{"id":60876,"date":"2023-12-22T21:40:16","date_gmt":"2023-12-22T21:40:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17530-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:16","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:16","slug":"stp17530-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17530-2021\/","title":{"rendered":"STP17530-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>STP17530-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0117233 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 293. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ALENCI \u00a0LUNA BAR\u00d3N, \u00a0en contra de la sentencia del 1\u00ba de octubre de 2021, emitida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, por medio de la \u00a0cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por el prenombrado, frente a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Polic\u00eda \u00a0Nacional, la Defensor\u00eda del Pueblo, el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC\u2013 y la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo, la Gobernaci\u00f3n de \u00a0Sucre, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u00a0el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, la Nueva \u00a0E.P.S. y la Fiduciaria Central S.A. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito inicial, ALENCI \u00a0LUNA BAR\u00d3N \u00a0se encuentra privado de la libertad desde el 27 de septiembre de \u00a02020, como consecuencia de una orden de captura que fue expedida en \u00a0su contra por el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de Magangu\u00e9, \u00a0al interior de un proceso penal que se le sigue por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de homicidio \u00a0agravado \u00a0en concurso con concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0Las audiencias preliminares se realizaron los d\u00edas 28 y 29 de \u00a0septiembre de 2020 ante el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Sincelejo, autoridad \u00a0que determin\u00f3 imponerle una medida de aseguramiento \u00a0intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, \u00a0desde el 3 de septiembre de 2020, el accionante permanece en la \u00a0Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de Sincelejo, a cargo de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, lugar en donde, seg\u00fan \u00a0dice, no recibe alimentaci\u00f3n, no puede tomar el sol, no puede \u00a0realizar ninguna actividad deportiva y est\u00e1 recluido las 24 \u00a0horas del d\u00eda en una celda oscura que tiene un aire \u00a0acondicionado que le est\u00e1 deteriorando su salud. Afirm\u00f3 \u00a0que, pese a ello, no cuenta con servicios m\u00e9dicos y, en \u00a0consecuencia, ha sido imposible que se cumplan las recomendaciones \u00a0sanitarias que emiti\u00f3 Medicina Legal despu\u00e9s de haber \u00a0examinado su estado actual de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0en virtud de su estado actual de privaci\u00f3n de la libertad, ha \u00a0desarrollado un cuadro de ansiedad extrema y ha presentado dolor en \u00a0el pecho y todo el brazo izquierdo, lo que podr\u00eda ser signo de \u00a0infarto. Resalt\u00f3 que \u00e9l requiere de un tratamiento \u00a0m\u00e9dico especializado y que, dada la negligencia de las \u00a0autoridades encargadas de su cuidado, se le est\u00e1n vulnerando \u00a0sus derechos fundamentales a la salud \u00a0y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0circunstancias, ALENCI \u00a0LUNA BAR\u00d3N \u00a0solicit\u00f3 que se les ordene \u00a0a las autoridades accionadas que realicen todas las actuaciones \u00a0pertinentes a efectos de que se le garantice la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de salud con los galenos especialistas que necesita, de \u00a0conformidad con el dictamen de Medicina Legal, incluido el suministro \u00a0de los alimentos que conforman la dieta especial que le fue prescrita \u00a0por los profesionales sanitarios. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luego de que esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0del 29 de junio de 2021, decretara la nulidad de lo actuado por \u00a0indebida integraci\u00f3n del contradictorio, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Sincelejo, mediante autos del 15 y 28 de \u00a0septiembre de este a\u00f1o, admiti\u00f3 a tr\u00e1mite \u00a0nuevamente la demanda y corri\u00f3 \u00a0el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n neg\u00f3 que el \u00a0actor hubiera quedado a disposici\u00f3n de esa autoridad, toda vez \u00a0que aqu\u00e9l est\u00e1 a \u00f3rdenes del juez que le impuso \u00a0la medida de aseguramiento y bajo custodia del INPEC, entidad \u00a0encargada de su seguridad. Agreg\u00f3 que, aunque el gestor del \u00a0resguardo se encuentra recluido en las celdas de la Unidad de \u00a0Reacci\u00f3n Inmediata de Sincelejo, dichas instalaciones est\u00e1n \u00a0pensadas para una estad\u00eda no superior a 36 horas y que, en \u00a0consecuencia, el ente acusador no tiene contratado el servicio de \u00a0alimentaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad que all\u00ed \u00a0se encuentran, lo que implica que tal funci\u00f3n es asumida por \u00a0los familiares de los presos. Precis\u00f3 que, en cualquier caso, \u00a0la atenci\u00f3n de los privados de la libertad de manera \u00a0transitoria, sin haber sido condenados, le corresponde a la entidad \u00a0territorial respectiva, de conformidad con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 17 y 19 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que las presuntas vulneraciones a \u00a0los derechos fundamentales que acusa ALENCI \u00a0LUNA BAR\u00d3N \u00a0no le pueden ser atribuidas y, en consecuencia, demand\u00f3 que \u00a0este amparo sea declarado improcedente, \u00a0por lo menos en lo que concierne a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A continuaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General del INPEC afirm\u00f3 \u00a0que carece de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, \u00a0ante el hecho de que ALENCI \u00a0LUNA BAR\u00d3N no \u00a0se encuentra privado de su libertad en un establecimiento \u00a0penitenciario a cargo del instituto. Al respecto, indic\u00f3 que \u00a0no es posible autorizar el traslado del actor a uno de los penales \u00a0que administra, pues, mientras se mantenga vigente la emergencia \u00a0sanitaria ocasionada por la pandemia del Covid-19, est\u00e1 \u00a0restringido el ingreso de personas capturadas que provengan de \u00a0estaciones de polic\u00eda o de centros de reclusi\u00f3n \u00a0transitoria. Ello, con la finalidad de minimizar el riesgo de brotes \u00a0de coronavirus en las penitenciar\u00edas y c\u00e1rceles bajo su \u00a0vigilancia. Igualmente, precis\u00f3 que esta determinaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 respaldada en ciertos decretos legislativos expedidos por \u00a0el Gobierno Nacional con ocasi\u00f3n de la presente emergencia \u00a0sanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, de todas formas, de acuerdo con el art\u00edculo 17 de la Ley \u00a065 de 1993, la competencia para atender a las personas privadas de su \u00a0libertad que a\u00fan no se encuentran condenadas corresponde a los \u00a0entes territoriales y no al INPEC, de manera que los servicios que \u00a0demanda el accionante son del resorte de la entidad territorial en \u00a0donde \u00e9ste se ubica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, concluy\u00f3 que, en raz\u00f3n a lo anterior, \u00a0no ha conculcado las prerrogativas constitucionales invocadas por \u00a0ALENCI \u00a0LUNA BAR\u00d3N y, \u00a0por lo mismo, la petici\u00f3n de amparo debe ser negada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0de cara al caso espec\u00edfico de ALENCI \u00a0LUNA BAR\u00d3N, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00e9l no se encuentra bajo custodia del \u00a0INPEC, ni se ha solicitado que se le asigne un cupo al interior de \u00a0alguno de los establecimientos penitenciarios que administra. Por lo \u00a0anterior y en concordancia con las normas precitadas, concluy\u00f3 \u00a0que la satisfacci\u00f3n de los derechos que reclama el demandante \u00a0no es de su competencia, por lo que requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0de este tr\u00e1mite por falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En extenso escrito, la USPEC afirm\u00f3 que no est\u00e1 \u00a0facultada para trasladar a las personas privadas de su libertad de \u00a0manera preventiva a los establecimientos penitenciarios que \u00a0administra el INPEC, en tanto es a esa autoridad a la que le \u00a0corresponde asignar los cupos en dichos centros de reclusi\u00f3n. \u00a0Sostuvo que la custodia y atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que \u00a0permanece transitoriamente en algunos de ellos le corresponde a las \u00a0entidades territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993 y, por consiguiente, es \u00a0funci\u00f3n de aqu\u00e9lla incluir las respectivas partidas \u00a0presupuestales para atender este tipo de obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en lo que concierne a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el accionante se encuentra afiliado a la \u00a0Nueva E.P.S., a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, y \u00a0actualmente est\u00e1 recluido de manera transitoria en una URI, lo \u00a0que implica que el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL \u00a02019 no es competente para atender las necesidades sanitarias de \u00a0ALENCI \u00a0LUNA BAR\u00d3N, \u00a0atendiendo lo reglado en el art\u00edculo 2.1.5.6. del Decreto 780 \u00a0de 2016, tal y como fue modificado por el Decreto 858 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de una larga exposici\u00f3n dirigida a demostrar que el problema \u00a0estructural del hacinamiento carcelario en Colombia obedece a que las \u00a0entidades territoriales no suelen cumplir con sus obligaciones \u00a0legales en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n privada de su \u00a0libertad de manera preventiva, la USPEC afirm\u00f3 que carece de \u00a0legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva \u00a0para atender los requerimientos de ALENCI \u00a0LUNA BAR\u00d3N \u00a0y, en consecuencia, reclam\u00f3 que este mecanismo constitucional \u00a0se declare improcedente \u00a0con relaci\u00f3n a esa unidad administrativa. Adicionalmente, \u00a0solicit\u00f3 que se vincule \u00a0a este procedimiento de tutela a la Nueva \u00a0E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por su parte, el comandante del Gaula de Sucre de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, despu\u00e9s de rese\u00f1ar brevemente el \u00a0procedimiento de captura de ALENCI \u00a0LUNA BAR\u00d3N, \u00a0adujo que, en virtud de la emergencia sanitaria causada por la \u00a0pandemia del Covid-19, en el Centro Penitenciario y Carcelario de La \u00a0Vega, en Sincelejo, no est\u00e1n recibiendo personas capturadas, \u00a0por lo que se dispuso que el actor permaneciera privado de su \u00a0libertad de manera transitoria en la URI de esa poblaci\u00f3n. \u00a0Precis\u00f3 que, en raz\u00f3n de lo anterior, la situaci\u00f3n \u00a0que describe el promotor de la acci\u00f3n no es responsabilidad de \u00a0esa instituci\u00f3n, dado que a ellos no les corresponde autorizar \u00a0el cupo respectivo en uno de los centros de reclusi\u00f3n que \u00a0administra el INPEC. No se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones \u00a0esgrimidas en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7.A \u00a0su turno, la Defensor\u00eda Regional Sucre de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo mencion\u00f3 todas las gestiones que ha desplegado ante \u00a0las autoridades territoriales de Sucre y Sincelejo para garantizar \u00a0que, frente a la poblaci\u00f3n privada de su libertad en las URI \u00a0de ese departamento, sea cumplida la funci\u00f3n legal de \u00a0suministrar alimentaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, indic\u00f3 \u00a0que no ha tenido injerencia alguna en el caso que es referenciado en \u00a0la tutela que presenta ALENCI \u00a0LUNA BAR\u00d3N \u00a0y, por consiguiente, demand\u00f3 ser desvinculada \u00a0del presente procedimiento constitucional, por falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el mismo sentido se pronunci\u00f3 el Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses, al informar que valor\u00f3 a \u00a0ALENCI \u00a0LUNA BAR\u00d3N, \u00a0a solicitud de la Fiscal\u00eda 2\u00aa Especializada de Sincelejo, \u00a0raz\u00f3n por la cual, el 24 de febrero de 2021, emiti\u00f3 \u00a0dictamen m\u00e9dico en el que determin\u00f3 el estado de salud \u00a0del accionante. Resalt\u00f3 que no ha quebrantado las \u00a0prerrogativas fundamentales que reclama el promotor del amparo y \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Secretar\u00eda de Gobierno y Seguridad del municipio de \u00a0Sincelejo manifest\u00f3 que en el Centro de Detenci\u00f3n \u00a0Transitorio de esa ciudad no se encuentra oficio alguno que le ordene \u00a0a esa dependencia encargarse de la tenencia y custodia de ALENCI \u00a0LUNA BAR\u00d3N, \u00a0motivo por el cual no es la llamada a garantizar el tratamiento \u00a0m\u00e9dico especializado que impetra el accionante. Afirm\u00f3 \u00a0que la satisfacci\u00f3n de las pretensiones contenidas en el \u00a0escrito de tutela es un asunto que le compete a la autoridad \u00a0encargada de la custodia del actor y que, en cualquier caso, lo \u00a0procedente es ordenar el traslado del promotor del amparo a la C\u00e1rcel \u00a0\u201cLa Vega\u201d, de Sincelejo, que administra el INPEC. \u00a0Igualmente, resalt\u00f3 que tanto el juzgado que impuso la medida \u00a0de aseguramiento como la fiscal\u00eda instructora tienen el deber \u00a0de verificar el lugar de reclusi\u00f3n del demandante, con el fin \u00a0de determinar si es propicio para cumplir con las recomendaciones de \u00a0los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, desde octubre de 2020, en el municipio de Sincelejo funciona un \u00a0Centro de Detenci\u00f3n Transitorio, que se encuentra activo y en \u00a0pleno funcionamiento, con una capacidad de albergue m\u00e1xima \u00a0para 50 detenidos, en donde diariamente se est\u00e1n recibiendo \u00a0solicitudes de cupos para ingreso de capturados que se encuentran en \u00a0varios C.A.I. de la Polic\u00eda Nacional, cuyo ingreso se permite \u00a0de forma escalonada, en la medida en que se va liberando espacio. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al caso de ALENCI \u00a0LUNA BAR\u00d3N, \u00a0precis\u00f3 que \u00e9l ya se encontraba detenido en la fecha en \u00a0que inici\u00f3 la operaci\u00f3n del Centro de Detenci\u00f3n \u00a0Transitorio, lo que implica que sus derechos ven\u00edan siendo \u00a0cubiertos por la USPEC o por la entidad encargada de su custodia. Por \u00a0ello, consider\u00f3 que lo relacionado con los tratamientos \u00a0m\u00e9dicos y la alimentaci\u00f3n especial que requiere el \u00a0interno no es un tema que le competa a la administraci\u00f3n \u00a0municipal de Sincelejo y, en consecuencia, demand\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n de este mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 \u2013en \u00a0liquidaci\u00f3n\u2013 refiri\u00f3 que el contrato de fiducia \u00a0mercantil suscrito con la USPEC, por virtud del cual administr\u00f3 \u00a0el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, \u00a0termin\u00f3 el 30 de junio de 2021 y, por consiguiente, \u00a0actualmente carece de competencia para sufragar los servicios de esa \u00a0naturaleza que requiera este tipo de poblaci\u00f3n. Relat\u00f3 \u00a0que, a partir del 1\u00ba de junio de este a\u00f1o, la Fiduciaria \u00a0Central S.A. es la nueva entidad encargada de la administraci\u00f3n \u00a0del precitado fondo. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La apoderada judicial del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las \u00a0Personas Privadas de la Libertad, que administra la Fiduciaria \u00a0Central S.A., tambi\u00e9n aleg\u00f3 falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0toda vez que en el escrito de tutela no se acusa a dicha entidad de \u00a0ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que haya desembocado en la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de ALENCI \u00a0LUNA BAR\u00d3N. \u00a0Afirm\u00f3 que el actor se encuentra recluido en el EPMSC de \u00a0Sincelejo desde el 28 de julio de este a\u00f1o y que desconoce la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica que le ha sido prestada, pues no cuenta \u00a0son su historia cl\u00ednica. Precis\u00f3 que el promotor del \u00a0amparo debe ser valorado por un profesional de Medicina Legal para \u00a0determinar el tratamiento a seguir, ya que, actualmente, \u00e9l no \u00a0cuenta con ninguna autorizaci\u00f3n u orden vigente. Por lo \u00a0anterior, pidi\u00f3 ser desvinculada \u00a0del presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por \u00faltimo, la Nueva E.P.S. manifest\u00f3 que ALENCI \u00a0LUNA BAR\u00d3N \u00a0se encuentra afiliado a esa entidad, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado, y est\u00e1 activo para recibir la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica requerida, de acuerdo a sus patolog\u00edas, dentro \u00a0de la red de prestadores vigente. Empero, se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0en vista de que el actor se encuentra privado de su libertad a cargo \u00a0del INPEC y de la USPEC, esa empresa promotora de salud s\u00f3lo \u00a0puede prestarle los servicios que necesite en caso de ser trasladado \u00a0a las IPS contratadas para ello. Adicionalmente, advirti\u00f3 que \u00a0en el escrito de tutela no se observa que el accionante hubiera \u00a0esgrimido ninguna pretensi\u00f3n expresamente dirigida a esa \u00a0entidad, por lo que argument\u00f3 que sobre ella se concreta el \u00a0fen\u00f3meno de la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0que da lugar a su desvinculaci\u00f3n de este mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>13. En sentencia \u00a0del 1\u00ba de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Sincelejo neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada por ALENCI \u00a0LUNA BAR\u00d3N, \u00a0con fundamento en que \u00e9ste ya se encuentra recluido en el \u00a0EPMSC de Sincelejo, a cargo del INPEC, y que, de todas maneras, \u00e9l \u00a0fue atendido en la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda el 27 de enero \u00a0de 2021, evaluado por un profesional adscrito al Instituto Nacional \u00a0de Medicina Legal y Ciencias Forenses y asisti\u00f3 a una cita con \u00a0medicina interna el 21 de abril de este a\u00f1o, en donde le \u00a0recetaron las medicinas necesarias para el control de su padecimiento \u00a0y le ordenaron una nueva cita m\u00e9dica para dentro de 2 meses. \u00a0Del mismo modo, adujo que la patolog\u00eda de hipertensi\u00f3n \u00a0que presenta el accionante se encuentra en tratamiento farmacol\u00f3gico, \u00a0como se puede advertir de las pruebas allegadas como anexo de la \u00a0demanda. Por estas razones, concluy\u00f3 que al gestor del \u00a0resguardo se le ha garantizado la atenci\u00f3n por profesionales \u00a0de la salud, lo que implica que ese derecho fundamental no se ha \u00a0visto afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0requerimiento de alimentaci\u00f3n, argument\u00f3 que, seg\u00fan \u00a0el informe del coordinador de la URI, todos los capturados vienen \u00a0recibiendo comida diaria por parte de sus familiares y de los \u00a0custodios, debido a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las \u00a0funciones de esa naturaleza por parte de las autoridades competentes. \u00a0De todas formas, refiri\u00f3 que, de las pruebas obrantes en el \u00a0expediente, no se observa anotaci\u00f3n alguna de la que se pueda \u00a0inferir un mal estado de salud del interno como consecuencia de una \u00a0mala nutrici\u00f3n. Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que, en \u00a0cualquier caso, esta circunstancia se encuentra superada, comoquiera \u00a0que el actor ya fue trasladado a un establecimiento penitenciario que \u00a0se encuentra a cargo del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>14. Inconforme con \u00a0el fallo, ALENCI \u00a0LUNA BAR\u00d3N \u00a0lo impugn\u00f3, \u00a0en escrito en el que argument\u00f3 que, a pesar de que en enero \u00a0fue trasladado a la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda de Sincelejo, \u00a0no se le ha dado continuidad al tratamiento prescrito por el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Reiter\u00f3 \u00a0que actualmente se encuentra en una situaci\u00f3n de abandono, \u00a0pues no recibe una alimentaci\u00f3n adecuada y su situaci\u00f3n \u00a0de salud ha empeorado. A\u00f1adi\u00f3 que esto ocurre en la \u00a0medida en que sigue internado en la URI de Sincelejo, por lo que a\u00fan \u00a0no recibe la luz del sol ni puede ejercer ning\u00fan tipo de \u00a0actividad f\u00edsica, lo que contribuye al deterioro de sus \u00a0condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>15. La impugnaci\u00f3n \u00a0fue concedida mediante auto del 11 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si en este caso se evidencia la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de ALENCI \u00a0LUNA BAR\u00d3N, \u00a0teniendo en cuenta que \u00e9l aduce que no se le ha dado \u00a0seguimiento al tratamiento m\u00e9dico que fue ordenado por el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no goza a\u00fan \u00a0de una alimentaci\u00f3n adecuada y todav\u00eda no puede salir \u00a0al sol ni realizar alguna clase de actividad f\u00edsica, lo que ha \u00a0deteriorado su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo de \u00a0una vez al caso concreto, lo primero que advierte la Corte es que, de \u00a0acuerdo con el sistema de consulta disponible en la p\u00e1gina web \u00a0del INPEC, \u00a0ALENCI \u00a0LUNA BAR\u00d3N \u00a0actualmente se encuentra recluido en el EPMSC de Sincelejo, tal y \u00a0como lo manifest\u00f3 la apoderada \u00a0judicial del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas \u00a0Privadas de la Libertad. Ello quiere decir que, en cierta medida, la \u00a0situaci\u00f3n que el actor denuncia en el escrito de tutela ha \u00a0sido superada parcialmente, en tanto ya no permanece confinado en una \u00a0celda de la URI y, se presume, ahora recibe una alimentaci\u00f3n \u00a0de manera regular, suministrada por el Estado y no por sus familiares \u00a0y custodios. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tratamiento m\u00e9dico que echa de menos el accionante, basta \u00a0decir que, de acuerdo con el dicho del prenombrado Fideicomiso, aqu\u00e9l \u00a0no cuenta con autorizaciones m\u00e9dicas o valoraciones vigentes \u00a0que establezcan que \u00e9l debe seguir un determinado tratamiento \u00a0m\u00e9dico. Empero, si ALENCI \u00a0LUNA BAR\u00d3N \u00a0cuenta con una valoraci\u00f3n de Medicina Legal que establezca lo \u00a0contrario, lo correcto es que se dirija al \u00e1rea de sanidad del \u00a0respectivo establecimiento penitenciario, con la finalidad de que \u00a0\u00e9sta proceda de conformidad con el criterio m\u00e9dico que \u00a0all\u00ed se encuentre establecido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, conviene recordar que ha \u00a0sido pac\u00edfica la jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando \u00a0una persona acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionadas \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, tiene la carga procesal de probar \u00a0sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando los \u00a0anteriores postulados al sub \u00a0lite, \u00a0refulge evidente que ALENCI \u00a0LUNA BAR\u00d3N \u00a0no \u00a0acredit\u00f3, en modo alguno, que las autoridades convocadas a \u00a0este tr\u00e1mite hayan causado agravio a sus derechos \u00a0fundamentales, en tanto no est\u00e1 probado que aqu\u00e9llas \u00a0tengan conocimiento de determinado tratamiento m\u00e9dico cuya \u00a0prestaci\u00f3n deba garantizarse. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su \u00a0carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisi\u00f3n \u00a0adecuada, si ante la administraci\u00f3n de justicia no han sido \u00a0debidamente soportados los reparos alegados por el demandante, mal \u00a0pueden, entonces, ser condenadas las autoridades y particulares \u00a0destinatarios de la acci\u00f3n (Cfr. \u00a0CC. T-010\/98). No \u00a0obstante, la Sala instar\u00e1 a las autoridades penitenciarias y \u00a0sanitarias competentes para que, en el marco de sus funciones, \u00a0contin\u00faen garantizando a ALENCI \u00a0LUNA BAR\u00d3N \u00a0la atenci\u00f3n m\u00e9dica y condiciones necesarias para \u00a0salvaguardar su derecho a la salud durante su vida reclusi\u00f3n, \u00a0incluyendo el traslado a las citas m\u00e9dicas que requiera, el \u00a0suministro de una alimentaci\u00f3n adecuada y el cumplimiento del \u00a0tratamiento farmacol\u00f3gico que le haya sido prescrito por el \u00a0galeno tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, bajo las condiciones anotadas, se confirma \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 1\u00ba de octubre de 2021, emitida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Sincelejo, por las razones explicadas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. INSTAR a \u00a0la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC\u2013, \u00a0al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC\u2013 \u00a0y a \u00a0la Fiduciaria Central S.A. para que, en el marco de sus competencias \u00a0legales y en colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, contin\u00faen \u00a0garantizando a ALENCI \u00a0LUNA BAR\u00d3N \u00a0la atenci\u00f3n m\u00e9dica y condiciones necesarias para \u00a0salvaguardar su derecho a la salud durante su vida reclusi\u00f3n, \u00a0incluyendo el traslado a las citas m\u00e9dicas que requiera, el \u00a0suministro de una alimentaci\u00f3n adecuada y el cumplimiento del \u00a0tratamiento farmacol\u00f3gico que le haya sido prescrito por el \u00a0galeno tratante. \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 STP17530-2021 \u00a0 Radicado \u00a0117233 \u00a0 Acta \u00a0No. 293. \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ALENCI \u00a0LUNA BAR\u00d3N, \u00a0en contra de la sentencia del 1\u00ba de octubre de 2021, emitida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60876","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60876","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60876"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60876\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60876"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60876"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60876"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}