{"id":60869,"date":"2023-12-22T21:40:16","date_gmt":"2023-12-22T21:40:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17520-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:16","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:16","slug":"stp17520-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17520-2021\/","title":{"rendered":"STP17520-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17520-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0119846 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 286 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por FRANCISCO \u00a0DE JES\u00daS LASTRA COLEY, \u00a0en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2021, emitida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la \u00a0cual declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al \u00a0Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito inicial, \u00a0FRANCISCO \u00a0DE JES\u00daS LASTRA COLEY \u00a0fue candidato a la Alcald\u00eda del municipio de Galeras (Sucre), \u00a0para el periodo 2020-2023, por el partido \u201cAlianza Social \u00a0Independiente \u2013ASI\u2013\u201d. Mientras se encontraba en \u00a0campa\u00f1a, el accionante fue investigado por el Consejo Nacional \u00a0Electoral, autoridad que, despu\u00e9s de culminar la respetiva \u00a0indagaci\u00f3n, emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 4005 del 2 de \u00a0diciembre de 2020, por virtud de la cual lo sancion\u00f3 \u00a0y le impuso una multa por valor de $ 13.942.914 pesos. La sanci\u00f3n \u00a0se fundament\u00f3 en la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a035 de la Ley 1475 de 2011, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 24 \u00a0de la Ley 130 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de esta \u00a0decisi\u00f3n, el actor present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n. Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n \u00a00706 del 24 de febrero de 2021, el Consejo Nacional Electoral deneg\u00f3 \u00a0el recurso horizontal y rechaz\u00f3 \u00a0el vertical. A continuaci\u00f3n, FRANCISCO \u00a0DE JES\u00daS LASTRA COLEY \u00a0promovi\u00f3 un incidente de nulidad, que tambi\u00e9n fue \u00a0negado con Resoluci\u00f3n 2148 del 23 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0al interior del procedimiento sancionatorio se afect\u00f3 su \u00a0derecho fundamental al debido \u00a0proceso, \u00a0pues fue condenado sin que hubiese pruebas que demostraran su \u00a0responsabilidad subjetiva, FRANCISCO \u00a0DE JES\u00daS LASTRA COLEY \u00a0pidi\u00f3 que los actos administrativos anteriormente mencionados \u00a0sean dejados \u00a0sin efecto \u00a0y que, en su lugar, se le ordene \u00a0al Consejo Nacional Electoral que lo absuelva \u00a0de todos los cargos por los que fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 15 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado al Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La entidad demandada consider\u00f3 que este mecanismo de amparo es \u00a0improcedente \u00a0por no satisfacerse el principio de subsidiariedad, \u00a0toda vez que existen \u201cotros \u00a0mecanismos de defensa que se deben agotar frente a los actos \u00a0administrativos, en este caso sub examine es procedente la Nulidad \u00a0(sic) \u00a0y \u00a0el restablecimiento del derecho, si el accionante considera \u00a0pertinente\u201d. \u00a0En ese sentido, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y \u00a0afirm\u00f3 que no ha vulnerado ni amenazado los derechos \u00a0fundamentales del promotor del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia \u00a0del 27 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 declarar \u00a0improcedente el \u00a0amparo invocado por FRANCISCO \u00a0DE JES\u00daS LASTRA COLEY, \u00a0con fundamento en que \u201cel \u00a0actor omiti\u00f3 hacer uso de los recursos ordinarios ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a fin de atacar los \u00a0actos administrativos que considera violatorios de sus derechos \u00a0fundamentales, en este caso, la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho prevista en el art\u00edculo 138 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo (\u2026)\u201d. \u00a0Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el accionante no argument\u00f3 \u00a0ni demostr\u00f3 estar afectado por una situaci\u00f3n que pueda \u00a0catalogarse como un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0de manera que pudiera exceptuarse la aplicaci\u00f3n del \u00a0presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con \u00a0el fallo de primera instancia, FRANCISCO \u00a0DE JES\u00daS LASTRA COLEY lo \u00a0impugn\u00f3, \u00a0alegando que \u00e9l hizo uso de todos los medios de defensa \u00a0disponibles al interior del proceso sancionatorio \u2013incluyendo \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n\u2013, \u00a0hasta el punto de que interpuso un incidente de nulidad en contra de \u00a0la decisi\u00f3n condenatoria. Reiter\u00f3 que el Consejo \u00a0Nacional Electoral opt\u00f3 por sancionarlo sin existir en el \u00a0plenario prueba alguna que indique su responsabilidad, lo que, a su \u00a0juicio, implica una clara afectaci\u00f3n a su derecho fundamental \u00a0al debido \u00a0proceso. \u00a0Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que present\u00f3 una solicitud de \u00a0nulidad \u00a0ante la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral y que, a la fecha \u00a0de interposici\u00f3n de la alzada, a\u00fan no se hab\u00eda \u00a0desatado. \u00a0<\/p>\n<p>5. La impugnaci\u00f3n \u00a0fue concedida mediante auto del 1\u00ba de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que le corresponde establecer, en primera medida, si esta acci\u00f3n \u00a0constitucional cumple con el presupuesto de subsidiariedad, \u00a0de manera que sea posible estudiar el fondo de los argumentos que \u00a0plantea FRANCISCO \u00a0DE JES\u00daS LASTRA COLEY, \u00a0contra la Resoluci\u00f3n 4005 del 2 de diciembre de 2020 emanada \u00a0del \u00f3rgano demandado, que lo sancion\u00f3 por la presunta \u00a0comisi\u00f3n de faltas electorales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descendiendo de una vez al caso concreto, lo primero que es \u00a0importante precisar es que, tal y como lo tiene establecido la \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de la \u00a0Corte Constitucional, el principio de subsidiariedad es una \u00a0caracter\u00edstica de la acci\u00f3n de tutela que indica que su \u00a0procedencia siempre estar\u00e1 atada a la inexistencia o \u00a0ineficacia de los otros medios de defensa judicial previstos en el \u00a0ordenamiento para ventilar las pretensiones esgrimidas en la demanda \u00a0de amparo. Lo anterior, claro est\u00e1, salvo que se demuestre la \u00a0ocurrencia o presencia de un perjuicio irremediable, que except\u00faa \u00a0la aplicaci\u00f3n de este requisito y permite tenerlo por \u00a0superado, con la finalidad de que la protecci\u00f3n pueda \u00a0concederse de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea \u00a0lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, \u00a0podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo \u00a0particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; \u00a0tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. \u00a0La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede observarse con transparente claridad, la norma en cita faculta \u00a0a los ciudadanos que se crean lesionados en un derecho subjetivo, con \u00a0ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de un acto administrativo \u00a0particular y concreto, para que interpongan una demanda, ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, dirigida a pretender \u00a0la nulidad de tal acto y el restablecimiento del derecho lesionado. \u00a0As\u00ed, es evidente que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano prev\u00e9 un medio de control especialmente dirigido a \u00a0ventilar pretensiones como la que ahora esgrime FRANCISCO \u00a0DE JES\u00daS LASTRA COLEY, \u00a0consistente en invalidar los efectos de un acto administrativo de \u00a0naturaleza sancionatoria, que \u00e9l considera lesivo de sus \u00a0prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, conviene recordar que tanto la Corte Constitucional como \u00a0esta Corporaci\u00f3n tienen pac\u00edficamente establecido que, \u00a0por regla general, \u201c(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir la validez ni \u00a0la legalidad de los actos administrativos, en raz\u00f3n a que, la \u00a0naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional \u00a0impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a \u00a0trav\u00e9s de los respectivos medios de control, ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, con el fin de \u00a0solucionar los conflictos con la Administraci\u00f3n y proteger los \u00a0derechos de las personas.\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, salvo que se compruebe que el medio judicial ordinario \u00a0carece de idoneidad \u00a0o de eficacia \u00a0para garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0invocado, o cuando el accionante demuestre que se encuentra en una \u00a0situaci\u00f3n tal que amenace la concreci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0De cara a la situaci\u00f3n concreta que ahora es objeto de estudio \u00a0por parte de la Sala, es necesario resaltar que esta Corte no \u00a0encuentra raz\u00f3n alguna que indique por qu\u00e9 el medio de \u00a0control de nulidad y restablecimiento del derecho no es id\u00f3neo \u00a0o eficaz \u00a0para proteger el derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0que FRANCISCO \u00a0DE JES\u00daS LASTRA COLEY \u00a0estima vulnerado, m\u00e1xime cuando, a su juicio, es evidente que \u00a0el acto administrativo cuestionado carece del debido soporte \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0a lo anterior se suma que el promotor del amparo no argument\u00f3 \u00a0ni demostr\u00f3 encontrarse en una situaci\u00f3n que pueda \u00a0catalogarse como generadora de un \u00a0perjuicio irremediable \u00a0\u2013es decir, que amenace la concreci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0grave a sus derechos fundamentales, que requiera de medidas urgentes \u00a0e impostergables para su conjuraci\u00f3n\u2013, \u00a0resulta transparente que la sentencia impugnada debe ser confirmada, \u00a0pues la demanda de tutela no cumple con el presupuesto de \u00a0subsidiariedad \u00a0establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta y en el Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A la par, frente a la solicitud de nulidad \u00a0que FRANCISCO \u00a0DE JES\u00daS LASTRA COLEY \u00a0alega que present\u00f3 ante el pleno del Consejo Nacional \u00a0Electoral, es necesario precisar que, de acuerdo con el texto mismo \u00a0de la demanda inicial, dicho incidente fue resuelto mediante \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a02148 del 23 de junio de 2021, por lo que esta Corporaci\u00f3n \u00a0tampoco encuentra afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0accionante con ocasi\u00f3n de esta espec\u00edfica \u00a0circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las \u00a0condiciones anotadas, se confirma \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 27 de septiembre de 2021, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por FRANCISCO \u00a0DE JES\u00daS LASTRA COLEY, \u00a0de \u00a0acuerdo con los motivos consignados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17520-2021 \u00a0 Radicado \u00a0119846 \u00a0 Acta \u00a0No. 286 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por FRANCISCO \u00a0DE JES\u00daS LASTRA COLEY, \u00a0en contra de la sentencia del 27 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}