{"id":60874,"date":"2023-12-22T21:40:16","date_gmt":"2023-12-22T21:40:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17528-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:16","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:16","slug":"stp17528-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17528-2021\/","title":{"rendered":"STP17528-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17528-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0119973 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 293 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0MIRIAM \u00a0ADRIANA CELI GRIJALBA, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2021 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 38 Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad y las partes e intervinientes al interior de las diligencias \u00a0con radicado 11001310503820190006800. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0Miriam Adriana Celi Grijalba\u2026 \u00a0refiri\u00f3 \u00a0que Luis Enrique Rivera P\u00e9rez present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral en contra suya y de \u00c1lvaro Leonidas Celi \u00a0Sierra, Transportes Iceberg de Colombia S.A y Proveedor y Sercarga \u00a0S.A.S., correspondi\u00e9ndole su conocimiento al Juzgado Treinta y \u00a0Ocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la cual se tramit\u00f3 \u00a0bajo el radicado 2019-0068. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, surtido el tr\u00e1mite de rigor, el juez de conocimiento \u00a0dict\u00f3 sentencia absolutoria el 24 de agosto de 2020, \u00a0providencia que fue apelada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al desatar el recurso de alzada, mediante \u00a0fallo \u00a0de 30 de septiembre \u00a0de 2020, revoc\u00f3 la providencia del a quo y, en su lugar, \u00a0declar\u00f3 la existencia de un contrato \u00a0de trabajo entre \u00a0el \u00a0se\u00f1or Luis Enrique Rivera P\u00e9rez y ella, desde el 14 de \u00a0septiembre de 2014 hasta el 18 de julio de 2016 y, como consecuencia \u00a0de ello, la conden\u00f3 al pago de los siguientes \u00a0conceptos: \u00a0cesant\u00edas $2.629.366; intereses a las cesant\u00eda (sic) \u00a0$223.561; salarios insolutos $10.111.833; prima de servicios \u00a0$842.658; vacaciones $1.070.277 y sanci\u00f3n por no \u00a0consignaci\u00f3n \u00a0de cesant\u00edas $1.371.096. As\u00ed mismo, la conden\u00f3 \u00a0al pago de la sanci\u00f3n moratoria, consagrada en el art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y a los intereses de mora \u00a0a la tasa m\u00e1xima permitida sobre las condenas impuestas por \u00a0prestaciones sociales y dem\u00e1s acreencias laborales y absolvi\u00f3 \u00a0a los dem\u00e1s demandados de las pretensiones incoadas en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, pues, en su criterio, el Tribunal \u00a0i) no hizo una adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas \u00a0 al expediente, concluyendo de manera equivocada que \u00a0existi\u00f3 \u00a0una relaci\u00f3n laboral, pues \u00a0dej\u00f3 de apreciar \u00ablas \u00a0pruebas existentes, decretadas oportunamente y practicadas por el \u00a0[&#8230;] Juzgado \u00a038 \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de Bogot\u00e1\u00bb; \u00a0ii) no se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la prescripci\u00f3n, que \u00abya \u00a0hab\u00eda operado\u00bb; iii) no se limit\u00f3 a revisar los \u00a0reparos concretos planteados por el apoderado del demandante; iv) \u00abal \u00a0momento de decidir sobre la indemnizaci\u00f3n moratoria, no tuvo \u00a0en cuenta que en la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda se indic\u00f3 \u00a0claramente que la decisi\u00f3n de no seguir \u00a0laborando fue del \u00a0demandante por el cambio de carga que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de hacer, luego esto se debe entender como una renuncia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo \u00a0anterior,\u00a0la\u00a0gestora\u00a0del amparo acude ante el juez de \u00a0tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como \u00a0consecuencia de ello, deje \u00a0\u00absin \u00a0efecto la decisi\u00f3n atacada\u2026 se detenga el cumplimiento \u00a0de la sentencia de segunda instancia\u2026 y que en el t\u00e9rmino \u00a0que se indique se profiera nuevo fallo teniendo en cuenta la \u00fanica \u00a0apelaci\u00f3n efectuada por el Apoderado actor y los \u00a0planteamientos esbozados por el Juez de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, record\u00f3 \u00a0que en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda y \u00a0solicit\u00f3 que la valoraci\u00f3n de lo pedido se realice a la \u00a0luz de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial de Luis Enrique Rivera P\u00e9rez, expres\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la autoridad accionada se \u00a0sustent\u00f3 en argumentos que no demuestran capricho o \u00a0arbitrariedad, sino un an\u00e1lisis ponderado de las pruebas y de \u00a0las normas aplicables al caso, siendo el pilar de ello que la parte \u00a0demandada no derrib\u00f3 la presunci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 24 del CST, as\u00ed como el no aporte de pruebas \u00a0que acreditaran la no existencia de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0coligi\u00f3 que la accionante acudi\u00f3 a este mecanismo de \u00a0amparo con la finalidad de prolongar un debate que se agot\u00f3 en \u00a0las instancias respectivas y que culmin\u00f3 con la sentencia \u00a0proferida por el tribunal, pretextando el desconocimiento de \u00a0garant\u00edas fundamentales con argumentos que no evidencian la \u00a0necesaria intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n \u00a0legal de SERCARGA \u00a0SAS \u00a0indic\u00f3 que se opone a todas y cada una de las pretensiones de \u00a0la demanda, al resultar \u00e9stas abiertamente infundadas, pues se \u00a0basan en hechos que no corresponden a la realidad. De igual modo, \u00a0expuso que la promotora del resguardo no demostr\u00f3 que, en la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juez Colegiado, se presentara alguno \u00a0de los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia para admitir \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del \u00a01\u00ba \u00a0de septiembre de 2021, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado, \u00a0al observar \u00a0 que en la decisi\u00f3n del 30 de septiembre de 2020, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, no incurri\u00f3 en ninguna de las causales \u00a0espec\u00edficas establecidas jurisprudencialmente, ya que actu\u00f3 \u00a0dentro del marco de la \u00a0autonom\u00eda e \u00a0independencia \u00a0judicial \u00a0otorgada \u00a0por \u00a0la Constituci\u00f3n \u00a0y \u00a0la \u00a0ley, \u00a0y \u00a0con \u00a0 fundamento \u00a0en \u00a0la \u00a0realidad procesal, \u00abmotivo \u00a0por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a \u00a0 controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para \u00a0dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe \u00a0primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones \u00a0protuberantes a que se ha hecho menci\u00f3n, que, en este caso, \u00a0tal y como se precis\u00f3 con anterioridad, no acontecen.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>MIRIAM \u00a0ADRIANA CELI, \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, la impugn\u00f3. \u00a0De cara a ello, apunt\u00f3 que el tribunal no rindi\u00f3 \u00a0informe alguno respecto de los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, raz\u00f3n por la que la Sala a \u00a0quo \u00a0\u00abha \u00a0debido tener por cierto los hechos por mi esgrimidos en mi libelo de \u00a0tutela y haber resuelto favorablemente mi solicitud\u00bb. \u00a0Insisti\u00f3 en las quejas formuladas en el escrito genitor, \u00a0mismas sobre las que, agreg\u00f3, el juez de primer grado ninguna \u00a0manifestaci\u00f3n realiz\u00f3, pues, adem\u00e1s, se abstuvo \u00a0de valorar las pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tras presentar una serie de conjeturas acerca del correcto an\u00e1lisis \u00a0probatorio y la actuaci\u00f3n de la autoridad demandada, solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria del fallo recurrido y tutelar los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con lo \u00a0establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por su \u00a0hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0sentencias emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Descendiendo \u00a0al caso concreto, observa \u00a0la Sala que en \u00a0la providencia cuestionada no se advierten los yerros alegados por la \u00a0ciudadana accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, esta Corporaci\u00f3n debe apuntar que, \u00a0referente a la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos cuando un \u00a0convocado al tr\u00e1mite de tutela guarda silencio -art\u00edculo \u00a020 del Decreto 2591 de 1991- \u00a0el precedente jurisprudencial ha indicado que esta disposici\u00f3n \u00a0\u00abfue \u00a0concebida como un instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o \u00a0negligencia de la autoridad p\u00fablica o particular contra quien \u00a0se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los \u00a0que el juez de la acci\u00f3n requiere informaciones y estas \u00a0autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de \u00a0esa manera que el tr\u00e1mite constitucional siga su curso, sin \u00a0verse supeditado a la respuesta de las entidades accionadas\u00bb1. \u00a0No obstante, no es dado concebir, como lo hace la parte demandante, \u00a0que en situaciones como la estudiada, los efectos de la sanci\u00f3n, \u00a0por el silencio de la autoridad, se traduzcan en la prosperidad de \u00a0las pretensiones contenidas en la solicitud de amparo, ya que una tal \u00a0concepci\u00f3n derivar\u00eda en la absoluta transgresi\u00f3n \u00a0de los intereses y garant\u00edas fundamentales de su contraparte \u00a0en el proceso, toda vez que el esfuerzo desplegado y lo acreditado \u00a0dentro de la fase ordinaria por esa, quedar\u00eda supeditado, tan \u00a0s\u00f3lo, a la emisi\u00f3n de una respuesta de la autoridad, lo \u00a0cual resultar\u00eda a todas luces arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0escenarios como el presente, donde se acusa a una providencia \u00a0judicial de ir en contrav\u00eda de los postulados constitucionales \u00a0y legales, lo pertinente es el estudio de la misma en aras de \u00a0establecer su legalidad y de ello la veracidad o no de los \u00a0planteamientos expuestos por el demandante, sin que sea determinante, \u00a0al momento de la definici\u00f3n del caso, si quien profiri\u00f3 \u00a0el fallo censurado respondi\u00f3 o no al traslado efectuado por la \u00a0judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado lo \u00a0anterior, del an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, emerge sin duda \u00a0alguna que el problema jur\u00eddico planteado en la alzada vers\u00f3 \u00a0sobre la no existencia del contrato de trabajo declarada por el \u00a0juzgado a \u00a0quo. \u00a0De cara a ello, ese Cuerpo Colegiado, contrario a lo establecido por \u00a0el inferior, explic\u00f3 en su sentencia que el demandante \u00a0demostr\u00f3 los elementos necesarios para llegar a una conclusi\u00f3n \u00a0diversa a la que arribara aqu\u00e9l, criterio que adopt\u00f3 \u00a0con base en los lineamientos normativos y jurisprudenciales que \u00a0regulan la materia objeto de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>En ese derrotero, \u00a0tal como lo coligiera la hom\u00f3loga Laboral, la se\u00f1ora \u00a0CELI \u00a0GRIJALBA \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada, esto es, \u00a0la emitida en segunda instancia el 30 de septiembre de 2020, est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se advierte \u00a0sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia frente a la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria y el alcance que le quiere imprimir a la \u00a0misma la promotora del resguardo desde su \u00f3ptica personal, en \u00a0contraste con la conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior que la llev\u00f3 a revocar el \u00a0pronunciamiento del Juzgado 38 Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0la prenombrada Corporaci\u00f3n, luego de abordar el marco \u00a0normativo (arts. 22, 23 y 24 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo) y enunciar las pruebas que obran en el proceso, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el asunto se encontraba acreditada la prestaci\u00f3n \u00a0personal del servicio por parte del actor, coligiendo que en su favor \u00a0se materializaba la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, la \u00a0cual, agreg\u00f3, no fue desvirtuada por las demandadas, puesto \u00a0que \u00e9stas no arrimaron pruebas que permitieran evidenciar la \u00a0autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva del demandante en la \u00a0labor desempe\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tocante a \u00a0la prestaci\u00f3n personal del servicio, se tiene que el tribunal \u00a0anot\u00f3 que en el expediente obran como pruebas las \u00a0declaraciones de: i) MIRIAM \u00a0ADRIANA CELI GRIJALBA, \u00a0en las que \u00abacept\u00f3 \u00a0que el demandante prest\u00f3 servicios en su favor como conductor, \u00a0para realizar viajes con el veh\u00edculo de placas TFQ 728; \u00a0ii) Liliana G\u00f3mez Ossa, representante legal de SERCARGA \u00a0SAS, \u00a0Luis Gabriel Gait\u00e1n, representante legal de ICEBERG \u00a0S.A. \u00a0y \u00c1lvaro Le\u00f3nidas Celi, \u00abadministrador \u00a0del tractocami\u00f3n\u00bb. \u00a0De igual modo, la Colegiatura hizo menci\u00f3n de los documentos \u00a0\u00abpara \u00a0cargue y descargue de mercanc\u00eda de folios 89 a 108, 148 a 156, \u00a0166 a 173, y 160 a 163, 176, 177, 188, 190 a 341, de los cuales se \u00a0obtienen servicios prestados durante los a\u00f1os 2014 y \u00a0201(sic)con la empresa ICEBERG S.A., y los que obran en folios 110 a \u00a0130 y de folios 208 a 270, 324, 326, 329, 333, 336, 338 de los cuales \u00a0se obtienen servicios prestados en el a\u00f1o 2016 con la empresa \u00a0SERCARGA SAS -AL DI\u0301A LOGISTICA-.\u00bb, \u00a0adicionando en otro aparte del prove\u00eddo, concretamente cuando \u00a0respondi\u00f3 al pedido de declarar la \u00a0solidaridad \u00a0frente \u00a0a \u00a0 las \u00a0restantes \u00a0convocadas a juicio, que: \u00a0<\/p>\n<p>[Q]uien fungi\u00f3 \u00a0como empleador del demandante fue MIRIAM ADRIANA CELI GRIJALBA y fue \u00a0ella misma quien se benefici\u00f3 de sus servicios. En esta \u00a0situaci\u00f3n no pudo operar la responsabilidad que regula el \u00a0art\u00edculo 34 del CST frente al administrador, ni frente a las \u00a0empresas de transporte, pues estas personas fungieron en la relaci\u00f3n \u00a0como simples intermediarios del empleador que se benefici\u00f3 de \u00a0las labores, el primero como administrador del negocio, y las \u00a0empresas bajo la figura del encargo a terceros que regula el C\u00f3digo \u00a0de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de ese contexto, la argumentaci\u00f3n ofrecida por esa instancia \u00a0se percibe suficiente y obedece al desarrollo pleno del ejercicio de \u00a0valoraci\u00f3n que corresponde realizar a los funcionarios de la \u00a0jurisdicci\u00f3n natural, conforme al principio de la libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento, de lo cual deriva que la \u00a0providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo \u00a0constitucional. Recu\u00e9rdese aqu\u00ed que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, esos razonamientos\u00a0no pueden controvertirse \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido \u00a0de que la v\u00eda de amparo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional y que en este evento se convertir\u00eda, pr\u00e1cticamente, \u00a0en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la \u00a0incursi\u00f3n en causales de procedibilidad originadas en la \u00a0supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas \u00a0aplicables al caso o en el an\u00e1lisis de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la \u00a0juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como sucede en \u00a0el\u00a0sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, porque gira \u00a0\u00fanicamente en torno a cuestionar la apreciaci\u00f3n del \u00a0acervo probatorio y la labor interpretativa de unas normas desplegada \u00a0por\u00a0los funcionarios accionados, proponiendo la parte demandante \u00a0unas consideraciones personales que, si bien son respetables, no \u00a0alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional \u00a0con la capacidad de derruir la doble presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto que a tal decisi\u00f3n es inherente, pretendiendo \u00a0continuar el debate en sede constitucional como si la acci\u00f3n \u00a0de tutela fuera una instancia m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido \u00a0interpretativo o por valoraci\u00f3n probatoria no son \u00a0violatorias\u00a0per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias de esta estirpe cuando el \u00a0supuesto afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n \u00a0judicial, pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el \u00a0ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido \u00a0proceso y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda \u00a0en la que no encajan las discrepancias hermen\u00e9uticas o de \u00a0apreciaci\u00f3n de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0en consonancia con lo registrado al inicio de estas consideraciones, \u00a0al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n arbitraria por parte \u00a0de la Corporaci\u00f3n demandada, no es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al \u00a0mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 obedeci\u00f3 a una \u00a0labor de hermen\u00e9utica y valoraci\u00f3n probatoria en la \u00a0que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado \u00a0que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0se\u00f1alado, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 1\u00ba de septiembre de 2021 proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MIRIAM \u00a0ADRIANA CELI GRIJALBA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia T-232 de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17528-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0119973 \u00a0 Acta No. 293 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0MIRIAM \u00a0ADRIANA CELI GRIJALBA, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2021 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema 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