{"id":60873,"date":"2023-12-22T21:40:16","date_gmt":"2023-12-22T21:40:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17527-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:16","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:16","slug":"stp17527-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17527-2021\/","title":{"rendered":"STP17527-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17527-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0119931 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 293 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de ANDR\u00c9S \u00a0MAURICIO CONTRERAS JIM\u00c9NEZ, \u00a0en contra de la sentencia del 24 de septiembre de 2021, emitida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la \u00a0cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al \u00a0Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico y la fiscal\u00eda que \u00a0actuaron en el marco del proceso penal que se sigui\u00f3 en contra \u00a0del actor ante el despacho accionado, a efectos de que se \u00a0pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos \u00a0en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito inicial, \u00a0el \u00a020 de mayo de 2020, ANDR\u00c9S \u00a0MAURICIO CONTRERAS JIM\u00c9NEZ \u00a0fue condenado por el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento a 108 meses de prisi\u00f3n, tras haberlo hallado \u00a0responsable por la comisi\u00f3n del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0En esa ocasi\u00f3n, al actor se le neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de los subrogados de suspensi\u00f3n \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0La sentencia de primera instancia fue confirmada, \u00a0posteriormente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante prove\u00eddo del 28 de septiembre de 2020. Actualmente, \u00a0el proceso se encuentra en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, surtiendo el tr\u00e1mite del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta la emisi\u00f3n \u00a0del fallo de primera instancia, el accionante estuvo sometido a la \u00a0detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0Empero, dicho beneficio fue expresamente revocado en la decisi\u00f3n \u00a0del 20 de mayo de 2020, aunque se dej\u00f3 la salvedad de que la \u00a0revocatoria s\u00f3lo surtir\u00eda efectos cuando terminara el \u00a0aislamiento preventivo que decret\u00f3 el Gobierno Nacional con \u00a0ocasi\u00f3n de la Pandemia del Covid-19, por lo que finalmente se \u00a0hizo afectiva a partir del 30 de agosto de 2020, cuando culminaron \u00a0las medidas restrictivas obligatorias, de conformidad con lo \u00a0preceptuado en el Decreto 1076 del 28 de julio de ese a\u00f1o. \u00a0Pese a ello, el promotor del resguardo a\u00fan no ha sido \u00a0capturado ni trasladado a un centro penitenciario o carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0el defensor del actor present\u00f3 una solicitud de permiso \u00a0para estudiar, \u00a0que le fue negada \u00a0mediante auto del 23 de agosto de 2021, con fundamento en que sobre \u00a0el accionante no hay una medida de detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0que se encuentre vigente. Igualmente, en esa ocasi\u00f3n, el \u00a0Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 orden\u00f3 que se oficiara al INPEC para que \u00a0procedieran al traslado de ANDR\u00c9S \u00a0MAURICIO CONTRERAS JIM\u00c9NEZ \u00a0a un centro de reclusi\u00f3n. Esta determinaci\u00f3n fue \u00a0reiterada \u00a0por ese mismo despacho en auto del 3 de septiembre de este a\u00f1o, \u00a0ante la petici\u00f3n de revocatoria \u00a0directa \u00a0que present\u00f3 el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0la providencia del 23 de agosto es vulneratoria de los derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y libertad \u00a0de ANDR\u00c9S \u00a0MAURICIO CONTRERAS JIM\u00c9NEZ, \u00a0por cuanto suspende la ejecuci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0sin que la sentencia condenatoria se encuentre en firme, su apoderado \u00a0impetra que esa decisi\u00f3n sea dejada \u00a0sin efectos \u00a0y que, en consecuencia, se le ordene \u00a0al Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de esta ciudad que profiera \u00a0un nuevo pronunciamiento en el que mantenga \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria que viene disfrutando su prohijado, \u00a0hasta tanto se levante la emergencia sanitaria y la sentencia \u00a0condenatoria cobre ejecutoria, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0188 de la Ley 600 de 2000 y del principio de favorabilidad. \u00a0Igualmente, solicita que, a t\u00edtulo de medida provisional, se \u00a0le ordene \u00a0al INPEC que no le de cumplimiento a lo ordenado por el estrado \u00a0accionado, mientras no sea resuelto de manera definitiva este debate \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 16 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, neg\u00f3 \u00a0la medida provisional solicitada y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado al juzgado demandado y a las dem\u00e1s \u00a0partes vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 reconoci\u00f3 haber condenado a ANDR\u00c9S \u00a0MAURICIO CONTRERAS JIM\u00c9NEZ \u00a0a 108 meses de prisi\u00f3n, mediante providencia del 20 de mayo de \u00a02020. Afirm\u00f3 que, en esa ocasi\u00f3n, al accionante se le \u00a0revoc\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0que ven\u00eda disfrutando y se dispuso que el traslado al centro \u00a0penitenciario \u00fanicamente se har\u00eda efectivo a partir de \u00a0que terminara el aislamiento preventivo obligatorio que, en ese \u00a0momento, hab\u00eda decretado el Gobierno Nacional. Tambi\u00e9n, \u00a0precis\u00f3 que ese pronunciamiento fue apelado y posteriormente \u00a0confirmado \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En vista de \u00a0que contra la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem \u00a0se present\u00f3 una demanda de casaci\u00f3n, el proceso \u00a0actualmente se encuentra en la Corte Suprema de Justicia desatando el \u00a0referido recurso extraordinario y, en consecuencia, la sentencia \u00a0condenatoria a\u00fan no se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este escenario, el actor solicit\u00f3 que se le concediera permiso \u00a0para estudiar, \u00a0pero la petici\u00f3n fue negada \u00a0con auto del 23 de agosto de este a\u00f1o. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n no se ejercieron los recursos de ley, por lo que \u00a0el mismo actualmente \u00a0ya \u00a0qued\u00f3 debidamente ejecutoriado. Del mismo modo, en esa \u00a0oportunidad dispuso oficiar al INPEC y a las dem\u00e1s entidades \u00a0competentes para que, de forma inmediata, procedieran a trasladar a \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0MAURICIO CONTRERAS JIM\u00c9NEZ \u00a0a un centro de reclusi\u00f3n. Esta decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0mediante providencia del 3 de septiembre anterior, ante la solicitud \u00a0de revocatoria \u00a0directa \u00a0que interpuso el defensor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la \u201crevocatoria \u00a0directa\u201d \u00a0del auto del 23 de agosto de 2021, se\u00f1al\u00f3 que esta \u00a0corresponde a una figura propia del derecho administrativo y que nada \u00a0tiene que ver con los actos jurisdiccionales emitidos al interior de \u00a0un procedimiento penal. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que, en \u00a0cualquier caso, el defensor del accionante pudo haber ejercido los \u00a0recursos que legalmente proced\u00edan en contra del prove\u00eddo \u00a0aludido; no obstante, \u00e9l decidi\u00f3 no acudir a ellos, lo \u00a0que implica que este mecanismo constitucional no cumple con el \u00a0presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Procurador 238 Judicial I Penal refiri\u00f3 que el sentenciado \u00a0disfrut\u00f3 de la detenci\u00f3n domiciliaria con posterioridad \u00a0a la sentencia de primera instancia, simplemente por una coyuntura \u00a0especial, relacionada con la pandemia del Covid-19 y el aislamiento \u00a0preventivo obligatorio que decret\u00f3 el Gobierno Nacional. En \u00a0atenci\u00f3n a que esa medida ya fue levantada, no hay raz\u00f3n \u00a0para que ANDR\u00c9S \u00a0MAURICIO CONTRERAS JIM\u00c9NEZ \u00a0siga privado de su libertad en su domicilio, m\u00e1xime cuando el \u00a0mencionado subrogado le fue negado \u00a0en la sentencia de primera instancia. Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0atacada se adopt\u00f3 en el marco de la legalidad y fue el \u00a0resultado del agotamiento de una serie de etapas procesales que \u00a0estuvieron rodeadas de garant\u00edas para todas las partes \u00a0intervinientes. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se deniegue \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>4. En sentencia \u00a0del 24 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar \u00a0el \u00a0amparo invocado por ANDR\u00c9S \u00a0MAURICIO CONTRERAS JIM\u00c9NEZ, \u00a0con fundamento en que esta acci\u00f3n constitucional no cumple con \u00a0el presupuesto de subsidiariedad, \u00a0pues el accionante no agot\u00f3, previamente, los medios de \u00a0defensa judicial que cab\u00edan en contra del auto del 23 de \u00a0agosto de 2021. De cara a la \u201crevocatoria \u00a0directa\u201d, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ese no es el mecanismo adecuado para \u00a0controvertir decisiones de car\u00e1cter jurisdiccional, pues es \u00a0una figura que est\u00e1 establecida para discutir decisiones \u00a0adoptadas al interior de una actuaci\u00f3n administrativa. Por lo \u00a0dem\u00e1s, argument\u00f3 que el Juzgado 7\u00ba Penal del \u00a0Circuito no ha incurrido en ning\u00fan tipo de arbitrariedad, pues \u00a0es cierto que en la sentencia de primer grado se le neg\u00f3 \u00a0al actor el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0adujo que, a pesar de que ese pronunciamiento a\u00fan no se \u00a0encuentra en firme, es claro que, por expresa disposici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el \u00a0juzgado de primera instancia se encuentra facultado para solicitar la \u00a0captura del condenado, aunque no se hayan desatado todos los recursos \u00a0que legalmente proceden en contra de ese pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, el apoderado de ANDR\u00c9S \u00a0MAURICIO CONTRERAS JIM\u00c9NEZ la \u00a0impugn\u00f3 \u00a0y afirm\u00f3 que no interpuso recursos en contra del auto del 23 \u00a0de agosto como quiera que en el numeral 4\u00ba de la parte \u00a0resolutiva de esa providencia se dijo que \u201cen \u00a0cuanto a la determinaci\u00f3n del traslado no procede recurso \u00a0alguno por ser una determinaci\u00f3n de tr\u00e1mite\u201d. \u00a0Por lo anterior, aleg\u00f3 que en este caso s\u00ed qued\u00f3 \u00a0acreditado el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad \u00a0y, por consiguiente, s\u00ed era necesario que el a \u00a0quo \u00a0se pronunciara sobre la posibilidad de aplicar el art\u00edculo 188 \u00a0de la Ley 600 de 2000, por favorabilidad. Por \u00faltimo, reiter\u00f3 \u00a0las pretensiones esgrimidas en el escrito inicial y resalt\u00f3 \u00a0que a su prohijado se le debe mantener la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, hasta tanto cobre firmeza la sentencia condenatoria y \u00a0finalice la emergencia sanitaria que ha sido declarada por el \u00a0Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>6. La impugnaci\u00f3n \u00a0fue concedida mediante auto del 6 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que le corresponde establecer, en primera medida, si en el \u00a0presente caso se cumple con el principio de subsidiariedad \u00a0y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, si sobre el auto del \u00a023 de agosto de 2021 se configura alguna causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. En aras de \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado, debe indicar la Sala, \u00a0para empezar, que trat\u00e1ndose de la presentaci\u00f3n del \u00a0amparo en contra de una providencia judicial, es necesario acreditar \u00a0el cumplimiento de una serie de requisitos generales \u00a0y de, al menos, una causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad. Una de las exigencias que conforman la primera de \u00a0estas categor\u00edas es haber agotado, previamente, todos los \u00a0recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir a \u00a0este tipo de mecanismo constitucional. Lo anterior, bajo el entendido \u00a0de que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria \u00a0frente a los dem\u00e1s medios legales de protecci\u00f3n de \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, el abogado del accionante afirma que el presupuesto de \u00a0subsidiariedad \u00a0se satisface en la medida en que, en el numeral 4\u00ba de la parte \u00a0resolutiva del auto acusado, expresamente se indic\u00f3 que frente \u00a0a la determinaci\u00f3n de traslado del actor a un centro \u00a0carcelario, no proced\u00eda recurso alguno, por ser una decisi\u00f3n \u00a0de mero tr\u00e1mite. Empero, el togado omite indicar que, en ese \u00a0mismo numeral, tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que \u201cfrente \u00a0a la improcedencia de la autorizaci\u00f3n del permiso para \u00a0estudiar, proceden los recursos de ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, la Sala encuentra que no es posible considerar acreditado el \u00a0cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad \u00a0frente a \u00e9sta \u00faltima circunstancia, en tanto, de \u00a0acuerdo con la parte resolutiva del prove\u00eddo cuestionado, s\u00ed \u00a0era posible interponer los recursos de ley \u2013reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n\u2013 \u00a0en contra, por lo menos, de la negativa de acceder al permiso para \u00a0estudiar que fue solicitado. No obstante, ante la imposibilidad de \u00a0recurrir la decisi\u00f3n del traslado, la Sala dar\u00e1 por \u00a0satisfecho el requisito antedicho y proceder\u00e1 a estudiar de \u00a0fondo los argumentos esbozados en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n \u00a0de revocar esa espec\u00edfica orden. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, \u00a0tanto en el escrito inicial como en la impugnaci\u00f3n, el \u00a0apoderado de ANDR\u00c9S \u00a0MAURICIO CONTRERAS JIM\u00c9NEZ \u00a0argument\u00f3 que a su prohijado se le debe aplicar, por \u00a0favorabilidad, el art\u00edculo 188 de la Ley 600 del 2000, que \u00a0expresamente establece que, si se niega la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0la captura s\u00f3lo podr\u00e1 ordenarse cuando se encuentre en \u00a0firme la sentencia, salvo que durante la actuaci\u00f3n procesal se \u00a0hubiere proferido medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0anotarse que para esta Corporaci\u00f3n es claro que el de \u00a0favorabilidad \u00a0es un principio de orden convencional y constitucional, seg\u00fan \u00a0el cual una situaci\u00f3n que en la ley vigente resulta \u00a0desfavorable, puede ser resuelta a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n \u00a0ultra o retroactiva de normas que regulan, de mejor manera, el mismo \u00a0acontecer factico jur\u00eddico de quien se halla inmerso en un \u00a0proceso penal. No obstante, no siempre es posible aplicar \u00a0disposiciones de una regulaci\u00f3n en apariencia favorable, pese \u00a0a tratar situaciones similares, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]s \u00a0indispensable \u00a0respetar la especificidad de cada sistema penal1, \u00a0o en otros t\u00e9rminos, la aplicaci\u00f3n favorable de una ley \u00a0para \u00a0hacer efectiva la garant\u00eda solo es posible si no se desconoce \u00a0la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n2, \u00a0desde luego con la aclaraci\u00f3n de que el proceso penal no es un \u00a0fin en s\u00ed mismo, sino un medio para la realizaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. Por eso la exigencia de respetar el sistema \u00a0se debe entender en el sentido de que la aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0\u201cfavorable\u201d no debe llevar a soluciones asistem\u00e1ticas \u00a0que colapsen mediante soluciones francamente inadmisibles la \u00a0estructura conceptual del proceso y de sus instituciones esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0el art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000, se\u00f1ala que si al \u00a0procesado no le fue impuesta medida de aseguramiento, su aprehensi\u00f3n \u00a0no puede ordenarse sino hasta cuando haya quedado en firme la \u00a0sentencia. As\u00ed definido el problema, existe una contradicci\u00f3n \u00a0aparente en los t\u00e9rminos, y formalmente el r\u00e9gimen del \u00a0art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000 es m\u00e1s favorable. \u00a0Sin embargo, reconocer su aplicaci\u00f3n implicar\u00eda \u00a0desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(a). \u00a0La \u00a0Corte ha se\u00f1alado \u00a0que el anuncio del sentido del fallo y la sentencia conforman una \u00a0unidad jur\u00eddica: \u201cel \u00a0fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad \u00a0tem\u00e1tica, entre el anuncio p\u00fablico y la sentencia \u00a0finalmente escrita.\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en la Sentencia C 342 de \u00a02017, aval\u00f3 esta lectura, recalcando la siguiente reflexi\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del \u00a0fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el \u00a0debate p\u00fablico oral, constituye \u00a0un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso \u00a0y vincula al juzgador con la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0sentencia, conformando con esta una unidad tem\u00e1tica \u00a0inescindible. 4 \u00a0(Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>(b). \u00a0Se \u00a0debe distinguir entre \u00a0medidas de aseguramiento durante el curso del proceso y la orden de \u00a0\u201cdetenci\u00f3n\u201d al anunciar el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, \u00a0la expresi\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 450 de la \u00a0Ley 906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar \u201csi \u00a0la detenci\u00f3n es necesaria\u201d, seg\u00fan lo explic\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017, se \u00a0\u201crefiere a los criterios y reglas para la determinaci\u00f3n \u00a0de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa \u00a0de la libertad, especialmente consignados en los art\u00edculos 54 \u00a0y 63 del C\u00f3digo Penal\u201d, y no a los requisitos que se \u00a0exigen para imponer medida de aseguramiento. Eso explica que sean \u00a0distintas las medidas de aseguramiento proferidas durante el curso \u00a0del juicio de las \u00f3rdenes expedidas para cumplir el fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>(c). \u00a0Por \u00a0tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el \u00a0fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnaci\u00f3n \u00a0debe manifestarse a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso \u00a0acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del \u00a0sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de \u00a0controvertir la ejecuci\u00f3n de la pena anticipadamente, se \u00a0desconocer\u00eda la estructura conceptual del proceso y de la \u00a0sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena \u00a0impuesta se trate como un acto cautelar, aut\u00f3nomo e \u00a0independiente, permitiendo la revisi\u00f3n fraccionada de la \u00a0sentencia y desintegr\u00e1ndola a trav\u00e9s de medios \u00a0distintos al recurso de apelaci\u00f3n, que es el medio id\u00f3neo \u00a0para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad solicitada por el defensor\u2026 \u00a0desconoce \u00a0la noci\u00f3n de debido proceso, y es por lo tanto asistem\u00e1tica, \u00a0inadmisible e improcedente. \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ. \u00a0AP3329-2020 del 2 de diciembre de 2020, radicado 56180) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0de cara al precedente de esta Corporaci\u00f3n, la petici\u00f3n, \u00a0en ese aspecto, resulta a todas luces inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo dem\u00e1s, \u00a0es pertinente precisar que el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de \u00a02004 expresamente faculta al juez para ordenar la captura del \u00a0procesado al momento de dictar la sentencia de primera instancia, si \u00a0lo considera necesario de acuerdo con las normas de ese c\u00f3digo. \u00a0Si bien el art\u00edculo 177 ibidem \u00a0establece que la apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto \u00a0suspensivo, \u00a0lo cierto es que dicha norma establece que el alcance de tal efecto \u00a0se limita a suspender la competencia de qui\u00e9n profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n recurrida y en ning\u00fan caso afecta el \u00a0cumplimiento de la sentencia. Esta es la posici\u00f3n que \u00a0invariablemente ha defendido tanto esta Corporaci\u00f3n5 \u00a0como la Corte Constitucional6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como la sentencia del 20 de mayo de 2020 dispuso revocar \u00a0la detenci\u00f3n domiciliaria que ven\u00eda disfrutando ANDR\u00c9S \u00a0MAURICIO CONTRERAS JIM\u00c9NEZ \u00a0a partir del cese del aislamiento preventivo obligatorio que hab\u00eda \u00a0decretado el Gobierno Nacional y en vista de que dicha medida dej\u00f3 \u00a0de aplicar en el pa\u00eds a partir del mes de septiembre del a\u00f1o \u00a0pasado, la Corte no encuentra reparo alguno en relaci\u00f3n con la \u00a0orden de traslado \u00a0dada en el auto del 23 de agosto de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las \u00a0condiciones anotadas, se confirma \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 24 de septiembre de 2021, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado de ANDR\u00c9S \u00a0MAURICIO CONTRERAS JIM\u00c9NEZ, \u00a0de \u00a0acuerdo con los motivos consignados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>**************************** \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T 402 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 18 de marzo de 2009, radicado 27339 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP del 17 de septiembre de 2007, radicado 27336. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 23 de septiembre 23 de 2015, radicado 40694. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, AP2877-2020. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-342 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17527-2021 \u00a0 Radicado \u00a0119931 \u00a0 Acta \u00a0No. 293 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de ANDR\u00c9S \u00a0MAURICIO CONTRERAS JIM\u00c9NEZ, \u00a0en contra de la sentencia del 24 de septiembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}