{"id":60870,"date":"2023-12-22T21:40:16","date_gmt":"2023-12-22T21:40:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17521-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:16","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:16","slug":"stp17521-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17521-2021\/","title":{"rendered":"STP17521-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP17521-2021\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n\u00a0119850 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta\u00a0No. 286)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C.,\u00a0dos\u00a0(2) \u00a0de\u00a0noviembre\u00a0de dos mil veintiuno (2021).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por\u00a0ROSENDO \u00a0OLIVERO VESGA,\u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el\u00a023 de septiembre de 2021\u00a0por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de\u00a0Santa \u00a0Marta, que neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente \u00a0vulnerados\u00a0por AIR-E S.A.S. E.S.P. y\u00a0los Juzgados 9\u00ba \u00a0Penal Municipal y 2\u00ba Penal del Circuito, ambos con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Fueron \u00a0resumidos por el\u00a0A \u00a0quo\u00a0en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-Manifiesta \u00a0el accionante que el 26 de mayo de 2021 radic\u00f3 petici\u00f3n \u00a0ante AIR-E S.A.S.E.S.P. solicitando el traslado de la deuda del \u00a0inmueble ubicado en el sector 1 manzana b casa 19 barrio Timayui 1 al \u00a0inmueble ubicado en el sector 1 manzana q casa 11 barrio Mar\u00eda \u00a0Cecilia, debido a que la deuda generada en el \u00a0 primer \u00a0 inmueble \u00a0surgi\u00f3 cuando \u00e9l resid\u00eda all\u00ed como \u00a0arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>2.-No obstante, \u00a0se\u00f1ala que el 15 de junio de 2021 la empresa le respondi\u00f3 \u00a0indic\u00e1ndole que no estaba permitido realizar el traslado de \u00a0deudas o acuerdos de pago de un NIC a otro, toda vez que estos ya se \u00a0encuentran revisados y firmados con un t\u00edtulo valor. \u00a0<\/p>\n<p>3.-Por lo \u00a0anterior, comenta que el 8 de julio de 2021 instaur\u00f3 una \u00a0acci\u00f3n de tutela con el objetivo de que se ampararan sus \u00a0 \u00a0derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y defensa, argumentando \u00a0que quiere hacer el traslado de la deuda para financiarlas, puesto \u00a0que reconoce que las debe y no quiere quedarle mal a la propietaria \u00a0del inmueble donde vivi\u00f3 alquilado. \u00a0<\/p>\n<p>4.-Pese a ello, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que AIR-E S.A.S.E.S.P. no puede hacerse cargo de \u00a0las deudas de la empresa ELECTRICARIBES.A.E.S.P., porque \u00e9sta \u00a0\u00faltima se encuentra en liquidaci\u00f3n y no ha hecho a\u00fan \u00a0la cesi\u00f3n de cartera. \u00a0<\/p>\n<p>5.-Posteriormente, \u00a0el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0Santa Marta, mediante sentencia de 22 de julio de 2021, resolvi\u00f3 \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, debido a que no se \u00a0cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante \u00a0no agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa ante la entidad a la cual \u00a0le reclama la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan la Corte \u00a0Constitucional, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para ventilar conflictos de facturaci\u00f3n entre las empresas de \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios y sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>6.-Indica el \u00a0accionante que el 23 de julio de 2021 impugn\u00f3 la precitada \u00a0sentencia al considerar que el Juez a quo \u00a0actu\u00f3 \u00a0en defensa de la entidad accionada y no le dio el valor que le \u00a0correspond\u00eda a los hechos fundamentales ni a las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>7.-ElJuzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de \u00a0Santa \u00a0 Marta \u00a0mediante sentencia de 25 de agosto de 2021 resolvi\u00f3 \u00a0confirmar el fallo de primera instancia, puesto que el accionante \u00a0cuenta con los recursos propios de la v\u00eda gubernativa y las \u00a0acciones correspondientes ante jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 Administrativa para \u00a0controvertir \u00a0el \u00a0pago \u00a0de \u00a0las facturas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo \u00a0anterior, la parte demandante acude ante el juez constitucional para \u00a0que\u00a0proteja\u00a0sus \u00a0garant\u00edas fundamentales invocadas, ante la transgresi\u00f3n \u00a0\u00abque \u00a0vienen cometiendo tanto la nueva empresa air-e como el juez de \u00a0primera instancia noveno penal municipal con funciones de \u00a0conocimiento y el juez del juzgado segundo penal del circuito con \u00a0funciones de conocimiento de segunda instancia que me negaron mis \u00a0derechos que no dieron valor a las pruebas de los hechos \u00a0fundamentales&#8230; ni a la norma ni a la ley\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto \u00a0del\u00a013\u00a0de\u00a0septiembre\u00a0de 2021, el tribunal\u00a0a \u00a0quo\u00a0admiti\u00f3 \u00a0la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a la empresa \u00a0y\u00a0autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 9\u00ba \u00a0Penal Municipal de Santa Marta vers\u00f3, en comienzo, sobre la \u00a0improcedencia, como regla general, de las acciones de tutela contra \u00a0fallos proferidos en un tr\u00e1mite de id\u00e9ntica naturaleza, \u00a0se\u00f1alando que el actor, en este evento, no demostr\u00f3 de \u00a0manera alguna que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude, anotando, \u00a0adem\u00e1s, que \u00a0no \u00a0se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues existe otro medio \u00a0eficaz, para resolver la situaci\u00f3n, consistente en \u00abesperar \u00a0que el asunto sea revisado, \u00a0o \u00a0excluido \u00a0de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0para \u00a0 presentar \u00a0recurso \u00a0de \u00a0insistencia \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0las \u00a0 autoridades administrativas \u00a0 debidamente \u00a0 facultadas \u00a0 para \u00a0 \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0vinculadas, dentro del lapso otorgado por el Cuerpo Colegiado, \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 23 de \u00a0septiembre del a\u00f1o que avanza, \u00a0declar\u00f3 \u00a0improcedente la protecci\u00f3n constitucional invocada. Para \u00a0sustento de su decisi\u00f3n, anot\u00f3 que el actor no \u00a0cuestiona actuaciones de los jueces distintas a las sentencias \u00a0mismas, siendo el objeto de la acci\u00f3n los fallos de tutela \u00a0proferidos por las autoridades judiciales demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de dar cuenta de las causales previstas para procedencia excepcional \u00a0de una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de igual \u00a0naturaleza, coligi\u00f3 que el nuevo mecanismo de amparo, \u00a0generador de su pronunciamiento, \u00abcomparte \u00a0identidad procesal con la sentencia cuestionada, toda vez que en \u00a0ambas acciones constitucionales se solicita que se ordene a la \u00a0empresa AIR-E S.A.S.E.S.P. suspender el cobro de las deudas \u00a0adquiridas con ELECTRICARIBE S.A. \u00a0E.S.P.A\u00bb. \u00a0Aunado a ello, agreg\u00f3, no fue probado de forma clara y \u00a0suficiente que las decisiones debatidas hayan sido producto de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude, adem\u00e1s que existe otra v\u00eda \u00a0de defensa mediante la cual el demandante puede solicitar la revisi\u00f3n \u00a0de las providencias censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, apunt\u00f3, el promotor del amparo puede presentar una \u00a0solicitud de revisi\u00f3n ante la Sala de Selecci\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional, como alternativa para manifestar la \u00a0inconformidad suscitada y, en caso de ser descartado este proceso, \u00a0puede presentar una solicitud de insistencia ante alguna de las \u00a0autoridades facultadas por el art\u00edculo 57 del Reglamento \u00a0Interno de la enunciada Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, la parte actora la impugn\u00f3, \u00a0trayendo para sustento de ello, en esencia, los mismos argumentos \u00a0sobre los que edific\u00f3 la demanda. De cara a ello, peticion\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0revoque o modifique la sentencia del tribunal\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, \u00a0interesa recordar que desde \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia C\u2013590 \u00a0de 2005, \u00a0la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad \u00a0de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se \u00a0extiende a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la misma \u00a0naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no s\u00f3lo se \u00a0crear\u00eda una cadena indefinida de acciones de amparo que \u00a0vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino porque se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a \u00a0cargo del Alto Tribunal (Cfr. \u00a0CC SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n \u00a0se\u00f1alada, se concret\u00f3 que por \u00a0excepci\u00f3n es viable interponer una tutela cuando en el tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido \u00a0en v\u00edas de hecho (ahora causales espec\u00edficas\u00a0de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales). Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, ROSENDO \u00a0OLIVERO VESGA \u00a0pretende que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia, \u00a0proferidos el 22 de julio y el 25 de agosto de 2021, al interior del \u00a0tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela con radicado \u00a0470014009009202100182, \u00a0por \u00a0estimar que las autoridades judiciales a cargo, seg\u00fan se \u00a0comprende, en dichas decisiones incurrieron en una v\u00eda de \u00a0hecho por indebida apreciaci\u00f3n del material probatorio e \u00a0inadecuada aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0si \u00a0bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos \u00a0excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con relaci\u00f3n \u00a0a fallos de tutela, ello s\u00f3lo se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo), \u00a0y \u00a0s\u00f3lo \u00a0en el evento en que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, situaci\u00f3n \u00a0que no se observa en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si \u00a0lo que pretende el ahora demandante es criticar el \u00a0contenido \u00a0de las decisiones referidas, debe solicitar a la Corte Constitucional \u00a0la revisi\u00f3n de los respectivos fallos y, en caso de ser \u00a0excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de \u00ab(i) \u00a0cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n; (iii) el Defensor del Pueblo; \u00a0y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado\u00bb, \u00a0postular \u00a0petici\u00f3n de insistencia1. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el \u00a0estado del expediente de tutela con radicado 470014009009202100182 \u00a0en \u00a0la p\u00e1gina Web \u00a0de \u00a0la Corte Constitucional, la Sala pudo constatar que la acci\u00f3n \u00a0objeto de controversia a\u00fan no ha sido radicada en esa \u00a0Corporaci\u00f3n, por lo que todav\u00eda no ha sido sometida a \u00a0estudio por el Alto Tribunal, para determinar si es seleccionada o \u00a0excluida de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, conforme \u00a0a la rese\u00f1a jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente \u00a0\u2013natural\u2013 \u00a0para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado \u00a0por el ciudadano ROSENDO \u00a0OLIVERO VESGA, \u00a0es \u00a0la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, mecanismo que no \u00a0ha sido agotado por el interesado y respecto del cual ese Alto \u00a0Tribunal ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0demandante equipara la revisi\u00f3n eventual de los fallos de \u00a0tutela a una \u201cselecci\u00f3n \u00a0al azar\u201d. \u00a0Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes \u00a0de tutela que, por mandato de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica llegan a revisi\u00f3n obligatoria en la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n2, \u00a0cada mes dos Magistrados integran una Sala \u00a0de Selecci\u00f3n, \u00a0y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para \u00a0revisi\u00f3n. Tendente a llevar a cabo esta funci\u00f3n, la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte les suministra rese\u00f1as \u00a0esquem\u00e1ticas de todas las tutelas que llegan a la Corte \u00a0durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que \u00a0corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el pa\u00eds. \u00a0Esa rese\u00f1a es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, \u00a0resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de \u00a0analizar el caso, a m\u00e1s de consignar sus datos b\u00e1sicos \u00a0de identificaci\u00f3n (nombre del actor, demandado, derecho \u00a0invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las \u00a0pruebas en que se sustentan, y realiza una anotaci\u00f3n en caso \u00a0de encontrar una posible violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, \u00a0los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n, y sus miembros extraen, de entre todos los casos \u00a0que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de \u00a0un nuevo examen por la Corte, porque entrev\u00e9n una posible \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en \u00a0estas \u201cSalas de Selecci\u00f3n\u201d la gran mayor\u00eda \u00a0de fallos son excluidos de revisi\u00f3n posterior, existe la \u00a0posibilidad de insistir \u00a0en \u00a0el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor \u00a0del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la \u00a0petici\u00f3n de un ciudadano, la elecci\u00f3n de un expediente \u00a0para revisi\u00f3n por la Corte, si considera que el caso lo \u00a0amerita. Los integrantes de la Sala de Selecci\u00f3n, nuevamente \u00a0tienen la \u00faltima palabra\u00bb (C.C.S.C-1716\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>En tal l\u00ednea \u00a0de pensamiento, la solicitud de revisi\u00f3n ante el citado Alto \u00a0Tribunal constituye un mecanismo id\u00f3neo para evitar que una \u00a0decisi\u00f3n que contraviene los presupuestos contenidos en la \u00a0Carta Pol\u00edtica o en la ley, haga tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, con fundamento en los motivos se\u00f1alados en esta \u00a0providencia, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo del 23 de septiembre de 2021, proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, por \u00a0los motivos anotados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Cap\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XIII, \u201cDe la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n de las sentencias de tutela\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 49. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0Ponente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP17521-2021\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n\u00a0119850 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta\u00a0No. 286)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C.,\u00a0dos\u00a0(2) \u00a0de\u00a0noviembre\u00a0de dos mil veintiuno (2021).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}