a0proceso \u00a0especial \u00a0de \u00a0fuero \u00a0 sindical \u00a0permiso para despedir alegando como justa causa que el \u00a0 trabajador \u00abfalsific\u00f3 una certificaci\u00f3n de \u00a0estudios\u00bb; al \u00a0 contestar \u00a0 la demanda no acept\u00f3 la \u00a0comisi\u00f3n de la falta imputada, aleg\u00f3 que \u00a0no \u00a0se \u00a0respet\u00f3 el procedimiento convencional para el despido y \u00a0propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n; por su lado, el \u00a0apoderado \u00a0de \u00a0la organizaci\u00f3n sindical Sintraquim como medios \u00a0exceptivos tambi\u00e9n propuso la de prescripci\u00f3n en dos \u00a0frentes, una con fundamento en el art\u00edculo 118A del \u00abC\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo\u00bb y otra porque la notificaci\u00f3n a \u00a0dicha organizaci\u00f3n no se dio en el t\u00e9rmino establecido \u00a0en el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, por \u00a0lo que no se interrumpi\u00f3 el fen\u00f3meno extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0convenci\u00f3n colectiva establece que la empresa deber\u00e1 \u00a0 comunicar la sanci\u00f3n \u00abdentro de los cuatro (4) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguiente[s]a la fecha en [que]se hubiere terminado de \u00a0llenar los requisitos establecidos en este art\u00edculo; si no lo \u00a0hace en este t\u00e9rmino, no podr\u00e1 aplicarla \u00a0posteriormente\u00bb; que el \u00a0procedimiento \u00a0culmin\u00f3 con la \u00a0comunicaci\u00f3n del 20 de marzo de 2018 que le \u00a0inform\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de despedirlo, contra la cual no cabe recurso \u00a0alguno \u00a0seg\u00fan lo expres\u00f3 la misma empresa en misiva del 6 de \u00a0abril de ese a\u00f1o, en la que le indic\u00f3: \u00absobre el \u00a0particular, debemos advertir que el proceso disciplinario convenido \u00a0entre esta compa\u00f1\u00eda y la organizaci\u00f3n sindical \u00a0SINTRAQUIM, el cual adem\u00e1s ratificado e incluido en la \u00a0reciente Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva \u00a0 de \u00a0 trabajo \u00a0 2018-2019 \u00a0firmada por usted como Presidente y negociador de esta organizaci\u00f3n \u00a0sindical, no consagra recurso de apelaci\u00f3n en contra de \u00a0decisiones de despido\u00bb; que si se dijo que contra la decisi\u00f3n \u00a0de finalizar el contrato con justa causa no procede ning\u00fan \u00a0recurso, dicha decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme el 20 de marzo \u00a0de 2018, no obstante, luego pretende revivir t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Que el juzgado \u00a0consider\u00f3 que la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n pod\u00eda \u00a0 resolverse como previa con fundamento en el art\u00edculo 32 del \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo, y al declararla pr\u00f3spera \u00a0no hab\u00eda lugar a analizar lo relativo a la interrupci\u00f3n \u00a0de la misma con apoyo en el art\u00edculo 94 del CGP, por lo que la \u00a0sociedad Yara Colombia recurri\u00f3 dicho prove\u00eddo; que ni \u00a0el demandado ni el sindicato interpusieron recurso de apelaci\u00f3n \u00a0toda vez que lo resuelto por el \u00a0juez singular les favoreci\u00f3; \u00a0al desatar la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Cartagena revoc\u00f3 lo resuelto por el \u00a0juzgado, para lo cual dijo que la empresa \u00abno ten\u00eda \u00a0certeza de la comisi\u00f3n de la falta disciplinaria\u00bb, y \u00a0omiti\u00f3 el estudio de la \u00abinoperancia de la interrupci\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n de conformidad a lo indicado en el ART\u00cdCULO \u00a094 DEL C\u00d3DIGO GENERAL DEL PROCESO, sobre lo cual \u00a0deb\u00eda \u00a0pronunciarse por lo \u00a0que se interpone la presente \u00a0acci\u00f3n \u00a0 constitucional\u00bb. (May\u00fasculas \u00a0en el texto) \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, la parte demandante acude ante el juez de tutela para \u00a0que proteja \u00a0sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia de ello, \u00a0modifique \u00a0\u00abel \u00a0AUTO DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DEL 2021 (sic), ordenando al Tribunal \u00a0que se pronuncie sobre la inoperancia de la interrupci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n. SUBSIDIARIAMENTE que se ordene diferir la \u00a0excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n a la sentencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 22 de junio de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal \u00a0accionado inform\u00f3 que, mediante auto del 29 de enero del \u00a0presente a\u00f1o, revoc\u00f3 la providencia del juez de primer \u00a0grado de fecha 19 de febrero de 2020, mediante la cual \u00abse \u00a0declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0propuestas por el demandado y el sindicato SINTRAQUIM\u00bb. \u00a0En \u00a0torno a la pretensi\u00f3n de que se deje sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0tomada por esa Corporaci\u00f3n por no haber sido analizado el \u00a0resto de medios exceptivos propuestos, se\u00f1al\u00f3 que de \u00a0acuerdo \u00abcon \u00a0el principio de congruencia, el asunto sometido al an\u00e1lisis \u00a0del juez de segundo grado, solo puede tocar aspectos que a los que se \u00a0refiere el objeto de la alzada. Y eso lo que se hizo en la citada \u00a0decisi\u00f3n, verificar si hab\u00eda lugar o no a declarar \u00a0probada la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n.\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que la v\u00eda de hecho invocada carece de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, haciendo improcedente \u00a0la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena, se limit\u00f3 a compartir el \u00a0expediente del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0empresa \u00a0Yara Colombia S.A. expres\u00f3 que la \u00a0 providencia cuestionada no \u00a0transgrede los derechos del tutelante y su demanda es improcedente, \u00a0en tanto que desconoce que la decisi\u00f3n del tribunal fue \u00a0proferida en virtud del principio de consonancia, de que trata el \u00a0art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la \u00a0Seguridad Social, y que el interesado cuenta con otro medio de \u00a0defensa judicial, como lo es presentar ante el despacho de primera \u00a0instancia la solicitud aqu\u00ed esgrimida. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 6 de julio de 2021, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo solicitado, tras establecer que no se \u00a0cumple el requisito de subsidiariedad, ya que si bien el Colegiado \u00a0accionado al revisar la providencia en cuesti\u00f3n \u00fanicamente \u00a0hizo alusi\u00f3n al medio exceptivo propuesto con fundamento en \u00a0que la demanda no se present\u00f3 dentro de los dos meses \u00a0siguientes a que la empresa demandante tuvo conocimiento del hecho \u00a0que alega como causa para el despido del trabajador, como lo exige el \u00a0art\u00edculo 118A del CPL, la parte interesada pudo solicitar a la \u00a0Corporaci\u00f3n \u00abque \u00a0en el t\u00e9rmino de ejecutoria adicionara y\/o aclarara la \u00a0sentencia para que se pronunciara sobre la excepci\u00f3n previa \u00a0formulada con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0el \u00a0referido \u00a0art\u00edculo \u00a094 \u00a0del \u00a0 estatuto procesal \u00a0general, por as\u00ed autorizarlo \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0 287 de \u00a0la misma norma, no obstante no se utiliz\u00f3 dicho \u00a0remedio procesal que resultaba ser el adecuado para buscar el \u00a0pronunciamiento que pretende por esta v\u00eda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0igualmente, que el accionante cuenta con la posibilidad de que el \u00a0fallador de primer grado, al momento de dictar sentencia, estudie el \u00a0medio defensivo, \u00abpues \u00a0as\u00ed lo manifest\u00f3 expresamente el apoderado de \u00a0Sintraquim al momento de dar contestaci\u00f3n a la demanda \u00a0especial, cuando dijo que propon\u00eda la excepci\u00f3n como \u00a0previa, pero que si el juzgado lo consideraba, pod\u00eda abordar \u00a0su estudio como de m\u00e9rito o de fondo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, el Sindicato Nacional de Rama, \u00a0Servicios de la Industria del \u00a0 Transporte y Log\u00edstica de \u00a0Colombia (SNTT) expres\u00f3: \u00abse \u00a0impugna la presente sentencia emitida dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, toda vez que no existe garant\u00eda de que el despacho se \u00a0pronuncie de fondo sobre la prescripci\u00f3n pues el (sic) la \u00a0resolvi\u00f3 como previa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1382 de 2000 \u00a0y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte, es preciso recordar que, en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00a0menci\u00f3n de los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0decisiones emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, la Sala encuentra \u00a0necesario recordar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es \u00a0decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de \u00a0defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00a0\u00faltimo recurso al cual se pueda acudir cuando aqu\u00e9llos \u00a0no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendimiento, advierte prima \u00a0facie \u00a0la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n \u00a0o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto, tal como lo observara la Corporaci\u00f3n de primer grado, \u00a0la parte interesada tuvo a su alcance la posibilidad de solicitar al \u00a0juez de segunda instancia que en el t\u00e9rmino de ejecutoria \u00a0adicionara la providencia1 \u00a0y emitiera pronunciamiento en torno a la excepci\u00f3n sub \u00a0judice, \u00a0ya que, a dicha autoridad, \u00a0al encontrar infundada \u00a0la excepci\u00f3n\u00a0del art\u00edculo 118A del CPL, le \u00a0correspond\u00eda resolver sobre la restante propuesta, conforme se \u00a0desprende del CGP que en su art\u00edculo 282 establece: \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0sobre excepciones. En \u00a0cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos \u00a0que constituyen una excepci\u00f3n deber\u00e1 reconocerla \u00a0oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, \u00a0compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse \u00a0en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0no se proponga oportunamente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0extintiva, se entender\u00e1 renunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el juez encuentra probada una excepci\u00f3n que conduzca a \u00a0rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de \u00a0examinar las restantes. En \u00a0este caso si el superior considera infundada aquella \u00a0excepci\u00f3n\u00a0resolver\u00e1 \u00a0sobre las otras, aunque quien la aleg\u00f3 no haya apelado de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0ninguno de los afectados con la actuaci\u00f3n del superior acudi\u00f3 \u00a0al remedio procesal en comento, dejando pasar la oportunidad de \u00a0defensa dispuesta por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden, el hecho de no haber sido acreditado el agotamiento de \u00a0este mecanismo, impide la prosperidad de la acci\u00f3n de amparo, \u00a0como medio alternativo o paralelo de defensa judicial, pues \u00a0la parte actora, con su proceder omisivo, evit\u00f3 que el Juez \u00a0Natural se pronunciara de fondo frente a los motivos de inconformidad \u00a0que le asisten en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n que censura. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, emerge inadmisible que ahora el actor pretenda subsanar \u00a0tal proceder, a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional de \u00a0protecci\u00f3n, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la \u00a0Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb2, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0la parte interesada cuenta con la posibilidad de que la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n, propuesta como previa, sea decidida como de \u00a0m\u00e9rito al momento de dictarse la correspondiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0respecto de la afirmaci\u00f3n hecha por la agremiaci\u00f3n \u00a0sindical impugnante al sustentar la alzada, seg\u00fan la cual no \u00a0existe garant\u00eda de que el despacho de conocimiento se \u00a0pronuncie de fondo sobre la prescripci\u00f3n, ha de anotarse que \u00a0ello per \u00a0se \u00a0no \u00a0conlleva a la prosperidad de esta acci\u00f3n, toda vez que tal \u00a0viabilidad no se concreta sobre hipot\u00e9ticos o supuestos, sino \u00a0en situaciones de hecho consolidadas, siendo, entonces, la inferencia \u00a0del censor una mera posibilidad que de concretarse podr\u00e1 ser \u00a0recurrida por este a trav\u00e9s de los medios impugnatorios \u00a0dispuestos en el r\u00e9gimen procedimental que regula la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas \u00a0cuentas, no es viable \u00a0desplazar al juez natural, en tanto se desconocer\u00eda, se \u00a0insiste, la naturaleza intr\u00ednseca y los principios que rigen \u00a0el mecanismo excepcional de amparo como lo son el de subsidiariedad y \u00a0residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior que \u00a0es suficiente para negar la protecci\u00f3n reclamada, agrega \u00a0esta Corporaci\u00f3n que no se \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0de \u00a0tutela, \u00a0por cuanto ning\u00fan elemento de juicio se aport\u00f3 al \u00a0plenario del que se pueda predicar, de manera irrefragable, la \u00a0afectaci\u00f3n grave de las condiciones de vida o salud del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0como \u00a0no se han agotado los medios de defensa citados, la solicitud de \u00a0amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0consignado en precedencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 6 \u00a0de julio de 2021, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado por GUSTAVO \u00a0RODR\u00cdGUEZ BARRIOS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo General del Proceso -Articulo 287- \u00abCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17533-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 120035 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 293) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de noviembre dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el Sindicato Nacional de Rama, \u00a0Servicios de la Industria del \u00a0 Transporte y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60877"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60877\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}