{"id":60875,"date":"2023-12-22T21:40:16","date_gmt":"2023-12-22T21:40:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17529-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:16","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:16","slug":"stp17529-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17529-2021\/","title":{"rendered":"STP17529-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17529-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0119982 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 293) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial \u00a0de V\u00cdCTOR \u00a0 ANTONIO ALONSO AVELLANEDA, SANDRA SUSANA SILVA CASTELLANOS, VALERIA \u00a0ALONSO SILVA \u00a0 y \u00a0el \u00a0menor G.A.S., \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 29 de septiembre de 2021 \u00a0por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, propiedad privada, educaci\u00f3n, familia, libre \u00a0desarrollo de la personalidad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 43 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales SAE. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la \u00a0inmobiliaria Rengifo y Montoya S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0fueron resumidos por la Sala a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la propiedad es habitada por el prenombrado, su c\u00f3nyuge y \u00a0dos hijos, uno de ellos menor de edad; personas que est\u00e1n bajo \u00a0su cuidado y manutenci\u00f3n, pese a que, actualmente, se \u00a0encuentra sin trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, expone, el depositario provisional, mediante comunicaci\u00f3n \u00a0del 3 de agosto del presente a\u00f1o, les inform\u00f3 que \u00a0deb\u00edan realizar la entrega voluntaria del bien; posici\u00f3n \u00a0que ratific\u00f3 la SAE en misiva del 7 de septiembre siguiente, \u00a0donde adem\u00e1s, les fij\u00f3 un plazo perentorio en ese \u00a0sentido (30 del mismo mes y a\u00f1o), so pena de iniciar el \u00a0tr\u00e1mite de desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo expuesto, la parte demandante solicita que se \u00a0ordene \u00abla \u00a0suspensi\u00f3n de la entrega material del inmueble al Sistema de \u00a0Activos Enajenados -SAE-\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 17 de septiembre de 2021, \u00a0el \u00a0tribunal admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 \u00a0la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representaci\u00f3n de la fiscal\u00eda indic\u00f3 que, \u00a0conforme a lo reglado en la Ley 1708 de 2014, profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de medidas cautelares, antes de la demanda de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, atendiendo lo previsto en el art\u00edculo \u00a089 de la norma en cita, dentro del radicado 110016099068202000062, \u00a0luego de haber encontrado que el inmueble, con folio de matr\u00edcula \u00a050N-20086227, se relaciona en el libro encontrado en las diligencias \u00a0de allanamiento logradas por informaci\u00f3n de fuente no formal, \u00a0donde se indica \u00abque \u00a0los bienes all\u00ed \u00a0mencionados \u00a0pertenecer\u00edan \u00a0a \u00a0HELMER \u00a0 PACHO \u00a0HERRERA\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0hacer referencia del tr\u00e1mite que adelanta, apunt\u00f3 que \u00a0los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0ven desdibujados en el presente asunto, ya que no se han agotado los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial dentro de los \u00a0tr\u00e1mites de instancia, \u00a0pues \u00a0el \u00a0C\u00f3digo de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio establece el \u00a0procedimiento para que los afectados ejerzan \u00a0la defensa de sus bienes, \u00abteni\u00e9ndose \u00a0 adem\u00e1s \u00a0que \u00a0el \u00a0proceso \u00a0ser\u00e1 remitido para que se \u00a0resuelva el control de legalidad\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sostuvo que no \u00a0 \u00a0se \u00a0 ha vulnerado \u00a0 ning\u00fan \u00a0 derecho fundamental por parte \u00a0esa entidad, ya que, desde el momento de materializaci\u00f3n de \u00a0medidas cautelares, los aqu\u00ed demandantes conocieron de la \u00a0situaci\u00f3n ocurrida con su predio y de las consecuencias que \u00a0tendr\u00edan con ocasi\u00f3n del proceso de extinci\u00f3n \u00a0que se adelantaba. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la Sociedad de Activos Especiales expres\u00f3 que no ha \u00a0quebrantado garant\u00eda alguna, ya que no tiene injerencia en las \u00a0decisiones judiciales y su actividad, en este caso, se limita a \u00a0efectivizar lo dispuesto en una resoluci\u00f3n de medidas \u00a0cautelares. Refiri\u00f3 que los actos que ejecuta no son \u00a0recurribles, por lo que es dado que el interesado acuda ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para controvertir su \u00a0intervenci\u00f3n, en caso de considerarla carente de motivaci\u00f3n \u00a0y\/o falta del cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable o \u00a0da\u00f1o irreparable, \u00a0por lo que mal har\u00eda el juez en fallar, \u00fanicamente, con \u00a0elementos \u00a0subjetivos que no se encuentran debidamente probados; en \u00a0esas condiciones, solicit\u00f3 negar por improcedente lo \u00a0pretendido por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del 29 de septiembre \u00a0de 2021, neg\u00f3 por improcedente el amparo impetrado. Para \u00a0sustento de su decisi\u00f3n, tras inferir que la pretensi\u00f3n \u00a0es que \u00a0se deje sin efecto el secuestro ejecutado sobre el bien identificado \u00a0con folio de matr\u00edcula 50N-20086227, \u00a0anot\u00f3 que en \u00a0este caso es palmaria la existencia de procedimientos legales para \u00a0promover el levantamiento o cancelaci\u00f3n de la cautela impuesta \u00a0en el marco del tr\u00e1mite extintivo, lo cual solicit\u00f3 la \u00a0parte actora, estando pendiente el env\u00edo del expediente con \u00a0destino a los juzgados especializados para su resoluci\u00f3n, \u00a0evidenci\u00e1ndose un retraso \u00a0por \u00a0lo \u00a0voluminoso \u00a0del \u00a0 expediente \u00a0y \u00a0la \u00a0necesidad \u00a0de \u00a0remitirlo completamente escaneado, \u00a0conforme las \u00a0disposiciones \u00a0del \u00a0Consejo \u00a0Superior \u00a0de \u00a0la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden, \u00a0a\u00f1adi\u00f3, no se ha agotado el medio legal ordinario, \u00a0motivo por el que resulta inviable la soluci\u00f3n de su pedimento \u00a0en este escenario. \u00a0<\/p>\n<p>Concatenado \u00a0a lo anterior, enunci\u00f3 que en \u00a0el escrito se reclama el amparo como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable, siendo que la presunta situaci\u00f3n \u00a0de peligro expuesta por los accionantes \u00absurge \u00a0de la orden de desalojo dictada por la S.A.E., a trav\u00e9s del \u00a0depositario provisional Rengifo y Montoya S.A.S.\u00bb. \u00a0No obstante, concluy\u00f3, tal afectaci\u00f3n no se acredit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0extremo accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, \u00a0solicitando que se revoque la providencia y en su lugar se \u00abordene \u00a0el amparo de los derechos de mis representados en la forma \u00a0solicitada, porque no existe duda de que fueron afectados y se \u00a0encuentran en inminente riesgo a causa de la orden de entrega \u00a0material del bien inmueble en donde habitan\u00bb. \u00a0En aras de ahondar en motivos, trajo a colaci\u00f3n un cuadro en \u00a0el que relaciona los gastos mensuales de la familia, adicionando que \u00a0\u00e9sta \u00abcon \u00a0ayuda de la se\u00f1ora madre de VICTOR ALONSO y de su hermana, \u00a0apenas si logra cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, de manera que, \u00a0si adicionalmente deben rentar un apartamento no tendr\u00edan como \u00a0subsistir, tendr\u00edan que desescolarizar al adolescente, retirar \u00a0a su hija de la universidad, y simplemente existir biol\u00f3gicamente, \u00a0neg\u00e1ndoseles cualquier aspiraci\u00f3n&#8230;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que el se\u00f1or V\u00cdCTOR \u00a0ALONSO AVELLANEDA \u00a0y su esposa carecen de un empleo que les permita sufragar las \u00a0necesidades b\u00e1sicas de la familia, por lo que han de \u00abseguir \u00a0acudiendo a la se\u00f1ora madre de VICTOR ALONSO y su hermana con \u00a0pr\u00e9stamos y caridades para mantenerse, hasta cuando logre \u00a0encontrar un empleo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0reiter\u00f3 que en este caso no se pretende que el juez \u00a0constitucional, mediante el fallo de tutela, deje de plano sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n adoptada dentro del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio en el que el bien est\u00e1 afectado, \u00ablo \u00a0que se busca con el fallo de tutela es una medida precaulativa para \u00a0garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se \u00a0invocan, y con ello, adem\u00e1s, evitar el perjuicio irremediable \u00a0que suceder\u00e1 si \u00a0esta \u00a0familia \u00a0es \u00a0obligada \u00a0a \u00a0entregar \u00a0 materialmente \u00a0el inmueble en el que vive\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae fue proferida por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0prev\u00e9 expresamente el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, a la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de \u00a0defensa judicial, a no ser que con la actuaci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0del funcionario p\u00fablico o del particular se le cause al \u00a0administrado un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0analizado, observa la Sala que la parte actora pretende someter la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y la Sociedad de Activos Especiales, \u00a0a \u00a0un control por parte de esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0Sin \u00a0embargo, ello no es posible, por cuanto las controversias que \u00a0pudieran emanar de los actos desplegados por las aludidas entidades \u00a0no pueden ser resueltas mediante la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n \u00a0como la pretendida \u00a0por la parte demandante \u00a0implicar\u00eda desconocer las decisiones y \u00a0actuaciones que \u00a0en ejercicio de sus \u00a0funciones \u00a0emiten \u00a0y ejecutan \u00a0las \u00a0autoridades competentes en \u00a0el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0todav\u00eda en curso, \u00a0adelantados conforme a \u00a0la norma \u00a0aplicable en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en esa oportunidad \u00a0procesal, ante \u00a0el funcionario competente, donde \u00a0deben los accionantes presentar \u00a0las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier \u00a0situaci\u00f3n que estimen desconocedora de sus derechos \u00a0fundamentales. Por ende, el juez constitucional no est\u00e1 \u00a0habilitado para interferir \u00a0en ese asunto, debido a que el proceso est\u00e1 en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a lo indicado, nuestra m\u00e1xima rectora constitucional, \u00a0mediante sentencia T-335 de 2018, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, los reproches expuestos en la demanda corresponden a aspectos \u00a0que deben alegarse y definirse dentro del proceso ordinario. Para el \u00a0efecto, es preciso recordar que, conforme a lo previsto en\u00a0los \u00a0art\u00edculos 140 y 141 de la\u00a0Ley 1708 de 2014,\u00a0quienes \u00a0figuren como titulares de los derechos de los bienes objeto de la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, as\u00ed como \u00a0los\u00a0terceros indeterminados, podr\u00e1n comparecer a la \u00a0actuaci\u00f3n para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, la Sala avista la existencia de v\u00edas \u00a0procesales establecidas en la legislaci\u00f3n que regula el \u00a0proceso a las que puede acudir la parte actora, toda vez que, frente \u00a0a las medidas cautelares, como la decretada sobre el bien del cual \u00a0pretenden la suspensi\u00f3n de la entrega material, procede el \u00a0control de legalidad descrito en el art\u00edculo 111 y siguientes \u00a0de la Ley 1708 de 2014, el cual, seg\u00fan dio a conocer el ente \u00a0investigador, en este especifico caso fue ejercido por los afectados \u00a0en aras de zanjar cualquier debate que implique su materializaci\u00f3n \u00a0y de \u00e9l se espera su pronta resoluci\u00f3n por parte del \u00a0juez especializado1. \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0evidente, entonces, que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente, habida consideraci\u00f3n que los demandantes tienen \u00a0a su alcance los mecanismos de defensa que en este se establecen. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00a0presente caso no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que posibilite la intervenci\u00f3n anticipada del \u00a0juez constitucional, pues \u00a0no se evidencia que, de negarse el amparo reclamado, los accionantes \u00a0recibir\u00e1n un da\u00f1o irreparable; es decir que, tal como \u00a0lo concluyera el a \u00a0quo \u00abno \u00a0puede afirmarse que, a consecuencia del desalojo el actor y su n\u00facleo \u00a0familiar, quedar\u00e1n en un estado de desprotecci\u00f3n \u00a0absoluta, por cuanto ning\u00fan medio suasorio da cuenta \u00a0que \u00a0una \u00a0 vez \u00a0producido ese \u00a0acto (consecuencia \u00a0l\u00f3gica \u00a0de \u00a0las \u00a0 medidas cautelares decretadas), estos quedar\u00e1n en total \u00a0desamparo, sin medios que les permitan proveerse los m\u00ednimos \u00a0necesarios para vivir dignamente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que si bien los promotores del amparo aducen que en la actualidad \u00a0no cuentan con empleos que les permita la generaci\u00f3n de \u00a0ingresos, es lo cierto que: (i)\u00a0tienen \u00a0otra fuente econ\u00f3mica diferente a la de sus salarios, con la \u00a0cual les es posible sufragar sus gastos mensuales y proteger con ello \u00a0su m\u00ednimo vital y el de sus descendientes; (ii) ejercen \u00a0profesi\u00f3n liberal con amplia experiencia laboral, \u00a0circunstancia que les permite contar con diferentes modelos de \u00a0vinculaci\u00f3n; (iii) no hacen parte de la tercera edad; y iv) no \u00a0demostraron limitaci\u00f3n f\u00edsica para el ejercicio de sus \u00a0actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como acertadamente lo dedujera la instancia anterior, en este evento \u00a0es evidente que V\u00cdCTOR \u00a0ANTONIO ALONSO AVELLANEDA \u00a0es propietario de otros 3 inmuebles de los cuales percibe los c\u00e1nones \u00a0de arrendamiento respectivos (apartamentos: \u00a0307 interior 1, ubicado en la calle 151 A No. 45-66, Edificio Rivera \u00a0Norte; 401 de la carrera 72 A No. 137\u00aa-35 Interior 4, \u201cRefugio \u00a0de la Colina\u201d \u00a0y 1103, ubicado en la calle 163B No. 50-92, Edificio Entreverde), \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual definitivamente declina la \u00a0afectaci\u00f3n econ\u00f3mica alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0aqu\u00ed que, conforme al direccionamiento jurisprudencial (Cfr. \u00a0C.C. \u00a0Sentencia T-184\/09), \u00a0\u00abel \u00a0m\u00ednimo vital es concebido en la jurisprudencia constitucional \u00a0como \u201cun derecho fundamental que tiene como caracter\u00edstica \u00a0ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al \u00a0estatus adquirido durante su vida. Sin embargo,\u00a0esto \u00a0no significa que cualquier variaci\u00f3n en los ingresos implique \u00a0necesariamente una vulneraci\u00f3n de este derecho. \u00a0Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que \u00a0es mayor entre mejor haya sido la situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioecon\u00f3mico, \u00a0es m\u00e1s dif\u00edcil que variaciones econ\u00f3micas \u00a0afecten el m\u00ednimo vital y, por ende, la vida digna\u201d.\u00bb \u00a0(Negrilla ajena al texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0de las propias expresiones presentadas por la apoderada recurrente, \u00a0el \u00a0se\u00f1or ALONSO \u00a0AVELLANEDA \u00a0cuenta \u00a0con el apoyo o asistencia de los restantes integrantes de su grupo \u00a0familiar (su progenitora y su hermana). \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0no puede afirmarse que, como consecuencia de las determinaciones \u00a0adoptadas por la Fiscal\u00eda y la ejecuci\u00f3n que ha de \u00a0adelantar la SAE, la agrupaci\u00f3n familiar se ver\u00e1 \u00a0abocada a un estado de desprotecci\u00f3n, pues ning\u00fan medio \u00a0persuasivo da cuenta que una vez producido el acto que materializa la \u00a0medida cautelar decretada, quedar\u00e1 en total desamparo o con \u00a0una seria afectaci\u00f3n a su derecho a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0impone confirmar, por las razones esbozadas en esta providencia, el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 29 de septiembre de 2021, proferido por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por \u00a0V\u00cdCTOR \u00a0ANTONIO ALONSO AVELLANEDA, SANDRA SUSANA SILVA CASTELLANOS, VALERIA \u00a0ALONSO SILVA \u00a0y el menor G.A.S, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto la Corte mediante providencia STP11002-2019 refiri\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAhora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, en punto del control al que se refieren los arts. 111 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsiguientes de la Ley 1708 de 2014, es deber del juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente\u00a0revisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal y materialmente la medida cautelar, que podr\u00e1 declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegal cuando concurran las siguientes circunstancias, descritas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el canon 112 ejusdem, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando\u00a0no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existan los elementos m\u00ednimos de juicio suficientes para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que probablemente los bienes afectados con la medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tengan v\u00ednculo con alguna causal de extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio. 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la materializaci\u00f3n de la medida cautelar no se muestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fines. 3. Cuando la decisi\u00f3n de imponer la medida cautelar no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya sido motivada. 4. Cuando la decisi\u00f3n de imponer la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida cautelar est\u00e9 fundamentada en pruebas il\u00edcitamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtenidas.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17529-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0119982 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 293) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial \u00a0de V\u00cdCTOR \u00a0 ANTONIO ALONSO AVELLANEDA, SANDRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60875","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60875","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60875"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60875\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60875"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60875"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60875"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}