{"id":60872,"date":"2023-12-22T21:40:16","date_gmt":"2023-12-22T21:40:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17526-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:16","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:16","slug":"stp17526-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17526-2021\/","title":{"rendered":"STP17526-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 119922 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 293 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial de \u00a0GROUPE \u00a0SEB ANDEAN S.A., contra \u00a0el fallo proferido el 14 de septiembre de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional invocada a instancia de la \u00a0prenombrada empresa, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Laboral del Circuito \u00a0de Rionegro, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y \u00abprincipio \u00a0a la seguridad jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el se\u00f1or Luis Ignacio Garc\u00eda Castro y \u00a0el Sindicato de Trabajadores de Groupe Seb Andean S.A., \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con \u00a0radicado 05615310500120190049001. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0fueron resumidos por la Sala a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante&#8230; Manifest\u00f3 que present\u00f3 un proceso \u00a0especial de fuero sindical con el fin de obtener el permiso para \u00a0despedir al trabajador Luis Ignacio Garc\u00eda Castro, por el \u00a0incumplimiento de las funciones de su cargo. Adujo que el mencionado \u00a0proceso se le asign\u00f3 al Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Rionegro que, en auto del 9 de diciembre de 2019, fij\u00f3 fecha \u00a0para llevar a cabo la audiencia de saneamiento, fijaci\u00f3n del \u00a0litigio, decisi\u00f3n de excepciones previas, tr\u00e1mite y \u00a0juzgamiento, para el 6 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 ante el despacho de conocimiento aclaraci\u00f3n \u00a0y adici\u00f3n del mencionado prove\u00eddo, ya que no pod\u00eda \u00a0desarrollarse en la calenda se\u00f1alada, pues era un s\u00e1bado, \u00a0a lo cual se accedi\u00f3 el 13 de enero de 2020, en el sentido de \u00a0reprogramar la diligencia para el 9 de junio de ese mismo a\u00f1o, \u00a0que no pudo realizarse por la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, \u00a0debido a la pandemia del Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que, el 18 de diciembre de 2020, estando reprogramada la citada \u00a0audiencia de que trata el art\u00edculo 114 del CSTSS, se radic\u00f3 \u00a0memorial en el que se inform\u00f3 al juzgado sobre las direcciones \u00a0de notificaci\u00f3n electr\u00f3nica de las partes, para que se \u00a0les comunicara del proceso en los t\u00e9rminos del Decreto 806 de \u00a02020, debido a que la demanda se present\u00f3 con anterioridad a \u00a0la vigencia de la norma en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que el a quo, a trav\u00e9s de providencia del 27 de enero de 2021, \u00a0lo requiri\u00f3 para que procediera con la notificaci\u00f3n a \u00a0la parte demandada y al representante legal del sindicato Groupe &#8211; \u00a0SEB, de conformidad con lo dictado en el se\u00f1alado Decreto 806 \u00a0de 2020 \u201chaci\u00e9ndole saber que debe contestar la demanda \u00a0dentro de la audiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0al ser notificados los enjuiciados del auto admisorio de la demanda \u00a0el 28 de abril de 2021, advirti\u00f3 que el texto del libelo que \u00a0recibi\u00f3, era diferente a la que se radic\u00f3 en el \u00a0despacho, raz\u00f3n por la cual, el juez primario acogi\u00f3 la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta, al considerar que \u00a0a partir del conocimiento de la falta cometida por el trabajador tuvo \u00a0(sic) la sociedad demandante, el 14 de septiembre de 2019, contaba \u00a0con 2 meses para iniciar la acci\u00f3n, que tan solo se inici\u00f3 \u00a0el 25 de septiembre de ese a\u00f1o, por lo que se present\u00f3 \u00a0por fuera del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que la autoridad judicial de primer grado dijo que, en \u00a0relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 94 del \u00a0CGP que regula la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, como \u00a0la demanda fue admitida el 9 de diciembre de 2019, notificada por \u00a0estado el 11 del mimo mes y si bien el 28 de abril de ese a\u00f1o \u00a0se remiti\u00f3 al correo electr\u00f3nico del enjuiciado el auto \u00a0admisorio y una demanda como traslado, se determin\u00f3 que dicha \u00a0fecha no operaba, ya que el texto de ese escrito no correspondi\u00f3 \u00a0con el que se admiti\u00f3 y, por tanto, solo se tuvo por enterada. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, al no estar de acuerdo con la mentada decisi\u00f3n interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia, por medio de providencia del 9 de \u00a0julio de 2021, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, toda vez que se ignor\u00f3 lo dicho en el \u00a0art\u00edculo 118A del CPTSS, en donde se establec\u00eda que \u201cla \u00a0prescripci\u00f3n cuenta desde que se tuvo conocimiento del hecho \u00a0que se invoc\u00f3 como justa causa o, desde haya agotado el \u00a0procedimiento convencional reglamentario\u201d por lo que \u201cen \u00a0el caso bajo estudio, se aplic\u00f3 la segunda, tal y como se \u00a0evidencia en el expediente (\u2026) hasta el d\u00eda tres (3) de \u00a0octubre de 2019, finaliz\u00f3 el proceso disciplinario establecido \u00a0en la convenci\u00f3n colectiva. Para el d\u00eda veintinueve \u00a0(29) de noviembre de 2019, se present\u00f3 la demanda, esto es (\u2026) \u00a0(01) mes y veintisiete (27) d\u00edas, es decir, si se cumpli\u00f3 \u00a0con los t\u00e9rminos de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de \u00a0tutela para que, en amparo de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0dentro del proceso con radicado 05615310500120190049001, \u00a0deje \u00a0sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y ordene \u00a0al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro que profiera \u00abde \u00a0nuevo la providencia, esta vez, cumpliendo a cabalidad el derecho al \u00a0debido proceso\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las \u00a0autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios \u00a0judiciales accionados se limitaron a allegar informaci\u00f3n \u00a0referente al expediente objeto de debate y las decisiones \u00a0cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0se\u00f1or Luis Ignacio Garc\u00eda Castro, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, despu\u00e9s de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n, \u00a0expres\u00f3, entre otras cosas, que \u00abdesde \u00a0que se admiti\u00f3 la demanda y se orden\u00f3 notificar, y \u00a0desde que se corrigi\u00f3 el auto que modific\u00f3 la fecha de \u00a0la audiencia, la parte demandante no mostr\u00f3 ning\u00fan \u00a0inter\u00e9s en notificar el auto admisorio como lo ordenaba el \u00a0C\u00f3digo General del proceso para esa \u00e9poca, siendo \u00a0omisiva en su actuar\u00bb. \u00a0As\u00ed, anot\u00f3 que lo que corresponde en este caso es la \u00a0declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n, toda vez que las \u00a0demandadas, a la hora de adoptar sus decisiones, no incurrieron en \u00a0yerro alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden, \u00a0concibi\u00f3 que dicha decisi\u00f3n es acorde con la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas y fruto de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y \u00a0coherente de las normas que regulan la tem\u00e1tica en debate, no \u00a0siendo posible que en el escenario constitucional se imponga al juez \u00a0\u00abadoptar \u00a0uno u otro criterio, o peor a\u00fan, fallar de una determinada \u00a0forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petici\u00f3n \u00a0de amparo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada \u00a0la sentencia, el apoderado de la empresa accionante la impugn\u00f3, \u00a0manifestando que su inconformidad radica en que la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, al resolver en primera instancia la \u00a0petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, omiti\u00f3 \u00a0efectuar un an\u00e1lisis real de los planteamientos realizados en \u00a0la tutela, que demuestran la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de su representada. Por tal motivo, solicit\u00f3 al \u00a0juez colegiado de segunda instancia \u00abque \u00a0proceda VERIFICAR EL EXPEDIENTE y que se PRONUNCIE en relaci\u00f3n \u00a0con las presuntas VIOLACIONES GRAVES del derecho al DEBIDO PROCESO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el Decreto \u00a0333 de 2021, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0necesario recordar que, en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00a0menci\u00f3n de los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0decisiones emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en m\u00faltiples oportunidades, la \u00a0Sala ha sostenido que no puede interponerse la acci\u00f3n de \u00a0tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues, el amparo \u00a0se concibi\u00f3 para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio \u00a0alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha reiterado que, excepcionalmente, el instrumento constitucional \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso \u00a0la judicatura act\u00faa o decide de manera arbitraria, o en \u00a0aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, pero bajo la condici\u00f3n \u00a0de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio \u00a0judicial id\u00f3neo para defender la vigencia de sus derechos \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0surge evidente que la interpretaci\u00f3n ponderada de los jueces \u00a0al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, \u00a0pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia y no \u00a0puede controvertirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo; \u00a0mucho menos, si en contra de sus determinaciones se interpusieron los \u00a0recursos ordinarios y \u00e9stos fueron resueltos dentro del marco \u00a0de la competencia ordinaria, pues, el instrumento constitucional no \u00a0se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la \u00a0raz\u00f3n del disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo \u00a0anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana \u00a0claridad que est\u00e1n satisfechas las exigencias generales \u00a0aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0causales espec\u00edficas referidas, en el presente evento, para \u00a0esta Corporaci\u00f3n las \u00a0decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del \u00a0an\u00e1lisis serio y ponderado de los hechos probados y la \u00a0aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n y jurisprudencia \u00a0pertinente, sin que hubiere sido demostrado \u00a0por el promotor del amparo \u00a0que se configure alguno de los defectos \u00a0que estructuren la denominada v\u00eda de hecho; es decir, no fue \u00a0acreditado que las providencias reprobadas est\u00e9n fundadas en \u00a0conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que \u00a0corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, entonces, \u00a0que el Cuerpo Colegiado analiz\u00f3 y contest\u00f3 cada uno de \u00a0los planteamientos sobre los que el censor edific\u00f3 el ataque \u00a0en contra de la decisi\u00f3n de primera instancia, siendo \u00a0aqu\u00e9llos, valga decir, similares a los que utiliz\u00f3 para \u00a0el impulso de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0es claro que la parte accionante\u00a0busca cuestionar el raciocinio \u00a0jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n laboral y, con esto, \u00a0protestar por el sentido de la determinaci\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0As\u00ed, \u00a0argumentos como los presentados por el peticionario, en el escrito \u00a0contentivo de esta s\u00faplica constitucional, son incompatibles \u00a0con los presupuestos que justifican la existencia de esta v\u00eda \u00a0de amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente \u00a0superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante \u00a0los jueces competentes; no de esta manera ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un \u00a0instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En gracia de \u00a0discusi\u00f3n, estudiada la providencia proferida por el tribunal, \u00a0se tiene que en comienzo advirti\u00f3, de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, que \u00a0el \u00a0punto de partida para el conteo de la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n \u00abser\u00eda \u00a0el 11 de diciembre de 2019, cuando se notific\u00f3 por estados el \u00a0auto admisorio del libelo, proferido el 9 de diciembre inmediatamente \u00a0anterior\u00bb, \u00a0acotando, como in \u00a0extenso \u00a0surge necesario destacar aqu\u00ed, que el t\u00e9rmino que ten\u00eda \u00a0la actora para notificar al extremo pasivo, a fin de que la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda tuviera el efecto de interrumpir la \u00a0prescripci\u00f3n de su acci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0nada se ve afectado con las modificaciones de la fecha que \u00a0inicialmente se hab\u00eda fijado en el auto admisorio, para llevar \u00a0a cabo la audiencia, pues tales reprogramaciones, de oficio o a \u00a0petici\u00f3n de parte, no constituyen en s\u00ed una \u00a0modificaci\u00f3n sustancial de tal providencia, no recayeron sobre \u00a0aspectos como partes del proceso, fundamentos de hecho o de derecho \u00a0ni pretensiones: fueron simples cambios de fecha. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que los autos que fijaron como nueva oportunidad para la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia, \u00a0a modo de ejemplo, el 9 de junio de 2020; luego el 9 de noviembre \u00a0siguiente, despu\u00e9s el 18 de diciembre de 2020, posteriormente \u00a0para el 30 de abril de dicha anualidad y por \u00faltimo para el 11 \u00a0de junio de 2021, \u00a0no modificaron materialmente el auto admisorio\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese \u00a0por ejemplo, que el 28 de abril de 2021, el apoderado de la Sociedad \u00a0demandante aport\u00f3 constancia de notificaci\u00f3n remitida \u00a0v\u00eda correo electr\u00f3nico al demandado y a la Organizaci\u00f3n \u00a0Sindical, pero como la notificaci\u00f3n se hizo un (1) d\u00eda \u00a0antes de la audiencia, el Juzgado, mediante auto del 29 de abril de \u00a02021 advirti\u00f3 que la parte demandante no dio cumplimiento al \u00a0art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 806 de 2020, por cuanto la \u00a0notificaci\u00f3n se entend\u00eda surtida dos (2) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes al momento en que el iniciador recepcionara \u00a0el acuse de recibo o por otro medio pudiera constatar el acceso del \u00a0destinatario al mensaje y, que adicionalmente el art\u00edculo 114 \u00a0del CPTSS exige que la audiencia se debe celebrar dentro del quinto \u00a0(5\u00ba) d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la notificaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual, it\u00e9rase, se\u00f1al\u00f3 como \u00a0nueva fecha para llevar acabo la audiencia, el 11 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese \u00a0por ejemplo, que el 28 de abril de 2021, el apoderado de la Sociedad \u00a0demandante aport\u00f3 constancia de notificaci\u00f3n remitida \u00a0v\u00eda correo electr\u00f3nico al demandado y a la Organizaci\u00f3n \u00a0Sindical, pero como la notificaci\u00f3n se hizo un (1) d\u00eda \u00a0antes de la audiencia, el Juzgado, mediante auto del 29 de abril de \u00a02021 advirti\u00f3 que la parte demandante no dio cumplimiento al \u00a0art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 806 de 2020, por cuanto la \u00a0notificaci\u00f3n se entend\u00eda surtida dos (2) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes al momento en que el iniciador recepcionara \u00a0el acuse de recibo o por otro medio pudiera constatar el acceso del \u00a0destinatario al mensaje y, que adicionalmente el art\u00edculo 114 \u00a0del CPTSS exige que la audiencia se debe celebrar dentro del quinto \u00a0(5\u00ba) d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la notificaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual, it\u00e9rase, se\u00f1al\u00f3 como \u00a0nueva fecha para llevar acabo la audiencia, el 11 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando \u00a0tenemos que la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2019, sin \u00a0que para dicha fecha hubiere operado el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n. El escrito fue admitido el 9 de diciembre del \u00a0mismo a\u00f1o y el 11 del mismo mes tal decisi\u00f3n se \u00a0notific\u00f3 por estados, de modo que a partir del d\u00eda \u00a0siguiente, 12 de diciembre de 2019, la parte demandante contaba con \u00a0el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o para procurar la notificaci\u00f3n \u00a0personal del auto admisorio, a fin de que la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda tuviera el efecto de interrumpir el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n que ven\u00eda corriendo, pero como no lo hizo \u00a0en dicho lapso, aun \u00a0contabilizando la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales, \u00a0la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n no oper\u00f3 con \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda, de modo que para el momento en \u00a0que se formaliz\u00f3 la notificaci\u00f3n personal del auto \u00a0admisorio a la demandada, el 11 de junio de 2021, ya se hab\u00eda \u00a0completado el t\u00e9rmino de dos (2) meses para incoar la demanda \u00a0de levantamiento de fuero sindical, cuyo conteo hab\u00eda empezado \u00a0el 3 de octubre de 2019, fecha en la que hab\u00eda terminado el \u00a0proceso disciplinario que dio lugar a la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo con justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Concurren \u00a0entonces aqu\u00ed los dos supuestos para que opere la prescripci\u00f3n \u00a0extintiva de la acci\u00f3n: uno objetivo, el paso del t\u00e9rmino; \u00a0y otro subjetivo, la omisi\u00f3n conductual o negligencia de la \u00a0parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este segundo supuesto, la parte demandante \u00a0incurri\u00f3 en negligencia, pues del examen que hizo la A quo y \u00a0ahora esta Sala al expediente, no emerge justificaci\u00f3n \u00a0razonable de los tiempos que dej\u00f3 transcurrir sin actividad \u00a0alguna, cuando estaba pendiente el perfeccionamiento de la \u00a0notificaci\u00f3n personal a la parte demandada y a la Organizaci\u00f3n \u00a0Sindical del auto admisorio, bien en forma personal como lo prev\u00e9 \u00a0el art. 41 del CPTSS que estuvo vigente hasta el 4 de junio de 2020, \u00a0\u00e9poca en la que ya se estaba tramitando el proceso, o en la \u00a0forma prevista en el art\u00edculo 8 del Decreto 806 de 2020 que \u00a0entr\u00f3 a regir el 4 de junio ese a\u00f1o, del cual deb\u00eda \u00a0estar enterado, como es de esperarse, el profesional del derecho que \u00a0representa a la sociedad empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0como del 11 de diciembre de 2019 que se notific\u00f3 por estados \u00a0el auto admisorio, hasta el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la \u00a0cual se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0judiciales hasta el 30 de junio de 2020, por motivos de salubridad \u00a0p\u00fablica y fuerza mayor con ocasi\u00f3n de la pandemia del \u00a0COVID-19, conforme a los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, \u00a0PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, \u00a0PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 expedidos por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, transcurrieron m\u00e1s de tres (3) \u00a0meses, sin que hubiese emprendido diligencia alguna tendiente a \u00a0lograr la notificaci\u00f3n del auto admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0e injustificada negligencia predicable desde que se reanudaron los \u00a0t\u00e9rminos, 1\u00b0 de julio de 2020 al 28 de abril de 2021, \u00a0cuando pretendi\u00f3 realizar la notificaci\u00f3n v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico a la parte demandada y a la Organizaci\u00f3n \u00a0Sindical, fueron nueve (9) meses y veintiocho (28) d\u00edas m\u00e1s \u00a0en los que no aparece prueba de que hubiese desplegado las \u00a0actividades id\u00f3neas para notificar el auto admisorio. \u00a0Notificaci\u00f3n esta \u00faltima que, con buen criterio, la A \u00a0quo tuvo como ineficaz, ya que como se describi\u00f3 l\u00edneas \u00a0atr\u00e1s, al trabajador convocado al proceso y le remiti\u00f3 \u00a0copia de una demanda, cuyo texto es diferente al del libelo que en su \u00a0momento admiti\u00f3 el Despacho de origen, por lo que, con buen \u00a0criterio, se tuvo al demandado y al sindicato por notificados el 11 \u00a0de junio de 2021; transcurriendo entonces un (1) mes y veintitr\u00e9s \u00a0(23) d\u00edas m\u00e1s sin que a la parte demandada se le \u00a0hubiera notificado en legal forma el auto admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0entonces en total, por lo menos, 14 meses de inactividad, de los 12 \u00a0que, con razonable holgura, le otorg\u00f3 el legislador a la parte \u00a0demandante para procurar la notificaci\u00f3n del auto admisorio de \u00a0la demanda a fin de que pudiera beneficiarse de la interrupci\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que como la Sociedad demandante no cumpli\u00f3 con la carga \u00a0que le incumb\u00eda, y que dicho incumplimiento es atribuible a su \u00a0propia incuria, para el 11 de junio de 2021, cuando se perfeccion\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda, la \u00a0acci\u00f3n para el levantamiento del fuero sindical estaba \u00a0prescrita, pues el t\u00e9rmino extintivo de dos (2) meses que se \u00a0hab\u00eda iniciado el 3 de octubre de 2019, se hab\u00eda \u00a0completado el 2 de diciembre del mismo a\u00f1o, plazo que no se \u00a0interrumpi\u00f3 con la presentaci\u00f3n de la demanda radicada \u00a0el 29 de noviembre de 2019, pues dentro del a\u00f1o siguiente a la \u00a0notificaci\u00f3n por estados del auto admisorio, la parte \u00a0demandante no perfeccion\u00f3 la notificaci\u00f3n personal del \u00a0trabajador y de la organizaci\u00f3n sindical, omisi\u00f3n que, \u00a0it\u00e9rase es imputable a su negligencia. (Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas \u00a0cuentas, la l\u00ednea de pensamiento, con fundamento en la cual se \u00a0emiti\u00f3 esta providencia, para este juez constitucional emerge \u00a0razonable, ponderada y est\u00e1 debidamente sustentada en los \u00a0preceptos que gobiernan el tema en debate, por lo que no es posible \u00a0considerar que sea producto de arbitrariedad o ajena al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, tal y como lo advirtiera la Sala de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas \u00a0cuentas, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como sucede en el \u00a0sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00a0\u00fanicamente en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n de \u00a0unas normas que, m\u00e1s all\u00e1 de las respetables \u00a0consideraciones personales de la parte accionante, no alcanzan a \u00a0plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la \u00a0capacidad de derruir la doble presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto que a tal decisi\u00f3n es inherente, pretendiendo \u00a0continuar el debate en sede constitucional como si la acci\u00f3n \u00a0de tutela fuera una instancia m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0conductor, la Sala reitera que este mecanismo no es una instancia \u00a0adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusi\u00f3n \u00a0que feneci\u00f3 en los cauces correspondientes. Y es que, cuando \u00a0en la demanda de tutela lo \u00fanico que se hace es insistir en \u00a0puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de \u00a0sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n constitucional \u00a0pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se convierte en \u00a0un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los \u00a0factores que permiten \u00a0identificar \u00a0cu\u00e1ndo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n \u00a0y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestaci\u00f3n \u00a0son las mismas que contin\u00faan en el recurso; el actor que pidi\u00f3 \u00a0la condena del demandado, la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, \u00a0si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el \u00a0recurso lo mismo; el demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, \u00a0sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de \u00a0la pretensi\u00f3n (partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian \u00a0cuando se trata de los medios de impugnaci\u00f3n en sentido \u00a0estricto, es decir, de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, no es \u00a0posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas, se insiste, no denotan proceder ileg\u00edtimo que le \u00a0permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Laboral \u00a0del Circuito de Rionegro obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica \u00a0y apreciaci\u00f3n probatoria en la que, por regla general, no \u00a0puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. \u00a0228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se advierta, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 14 de septiembre de 2021, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0 \u00a0GROUPE SEB ANDEAN S.A., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicado 119922 \u00a0 Acta No. 293 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial de \u00a0GROUPE \u00a0SEB [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60872","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60872","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60872"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60872\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60872"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60872"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60872"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}